TA SUC - 70001-33-33-003-2016-00160-01-(06-05-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-003-2016-00160-01-(06-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, mayo seis (06) de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 70001-33-33-003-2016-00160-01
Demandante: LUIS JOSÉ JIMÉNEZ VERGARA Y OTROS
Demandado:
NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Tema: ERROR JUDICIAL - PRESUPUESTOS - NO SE
CONFIGURAN
M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente
Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución
(Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.
Asunto a resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo el 30 de octubre de 2018, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensiones: Luis José Jiménez Vergara, Dori s Henríquez Villa, Yina María Jiménez Contreras, Manuel Emiro Jiménez Vergara, Carmen Ana Vergara Olmos, Manuel José Jiménez Vergara, Andrea Jiménez Vergara, Roque Armando Padilla Álvarez, en nombre propio y en representación de Yeison Reinel Padilla Herazo y Kedyn Julieth Padilla Fernández, Dalida Aurora
Vergara, Carmen Ana Vergara Olmos, Manuel José Jiménez Vergara, Andrea Jiménez Vergara, Roque Armando Padilla Álvarez, en nombre propio y en representación de Yeison Reinel Padilla Herazo y Kedyn Julieth Padilla Fernández, Dalida Aurora Comentado [MA1]: Proferida por el Dr. CésarReparación directa Rad. 700013333003201600160 01 Luis Jiménez y otros vs Rama Judicial y otros Sentencia de 2ª instancia
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Herazo Correa, Iveth Padilla Fernández, Lilibeth Padilla Fernández, Victoria Isabel Fabra Herazo, Eugenio Manuel Cortés Rodríguez, en nombre propio y en representación de sus hijos María Eugenia Cortés Agu as y Eugenio Manuel Cortés Gallón, Edelmira María Aguas Baldovino, Yorjanis Cortés Gallón, Mildreth Cortés Gallón, Michael José Jiménez Henríquez, en nombre propio y en representación de Alejandro José Jiménez Ospino, Kiara del Carmen Ospino Villalba y Luis Emiro Jiménez Contreras pretenden que se declare a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación, responsables, administrativa y patrimonialmente, por l os perjuicios derivados del error judicial contenido en la sentencia de 30 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos , dentro del proceso penal con radicado 2012-00104-00.
En consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados.
1.2. Hechos Relevantes: Manifiesta la parte actora que el señor
2012-00104-00.
En consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados.
1.2. Hechos Relevantes: Manifiesta la parte actora que el señor Ramiro Jiménez Vergara presentó denuncia penal contra los señores Eugenio Cort és Rodríguez, Roque Armando Padilla Álvarez, Luis Emiro Jiménez Contreras, M ichael José Jiménez Henríquez, Manuel Emiro Jiménez Vergara y Luis José Jiménez por el delito de invasión de tierras o edificaciones y constreñimiento ilegal.
El 30 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos profirió sentencia condenatoria de primera instancia.
Contra la sentencia referida se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que , mediante sentencia del 7 de marzo de 2014 , decidió precluir el proceso a favor de los condenados , al considerar que la acción penal se encontraba prescrita.
Como consecuencia de la prolongación ilegal del proceso , atribuida al juez de primera instancia, los sindicados y sus familias padecieron un daño antijurídico irreversible a título de falla en el servicio por error judicial.Reparación directa Rad. 700013333003201600160 01 Luis Jiménez y otros vs Rama Judicial y otros Sentencia de 2ª instancia
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Explicó que el daño consistía en tener que soportar un proceso penal pese a que se había configurado la prescripción de las conductas p enales endilgadas a los procesados, que el juez de
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Explicó que el daño consistía en tener que soportar un proceso penal pese a que se había configurado la prescripción de las conductas p enales endilgadas a los procesados, que el juez de primer grado no declaró.
1.3. Pronunciamiento de la parte demandada: La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que no se probó una falla en el servicio por error jurisdiccional . En ese sentido, planteó la inexistencia de error jurisdiccional, en tanto que no existía ninguna providencia que materializara el supuesto yerro.
De acuerdo con lo anterior, solicitó que se neg aran las pretensiones de la demanda y se declar ara que la entidad demandada no tenía responsabilidad administrativa y patrimonial en los hechos que dieron origen al litigio.
La Fiscalía General de la Nación manifestó que su actuación estuvo conforme a las normas sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, de lo cual no era posible deducir responsabilidad por la vinculación al proceso penal de Luis José Jiménez Vergara y otros, que terminó con la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal.
La investigación fue debidamente impulsada, de modo que la tardanza del asunto se dio en la etapa de juzgamiento. En todo caso, el hecho de que se decretara la prescripción de la acción penal no significaba que los procesados no fuera n responsables penalmente.
El daño antijuridico alegado no era imputable a la Fiscalía General de la Nación , pues la investigación contra los hoy demandantes
penal no significaba que los procesados no fuera n responsables penalmente.
El daño antijuridico alegado no era imputable a la Fiscalía General de la Nación , pues la investigación contra los hoy demandantes se hizo en ejercicio de un deber legal . No incurrió en error, falla del servicio, ni en un defect uoso funcionamiento de la administración de justicia.
En su defensa, alegó l a causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero , debido a que e l fiscal presentó oportunamente el escrito de acusación, con lo cual se interrumpió el término de prescripción. Sin embargo, la inactividad del juez deReparación directa Rad. 700013333003201600160 01 Luis Jiménez y otros vs Rama Judicial y otros Sentencia de 2ª instancia
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conocimiento permitió que operara la prescripción de la acción penal.
