TA SUC - 70001-33-33-003-2015-00215-01-(19-05-2016)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-003-2015-00215-01-(19-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
Sincelejo, tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 70001-33-33-003-2015-00215-01
Demandante: WILLIAM ALBERTO MENDOZA GONZALEZ Y
OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
– POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Lesiones personales / elementos de la responsabilidad / carga de la prueba / confirma.
M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente
1. OBJETO A DECIDIR:
Corresponde al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre, mediante la cual s e accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por el daño antijuridico ocasionado a William Alberto Mendoza González.
2. ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA1:
Los demandantes, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauran demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el propósito de que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la parte demandada, como consecuencia de las graves lesiones corporales y la posterior pérdida de capacidad laboral sufridas por el señor William Alberto Mendoza González, a manos de agentes de la Policía Nacional, con ocasión de los hechos ocurridos el 26 de marzo de 2014, en la cabecera municipal de Corozal, Departamento de Sucre, más
laboral sufridas por el señor William Alberto Mendoza González, a manos de agentes de la Policía Nacional, con ocasión de los hechos ocurridos el 26 de marzo de 2014, en la cabecera municipal de Corozal, Departamento de Sucre, más específicamente frente al mercado público La Macarena.
Como consecuencia, solicitan que se condene a las entidades demandadas al pago de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, tanto materiales como morales, objetivados y subjetivos (pretium doloris), por la alteración de las condiciones de existencia, perjuicios fisiológicos o a la vida de relación, presentes y futuros, y demás daños causados a los demandantes: William Alberto Mendoza González (víctima), Argelia María González Martínez (madre), Maribel del Carmen Mendoza Pérez (tía), Luis Al berto Mendoza González y Yesica Patricia Mendoza
1 Demanda. Pág. 4-5. Del expediente digitalizado, cargado en SAMAI.Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01
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González (hermanos), como consecuencia de las lesiones, deformidades, pérdidas dentales, pérdida de sustancia ósea y perturbaciones funcionales físicas y psíquicas de carácter permanente ocasionadas a la salud de la víctima, derivadas del operativo policia l realizado en Corozal para dispersar una manifestación de personas que se oponían al suministro de agua potable desde los acuíferos de dicha municipalidad.
Del mismo modo pide, como estimación de perjuicios los siguientes:
1. Perjuicios materiales:
Daño emergente:
municipalidad.
Del mismo modo pide, como estimación de perjuicios los siguientes:
1. Perjuicios materiales:
Daño emergente:
NOMBRE PARENTESCO SUMA
WILLIAM MENDOZA GONZALEZ Victima Directa $169.464.350
Lucro cesante:
NOMBRE PARENTESCO SUMA
WILLIAM MENDOZA GONZALEZ Victima Directa $2.585.706
Indemnización debida o consolidada:
NOMBRE PARENTESCO SUMA
WILLIAM MENDOZA GONZALEZ Victima Directa $19.111.862
Indemnización futura o anticipada:
NOMBRE PARENTESCO SUMA
WILLIAM MENDOZA GONZALEZ Victima Directa $192.104.076
2. Perjuicios morales:
Se solicita que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos de los siguientes salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a la fecha de la sentencia, o el máximo permitido por la jurisprudencia:
NOMBRE PARENTESCO NIVEL INDEMNIZACIÓN
WILLIAM MENDOZA GONZALEZ Victima Directa I 100 SMLMV
WILLIAM MENDOZA PEREZ Padre I 100 SMLMV
ARGELIA GONZALEZ MARTINEZ Madre I 100 SMLMV
LUIS MENDOZA GONZALEZ Hermano II 50 SMLMV
YESICA MENDOZA GONZALEZ Hermana II 50 SMLMV
MARIBEL DEL CARMEN
MENDOZA PEREZ
Tía III 35 SMLMV
TOTAL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES 435 SMLMV
YESICA MENDOZA GONZALEZ Hermana II 50 SMLMV
MARIBEL DEL CARMEN
MENDOZA PEREZ
Tía III 35 SMLMV
TOTAL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES 435 SMLMV
3. Alteración de las condiciones de existencia:
Se solicita el reconocimiento y pago de los siguientes montos, a título de perjuicio material en la modalidad de alteración de las condiciones de existencia:Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01
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NOMBRE PARENTESCO NIVEL INDEMNIZACIÓN
WILLIAM MENDOZA GONZALEZ Victima Directa I 100 SMLMV
WILLIAM MENDOZA PEREZ Padre I 100 SMLMV
ARGELIA GONZALEZ MARTINEZ Madre I 100 SMLMV
LUIS MENDOZA GONZALEZ Hermano II 50 SMLMV
YESICA MENDOZA GONZALEZ Hermana II 50 SMLMV
MARIBEL DEL CARMEN
MENDOZA PEREZ
Tía III 35 SMLMV
TOTAL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES 435 SMLMV
4. Perjuicio a la salud (fisiológico)
Se depreca el pago de 100 SMLMV a favor de William Mendoza González, por concepto de perjuicio a la salud o perjuicio fisiológico.
