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TA SUC - 70001-33-33-003-2015-00242-01-(06-05-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-003-2015-00242-01-(06-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación:

Demandante: CONSORCIO AGUAS DEL NORTE

Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Tema: ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL

CONTRATO – SALVEDADES

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones El CONSORCIO AGUAS DEL NORTE, mediante apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, para que se ordene al MUNICIPIO DE SINCELEJO reconocer y pagar la suma de $248.445.534.oo, por concepto de materiales dejados de utilizar en la obra, por razones imputables al ente contratante, conforme al numeral primero de las salvedades contenidas en el acta de liquidación.Controversias Contractuales

Expediente No. 70-001-33-33-003-2015-00242-01 Página 2 de 19 Así mismo, se condene al Municipio de Sincelejo a reconocer y pagar la suma de $237.744.774.oo, por concepto de sobrecostos administrativos en que debió incurrir el contratista, por las múltiples suspensiones generadas por razones imputables al ente contratante, conforme se estableció en el numeral segundo de las salvedades

$237.744.774.oo, por concepto de sobrecostos administrativos en que debió incurrir el contratista, por las múltiples suspensiones generadas por razones imputables al ente contratante, conforme se estableció en el numeral segundo de las salvedades contenidas en el acta de liquidación. Se condene al Municipio de Sincelejo, a reconocer y pagar la suma de $87.813.461,18 por concepto de ajustes de las actas parciales de obra generadas durante el desarrollo de las actividades, en los términos de la cláusula vigésima quinta del contrato, conforme se estableció en el numeral primero de las salvedades contenidas en el acta de liquidación. Que los valores de las condenas sean actualizados de acuerdo a las fórmulas establecidas por el Consejo de Estado, para tal efecto. Se condene en costas y agencia en derecho a la entidad demandada. 2.2. Hechos El Consorcio Aguas del Norte suscribió contrato de obra No. LP 020-OP-2011 el día 23 de diciembre de 2011 con el municipio de Sincelejo, por un plazo inicial de diez (10) meses, por valor de $4.017.611.810.oo, cuyo objeto era el “suministro e instalación de redes de distribución en PEAD para la zona norte del municipio de Sincelejo fase II”. La ejecución de la obra inició el día 11 de mayo de 2012; pero por diversas dificultades que aquejaron la actividad contractual, se suscribieron cuatro actas de suspensión y de reinicio de la obra. El municipio de Sincelejo realizó el pago de las actas de recibo parcial de obra No. Uno y No. DOS, previa entrega del anticipo respectivo; sin embargo, se encuentra

suspensión y de reinicio de la obra. El municipio de Sincelejo realizó el pago de las actas de recibo parcial de obra No. Uno y No. DOS, previa entrega del anticipo respectivo; sin embargo, se encuentra pendiente por cancelar el acta de recibo parcial No. Tres y el acta de recibo final. Las partes suscribieron el acta de recibo final de obra el 4 de febrero de 2014, procediendo posteriormente a liquidar de común acuerdo la relación contractual, el 5 de marzo de 2014. Dentro del acta de liquidación bilateral del contrato de obra, el Consorcio Aguas del Norte plasmó una serie de salvedades para proceder posteriormente a su reclamación conforme lo preceptúa el artículo 11 de la ley 1150 de 2007, las cualesControversias Contractuales Expediente No. 70-001-33-33-003-2015-00242-01 Página 3 de 19 fueron: i) reclamar el valor de los materiales adquiridos por el Consorcio que no pudieron utilizarse en la obra por modificación de los diseños; ii) exigir el pago de los sobrecostos administrativos en que debió incurrir el contratista por la mayor permanencia en la obra; iii) ajustes de las actas de recibo parcial de obra No. 01, 02 y 03. En el caso de los materiales no utilizados en la obra, por modificaciones en los diseños por parte de la entidad demandada, el Consorcio Aguas del Norte adquirió los mismos, con fundamento en los diseños inicialmente suministrados, diseños que durante la ejecución de las actividades fueron modificados, situación ésta totalmente imputable al ente contratante.

