TA SUC - 70001-33-33-003-2015-00139-01-(05-03-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-003-2015-00139-01-(05-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SENTENCIA ANTICIPADA DE SEGUNDA INSTANCIA
Sincelejo, marzo cinco (05) de dos mil veinticinco (2025)
Radicación 70001-33-33-003-2015-00139-01
Demandante: MIRELLA GARCÉS GÓMEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
Vinculado: ROBINSON GIRÓN MENDOZA Medio de
control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(LABORAL) Tema: Descuento de s umas pagadas por concepto de prestaciones periódicas sin desvirtuarse la buena fe del beneficiario – Reintegro de sumas descontadas sin la vinculación del pensionado en la etapa previa de determinación y cuantificación de las presuntas sumas a devolver - Confirma
M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente
Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución
(Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por COLPENSIONES:Rad. 700013333003-2015-00139-01 Mirella Garcés Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 2 de 22
-Resolución No. 252616 del 9 de octubre de 2013 (parcial),
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-Resolución No. 252616 del 9 de octubre de 2013 (parcial), específicamente en su artículo cuarto, que ordena descontarle la suma de $22.278.500, por concepto de “sumas de dinero pagadas demás por acrecimiento de la cuota parte pensional del periodo comprendido entre el 17 de abril de 2007 al mes de septiembre de 2013” (sic).
- Resoluciones GNR 267478 del 24 de julio de 2014 y VPB 22048 del 10 de marzo de 2015, por medio de las cuales se confirmó la orden del descuento.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pretende se ordene a la entidad demandada, cesar los descuentos y devolver las sumas deducidas.
1.2. Hechos relevantes : Manifiesta la actora que la entidad demandada reconoció a su favor pensión de sobrevivientes mediante Resolución No. 009236 del 29 de mayo de 2008, como cónyuge beneficiaria del extinto Robinson Girón Jiménez.
Mediante Resolución No. GNR 252616 del 9 de octubre de 2013, Colpensiones, ordenó el reconocimiento y pago de la cuota parte equivalente al 50% de la pensión de sobreviviente causada a favor de Robinson Agustín Girón Mendoza, en calidad de hijo en situación de discapacidad.
El artículo tercero de la mencionada resolución, modifica la Resolución No. 009236 del 29 de mayo de 2008 en el sentido de distribuir el 100% de la mesada pensional entre los beneficiarios
situación de discapacidad.
El artículo tercero de la mencionada resolución, modifica la Resolución No. 009236 del 29 de mayo de 2008 en el sentido de distribuir el 100% de la mesada pensional entre los beneficiarios Robinson Agustín Girón Mendoza en calidad de hijo en situación de discapacidad y Mirella Garcés Gómez en calidad de cónyuge o compañera, asignándole un 50% a cada uno de ellos.
El artículo cuarto, ordena descontar la suma de $22.278.500, correspondiente a sum as pagadas de más a la cónyuge, por acrecimiento de la cuota parte pensional en el periodo comprendido entre el 17 de abril de 2007 al mes de septiembre de 2013.
1.3. Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que el acto administrativo vulneró el preámbulo y los artículos 3, 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia ;Rad. 700013333003-2015-00139-01 Mirella Garcés Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 3 de 22
Artículos 3, 14, 28, 69 al 73, 74, 82, 83, 85, 134 -B, 135 A 139, 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Sustentó el concepto de la violación manifestando que:
La entidad demandada al proferir el acto administrativo demandado, infringió las normas citadas, como quiera que, desconoció entre otros, los derechos a la igualdad y al debido proceso de la demandante, en la medida en que no pu do ejercer
La entidad demandada al proferir el acto administrativo demandado, infringió las normas citadas, como quiera que, desconoció entre otros, los derechos a la igualdad y al debido proceso de la demandante, en la medida en que no pu do ejercer su derecho de ser escuchada dentro de la actuación administrativa y no fueron probados ni sustentados los argumentos de la decisión de ordenar descontar a la demandante la suma de $22.278.500, correspondiente a sumas pagadas de más por acrecimiento de la cuota parte pensional en el periodo comprendido entre el 17 de abril de 2007 al mes de septiembre de 2013.
La demandada no ha podido desvirtuar el principio de buena fe que le acompaña al momento de recibir su mesada pensional y no ha utilizado los mecanismos jurídicos para modificar el acto administrativo en cuestión, ya que la decisión que se tomó fue de manera unilateral, afectando derechos adquiridos como consta en los diferentes actos administrativos que se aportan en el proceso.
Colpensiones no le notificó que se encontraba realizando un estudio de la situación pensional del señor Girón Jiménez.