2.2. HECHOS RELEVANTES2:
Relata la parte actora que el día 26 de marzo de 2014, en el municipio de Corozal, Sucre, se llevó a cabo una manifestación ciudadana en rechazo al proyecto de suministro de agua potable desde los acuíferos locales hacia el municipio
Relata la parte actora que el día 26 de marzo de 2014, en el municipio de Corozal, Sucre, se llevó a cabo una manifestación ciudadana en rechazo al proyecto de suministro de agua potable desde los acuíferos locales hacia el municipio de Sincelejo. Dicha protesta se desarrolló frente al mercado público La Macarena, en un sector altamente concurrido y comercial.
En atención a esta situación, hicieron presencias miembros de la Policía Nacional, con apoyo del grupo de reacción GOES, al mando del Subteniente Mateo Castro Correa, quienes intervinieron de manera abrupta y violenta, sin aplicar protocolos de diálogo ni adoptar medidas de precaución.
Como resultado de estas omisiones, los hechos se trasladaron al margen de la Troncal de Occidente, debajo del puente peatonal, en el sector del mercado público de Corozal, donde los señores William Alberto Mendoza Pérez y William Alberto Mendoza González, padre e hijo, tenían ubicado su negocio denominado “El Marañón”, dedicado a la venta de frutas.
Se afirma que, mientras se encontraban en el establecimiento, luego de almorzar, el señor William Alberto Mendoza González, al arrojar el plato a la basura, fue sorpresivamente atacado por el Subteniente Luis Armando Martínez Ruiz, quien, sin mediar palabr a, le disparó al rostro con un arma de lanzamiento de gases lacrimógenos tipo Truflay, asignada al Subteniente Castro Correa. El disparo, efectuado a una distancia aproximada de cinco metros, lo hizo caer al suelo.
Sostiene que, su padre acudió en su auxilio y lo encontró tendido boca abajo. Al
efectuado a una distancia aproximada de cinco metros, lo hizo caer al suelo.
Sostiene que, su padre acudió en su auxilio y lo encontró tendido boca abajo. Al voltearlo, observó cómo caían cuatro de sus dientes y que la zona alrededor de su boca estaba completamente destrozada por el impacto, con la piel desgarrada y colgando. La impresión fue tan dolorosa que el señor Mendoza Pérez, creyendo que su hijo había fallecido, salió desesperado a buscar al responsable para reclamarle por el daño causado.
Se indica que el impacto le causó lesiones graves y permanentes, tales como pérdida de piezas dentales, fractura de maxilar superior, daño en los huesos nasales, desfiguración facial y afectaciones psicológicas severas. Por tal motivo, fue trasladado de ur gencia al Hospital Regional Nuestra Señora de las Mercedes de
2 Demanda. Pág. 5-11. Del expediente digitalizado, cargado en SAMAI.Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01
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Corozal y, posteriormente, al Hospital Universitario de Sincelejo, donde fue intervenido quirúrgicamente por el cirujano maxilofacial Dr. Óscar Revollo Gómez. Durante la intervención se evidenciaron lesiones como compromiso muscular y orbicular, fractura alveolar a nivel de premaxila, pérdida de tejido en el dorso nasal y fractura de los huesos propios nasales, lo que da cuenta del estado crítico del paciente.
Asimismo, se señala que el padre del joven, William Mendoza Pérez, al presenciar el ataque, intentó socorrerlo y fue también agredido físicamente por los agentes
paciente.