los mismos, con fundamento en los diseños inicialmente suministrados, diseños que durante la ejecución de las actividades fueron modificados, situación ésta totalmente imputable al ente contratante. Los sobrecostos administrativos tuvieron origen en las múltiples suspensiones que debieron suscribirse para solucionar diversas dificultades, generadas a partir de falencias administrativas imputables al municipio de Sincelejo, razón por la que, resulta procedente reclamar los gastos en que debió incurrir el Consorcio demandante, durante el tiempo que la obra se encontró suspendida. La no cancelación de los ajustes de las actas de recibo parcial de obra, se genera como una obligación contractual incumplida por el ente contratante, por lo que se debe reconocer y pagar en favor del demandante los montos generados por tal concepto. La parte actora argumenta en sus fundamentos de derecho, que los gastos en que incurrió debido al tiempo de mayor permanencia en obra, por las diversas suspensiones del contrato para cambiar los diseños del proyecto, deben ser reconocidos por el Municipio de Sincelejo, en tanto que al contratista, no le corresponde soportar las cargas que se originaron durante el tiempo de suspensión de las actividades. Explica, que los gastos administrativos adicionales obedecen a conceptos como la vigilancia y custodia de obras y otros gastos administrativos, los cuales deben ser pagados por el Municipio de Sincelejo, so pena de prolongar y agravar el desequilibrio económico de la relación contractual en detrimento del Consorcio Aguas del Norte.

pagados por el Municipio de Sincelejo, so pena de prolongar y agravar el desequilibrio económico de la relación contractual en detrimento del Consorcio Aguas del Norte. 2.3. Contestación de la demanda El Municipio de Sincelejo, se opone a las pretensiones de la demanda, señalando, respecto del acta de entrega de suministros lo siguiente:Controversias Contractuales Expediente No. 70-001-33-33-003-2015-00242-01 Página 4 de 19 “En manera alguna en dicha acta, se hizo anotación, que estos materiales sobraron por la adquisición de otros, por los que hubiesen sido reemplazados. De haberse hecho variación o reemplazo de materiales, necesariamente tenía que figurar en acta suscrita con la interventoría y el Supervisor de Contrato aceptando los mismos. Porque estos formaban parte de las obligaciones específicas del contrato. Cualquier variación en las especificaciones del suministro, tenía que hacerse mediante convenio de las partes. De esta forma no está llamada a prosperar esta pretensión indemnizatoria y debe liberarse al municipio, porque se reitera los materiales no utilizados, formaron parte del precio recibido por el contratista, siendo obligación suya el suministro de la totalidad de los mismos en el caso de haberlos adquirido, como en efecto sucedió. O la compensación en dinero conforme a los ítems y precios unitarios, en el caso de no haberlos adquiridos” Así mismo, se opone a la pretensión de pago de sobrecostos administrativo, porque

O la compensación en dinero conforme a los ítems y precios unitarios, en el caso de no haberlos adquiridos” Así mismo, se opone a la pretensión de pago de sobrecostos administrativo, porque no se comprueba cuales fueron esos gastos en que incurrió el contratista, ya que, no pormenoriza su existencia. 2.4. Sentencia apelada El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 8 de agosto de 2019, niega las súplicas de la demanda, considerando lo siguiente: “…, el Consorcio Aguas del Norte, en las respectivas actas de recibo parcial, debió solicitarle a la entidad contratante, si a ello hubiera lugar, el ajuste de precios hoy pretendido, demostrándole que tal atribución contemplada en la cláusula vigésima quinta del contrato de obra objeto de debate, era necesaria aportando las pruebas para tal reconocimiento. De igual manera debió proceder para la reclamación de los sobrecostos administrativos ocasionados por la ampliación del término de ejecución, debiendo realizar tal reclamación o salvedad en la respectiva modificación del término de ejecución del contrato, realizado a través del Adicional No. 1 de fecha 20 de septiembre de 2013 1, por medio del cual amplia en 29 días el termino de ejecución del contrato. En el mismo sentido, el contratista debió al momento de pactar la modificación del contrato contemplado en el acta de mayores y menores cantidades de obra No. 3 de fecha 4 de febrero de 2014 2, realizar la respectiva reclamación sobre el pago de los suministros dejados de