El acto demandado debe declararse nulo, en la medida en que con su expedición se desconoció el contenido de las normas citadas.
1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que:
El señor Robinson Girón Mendoza, había acreditado la dependencia económica y demás condiciones establecidas por ley, para ser acreedor en proporción del 50% de la mesada correspondiente.
Como quiera que se trata de un hijo con discapacidad, resultó
dependencia económica y demás condiciones establecidas por ley, para ser acreedor en proporción del 50% de la mesada correspondiente.
Como quiera que se trata de un hijo con discapacidad, resultó procedente conceder la prestación económica a partir de la fecha del fallecimiento del afiliado, conforme el artículo 26 del acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, por lo tanto, se determinó la devolución de la suma señalada, todaRad. 700013333003-2015-00139-01 Mirella Garcés Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 4 de 22
vez que la accionante no tenía derecho al 100% de la prestación económica y de no realizarse los descuentos, se generaría un enriquecimiento sin causa en favor de la demandante.
Propone como excepciones las de inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción.
Al señor Robinson Agustín Girón Mendoza , se le designó curadora ad litem , quien se op uso a las pretensiones de la demanda, señalando que los actos demandados gozan de presunción de legalidad y que el porcentaje de la mesada pensional que le fue reconocida, es acorde a la ley, dada su condición de persona con porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
Presenta las excepciones de “Inexistencia de las obligaciones reclamadas” y “Presunción de legalidad de los actos demandados”.
1.5 Pronunciamiento frente a las excepciones: El demandante realizó pronunciamiento frente a las excepciones propuestas por la curadora ad litem del señor Robinson Agustín Girón Mendoza, solicitando que se declaren no probadas.
demandados”.
1.5 Pronunciamiento frente a las excepciones: El demandante realizó pronunciamiento frente a las excepciones propuestas por la curadora ad litem del señor Robinson Agustín Girón Mendoza, solicitando que se declaren no probadas.
1.6 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: La entidad demandada reiteró lo señalado en su contestación, indicando que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperar, como quiera que los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad, pues la decisión de descontar a la señora MIRELLA GARCÉS GÓMEZ la suma de $22.278.500, - que corresponde a los dinero pagados demás por acrecimiento de la cuota parte pensional e n el período comprendido entre el 17 de abril de 2007 al mes de septiembre de 2013, oportunidad en la que recibió el 100% y el no el 50% de la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento del señor ROBINSON GIRÓN JIMÉNEZ (Q.E.P.D) -, se adoptó al constatarse que el señor ROBINSON AGUSTÍN GIRÓN MENDOZA, por presentar una incapacidad absoluta y ser hijo del causante tenía derecho al reconocimiento de una cuota parte equivalente al 50% de la pensión en comento y la señora MIRELLA GARCÉS GÓMEZ tan solo al otro 50%, de conformidad a lo previsto en los artículosRad. 700013333003-2015-00139-01 Mirella Garcés Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 5 de 22
46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículo 12 y
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46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículo 12 y 14 de la Ley 797 de 2003.
La Curadora ad - litem del señor Robinson Agustín Girón Mendoza, no presentó alegatos y el Ministerio Público guardó silencio.
1.6 Sentencia de primera instancia: El A quo, en providencia del 18 de mayo de 2023 , concedió las pretensiones de la demanda, disponiendo:
“PRIMERO. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No 252616 del 9 de octubre de 2013, concretamente la decisión prevista en su numeral cuarto:
ARTICULO CUARTO: DESCONTAR a la señora GARCES GOMEZ MIRELLA la suma de $22.278.500.00. y que corresponde a las sumas de dinero pagadas dem0s (SIC) por acrecimiento de la cuota parte pensional en el periodo comprendido entre el 17 de abril de 2007, al mes de septiembre de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
Igualmente, Declarar la nulidad par cial de las Resoluciones GNR 267478 del 24 de julio de 2014 y VPB 22048 del 10 de marzo de 2015, por medio de las cuales se decidieron los recursos de reposición y apelación que presentó la accionante en contra de la Resolución N° 252616 del 9 de octubre de 2013.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES" que
Resolución N° 252616 del 9 de octubre de 2013.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES" que reintegre a la accionante la suma que descontó en cumplimiento del numeral cuarto de la Resolución N° 252616 del 9 de octubre de 2013. La respectiva suma deberá ser indexada, conforme a la siguiente fórmula: (…)”
Consideró el A quo que los actos administrativos demandados desconocieron el contenido del artículo 83 de la Constitución Política y el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, y como consecuencia de ello, encontró procedente ordenar el reintegro de la suma que la entidad demandada descontó a la demandante en cumplimiento del numeral 4 de la Resolución No. 252616 del 9 de octubre de 2013, por concepto de suma pagada demás por acrecimiento de la cuota parte pensional en el periodo comprendido entre el 17 de abril de 2007, al mes de septiembre de 2013.Rad. 700013333003-2015-00139-01 Mirella Garcés Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 6 de 22
1.7 Recurso de apelación: Contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de mayo de 2023, la entidad demandada presentó recurso de apelación, el cual sustentó reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión, considerando que:
- Los actos administrativos demandados, no tienen sustento en la mala fe por parte de la demandante al momento de hacer su solicitud pensional.
