TA SUC - 70001-33-33-003-2015-00085-02.-(24-09-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-003-2015-00085-02.-(24-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Página 1 de 33
Sincelejo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2015-00085-02
DEMANDANTE: RAFAEL MANUEL GARAVITO MIER
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –
PROTECCIÓN S.A.
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
TEMA: INEFICACIA TRASLADO DE REGIMEN
PENSIONAL – BENEFICIARIO REGIMEN DE
TRANSICIÓN – SUJETO DE ESPECIAL
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL –
RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE
JUBILACIÓN – ACCEDE - CONFIRMA
M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
QR EXPEDIENTE
1. ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación incoado por la parte accionada en contra de la sentencia adiada del 19 de diciembre de 2024 , mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda que a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fuese incoada por el señor Rafael Manuel Garavito Mier en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
2. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones:
El señor Rafael Manuel Garavito Mier , por medio de apoderado judicial, acudió al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitando se declare lo siguiente:
2.1 Pretensiones:
El señor Rafael Manuel Garavito Mier , por medio de apoderado judicial, acudió al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitando se declare lo siguiente:
“PRETENSIONES DE MERA DECLARACIÓN:
1. Que se declare la nulidad total de las Resoluciones Números 00000612 del 24 de Enero de 2012, GNR 233122 del 12 de Septiembre de 2012 y VPB 9743 del 16 de Junio de 2014, porNulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00085-02
Página 2 de 33
medio del cual el Instituto de Seguro Social en Liquidación y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesnegó reconocer a favor de mi poderdante señor RAFAEL MANUEL GARAVITO MIER una PENSIÓN DE JUBILACIÓN, en los términos del artículo 7º del DECRETO 929 DE 1976, al igual que el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 y su respectiva indexación.
2. Que se deje sin efecto y eficacia la Afiliación efectuada por el señor RAFAEL MANUEL GARAVITO MIER a la Sociedad Administradora de Pensiones PROTECCIÓN, el día 1º de septiembre de 1995 de conformidad con lo establecido por el artículo 13 de la Ley 100 d e 1993 (Sin la modificación del artículo 2º de la Ley 797 de 2003) en concordancia con los artículos 15 y 17 del Decreto $92 de 1994.
artículo 13 de la Ley 100 d e 1993 (Sin la modificación del artículo 2º de la Ley 797 de 2003) en concordancia con los artículos 15 y 17 del Decreto $92 de 1994.
3. Que se declare que el Régimen Pensional al que siempre estuvo afiliado el señor RAFAEL MANUEL GARAVITO MIER es el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en principio por el Instituto de Seguro Social ISS en Liquidación, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
4. Que se declare que el señor RAFAEL MANUEL GARAVITO MIER conserva y es beneficiario del Régimen de Transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
5. Que se declare que el señor RAFAEL MANUEL GARAVITO MIER tiene derecho al reconocimiento de la Pensión de Jubilación que contempla el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, que establece el Régimen de Prestaciones Sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República.
PRETENSIONES DECLARATIVAS DE CONDENAS
Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos acusados, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESel restablecimiento del derecho, reconociendo lo siguiente:
1. Que reconozca y pague a favor del señor RAFAEL MANUEL GARAVITO MIER, las mesadas pensiónales ordinarias y adicionales, a partir del 01 de junio de 2011, día siguiente al Retiro del Servicio Oficial y fecha en la cual acreditó las condiciones legales de edad y tiempo de servicios exigidas por el artículo 7º del
adicionales, a partir del 01 de junio de 2011, día siguiente al Retiro del Servicio Oficial y fecha en la cual acreditó las condiciones legales de edad y tiempo de servicios exigidas por el artículo 7º del Decreto 929 de 1976 para acceder a la Pensión de Jubilación deprecada. Dicha prestación deberá ser liquidada con el salario yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00085-02
Página 3 de 33
todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios por el actor.
2. Que indexe el valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales a favor de mi poderdante.
3. Que pague los intereses moratorios, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
4. Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en costas de conformidad con el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y la Ley 446 de 1998.