modificación del contrato contemplado en el acta de mayores y menores cantidades de obra No. 3 de fecha 4 de febrero de 2014 2, realizar la respectiva reclamación sobre el pago de los suministros dejados de utilizar en la ejecución del contrato de obra por una causa no imputable al contratista, estableciendo a quien le correspondía asumir tales costos de los materiales previamente adquiridos y/o a que parte del contrato conservaría tales suministros. 1 Folio 1567 - 1568 cuaderno 9 del expediente.2 Folio 1613 - 1618 cuaderno 9 del expediente.Controversias Contractuales Expediente No. 70-001-33-33-003-2015-00242-01 Página 5 de 19 Máxime, cuando en la cláusula séptima, en lo correspondiente a LISTA DE CANTIDADES DE OBRA Y PRECIOS UNITARIOS del contrato de obra suscrito, se pactó en el parágrafo primero que a través del contratante y la interventoría se podría pactar precios no previstos y se podrán adicionar o disminuir cantidades de obra, según las necesidades del servicio que se requieran en el sitio de la obra y durante la ejecución del contrato, sin que ello implique un mayor valor al estipulado en el contrato. Igualmente, en el parágrafo segundo de la cláusula séptima se estipuló que las cantidades de obra, son las que se presentaron en la propuesta económica, calculadas con base en el estudio del proyecto, pero se podrán aumentar, disminuir o suprimir durante la ejecución y

estipuló que las cantidades de obra, son las que se presentaron en la propuesta económica, calculadas con base en el estudio del proyecto, pero se podrán aumentar, disminuir o suprimir durante la ejecución y tales variaciones no viciaran ni invalidaran el contrato, señalándose que para efectos de pago regirán las cantidades de obra realmente ejecutadas. /…/ Luego entonces, bien podrían (como efectivamente aconteció en el presente caso) realizarse modificaciones a las cantidades de obra, que este caso, fue una disminución, puesto que así se pactó en el contrato de obra, estableciéndose que era una situación prevista por las partes y que en caso de disminución el valor a pagar del contrato, sería el valor real ejecutado, por tanto si el contratista tenía alguna inconformidad, reclamación o salvedad con las circunstancias antes descritas, debió realizarlas al momento de suscribir la modificación, so pena, como ocurre en el sub exánime, se considere la reclamación, tomando las palabras del Consejo de Estado, extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual. Ahora bien, no pude pasar por alto este despacho el hecho que el Consorcio contratista haya realizado la entrega de los suministros sobrantes al municipio de Sincelejo, a través de acta de fecha 11 de abril de 20143, en la cual se enunciaron todos y cada uno de los suministros entregados, pero tal situación no puede conllevar a ordenar que la entidad demandada realice el pago de tales suministros al contratista, cuando semejante obligación no fue acordada por las partes en la

entregados, pero tal situación no puede conllevar a ordenar que la entidad demandada realice el pago de tales suministros al contratista, cuando semejante obligación no fue acordada por las partes en la modificación del contrato realizada de común acuerdo con fecha 4 de febrero de 2014 4, documento que suscribió el consorcio contratista sin protesta alguna. Por ello, en este medio de control no puede pretender el Consorcio demandante que la entrega posterior de los suministros dejados de utilizar en la ejecución del contrato No. LP-020-OP-2011, genere una obligación contractual a cargo de la entidad demandada, que no fue pactada y de la que se itera, no se dejó salvedad alguna al momento en que se determinó la disminución de las cantidades de obra, más aún cuando dicha posibilidad de disminuir las cantidades de obra, se estableció en la cláusula séptima del contrato, determinándose que referente al pago este se ajustaría a las cantidades de obra realmente ejecutadas. Sumado a lo expuesto, referido a la pretensión del ajuste de precio en las actas de recibo parcial como causa para restablecer el equilibrio económico del contrato, se debe precisar, como se demarcó en apartes 3 Folio 32 - 34 cuaderno 1 del expediente.4 Folio 1613 - 1618 cuaderno 9 del expediente.Controversias Contractuales Expediente No. 70-001-33-33-003-2015-00242-01 Página 6 de 19 previos de esta sentencia, que no cualquier alteración financiera da lugar al reconocimiento de desequilibrio en la ecuación del contrato, toda vez