Asimismo, se señala que el padre del joven, William Mendoza Pérez, al presenciar el ataque, intentó socorrerlo y fue también agredido físicamente por los agentes policiales. Mientras esto ocurría, un cliente habitual del negocio, Hernán Sánchez Barreto, re cogió al joven herido y lo trasladó en motocicleta a la Unidad de Urgencias del Hospital Regional. Mendoza Pérez logró evadir a los policías y se dirigió al hospital en mototaxi, siendo perseguido por los uniformados, quienes lo hicieron caer junto al cond uctor, lo insultaron y lo agredieron nuevamente. No obstante, logró llegar al hospital.
Una vez en el centro asistencial, los policías continuaron con las provocaciones, esta vez también contra el otro hijo del señor Mendoza Pérez, Luis Alberto Mendoza González, quien había acudido al lugar tras enterarse de lo sucedido.
Finalmente, se menciona que los hechos generaron gran conmoción en la ciudad de Corozal, siendo difundidos por medios locales, como el diario “El Propio”, que en su portada y páginas interiores relató la escandalosa y repudiada agresión sufrida por el joven a manos de los agentes policiales.
2.3. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA3.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora. En relación con los hechos, manifestó que los numerados del primero al décimo séptimo no le constan. Respecto de los hechos décimo octavo y décimo noveno, indicó que no constituyen hechos fácticos, sino trámites administrativos
parte actora. En relación con los hechos, manifestó que los numerados del primero al décimo séptimo no le constan. Respecto de los hechos décimo octavo y décimo noveno, indicó que no constituyen hechos fácticos, sino trámites administrativos propios de la jurisdicción contencioso administrativa.
Como fundamento de su defensa, la entidad sostuvo que no existe prueba plena que permita atribuirle responsabilidad alguna en los hechos descritos por el demandante. Señaló que, en esta etapa inicial del proceso, la Policía Nacional no puede ser considerad a responsable, toda vez que la demanda se limita a una narración de sucesos no demostrados, sustentados en apreciaciones subjetivas. En consecuencia, la administración no está obligada a responder por el resarcimiento reclamado, ya que el presunto perjuicio habría sido causado por un hecho exclusivo y determinante de un tercero.
Adicionalmente, expuso que un grupo de ciudadanos del municipio de Corozal (Sucre), en protesta contra la empresa Aguas de la Sabana y la Policía Nacional, recurrieron a vías de hecho, bloqueando la Troncal de Occidente mediante la quema de llantas y otros objetos, lo que generó una grave afectación al tránsito vehicular. Los manifestantes, según la entidad, optaron por acciones violentas, lanzando objetos contundentes de manera indiscriminada, lo que generó un escenario de riesgo.
3 Contestación. Pág. 1-6. Del expediente digitalizado, cargado en SAMAI.Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01
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3 Contestación. Pág. 1-6. Del expediente digitalizado, cargado en SAMAI.Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01
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Ante esta situación, intervino el Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD), que empleó medios disuasivos no letales, como granadas de aturdimiento y granadas de gas de 37 mm. El procedimiento culminó con lesionados tanto civiles como uniformados, y la captur a de 20 personas, entre ellas el ahora demandante, quien habría participado en los disturbios.
La Policía Nacional argumenta que, al utilizar material disuasivo no letal, surgen dudas razonables sobre el modo, tiempo y lugar en que se produjeron las lesiones que alega el señor William Alberto Mendoza González. Reitera que en este tipo de procedimientos no se emplean armas de fuego ni perdigones, como se afirma en la demanda, sino únicamente gas lacrimógeno, el cual puede provocar lagrimeo, irritación y ceguera temporal, pero no tiene capacidad de penetración ni de causar heridas graves.
En cuanto al material probatorio, la entidad señala que no se evidencia el uso de elementos lesivos por parte de la Policía Nacional. Sugiere que el demandante podría haber confundido los artefactos, refiriéndose posiblemente a una granada de aturdimiento, la cual se lanza manualmente, no contiene esquirlas ni perdigones, y cuya función es confundir, desorientar o distraer a una amenaza potencial.
Como excepciones, la entidad propuso: i. Hecho de un tercero; ii. Falta de material
cuya función es confundir, desorientar o distraer a una amenaza potencial.
Como excepciones, la entidad propuso: i. Hecho de un tercero; ii. Falta de material probatorio; y, iii. Falta de relación de causalidad entre la supuesta falla del servicio y el daño alegado.