5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia que se produzca en este proceso dentro del término establecido por el artículo 192
del Código Contencioso Administrativo.” (Sic)
2.2. Aspectos Fácticos.
Como sustento fáctico de la demanda, fueron relatados los siguientes:
“1. El señor RAFAEL MANUEL GARAVITO MIER nació el día 12 de marzo de 1.954, como consta en el Certificado de Registro Civil de Nacimiento y fotocopia de su Cédula de Ciudadanía,
“1. El señor RAFAEL MANUEL GARAVITO MIER nació el día 12 de marzo de 1.954, como consta en el Certificado de Registro Civil de Nacimiento y fotocopia de su Cédula de Ciudadanía, documentos anexos a esta demanda, cumpliendo sus cincuenta y cinco (55) años el mismo día y mes del año 2.009, a la fecha cuenta con 60 años de edad.
2. El señor RAFAEL MANUEL GARAVITO MIER prestó sus servicios personales a la siguiente Entidad Estatal, así:
a) Empleador = CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA = Desde el 21 de enero de 1.986 hasta el 31 de mayo de 2011; tiempo que es equivalente a 25 años, 03 meses y 09 días de servicios, lo cual equivale a 9.224 días laborados, que convertidos a semanas cotizadas nos arroja un total de 1.317 semanas.
3. El tiempo laborado por el señor RAFAEL MANUEL GARAVITO MIER con la Contraloría General de la República, fue aportado a los siguientes fondos de pensiones y a Cajas de Previsión Social,
así:
a) CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL, Del 21 de enero de 1986 al 30 de agosto de 1995.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00085-02
Página 4 de 33
b) SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONESPROTECCIÓN= Del 01 de septiembre de 1995 al 30 de mayo de 2004.
Página 4 de 33
b) SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONESPROTECCIÓN= Del 01 de septiembre de 1995 al 30 de mayo de 2004.
c) ISS EN LIQUIDACIÓN y/o ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. = Del 01 de junio de 2004 al 31 de mayo de 2011.
4. La afiliación efectuada por el señor RAFAEL MANUEL GARAVITO MIER al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por el fondo PROTECCIÓN es nula y carece de eficacia jurídica por cuanto el actor estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL desde el 21 de Enero de 1986 al 30 de Agosto de 1995, lo que quiere decir, que después de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de Abril de 1994) se mantuvo en esta Caja y no podía trasladarse a otro fondo como lo hizo con el fondo privado señalado (1º de Septiembre de 1995), sin esperar el término de permanencia que regulaba en ese entonces el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (Tres (3) años), sin la reforma que le introdujo el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 1º y 2º del Decreto 691 de 1994, por medio del cual se incorporan los servidores públicos al Sistema
General de Pensiones.
5. La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN engañó e indujo en error a mi representado, señor RAFAEL MANUEL GARAVITO MIER,
General de Pensiones.
5. La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN engañó e indujo en error a mi representado, señor RAFAEL MANUEL GARAVITO MIER, prometiéndole condiciones pensionales superiores a las ofrecidas por el Régimen de Prima 5. con Prestación Definida, entre ellas, la promesa de que en ese fondo su pensión sería muy superior a la que le correspondería en el Régimen de Prima Media, amén de que se le devolvería parte del capital como excedente de libre disponibilidad, con lo cu al captó su atención e hi zo que se materializara el traslado hacia el fondo señalado, lo que trajo como consecuencia que perdiera el Régimen de Transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
6. El día 31 de mayo del año 2011, el señor RAFAEL MANUEL GARAVITO MIER se presentó ante el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones con el objeto de solicitar la pensión de jubilación a la que por disposición legal tiene derecho; dicha petición fue resuelta desfavorablemente a los intereses de mi cliente, a través de la Resolución No. 00000612 del 24 de enero de 2.012, en dicho acto administrativo se dispuso a negar la pensión reclamada con fundamento en que el actor:Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00085-02
Página 5 de 33
...presentó un traslado al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad y no conserva el régimen de transición porque para ello
Página 5 de 33
...presentó un traslado al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad y no conserva el régimen de transición porque para ello debe acreditar 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, razón por la cual, no puede beneficiarse del régimen anterior, caso en el cual la prestación debe ser decidida con fundamento en la Ley 797 de 2003 y no se cumple con las condiciones de esta norma para otorgar la Pensión de Vejez.....
