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TA SUC - 70001-33-33-003-2016-00144-01-(12-03-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-003-2016-00144-01-(12-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Sincelejo, marzo doce (12) de dos mil veinticinco (2025)

Radicación 70001-33-33-003-2016-00144-01

Demandante: ALEJANDRO RUBIO MOLANO

Demandado:

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA

NACIONAL

Medio de control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(LABORAL) Tema: Retiro del servicio por voluntad discrecional cuando se incumple una de las dos primeras reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado , pero se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar la presunción de legalidad al acto, en armonía con las reglas de la sana críticaTercera regla -Unificación JurisprudencialM. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente

Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución

(Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.

Asunto a resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo el 7 de mayo de

2019.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones: Pretende el demandante se declare la nulidad

Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo el 7 de mayo de 2019.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones: Pretende el demandante se declare la nulidad de la Resolución No. 00444 de febrero 11 de 2016 , emanada delRad.003-2016-00144-01 Alejandro Rubio Molano Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia

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Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se decidió su separación del servicio activo por voluntad discrecional. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pretende:

El reintegro del señor Alejandro Rubio Molano al grado que venía desempeñando u otro de igual o superior categoría.

El reconocimiento y pago de sueldos y demás emolumentos laborales que fueron dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta su reintegro.

Las costas y agencias en derecho.

1.2 Hechos Relevantes: Manifiesta el actor que prestó sus servicios en la Policía Nacional por 9 años y 7 meses, desde el 4 de mayo de 2006 hasta el 11 de febrero de 2016, ocupando últimamente el grado de patrullero en la Dirección de Tránsito y Transporte.

Durante la prestación del servicio no fue sancionado disciplinariamente, sin embargo, fue retirado del cargo mediante Resolución 00444 del 11 de febrero de 2016, vulnerándose su derecho al debido proceso, comoquiera que la entidad no adelantó el trámite de un proceso disciplinario, y adicionalmente, el acto administrativo no estuvo debidamente motivado, ya que no

derecho al debido proceso, comoquiera que la entidad no adelantó el trámite de un proceso disciplinario, y adicionalmente, el acto administrativo no estuvo debidamente motivado, ya que no existen pruebas suficientes para llegar a la decisión, pues tuvo sustento en meros informes.

1.3. Normas violadas y concepto de violación: La parte demandante, manifiesta que el acto administrativo vulneró “los artículos: 13, 25, 29 y 229. Decreto No. 0094 de enero 11 del 89, Ley 734 de 2002, Se expone especialmente como vulnerados los derechos fundamentales como son el Debido Proceso y el Derecho De Defensa”

Sostuvo que la entidad demandada al proferir el acto administrativo demandado, vulneró las normas constitucionales y legales citadas, comoquiera que, no siguió el procedimiento adecuado y además llegó a unas conclusiones alejadas de la realidad procesal, vulnerándose con ello los derechos de defensa y debido proceso, al tomar de sorpresa al actor con la decisión deRad.003-2016-00144-01 Alejandro Rubio Molano Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia

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retiro. Asimismo, se de sconoce con ellos que el demandante es cabeza de familia y bajo su responsabilidad se encuentran sus hijos y su esposa, no existiendo en s u hogar otro ingreso para el sostenimiento familiar.

Cita la demandante Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU-053/15, referente a la falsa motivación de los actos administrativos , para argumentar que existe falsa motivación de la resolución demandada, pues en ella, la entidad

Cita la demandante Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU-053/15, referente a la falsa motivación de los actos administrativos , para argumentar que existe falsa motivación de la resolución demandada, pues en ella, la entidad da por ciertos hechos que aún son sólo motivos de debates en sede de responsabilidad, investigados al interior del respectivo proceso, en el cual el demandante goza del principio de inocencia, mientras no se demuestre lo contrario.

De igual manera, a lo largo del acápite de concepto de violación, cita extensamente jurisprudencia de las altas cortes.