alegatos de conclusión, considerando que:
- Los actos administrativos demandados, no tienen sustento en la mala fe por parte de la demandante al momento de hacer su solicitud pensional.
- El fundamento jurídico principal de los descuentos por concepto de reintegro de sumas pagadas de más, se encuentra debidamente fundamentado en que la pensión de sobreviviente reconocida a la señora Mirella Garces Gómez en calidad de cónyuge con ocasión del fallecimiento del señor Robinson Girón Jiménez, no debía realizarse en un 100%, comoquiera que existe otro beneficiario - hijo en situación de discapacidad - con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50%, razón por la cual debía distribuirse entre ambos.
- Los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad, toda vez que la decisión de descontar a la señora MIRELLA GARCÉS GÓMEZ la suma de $22.278.500, que corresponde a los dineros pagados demás por acrecimiento de la cuota parte pensional en el período comprendido entre el 17 de abril de 2007 al mes de septiembre de 2013, oportunidad en la que recibió el 100% y el no el 50% de la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento
- A favor de la demandante se ocasionó u n enriquecimiento sin causa, y un empobrecimiento injusto a Colpensiones, que facultaba a esta entidad a realizar el descuento ordenado en la Resolución GNR 252616 del 9 de octubre de 2013. En virtud de lo anterior, Colpensiones no debe cesar y mucho menos hacer la devolución de los descuentos realizados a la actora con ocasión
Resolución GNR 252616 del 9 de octubre de 2013. En virtud de lo anterior, Colpensiones no debe cesar y mucho menos hacer la devolución de los descuentos realizados a la actora con ocasión de las sumas de dinero pagadas de más por el acrecimiento de su cuota parte pensional, en el período comprendido entre el 17 de abril de 2007 y el mes de septiembre de 2013, lo cual, implica que se las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad.Rad. 700013333003-2015-00139-01 Mirella Garcés Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 7 de 22
1.8 Pronunciamiento de la parte demandante frente al recurso: La actora indica que desde el 30 de julio del 2008 que fue notificada de la Resolución No. 009236 del 29 de mayo del 2008, hasta 05 de noviembre del 2013, donde le notifica la resolución demandada, la señora Mirella Garcés Gómez, tenía el conocimiento pleno de ser ella la única beneficiaria de la pensión de sobreviviente, ya que de sde que accedieron a otorgarle la pensión, esta Resolución No. 009236 del 29 de mayo del 2008, se mantuvo incólume.
1.9 Actuación procesal frente a la presentación del recurso en primera instancia:
-Auto de fecha 26 de julio de 2023 que concede el recurso de apelación.
1.10 Actuación procesal en segunda instancia:
-Auto admite el recurso de apelación: 4 de septiembre de 2023
1.11 Pronunciamiento de las partes en segunda instancia:
apelación.
1.10 Actuación procesal en segunda instancia:
-Auto admite el recurso de apelación: 4 de septiembre de 2023
1.11 Pronunciamiento de las partes en segunda instancia: La parte actora señala que la parte demandada no aporta nada nuevo a este recurso, sigue sin demostrar o probar que la demandante actuó de mala fe, que ocultó información para la obtención de la pensión de sobreviviente o que hizo maniobras fraudulentas para que al señor Girón Mendoz a Robinson Agustín en cabeza de su hermana, Berta del Socorro Girón, no recibiera su cuota parte pensional.
En la Resolución No. GNR252616 de 09 de octubre del 2013, se encuentra acreditado que el señor Girón Mendoza Robinson Agustín, el 23 marzo del 201 1, presentó petición de pensión de sobreviviente, sin embargo, Colpensiones no vinculó ni notificó a la demandante de dicho trámite.
Tampoco fue vinculada ni notificada de la acción de tut ela presentada por el señor Robinson Agustín en contra de la entidad.