7. Ante el error cometido por el Instituto demandado, en haber negado la pensión a mi apadrinado, este interpuso Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación en contra de la Resolución No. 00000612 del 24 de Enero de 2012, a efectos de que se le con cediera la pensión regulada por el Decreto 929 de 1976; recursos que fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. GNR 233122 del 12 de Septiembre de 2013 y VPB 9743 del 16 de Junio de 2014, en virtud de dichos actos administrativos se dispuso confirm ar en todas sus partes la Resolución inicial, insistiéndose en la negación del derecho pensional reclamado.
8. Mi poderdante es beneficiario del Régimen de Transición que trae la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, ya que al entrar en vigencia este régimen pensional, es decir, al 1º de abril de 1994, él contaba con 40 años de edad.
9. Por ser mi poderdante beneficiario del Régimen de Transición trascrito, tiene derecho a que se le aplique el régimen anterior al
contaba con 40 años de edad.
9. Por ser mi poderdante beneficiario del Régimen de Transición trascrito, tiene derecho a que se le aplique el régimen anterior al que se encontraba afiliado, este es, el establecido en el artículo 7 del DECRETO 929 DE 1976 que contempla el Régimen de Prestaciones Sociales de los Funcionarios y Empleados de la Contraloría General de la República, normatividad aplicable a mi cliente, señor RAFAEL MANUEL GARAVITO MIER para los efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación y no la Ley 797 de 2003 como lo hizo la entidad accionada.
10. De lo expuesto anteriormente, se puede colegir que el señor RAFAEL MANUEL GARAVITO MIER acredita los requisitos para acceder a la Pensión de Jubilación contemplada en el Decreto 929 de 1976; ya que cuenta con más de 55 años de edad y más de 20 años de servicios prestados a la Contraloría General de la Nación, conforme a las certificaciones laborales anexas a esta demanda.
11. Es relevante dentro del presente asunto, resaltar que la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, frente a aquellas personas que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y regresan al Régimen de Prima Media con Prestación Defi nida, para conservar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pueden acreditar o la edad, 40 años para el hombreNulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00085-02
Página 6 de 33
Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00085-02
Página 6 de 33
o en su defecto 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que aplica claramente al señor RAFAEL MANUEL GARAVITO MIER para acceder a la Pensión de Jubilación deprecada en los términos del artículo 7º del Decreto 929 de 1976, ya que si bien es cierto que no acredita 15 años de servicios a la fecha indicada, no es menos cierto que si acredita la edad, en los términos planteados”. (Sic a lo trascrito)
2.3. Actuación procesal.
La demanda fue presentada en fecha del 5 de febrero de 2020.
La demanda fue admitida a través de providencia adiada del 27 de agosto de 2020. La misma fue notificada las partes, término de traslado durante el cual la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del litigio, proponiendo las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
Posteriormente, mediante providencia de fecha 26 de julio de 2023 se decidieron negativamente las pretensiones del libelo, siendo presentado recurso de apelación por la parte accionante.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante providencia del 19 de diciembre de 2024 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la parte actora, en los siguientes términos:
Mediante providencia del 19 de diciembre de 2024 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la parte actora, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones N° 612 del 24 de enero de 2012, GNR 233122 del 12 de septiembre de 2013 y VPB 9743 del 16 de junio de 2014, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” al interior del procedimiento administrativo de reconocimiento de pensión de jubilación del señor Rafael Manuel Garavito Mier.
SEGUNDO: Tener como ineficaz la afiliación del señor Rafael Manuel Garavito Mier al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la Administradora de pensiones y cesantías “Protección S.A.”
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” que reconozca y pague a favor del señor Rafael Manuel Garavito Mier una pensión de jubilación a partir del 2 de junio de 2011, equivalente al 75% de los factores salariales percibidos durante los últimos 10 años de servicio anteriores al reconocimiento de laNulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00085-02
Página 7 de 33
pensión, exclusivamente con la inclusión de (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados
Página 7 de 33
pensión, exclusivamente con la inclusión de (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en el Decreto 1158 de 1994. Las mesadas dejadas de cancelar se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fe cha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación), tal como se indicó en la parte motiva de éste fallo”.