Por todo lo anterior, la Policía Nacional solicita al juez que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuran los elementos necesarios para establecer responsabilidad estatal por falla del servicio. En particular, se argument a que no existe relación de causalidad entre el daño y una acción u omisión atribuible a la institución.
Finalmente, se aportaron pruebas documentales y se solicitaron testimonios de varios funcionarios policiales y del médico tratante, con el fin de esclarecer los hechos y sustentar la defensa institucional.
2.4. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2019, resuelve:
PRIMERO: DECLÁRAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, responsable administrativa y patrimonialmente por el daño antijurídico que le fue ocasionado a WILLIAM ALBERTO MENDOZA GONZÁLEZ, acorde en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacionalpor concepto de perjuicio moral derivado de las lesiones ocasionadas a William Alberto Mendoza González, las sumas dinerarias que se relacionan a favor de las siguientes personas:Reparación Directa
por concepto de perjuicio moral derivado de las lesiones ocasionadas a William Alberto Mendoza González, las sumas dinerarias que se relacionan a favor de las siguientes personas:Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01
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TERCERO: CONDENAR a la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, a pagar la suma de dinero equivalente a sesenta (60) S.M.L.M.V., al señor William Alberto Mendoza González, por concepto de daño a la salud.
CUARTO: CONDENAR a la Nación –Ministerio de Defen sa, Policía Nacional a cancelar al señor William Alberto Mendoza González por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de veinticinco millones quinientos veinticuatro mil ciento treinta y ocho pesos con dos centavos ($25.524.138,2) y lucro cesante futuro, por la suma de setenta y dos millones ciento y treinta y tres mil novecientos ochenta y dos pesos ($72.133.982) para un gran total por concepto de lucro cesante en su modalidad de consolidado y futuro de noventa y sien te millones seiscientos cincuenta y ocho mil ciento veinte pesos con dos centavos
($97.658.120,2).
QUINTO: CONDENAR a la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional a que a título de daño emergente futuro asuma el valor y/o gastos de las cirugías, procedimientos médicos – odontológicos y medicamentos, que sean necesarios y que conforme criterio médico -odontológico deba incurrir o realizar el actor para recuperar su estado de salud, en especial la pérdida de sus piezas dentales.
procedimientos médicos – odontológicos y medicamentos, que sean necesarios y que conforme criterio médico -odontológico deba incurrir o realizar el actor para recuperar su estado de salud, en especial la pérdida de sus piezas dentales.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, acorde a lo argumentado en la parte considerativa de esta sentencia.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada en porcentaje del 3% del valor de las pretensiones de condena, en atención a lo dicho en la parte motiva de la presente providencia.
OCTAVO: La presente sentencia se cumplirá con arreglo a lo dispuesto por los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A.
NOVENO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso. Efectúese las notificaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de
Administración Judicial.
Como fundamento de su decisión, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo sostuvo que, del material probatorio allegado al proceso, se colige que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico ocasionado al señor William Alberto Mendoza González, quien fue lesionado en el rostro el día 26 de marzo de 2014, durante un operativo policial de dispersión de una manifestación ciudadana en el municipio de Corozal, Sucre.Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01
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2014, durante un operativo policial de dispersión de una manifestación ciudadana en el municipio de Corozal, Sucre.Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01
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En el caso bajo estudio , se consideró acreditado la existencia de un daño físico grave y permanente, consistente en la pérdida de piezas dentales, deformidad facial y una pérdida de capacidad laboral del 37.64%, lo cual fue corroborado por dictámenes médicos, historia clínica, informes forenses y testimonios presenciales. Tal afectación vulnera un derecho o interés legítimo protegido, sin que exista justificación legal o fáctica que obligue al señor Mendoza González a soportarlo. De las pruebas obrantes en el expediente no se infiere que haya provocado el daño ni que su conducta haya sido determinante en su producción.
Para sustentar esta conclusión, el despacho citó jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, en la que se establece que:
“En efecto, se ha considerado por la Sala que la utilización de armas de dotación por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos; no obstante, el ejercicio de esa actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona. (...) Ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el sub-lite.”
En consecuencia, se aplicó el régimen de responsabilidad objetiva por el uso de armas de dotación oficial, bajo el entendido de que el Estado debe responder por
les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el sub-lite.”