Sólo hasta el 5 de noviembre de 2013 es que la demandante es notificada de la resolución objeto de demanda, pero con anterioridad a ello, tenía el conocimiento pleno de ser ella la única beneficiaria de la pensión de sobreviviente, ya que desde queRad. 700013333003-2015-00139-01 Mirella Garcés Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 8 de 22
accedieron a otorgarle la pensión, esta Resolución No. 009236 del
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accedieron a otorgarle la pensión, esta Resolución No. 009236 del 29 de mayo del 2008 hasta del 2013, se mantuvo incólume.
La Curadora Ad – Litem del señor Robinson Agustín Girón Mendoza emitió pronunciamiento en segunda instancia señalando, que en nada debe afectar al señor Robinson Agustín la devolución de los dineros solicitados por la parte demandante a Colpensiones, puesto que a quien le correspondía demostrar si había o no mala fe es a la entidad demandada y no al tercero vinculado, quien se encuentra en estado de discapacidad y deben pagársele los dineros por concepto de mesadas pensionales, desde el fallecimiento de su padre 17 de abril de 2007, y ello no depende en nada de que la demandada devuelva las sumas descontadas a la actora, pues las perso nas con discapacidad tienen una especial protección.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en segunda instancia.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si es ilegal o no el descuento ordenado en la Resolución No. 262616 del 9 de octubre de 2013 por concepto de los valores pagados en exceso por acrecimiento de la cuota parte pensional de la demandante , en calidad de cónyuge beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, advirtiendo que la entidad apelante señala que los
octubre de 2013 por concepto de los valores pagados en exceso por acrecimiento de la cuota parte pensional de la demandante , en calidad de cónyuge beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, advirtiendo que la entidad apelante señala que los actos demandados no tienen fundamento en la existencia de mala fe de la actora en el trámite pensional.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos acusados , por encontrarse acreditado que la entidad demandada expidió mismos i) sin acreditar mala fe por parte de la beneficiaria de la prestación, en la medida en que se expidieron en contravía de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política y el literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y ii) sin la vinculación previa de la pensionada en el trámite administrativo en el que se determinó y cuantificó la sumaRad. 700013333003-2015-00139-01 Mirella Garcés Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 9 de 22
que se señala estaba llamada a pagar, coartando el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción.
Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Del principio de buena fe en la devolución de sumas devengadas por concepto de prestaciones periódicas. Jurisprudencia ii) De la vinculación del pensionado en el trámite administrativo en el que se realiza la determinación y cuantificación de sumas a reintegrar por pagos indebidos de pensiones, como garantía del debido proceso y iii) Caso concreto.
administrativo en el que se realiza la determinación y cuantificación de sumas a reintegrar por pagos indebidos de pensiones, como garantía del debido proceso y iii) Caso concreto.
2.3 Del principio de buena fe. Procedencia del reintegro de prestaciones periódicas : El artículo 83 de la Constitución Política de Colombia consagra el principio de buena fe, señalando:
“Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”
La H. Corte Constitucional, en sentencia de fecha 31 de julio de 2013, definió el principio de buena fe, de la siguiente manera:
“Buena fe.
El principio de buena fe en las relaciones entre la administración y el ciudadano[24], implica esperar una conducta leal y honesta, que incorpora un valor de confianza, en cuanto el ciudadano y la administración, deben actuar según las exigencias del principio constitucional previsto en el artículo 83 superior; por ello, “así como la admini stración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, ni exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias”[25].
Así, la buena fe es un valor que se fundamenta en imperativos sociales como la verdad, la honestidad y la credibilidad, q ue soportan la palabra empeñada y que se presumen en todas las actuaciones de las personas, constituyéndose en pilar esencial del sistema jurídico.[26]
sociales como la verdad, la honestidad y la credibilidad, q ue soportan la palabra empeñada y que se presumen en todas las actuaciones de las personas, constituyéndose en pilar esencial del sistema jurídico.[26]
Lo anterior implica que el ciudadano común espera que una declaración de voluntad, surta los efectos que normalmente produciría para un caso análogo al suyo.Rad. 700013333003-2015-00139-01 Mirella Garcés Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 10 de 22
Por lo tanto, la buena fe es principio orientador de nuestro sistema jurídico, que cumple la función de garantizar la relación del ciudadano con sus pares y con la administración.
Respecto de esta última, la buena fe es una máxima de optimización que debe orientar los procedimientos al interior de las entidades, con el objeto de construir relaci ones basadas en la confianza, que permitan la materialización de las expectativas del ciudadano, más aún si estas surgen bajo un marco de legalidad.”1
Específicamente fren te a la improcedencia de la devolución de dineros por concepto de pagos de prestaciones periódicas a particulares de buena fe, establecida en el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 2, el H. Consejo de Estado, ha reiterado que el principio de buena fe contiene una presunción legal, que admite prueba en contrario , y que debe ser desvirtuada.