Como argumentos de su decisión, consideró lo siguiente:
“Bajo el anterior contexto probatorio y conforme al marco normativo expuesto, el Despacho estima que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con la edad de 40 años.
Ahora bien, el demandante efectuó un acto de traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, el cual generó que perdiera los beneficios del régimen de transición, en atención a lo establecido en el artículo 36 d e la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con lo señalado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencias C-789 de 2002 y SU130 de 2015, solo las personas que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1 de abril de 1994) acumulen 15 años o más de
en Sentencias C-789 de 2002 y SU130 de 2015, solo las personas que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1 de abril de 1994) acumulen 15 años o más de servicios conservarán las prerrogativas del régimen de transición. Sin embargo, esta condición no la cumple el señor Rafael Garavito Mier, pues a esa fecha sólo contaba sólo con 8 años, 2 meses y 10 días de servicio.
No obstante, el Despacho constata que el acto de traslado al régimen de ahorro individual es ineficaz por el incumplimiento del deber de información cierta, suficiente y oportuna que a la administradora de pensiones “Protección S.A” le asistía con el demandante.
(…)
Así mismo, se encuentra el testimonio de la señora Betty María García, quien afirmó conocer al señor Rafael Garavito Mier por estar presente en la reunión que tuvieron con Protección S.A. Manifestó que, en su momento, en una reunión con los asesoresNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00085-02
Página 8 de 33
de Protección S.A, estos les manifestaron que el Seguro Social se iba a acabar y que por ese motivo debían trasladarse de fondo. Contó que, solo se refirieron a las ventajas del traslado y que les ofrecieron pensiones altas, a la edad de 50 años. En este contexto probatorio, para el Juzgado se encuentra demostrado que los asesores de Protección S.A no le brindaron al demandante la información mínima sobre las características, condiciones, acceso,
ofrecieron pensiones altas, a la edad de 50 años. En este contexto probatorio, para el Juzgado se encuentra demostrado que los asesores de Protección S.A no le brindaron al demandante la información mínima sobre las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada régimen pensional, así como lo s riesgos y consecuencias que el traslado le generaba. Por el contrario, le comunicaron de manera parcial que recibiría mejores y mayores beneficios pensionales si destinaba sus aportes al régimen de ahorro individual.
Entonces, si bien es cierto, en principio puede afirmarse que en virtud del traslado efectuado al régimen de ahorro individual, el señor Rafael Garavito perdió los beneficios de la transición de la Ley 100 de 1993; los efectos de la declaratoria de inefica cia del acto de afiliación al RAIS, permiten entender que éste nunca sucedió y en consecuencia, el demandante conserva las prerrogativas derivadas del régimen de transición.
(…)
Con base en las pruebas aportadas, el Despacho evidencia que el accionante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del Decreto 929 de 1976, porque:
- Reúne el requisito de la edad, ya que cumplió 55 años el 12 de marzo de 2009. ii) Cumple con el requisito del tiempo de servicio, porque reunió más de 20 años vinculado a la Contraloría General de la República.
Bajo ese entendido, adquirió el estatus pensional el 12 de marzo de 2009. Sin embargo, como según narra en los hechos de la demanda, se retiró del servicio el 1 de junio de 2011, es decir, con
Bajo ese entendido, adquirió el estatus pensional el 12 de marzo de 2009. Sin embargo, como según narra en los hechos de la demanda, se retiró del servicio el 1 de junio de 2011, es decir, con efectos fiscales a partir del 2 de junio de 2011.