En consecuencia, se aplicó el régimen de responsabilidad objetiva por el uso de armas de dotación oficial, bajo el entendido de que el Estado debe responder por los daños causados por sus agentes en ejercicio de funciones, salvo prueba de causa eximente, la cual no fue demostrada por la entidad demandada.
Respecto de los beneficiarios de la reparación del daño, el juez observó que la señora Maribel del Carmen Mendoza Pérez no logró acreditar el vínculo afectivo con la víctima, por lo que no cumplió con la carga probatoria exigida por la jurisprudencia y la sentencia unificadora citada. En contraste, respecto de los demás demandantes, sí se acreditó dicho vínculo mediante el acervo probatorio aportado.
Asimismo, no se reconocieron gastos por tratamientos psicológicos ni por reemplazo laboral, debido a la falta de prueba documental idónea, como lo sería la historia clínica o constancias que acreditaran la relación laboral y las erogaciones efectuadas.
Finalmente, el juez descartó la hipótesis de que el daño hubiese sido causado por terceros, al no haberse demostrado la existencia de una causa eximente de responsabilidad, como el hecho exclusivo de un tercero o culpa de la víctima. Por tanto, se reafirmó la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, que establece que el Estado debe responder por los daños derivados de actividades peligrosas, como el uso de armamento institucional por parte de sus agentes en ejercicio de funciones.
2.5. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INCOADOS CONTRA LA
responder por los daños derivados de actividades peligrosas, como el uso de armamento institucional por parte de sus agentes en ejercicio de funciones.
2.5. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INCOADOS CONTRA LA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
2.5.1. La parte demandada 4. Inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 14 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo , expresando que no existe prueba argumentando que no se acreditó debidamente una falla en el servicio. Sostiene que, si bien hubo una intervención policial para controlar una situación de desorden público derivada de una protesta social, no existe prueba directa que permita concluir que l os agentes de la Policía Nacional
4 52memorial. Pág. 1-4. Del expediente digitalizado.Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01
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hayan sido los causantes de las lesiones del demandante. En particular, señala que no se demostró que los proyectiles recolectados hayan impactado en su humanidad.
Enfatiza que, el análisis del comportamiento estatal debe hacerse en función de las circunstancias concretas del caso, y no desde un estándar ideal. En ese sentido, recuerda que el servicio de policía en Colombia implica riesgos inherentes, especialmente en contextos d e alta conflictividad social, y que los operativos se ejecutan con los recursos disponibles, sin que ello implique necesariamente una omisión institucional.
En cuanto a los perjuicios reconocidos, el ente demandado objeta el monto de la
especialmente en contextos d e alta conflictividad social, y que los operativos se ejecutan con los recursos disponibles, sin que ello implique necesariamente una omisión institucional.
En cuanto a los perjuicios reconocidos, el ente demandado objeta el monto de la condena por daño moral, señalando que la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada padre del demandante, 60 SMLMV para el propio afectado y 30 SMLMV para cada hermano, excede los parámetros jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado. Alega que la lesión sufrida no corresponde a un daño de máxima gravedad, como la muerte o pérdida funcional de un miembro, por lo que considera que el monto resulta desproporcionado.
Asimismo, la entidad impugna la condena por daño a la salud, argumentando que no se probó que las lesiones tuvieran la entidad suficiente para justificar dicha indemnización. De igual forma, rechaza la condena por daño emergente futuro, consistente en asum ir los gastos médicos, odontológicos y farmacéuticos, al considerar que no se demostró la necesidad ni la relación directa de tales gastos médicos, odontológicos o farmacéuticos derivados de las lesiones sufridas.
Finalmente, cuestiona la condena en costas, señalando que el porcentaje aplicado (3%) excede el criterio que ha venido aplicando el Tribunal Contencioso Administrativo, citando jurisprudencia que fija dicho porcentaje en el 1% del valor de las pretensiones.
En virtud de lo anterior, la Policía Nacional solicita al Tribunal Administrativo de
(3%) excede el criterio que ha venido aplicando el Tribunal Contencioso Administrativo, citando jurisprudencia que fija dicho porcentaje en el 1% del valor de las pretensiones.
En virtud de lo anterior, la Policía Nacional solicita al Tribunal Administrativo de Sucre que revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDANTE: Presentó alegatos solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia. Argumentó que la contestación de la demanda y el recurso de apelación fueron construidos sobre hechos ajenos al caso, lo que evidencia una grave falta de congruencia y solidez en la defensa institucional.