En providencia del 1º de septiembre de 2014, la Corporación hace un recuento jurisprudencial sobre el tema, citando decisiones anteriores3, precisando que:
“(…) ésta clara línea jurisprudencial se ha mantenido para los casos
En providencia del 1º de septiembre de 2014, la Corporación hace un recuento jurisprudencial sobre el tema, citando decisiones anteriores3, precisando que:
“(…) ésta clara línea jurisprudencial se ha mantenido para los casos en que se han recibido prestaciones periódicas tales como la pensión de jubilación producto de un error de la administración. No obstante, en tratándose de prestaciones unitarias se ha da do un tratamiento diverso, como el señalado en sentencia de la Subsección “B”, de 8 de mayo de 2008, dentro del expediente radicado con el No. 0949 de 2006, en donde se consideró que la presunción para ese caso no estaba contemplada en la norma, la cual solo podía ser interpretada en su tenor literal, por lo que no se podía extender la tesis a todos aquellos pagos unitarios efectuados por la administración en virtud de actos administrativos y en consecuencia, para estos era viable la devolución del dinero.
1 Corte Constitucional. Expediente T-3835100. Acción de tutela interpuesta por Jesús Alfonso León Moreno contra Colpensiones . Procedencia: Tribunal Administrativo del Meta. Magistrado sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla. Bogotá,
D. C., julio treinta y uno (31) de dos mil trece (2013) . Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional.
2 Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: (…)
1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
(…)”
(…)
1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (…)” 3 Entre otras, cita las siguientes providencias: Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente No. 12.971 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; Sentencia de 17 de mayo de 2007, expediente 3287 -05 M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado ; Sentencia de 6 de marzo de 2008, expediente 0488-07 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Rad. 700013333003-2015-00139-01
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La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda ju dicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.
De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe señalado en el inciso segundo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su
probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. (…)”4
En pronunciamiento más reciente, e l H. Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 2020, señaló que el literal c) del ordinal 1 º del artículo 164 del CPACA persigue proteger a aquellas personas que, de buena fe, han percibido prestaciones periódicas como consecuencia d e decisiones adoptadas de manera errónea por la administración:
“En el derecho administrativo, este principio hace referencia a que el poder público no puede defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación, en raz ón a que se fundamenta en criterios sólidos e incuestionables «que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas».8
Sobre el particular, esta Corporación9 ha señalado que el principio de la buena fe es un postulado que «tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía», pues no puede analizarse de manera separada sino en conexidad con el ordenamiento constitucional vigente puesto que cumple una función esencial en la interpretación jurídica.
moralidad, eficacia y economía», pues no puede analizarse de manera separada sino en conexidad con el ordenamiento constitucional vigente puesto que cumple una función esencial en la interpretación jurídica.
4 Consejo de Estado S ala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Subsección A Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Bogotá D.C., Primero (1) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Radicación Número: 2500023-25-000-2011-00609-02(3130-13) Actor: Caja Nac ional de Previsión Social EICE en Liquidación - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P.- Demandado: Luz Mery Melo Melo.Rad. 700013333003-2015-00139-01
Mirella Garcés Vs Colpensiones Sentencia de 2ª instancia – Confirma Página 12 de 22
En razón a lo expuesto, se tiene que el literal c) del ordinal 1.º del artículo 164 del CPACA señala que la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo, cuando «[…] Se dirija actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe […]» Este postulado tiene como finalidad la de amparar a aquellas personas que han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones adoptadas de manera errónea por la administración.”5
2.4 De la vinculación del pensionado en el trámite administrativo en el que se realiza la determinación y cuantificación de sumas a reintegrar por pagos indebidos
errónea por la administración.”5
2.4 De la vinculación del pensionado en el trámite administrativo en el que se realiza la determinación y cuantificación de sumas a reintegrar por pagos indebidos de pensiones, como garantía del debido proceso: El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el principio y derecho al debido proceso6, el cual abarca a su vez, el derecho de defensa y contradicción que le asiste a toda persona en sede tanto judicial como administrativa.
Así las cosas, el postulado constitucional permite inferir que, las los diversos trámites administrativos adelantados por los Fondos de Pensiones, deben propender por el respeto al debido proceso, tal y como es el caso del procedimiento adelantado con la finalidad de ordenar el reintegro de dineros pagados de manera indebida o errada a los pensionados.
5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. S ección Segunda Subsección "A" Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, Veintiséis (26) de Noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación Número: 68001 -23-33-0002013-00231-03(1024-16) Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Deman dado: Ángela Beatriz Rodríguez de Moreno. 6 “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea poste
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