En ese orden de ideas y con el fin de garantizar el principio del derecho sustancial, el Despacho declarará la nulidad de las Resoluciones N° 612 del 24 de enero de 2012, GNR 233122 del 12 de septiembre de 2013 y VPB 9743 del 16 de junio de 2014, expedidas por Colpensiones en el caso del demandante; y condenará a ésta entidad a que reconozca y pague a favor del accionante una pensión de jubilación equivalente al 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio anteriores al reconocimiento de la pensió n, exclusivamente con la inclusión de (i) aquellos factores salariales respecto de los cuales se hayanNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00085-02
Página 9 de 33
efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en el Decreto 1158 de 1994”. (Sic a lo trascrito)
4. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demanda da formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2024 , con fundamento en lo siguiente:
“Me permito presentar recurso de apelación contra la sentencia
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demanda da formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2024 , con fundamento en lo siguiente:
“Me permito presentar recurso de apelación contra la sentencia proferida por su Despacho Judicial, toda vez que las pretensiones de la demanda debieron negarse esto teniendo en cuenta que el traslado de régimen realizado por el demandante fue de manera voluntaria, libre y espontánea.
Por otro lado, no es procedente anular la afiliación, por cuanto el traslado fue realizado por la parte demandante ejerciendo su derecho a la libre elección de régimen, de conformidad con lo establecido en la ley 100 de 1993, Articulo 13 Literal B. Es procedente manifestar que de acuerdo a lo normatividad vigente Colpensiones procede a realizar anulación de traslado cuando:
1. Presuntamente se cometió falsedad en el formulario de afiliación.
2. El empleador lo afilió sin su consentimiento: No existía para COLPENSIONES ningún otro deber legal.
Por ese motivo, endilgarle responsabilidad sobre un negocio jurídico en el que no tuvo participación alguna resulta contrario y violatorio del principio y derecho al debido proceso. Esta inoponibilidad se ve reforzada en la medida en que el demandante salió de toda esfera de participación en la que pudiera estar involucrada la entidad que represento permaneciendo un prolongado tiempo en el RAIS sin que el ISS hoy Colpensiones estuvieran conocimiento de los hechos de afiliación fraudulentos que manifiestas el demandante por el fondo privado de pensiones.
Ahora bien, con relación a la pérdida del régimen de transición el
estuvieran conocimiento de los hechos de afiliación fraudulentos que manifiestas el demandante por el fondo privado de pensiones.
Ahora bien, con relación a la pérdida del régimen de transición el artículo 36 de la ley 100 de 1993, establece en uno de sus apartes que no serán aplicables para las personas que decidan cambiarse de régimen de manera voluntaria por lo que las personas qu e se trasladen al RAIS y posterior se devuelvan al Régimen de Prima Media no conserva el régimen de transición establecido en el artículo antes en mención tal como ocurrió en el presente caso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00085-02
Página 10 de 33
De esta forma señor Juez dejo por sentados mi recurso de apelación a fin de que el mismo se me sea concedido con el fin que el Tribunal Administrativo revoque la decisión de primera instancia y se absuelva a mi presentada que todas y cada una de las condenas impuestas”. (Sic a lo trascrito)
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
El proceso fue repartido para su trámite de segunda instancia el 5 de mayo de 2025. Acto seguido, mediante proveído adiado del 13 de agosto de 2025 , se dispuso la admisión del recurso de apelación ordenando a las partes formular sus alegatos de conclusión.
En esta fase procesal la parte actora formuló como alegatos de cierre, los siguientes:
“Si bien es cierto que mi representado presenta una afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por el
conclusión.
En esta fase procesal la parte actora formuló como alegatos de cierre, los siguientes:
“Si bien es cierto que mi representado presenta una afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por el fondo PROTECCIÓN, esta es NULA y carece de eficacia jurídica por cuanto la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones PROTECCIÓN engañó e indujo a error al señor RAFAEL MANUEL GARAVITO MIER, prometiéndole condiciones pensionales superiores a las ofrecidas por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con lo cual captó su atención e hizo que se materializara el traslado hacia el fondo señalado, lo que trajo como consecuencia que mi representado perdiera el Régimen de Transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo que se demuestra claramente con los testimonios rendidos en el proceso, donde se comprueba la actuación fraudulenta y de la mala fe del fondo de pensiones -PORVENIR-, al inducir a error a mi representado y así lograr su traslado a dicho fondo, afiliación que debe ser declarada nula, con el fin de proteger los intereses y derechos fundamentales del actor.