1.4. Pronunciamiento de la parte demandada: La Policía Nacional contestó la demanda oportunamente, manifestando su oposición frente a las pretensiones, solicitando que las mismas fueran denegadas. Como fundamento de su defensa, expuso:

La parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que le asiste al acto demandado, razón por la que se considera que el cargo de expedición irregular – Ausencia de motivación y desviación de pod er, no está llamado a prosperar por cuanto la expedición de los actos demandados estuvo precedida de la recomendación efectuada por la Junta de Clasificación y Evaluación, tal y como lo dispone el artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 y el artículo 4 de la Ley 857 de 2003.

1.4 Alegatos de conclusión: La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda, considerando que tiene derecho a ser reintegrado al cargo que venía desempeñando.

Asimismo, alega que se violó su derecho al debido proceso por no

1.4 Alegatos de conclusión: La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda, considerando que tiene derecho a ser reintegrado al cargo que venía desempeñando.

Asimismo, alega que se violó su derecho al debido proceso por no adelantarse el trámite del proceso disciplinario. Agrega que el acto administrativo fue motivado de manera falsa.

La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, solicitando no acceder a la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, como quiera que elRad.003-2016-00144-01 Alejandro Rubio Molano Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia

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demandante estuvo vinculado con actos de corrupción, lo cual se acredita en las pruebas documentales a que hace referencia la entidad y que llevaron a la Junta a emitir la recomendación de retiro, toda vez que el demandante tenía un comportamiento que no se ajustaba a derecho y a la misión de la demandada.

Señala que la facultad de retiro es discrecional y que es independiente a un proceso disciplinario o penal.

El Ministerio Público emite concepto en el que manifiesta que deben negarse las pretensiones de la demanda, pues no se probó la ilegalidad del acto administrativo demandado, el que considera es acorde a derecho, en la medida en que emana de autoridad competente y se profirió ba jo el procedimiento establecido en la normatividad aplicable, teniendo en cuenta las razones del buen servicio público y el interés general tuvo prevalencia.

1.5. Sentencia de primera instancia: El 7 de mayo de 2019, el

competente y se profirió ba jo el procedimiento establecido en la normatividad aplicable, teniendo en cuenta las razones del buen servicio público y el interés general tuvo prevalencia.

1.5. Sentencia de primera instancia: El 7 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, decisión tomada por el A quo , exponiendo los siguientes aspectos:

El acto de retiro del servicio del actor está ajustado a derecho, pues se consignaron de manera puntual y concreta las razones que sirvieron de soporte a la determinación de retiro previa recomendación de la junta de evaluación.

La decisión administrativa a través de la cual se dispuso el retiro del servicio del actor como miembro de la Policía Nacional, se encuentra justificada no por una simple exigencia formal, sino por motivos verdaderamente sustanciales y probados en el proceso , puesto que existe en forma concreta y explícita la causa que da razón de ser al acto, lo cual permite afirmar que el mismo fue dictado en función del presupuesto habilitante por parte de la Dirección General de la Policía Nacional para disponer el retiro discrecional del servicio activo del aquí demandante.

No hubo violación al debido proceso del demandante, por cuanto el ejercicio de la facultad discrecional no está supeditada a que contra el miembro de la institución previamente se adelante una investigación disciplinaria bajo las reglas de la ley 734 de 2002.Rad.003-2016-00144-01 Alejandro Rubio Molano Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia

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investigación disciplinaria bajo las reglas de la ley 734 de 2002.Rad.003-2016-00144-01 Alejandro Rubio Molano Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia

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Se desvirtuó el cargo de falsa motivación y no se logró demostrar que el retiro del servicio persiguiera fines distintos y motivos diferentes para los cuales se otorga la facultad discrecional.

1.5. Recurso de apelación: La parte demandada, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque dicho fallo y, en consecuencia, se concedan las pretensiones de la demanda, señalando que:

La entidad demandada no siguió el procedimiento adecuado y llegó a unas conclusiones alejadas de la realidad.

Conforme el artículo 29 de la Constitución Política y la Sentencia C-708 de 1999, el legislador debe establecer las conductas reprochadas disciplinariamente y señalar anticipad amente las sanciones y reglas procesales para la investigación disciplinaria.