En su escrito, uno de los puntos centrales de la refutación fue la afirmación de la Policía Nacional según la cual los hechos habrían ocurrido el 20 de noviembre de 2014 y habrían sido protagonizados por el ESMAD. Sobre esta versión la parte actora indica que no corresponde a los hechos objeto del proceso, los cuales ocurrieron el 26 de marzo de 2014 y fueron ejecutados por el Grupo GOES, como consta en múltiples documentos oficiales de la propia Policía, incluyendo órdenes de servicio, minutas de personal y reportes internos.
Asimismo, refutó la afirmación de que no existía prueba directa de la agresión. Para ello, presentó el testimonio del señor Hernán Sánchez Barreto, quien manifiesta presenció el momento en que un agente de la Policía disparó una bomba de gas lacrimógeno al rostro de Mendoza González, provocándole la pérdida de cuatro
ello, presentó el testimonio del señor Hernán Sánchez Barreto, quien manifiesta presenció el momento en que un agente de la Policía disparó una bomba de gas lacrimógeno al rostro de Mendoza González, provocándole la pérdida de cuatro dientes y graves lesiones faciales. Aportó la historia clínica del Hospital UniversitarioReparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01
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de Sincelejo, que atribuye el trauma facial a un impacto con bomba de gas lacrimógeno, calificando el daño como “trauma contundente en cara”. También aportó fotografías del cartucho y dispositivo de gas lacrimógeno recogidos en el lugar de los hechos, elementos de uso exclusivo de la Policía Nacional. Así mismo, arrimó informe oficial del Comandante de la Estación de Policía de Corozal, que reconoce que durante los disturbios del 26 de marzo de 2014 resultó lesionado el señor William Mendoza González, entre otras pruebas que relaciona en el memorial de alegatos.
Respecto a la supuesta falta de prueba sobre el uso de un arma de dotación oficial, recordó que el arma tipo Truflay fue asignada ese día al Subteniente Mateo Castro Correa, y que el disparo fue realizado por el Subintendente Luis Armando Martínez Ruiz, ambos miembros del Grupo GOES, según documentos oficiales aportados al proceso.
Finalmente, frente a la afirmación de que no hubo reacción de la multitud ante el disparo, citó la cobertura periodística del diario “El Propio”, que reportó la agresión sufrida por Mendoza González, destacando que no participaba en la protesta y que
Finalmente, frente a la afirmación de que no hubo reacción de la multitud ante el disparo, citó la cobertura periodística del diario “El Propio”, que reportó la agresión sufrida por Mendoza González, destacando que no participaba en la protesta y que fue atacado mientras atendía su negocio de frutas.
Con base en la reconstrucción fáctica y el acervo probatorio, la parte actora solicita que confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia, por estar debidamente fundamentada en hechos probados y en derecho aplicable, y en respeto al principio de reparación integral y al debido proceso.
3.2. LA PARTE DEMANDADA, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL: Rindió alegatos reiterando los argumentos de la apelación.
3.3. MINISTERIO PÚBLICO: Guardó silencio en esta oportunidad.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto.
4.2 Problema jurídico: Atendiendo los argumentos de la apelación, el problema jurídico se circunscribe en determinar si ¿se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por las lesiones sufridas por el señor William Alberto Mendoza González, o, por el contrario, no se evidenci a de manera suficiente y directa la existencia de una falla en el servicio, la relación de causalidad entre el daño y la actuación de los agentes estatales, ni la proporcionalidad de los perjuicios
Mendoza González, o, por el contrario, no se evidenci a de manera suficiente y directa la existencia de una falla en el servicio, la relación de causalidad entre el daño y la actuación de los agentes estatales, ni la proporcionalidad de los perjuicios reconocidos, conforme a los parámetros jurisprudenciales aplicables?
Para resolver el anterior planteamiento el Despacho analizará los siguientes aspectos: i) El régimen de responsabilidad aplicable; y ii) El caso concreto.
4.3 De la cláusula general de responsabilidad del estado.
La responsabilidad Estatal está fundamentada en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, como una cláusula general de responsabilidad patrimonial introducida en la Constitución de 1991, con el siguiente tenor literal:Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01
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“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecue
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