Expediente No. 70-001-33-33-003-2015-00242-01 Página 6 de 19 previos de esta sentencia, que no cualquier alteración financiera da lugar al reconocimiento de desequilibrio en la ecuación del contrato, toda vez que se exige que este haya sido grave y tal gravedad no ha quedado probada dentro del plenario, carga que conforme las reglas de conducta probatoria le incumbía al demandante. /…/ Sin perjuicio de lo anterior, el demandante - contratista tenía el deber de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en la jurisdicción, entre las cuales sobresale el deber de cada parte de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen , por lo que era indispensable que el demandante demostrará el daño sufrido, que en el caso bajo estudio consistía en probar cuales fueron los mayores gastos administrativos en que incurrió el contratista como consecuencia de la ampliación del plazo de ejecución del contrato de obra por una causa imputable a la entidad contratante y la necesidad de ajustar precios en cada una de las actas de liquidación o de recibo parciales realizadas, lo cual evidentemente no sucedió. Colofón de todo lo expuesto, como quiera que la parte demandante, no realizó las reclamaciones o salvedades de pago de sobrecostos administrativos, pago de ajustes a las actas de recibo y liquidación parcial y pago del valor de los suministros dejados de utilizar y previamente adquiridos, en la etapa de ejecución contractual pertinente, su reclamación posterior realizada en el acta de liquidación bilateral es

y pago del valor de los suministros dejados de utilizar y previamente adquiridos, en la etapa de ejecución contractual pertinente, su reclamación posterior realizada en el acta de liquidación bilateral es extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual, amén de la ausencia de prueba del daño por reajustes y sobrecostos” 2.5. Recurso de apelación La parte demandante, recurre la sentencia de primera instancia para que sea revocada, conforme lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, se advierte de forma clara que las salvedades consignadas en el acta de liquidación bilateral del contrato de obra No. LP-020-OP-2011 de fecha 23 de diciembre de 2011, suscrito entre el Consorcio Aguas del Norte y el Municipio de Sincelejo, cumplen a cabalidad con las exigencias establecidas por el Consejo de Estado para su procedencia, en tanto que no requerían de reclamo o solicitud previa, máxime si se tiene en cuenta que en el caso puntual de la devolución de los suministros no instalados en la obra, la misma entidad contratante recibió formalmente dichos insumos en su almacén, y que estos fueron adquiridos con recursos de la parte demandante. En ese orden de ideas, resulta notorio que la sentencia apelada impide la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda, con base en unos requisitos de procedencia que equivocadamente considera ha impuesto la jurisprudencia contenciosa administrativa. Ahora bien, por ejemplo, en cuanto a la pretensión de los ajustes de precios de las actas parciales de obra, comete también un grave error el

impuesto la jurisprudencia contenciosa administrativa. Ahora bien, por ejemplo, en cuanto a la pretensión de los ajustes de precios de las actas parciales de obra, comete también un grave error el juzgador fallador, toda vez que como se indica en la misma sentencia, la cláusula 27 del contrato de obra que dio ligar a este litigio, establecía laControversias Contractuales Expediente No. 70-001-33-33-003-2015-00242-01 Página 7 de 19 formula de actualización de los precios pactados contractualmente, por lo que no era necesario interponer reclamación administrativa previa” 2.6. Trámite procesal en segunda instancia - Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. - El Doctor CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, pues, fungió como juez de la primera instancia del proceso de la referencia, profiriendo sentencia el 8 de agosto de 2019. - Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2023, se aceptó el impedimento manifestado por el Doctor César Enrique Gómez Cárdenas. - En proveído de 25 de septiembre de 2023, se dispuso correr traslado a las partes, a fin de que presentaran sus alegatos conclusivos; sin embargo, no hubo pronunciamiento al respecto.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de