El Decreto 4722 del 6 de diciembre de 2007 expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades dadas por la Ley 857 de 2003, faculta a la demandada a retirar de las filas de la Policía Nacional a algunos de los miembros de la institución, pero en todo caso, la carencia de motivación en el acto, vulnera al demandante su derecho de defensa y por ende el debido proceso, ya que se ha desempeñado de manera ejemplar y h a rendido valiosos servicios a la entidad, siendo sorprendido con la decisión de desvinculación sin que pueda conocer las razones que asisten a quien evalúa su actuar.

proceso, ya que se ha desempeñado de manera ejemplar y h a rendido valiosos servicios a la entidad, siendo sorprendido con la decisión de desvinculación sin que pueda conocer las razones que asisten a quien evalúa su actuar.

El demandante aporta los documentos que acreditan que es cabeza de familia, y bajo su responsabilidad se encuentran sus hijos y su cónyuge.

Cita de manera extensa jurisprudencia de las altas cortes y del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.

1.6. Trámite en segunda instancia:

Admisión recurso de apelación: 28 de febrero de 2020.

Comunicación: 6 de marzo de 2020.Rad.003-2016-00144-01

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1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2 Problema jurídico: En virtud de los cargos desarrollados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá determinar, si se logró acreditar i) q ue es ilegal el acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio activo al demandante, en su calidad de Subintendente de la Policía Nacional , por voluntad del Gobierno nacional y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 y en el

es ilegal el acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio activo al demandante, en su calidad de Subintendente de la Policía Nacional , por voluntad del Gobierno nacional y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 y en el artículo 4 de la Ley 857 de 2003, por haberse expedido con falsa motivación y desviación de pode r o ii) si el acto administrativo demandado y referido anteriormente, se emitió en ejercicio de la facultad discrecional, atendiendo a los fines institucionales de la entidad, procurando la prestación de un servicio de policía ejemplar, dados los antecedentes del demandante.

La Sala confirmará la decisión . Si bien no se cumplen en su totalidad las reglas de unificación jurisprudencial señaladas por el Consejo de Estado1 para casos de retiro por facultad discrecional, de conformidad con las reglas de la sana crítica, el acto acusado, sí atiende a los presupuestos de proporcionalidad y razonabilidad y estuvo respaldado en razones objetivas.

Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) De las causales de retiro de miembros de la Policía Nacional ii) Jurisprudencia de Unificación del Consejo de Estado sobre retiro por facultad discrecional y iii) Caso concreto.

2.3 De las causales de retiro del servicio activo de miembros de la Policía Nacional: A través del Decreto 41 de 1994, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras

1 Sentencia SUJ-26-S2 del 7 de abril de 2022Rad.003-2016-00144-01

1994, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras

1 Sentencia SUJ-26-S2 del 7 de abril de 2022Rad.003-2016-00144-01 Alejandro Rubio Molano Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia

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disposiciones”, fue regulado el retiro de los miembros de la Policía Nacional, estableciendo las causales de retiro.

Seguidamente, el Decreto 573 de 1995, modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, y en lo relacionado con el retiro del servicio activo, dispone en sus artículos 6 y 7, lo siguiente:

“Artículo 6. El artículo 75 del Decreto 41 de 1994 quedará así:

Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización.

El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte.

Parágrafo. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar

sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte.

Parágrafo. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional.

Artículo 7. El artículo 76 del Decreto 41 de 1994 quedará así:

Artículo 76 . Causales de retiro. El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales, se produce por las siguientes causales:

1. Retiro temporal con pase a la reserva: a) Por solicitud propia; b) Por llamamiento a calificar servicios; c) Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial; d) Por incapacidad profesional; e) Por inasistencia al servicio por mas de cinco (5) días sin causa justificada.

2. Retiro absoluto: a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres; c) Por conducta deficiente; d) Por destitución; e) Por suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, superior a ciento ochenta (180) días; f) Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso; g) Por muerte.Rad.003-2016-00144-01

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El presidente de la Repú blica, considerando que actuaba en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confería la Ley

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El presidente de la Repú blica, considerando que actuaba en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confería la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, que en sus artículos 54 y 55 regula el retiro de servicio del servicio y adicionalmente, en el artículo 95, derogó algunas disposiciones normativas, entre ellas, el Decreto 573 de 1995.