En ese sentido, para esa selección de régimen de pensión sea libre y voluntaria, no debe adolecer de vicios en el consentimiento, como son el error, fuerza o dolo, so pena de invalidar la decisión de afiliación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la valid ez indica la regularidad del negocio jurídico, o sea, que existiendo responde a las prescripciones legales y su inobservancia conduce a la nulidad del mismo. Dentro de los requisitos de validez establecidos en el
regularidad del negocio jurídico, o sea, que existiendo responde a las prescripciones legales y su inobservancia conduce a la nulidad del mismo. Dentro de los requisitos de validez establecidos en el ordenamiento jurídico, se encuentra la capacidad de las partes para obrar; el objeto licito, la causa licita y el consentimiento exento de vicios (Artículo 1502 del Código Civil).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00085-02
Página 11 de 33
En ese sentido, el consentimiento debe ser libre, sano, lo que significa que debe estar exento de vicios, como son el error, la fuerza y el dolo (artículo 1508 del C. C.).
En el presente caso, está probado mediante dos medios de pruebas válidos, como son los testimonios señalados anteriormente, que los asesores comerciales de PROTECCIÓN hicieron uso de la desinformación para obtener la afiliación del señor RAFAEL GARAVITO MI ER, lo cual conllevó a que este perdiera los beneficios del régimen de transición, al trasladarse al Régimen de Ahorro Individual; de manera que su consentimiento estuvo viciado no solo por error, sino también de dolo, al garantizarle condiciones pensionales no previstas realmente en la Ley, con la única intención de captar sus aportes.
En efecto, la omisión del fondo pensional PROTECCIÓN de cumplir la tarea de información y asesoramiento al demandante, previa a su vinculación, significa que no obró en consonancia con el principio de eficiencia que trata el sistema de seguridad social integral, al tenor del literal a) del artículo 2º de la Ley 100 de 1993,
su vinculación, significa que no obró en consonancia con el principio de eficiencia que trata el sistema de seguridad social integral, al tenor del literal a) del artículo 2º de la Ley 100 de 1993, consistente en la comprobación de que existió una decisión documentada del actor, sobre los efectos o consecuencias jurídicas de su traslado, pues sin ello éste no se puede tener como válido.
(…)
Conforme a lo anteriormente expresado, el señor RAFAEL MANUEL GARAVITO MIER, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez de que trata el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, ya que es beneficiario del Régimen de Transición, por acreditar 40 años edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, tiene derecho a que su pensión de vejez sea reconocida con el régimen pensional anterior al que venía cotizando, es decir, el Decreto 929 de 1976, Régimen de Prestaciones Sociales de los Funcionarios y Empleados de la Contraloría General de la República.
De conformidad con lo anterior, todas estas circunstancias fácticas y jurídicas nos llevan a la conclusión, que los actos demandados son nulos en cuanto negaron la Pensión de Vejez del señor RAFAEL MANUEL GARAVITO MIER y, por ende, el régimen pensional más favorable al mismo, al desconocer el régimen de transición, lo cual le propicio la vulneración de derechos fundamentales como, debido proceso, igualdad y a la seguridad social y un enriquecimiento sin causa en favor de COLPENSIONES.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00085-02
fundamentales como, debido proceso, igualdad y a la seguridad social y un enriquecimiento sin causa en favor de COLPENSIONES.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00085-02
Página 12 de 33
Desde esta óptica, es decir, aplicando el principio de favorabilidad que gobierna las relaciones de trabajo y de la seguridad social, brota impetuosamente la conclusión de que el régimen aplicable por transición para el reconocimiento de la pensión de jubi lación a favor del señor RAFAEL MANUEL GARAVITO MIER es el previsto en el Decreto 929 de 1976 y no la Ley 797 de 2003, que reformó la Ley 100 de 1993, dado que si bien esta última establece lo atinente a la pensión por vejez, exige de acuerdo a su reglamen tación, 62 años de edad hombre y 1300 semanas cotizadas, lo que significa 7 años más en comparación con el Decreto 929 de 1976 y más de seis años de aportes adicionales, por lo que esta es más favo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.