3.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema Jurídico. ¿Hay lugar a a reconocer a favor del demandante los valores reclamados por i) concepto de materiales dejados de utilizar en la obra; ii) sobrecostos administrativos debido a las múltiples suspensiones y iii) ajustes de las actas parciales de obra generadas durante el desarrollo de las actividades, de conformidad con los argumentos planteados en la demanda? 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Medio de control de controversias contractualesControversias Contractuales Expediente No. 70-001-33-33-003-2015-00242-01 Página 8 de 19 Dentro del catálogo de medios de control contencioso administrativo dispuestos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se erige el de controversias contractuales -Art. 141 Ley 1437 de 2011-, el cual se caracteriza por permitir dejar a consideración de la jurisdicción contenciosa administrativa, aquellas discusiones de orden jurídico relacionados con la existencia, nulidad, revisión, incumplimiento, indemnización y demás declaraciones y condenas, que pueden derivarse de una relación contractual, caracterizadas por su matiz de orden público, bajo la denominación de un contrato estatal. De acuerdo con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

y condenas, que pueden derivarse de una relación contractual, caracterizadas por su matiz de orden público, bajo la denominación de un contrato estatal. De acuerdo con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, numeral 2, literal j), en cuanto a la caducidad de la acción, en tratándose de contratos, el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirvan de fundamento. La misma norma señala, que la demanda deberá presentarse en el término de dos (2) años, en el caso de que el contrato requiera de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses, contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga. A su vez, la Ley 1150 de 2007, en lo atinente al plazo para la liquidación de los contratos, en el artículo 11 consagró: "La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación

expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado Ia liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidaciónControversias Contractuales Expediente No. 70-001-33-33-003-2015-00242-01 Página 9 de 19 por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo" (Subrayado fuera de texto) Conforme a la norma en cita, las partes tienen la posibilidad de establecer el término en el que liquidaran el contrato y dado el caso, que nada se estipule al respecto, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato. 3.3.2. Liquidación bilateral del contrato La liquidación bilateral del contrato es un negocio jurídico, en el cual, las partes de común acuerdo definen las prestaciones, derechos y obligaciones que aún

término previsto para la ejecución del contrato. 3.3.2. Liquidación bilateral del contrato La liquidación bilateral del contrato es un negocio jurídico, en el cual, las partes de común acuerdo definen las prestaciones, derechos y obligaciones que aún subsisten a su favor o a su cargo y a partir de allí, realizan un balance final de cuentas y de esta forma extinguir de manera definitiva todas las relaciones jurídicas que surgieron del contrato estatal anteriormente celebrado. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado5: “… liquidación bilateral es una actuación posterior a la terminación normal o anormal, que supone un acuerdo de voluntades que finiquita la relación negocial 6, en virtud del cual las partes determinan si existen prestaciones, obligaciones o derechos a su cargo, realizan un balance de las cuentas y, si es del caso, efectúan las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar7. Dicha liquidación, que surge del acuerdo entre las partes, adquiere la característica de un negocio jurídico y, como tal, resulta vinculante para las partes, de tal suerte que no puede ser desconocido posteriormente ante la instancia judicial por parte de quien lo suscribe, salvo que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o se deje expresa constancia de la existencia de salvedades o discrepancias respecto del cruce de cuentas que allí se consigna”8. /…/ Por lo expuesto, de manera uniforme y reiterada esta Corporación ha señalado que el ejercicio de la acción contractual se encuentra circunscrito a la posibilidad de controvertir exclusivamente aquellos aspectos frente a los cuales el demandante hubiere manifestado