No obstante, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003 , considerando que el presidente de la República no estaba facultado para derogar el Decreto 573, pue s el artículo 2º de la Ley 578 de 2000 no lo establecía, procedió a efectuar la unidad normativa y a declarar la inexequibilidad de los apartes referidos de los artículos del Decreto 1791 de 2000 que regularon las materias contenidas en el Decreto 573 de 1995.

Por medio de la Ley 857 de 2003 “(...) se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, así:

“Artículo 1º. Retiro. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

“Artículo 1º. Retiro. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.

El retiro de los Suboficiales se efe ctuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional.

El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se tra te de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.

Artículo 2º. Causales de retiro. Además de las causales contempladas en el Decreto -ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:Rad.003-2016-00144-01 Alejandro Rubio Molano Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia

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4. Por llamamiento a calificar servicios.

5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los

Suboficiales.

6. Por incapacidad académica.

4. Por llamamiento a calificar servicios.

5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los

Suboficiales.

6. Por incapacidad académica.

Artículo 3º. Retiro por llamamiento a calificar servicios. El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro.

Artículo 4º. Retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismo s con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.

El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.

mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.

Parágrafo 1º. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del persona l Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto -ley 1791 de 2000.

Parágrafo 2º. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley. Artículo 5º. Retiro por incapacidad académica. El retiro por incapacidad académica de los Oficiales y Suboficiales, se producirá en los siguientes eventos:

1. Cuando pierda por segunda vez el concurso para el ascenso al grado de Teniente Coronel.Rad.003-2016-00144-01

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2. Cuando pierda el curso de capacitación para ascenso.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) En cuanto al retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno o del Director General, por razones del servicio y en forma discrecional, según lo dispuesto en las normas en cita, se requiere recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva,

razones del servicio y en forma discrecional, según lo dispuesto en las normas en cita, se requiere recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, dependiendo el grado que ostenta el uniformado.

2.4 Criterio jurisprudencial unificado del H. Consejo de Estado sobre el retiro por facultad discrecional : El H. Consejo de Estado en Sentencia SUJ-26-S2 del 7 de abril de 20222, profirió decisión de Unificación Jurisprudencial por razones de importancia jurídica , con el fin de “(...) delimitar las reglas judiciales en torno a los siguientes puntos de derecho: (i) la motivación o no tanto de la recomendación de la respectiva junta asesora o comité de evaluación como del acto administrativo de retiro; (ii) de ser afirmativa la anterior cuestión, los criterios que debe cumplir dicha motivación; y (iii) de qué manera es dable garantizar en estos eventos el derecho de contradicción del destinatario de esta clase de decisión discrecional.

Sobre el particular, la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades advirtió que la facultad discrecional no puede ser confundida con arbitrariedad , estableciendo un estándar mínimo de motivación. Por su parte, el H. Consejo de Estado sostenía su criterio de la no motivación expresa de actos discrecionales. En la aludida providencia de Unificación, la Corporación sostuvo:

“Ante este panorama jurisprudencial, resulta menester armonizar el criterio de esta Corporación a la luz de los postulados constitucionales tendentes a proteger tanto el interés público como

aludida providencia de Unificación, la Corporación sostuvo:

“Ante este panorama jurisprudencial, resulta menester armonizar el criterio de esta Corporación a la luz de los postulados constitucionales tendentes a proteger tanto el interés público como los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de quienes son separados del servicio militar y policial en ejercicio de la facultad discrecional, en la med ida en que el «estándar mínimo de motivación» al que alude la Corte Constitucional, permite que el interesado pueda conocer los soportes que sirvieron de fundamento a la respectiva recomendación de retiro y el consecuente acto de desvinculación, para que posteriormente pueda ventilar sus inconformidades ante

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). Acción: Nulidad y restablecimiento del Derecho. Expediente: 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016).Rad.003-2016-00144-01 Alejandro Rubio Molano Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia

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el juez de lo contencioso -administrativo, y este a su turno pueda valorar de manera objetiva si la motivación del acto administrativo estuvo inspirada en el mejoramiento del servicio público o encubre una finalidad contraria a las necesidades del servicio.

El «estándar mínimo de motivación», así denominado por la Corte Constitucional y que en este fallo se procura armonizar frente al criterio decantado por esta Corporación acerca de la no motivación expresa de actos discrecionales, busca que las razones de buen

Constitucional y que en este fallo se procura armonizar frente al criterio decantado por esta Corporación acerca de la no motivación expresa de actos discrecionales, busca que las razones de buen servicio, ínsitas en este tipo de decisiones, puedan ser controvertidas por el interesado en sede jurisdiccional de una mejor manera que garantice su tutela judicial efectiva, por lo que es necesario que sean conocidas por él, para poder determinar también por parte del juez si responden a un examen serio por la Administración respecto no solo de la hoja de vida del servidor, sino de su desempeño laboral durante el servicio y cualquier otra circunstancia que conduzca a tachar ante sus superiores y altos mandos su moralidad, eficiencia y disciplina en ejercicio de la función policial o militar.

(...)

Ahora bien, en principio, la Corte Constitucional, en sentencias C175 de 1993, C -525 de 1995 y C -179 de 2006 expresó que la facultad discrecional en el retiro de los servidores de la fuerza pública no puede confundirse con arbitrariedad, pues deben cumplirse los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, aunque en el respectivo acto administrativo no sea necesaria la motivación expresa, pero ante acciones de tutela en las que los solicitantes requerían la posibilidad de conocer la justificación de su retiro para ejercer sus derechos de defensa y contradicción, la Corte, en fallos T-995 de 2007, T-432 de 2008, T-1168 de 2008, T-111 de 2009 y T-638 de 2012, exigió que para colmar aquellos parámetros, la correspondiente junta asesora o de evaluación

T-111 de 2009 y T-638 de 2012, exigió que para colmar aquellos parámetros, la correspondiente junta asesora o de evaluación debía realizar un examen objetivo y razonable de las hojas de vida, las pruebas y los documentos pertinentes, cuyo informe podría ser conocido por el afectado, pese a su carácter reservado.

Comoquiera que el retiro por voluntad del Gobierno o del director general de la Policía Nacional es de naturaleza discrecional, esta Corporación ha precisado que el sistema normativo no exige de la Administración «[…] dejar constancia de las razones objetivas por las cuales optó por la recomendación de retiro ni […] notificar su concepto a los funcionarios implicados» 32; sin embargo, la Corte Constitucional33 ha señalado que aunque no resulta obligatorio motivar de manera expresa tales actos administrativos, esto es, que en su texto se enuncien las razones concretas por las cuales el Gobierno nacional hace uso de esa facultad, también lo es que las causas ciertas y objeti vas deben estar contenidas en las diligencias que los anteceden (verbigracia, en los conceptos previos que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación institucionales) y dadas a conocer oportunamente al uniformado,Rad.003-2016-00144-01 Alejandro Rubio Molano Vs Policía Nacional Sentencia de 2ª instancia

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pues solo con ello este tiene la posibilidad de entender por qué se considera necesario disponer su retiro del servicio oficial. (...) A manera de conclusión, con el fin de garantizar, por una parte, a la Administración el correcto ejercicio de la facultad discrecional al momento de decidir la desvinculación del personal uniformado, y por la otra, al interesado el debido

(...) A manera de conclusión, con el fin de garantizar, por una parte, a la Administración el correcto ejercicio de la facultad discrecional al momento de decidir la desvinculación del personal uniformado, y por la otra, al interesado el debido proceso, se insiste, la mencionada recomendación debe basarse en el estudio pertinente que sustente la sugerencia de retirar al militar o policial del servicio, el cu al debe plasmarse en la respectiva acta57 y conceder la oportunidad de conocer su contenido al desvinculado (o por lo menos ese estudio), por lo que en el evento en que el interesado formule el respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento del derec

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