señalado que el ejercicio de la acción contractual se encuentra circunscrito a la posibilidad de controvertir exclusivamente aquellos aspectos frente a los cuales el demandante hubiere manifestado expresamente su desacuerdo o salvedad en el acto de la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo, quedando excluido aquello 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. sentencia del 16 de diciembre de 2022. Referencia: Controversias Contractuales. Radicación: 73001-23-33000-2017-00473-01 (67397) Demandante: Consorcio Saldaña Purificación y Otros Demandado: Departamento del Tolima. C.P. Nicolás Yepes Corrales.6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de octubre de 2014. Rad.: 27777.7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2007. Rad.:16370.8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 6 de agosto de 1998. Rad.: 10496, en la que se dijo que “La liquidación de un contrato queda en firme y por lo tanto no puede ser impugnable judicialmente si el acta correspondiente es aceptada y suscrita por las partes, sin salvedad alguna y sólo en la medida en que se hagan salvedades, el contratista se reserva la posibilidad de reclamar judicialmente”Controversias Contractuales Expediente No. 70-001-33-33-003-2015-00242-01 Página 10 de 19 respecto de lo cual se hubiere guardado silencio o respecto de lo que no se hubiere formulado discrepancia expresa por parte del contratista en el acta de liquidación bilateral, con fundamento en lo

Página 10 de 19 respecto de lo cual se hubiere guardado silencio o respecto de lo que no se hubiere formulado discrepancia expresa por parte del contratista en el acta de liquidación bilateral, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil9. Con todo, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que esta exigencia en el sentido de haber dejado las respectivas constancias en el acta de liquidación bilateral, tiene aplicación siempre que los hechos que fundamentan la reclamación sean anteriores a la suscripción del acta o se proyecten desde ese momento hacia el futuro, de tal manera que pueda entenderse que al celebrar el acuerdo liquidatario las partes en realidad dispusieron de sus derechos y obligaciones10. En caso contrario, si la reclamación “[…] obedece a circunstancias posteriores y desconocidas para las partes, al momento de firmar el acta, es lógico que puedan reclamarse jurisdiccionalmente los derechos en su favor, pues en tal caso desaparece el fundamento que ha dado la Sala para prohibir lo contrario, es decir, que allí no se afectaría el principio de la buena fe contractual, con la cual deben actuar las mismas al momento de acordar los términos de la culminación del negocio, ya que no existiendo tema o materia sobre la cual disponer –renuncia o reclamo-, mal podría exigirse una conducta distinta”11 (Resaltado fuera de texto) 3.3.3. Principio del equilibrio económico o financiero del contrato y las consecuencias de su ruptura Se ha entendido al principio del equilibrio contractual, como una protección frente a la alteración entre facultades y deberes jurídicos, lo cual se traduce en el deber que

consecuencias de su ruptura Se ha entendido al principio del equilibrio contractual, como una protección frente a la alteración entre facultades y deberes jurídicos, lo cual se traduce en el deber que tiene la Entidad Estatal de restaurarlo al existente, al momento de proponer o de perfeccionar la relación negocial o de reducirlo a proporciones justas. Ahora, partiendo de la base de que el contratista actúa como colaborador del Estado en la consecución de los fines esenciales a cargo de éste, el régimen de contratación de la administración pública, reconoce la necesidad de mantener las condiciones económicas del contrato a lo largo de su ejecución y la consagra, no solo como una obligación a cargo de las autoridades contratantes, sino también, como un derecho que favorece a las dos partes. Ahora bien, el equilibrio de la ecuación financiera del contrato, guarda estrecha relación con la equivalencia de las prestaciones pactadas por los contratantes al momento de hacer la oferta o de celebrar el contrato, según sea el caso; de manera que, si dicho equilibrio se altera, debe ser restablecido, bien sea llevando el estado 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 6 de febrero de 2020. Rad.: 63.123 y del 27 de mayo de 2015, Rad.:38.695. En el mismo sentido, esta Subsección, en sentencia del 6 de julio de 2020, Rad.:49166, señaló: “[…] el ejercicio de la acción contractual se encuentra limitado a la posibilidad de controvertir exclusivamente aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el accionante hubiere manifestado expresamente su discrepancia en el acto de la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo, quedando excluido aquello respecto de lo cual se hubiere guardado

posibilidad de controvertir exclusivamente aquellos aspectos o temas en re

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