Propuso la excepción de f alta de legitimación en la causa por pasiva: La Fiscalía realizó su labor investigativa dentro del término estipulado en la Ley. La prescripción ocurrió en la etapa de juicio, por lo que la autoridad que debía indemnizar los perjuicios solicitados era la Rama Judicial.
1.4. Sentencia de primera instancia: Mediante sentencia del 30 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de error judicial, planteada por la parte demandadaRama Judicialy negar las pretensiones de la demanda , para lo cual sostuvo que:
No se configuró el error judicial aludido por la parte demandante,
inexistencia de error judicial, planteada por la parte demandadaRama Judicialy negar las pretensiones de la demanda , para lo cual sostuvo que:
No se configuró el error judicial aludido por la parte demandante, “toda vez que la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos - Sucre no se encontraba en firme”, siendo este un requisito necesario para la configuración del error judicial, ya que una decisión que no ha sido ejecutoriada puede ser revocada o modificada con la intervención del superior funcional, como ocurrió en el caso analizado.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sala Penal, al resolver el recurso de alzada planteado por el apoderado de los procesados, en providencia del 7 de marzo de 2014 , decretó la preclusión del proceso, lo que impidió q ue la decisión judicial proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, a la que se le endilga el error judicial, adquiriera firmeza y produjera efectos jurídicos. Con ello, se dio aplicación al principio constitucional de la doble instancia, entendido como una garantía para las partes, que permite al superior jerárquico revisar y corregir las decisiones adoptadas en primera instancia.
Lo anterior evidencia que el daño alegado no resulta cierto, dado que el supuesto error cometido en primera instancia “no produjo efectos jurídicos”.Reparación directa Rad. 700013333003201600160 01 Luis Jiménez y otros vs Rama Judicial y otros Sentencia de 2ª instancia
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En esa lógica, al no configurarse el error judicial alegado, no era
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En esa lógica, al no configurarse el error judicial alegado, no era necesario profundizar en el análisis de los demás elementos de la responsabilidad.
De otra parte, frente a la supuesta prolongación indebida de l proceso penal, precisó que “en desarrollo de la función de administrar justicia, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para investigar los delitos”, que si bien pueden generar molestias a quienes son señalados como posibles responsables, tales ca rgas deben ser soportadas en atención al principio de prevalencia del interés general, salvo que se acredite la imposición de una carga excepcional o una actuación abiertamente contraria a los presupuestos mínimos para la apertura de una investigación penal, “lo que configuraría una falla del servicio, situación que no se presenta en este caso”.
1.5. Recurso de apelación: La parte demandante, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin revocar el fallo y acceder a las pretensiones de la demanda , pues a su juicio:
El juez de primera instancia no hizo una interpretación correcta de la norma que sirvió de fundamento a su decisión, ni aplicó adecuadamente el precedente jurisprudencial pertinente.
El juez administrativo de primera instancia se equivocó dado que los requisitos legales para la configuración del error jurisdiccional estaban dados, esto es, haberse interpuesto los recursos de ley y que la providencia contentiva del error esté en firme.
La sentencia de primera instanci a penal era susceptible del
los requisitos legales para la configuración del error jurisdiccional estaban dados, esto es, haberse interpuesto los recursos de ley y que la providencia contentiva del error esté en firme.
La sentencia de primera instanci a penal era susceptible del recurso ordinario de apelación que la defensa ejerció para el beneficio de los encartados.
Respecto del segundo requisito, al haberse resuelto la alzada, “cobra ejecutoria tanto la (providencia) de primera como la de segunda instancia dentro del proceso penal”.
Aunque el superior revocara la sentencia de primera instancia no se restaba importancia al error cometido por el juez penal, “ toda vez que la decisión del recurso de apelación es requisito para laReparación directa Rad. 700013333003201600160 01 Luis Jiménez y otros vs Rama Judicial y otros Sentencia de 2ª instancia
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ejecutoria de la senten cia de primera instancia contentiva del error”.
1.6. Trámite en segunda instancia:
Admisión del recurso: 9 de diciembre de 2019.
Traslado para alegar de conclusión: 28 de enero de 2022.
1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: La Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirm ara la decisión de primera instancia, al compartir la decisión de primer grado, dada la ausencia de elementos configurativos del error judicial, sosteniendo que:
La entidad actuó conforme a la constitución y la ley, de lo cual no surgía la responsabilidad estatal por falla en el servicio y la parte demandante no demostró la existencia del error jurisdiccional.
judicial, sosteniendo que:
La entidad actuó conforme a la constitución y la ley, de lo cual no surgía la responsabilidad estatal por falla en el servicio y la parte demandante no demostró la existencia del error jurisdiccional.
Aunque la acción penal prescribió en etapa de juzgamiento, no significaba que los acusados fue ran ajenos a los hechos investigados.
No se demostró omisión por parte de las autoridades judiciales que dejaran vencer los términos procesales o congestión judicial. En consecuencia, al no haberse modificado la situación probatoria, se imponía confirmar la decisión de primera instancia.
El Ministerio Público conceptuó que , en el caso analizado, aunque se cumplió con el primer requisito del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, no ocurrió lo mismo con el segundo, ya que la providencia contentiva del presunto error no se encontraba ejecutoriada, lo cual impidió que produjera efectos jurídicos.
Así las cosas, el daño no es real, teniendo en cuenta que la decisión condenatoria del proceso penal no estuvo en firme tras ser revocada por el superior.
De acuerdo con lo expuesto, al no estar reunidos los presupuestos para configurar el error judicial, el fallo de primera instancia debe ser confirmado.Reparación directa Rad. 700013333003201600160 01 Luis Jiménez y otros vs Rama Judicial y otros Sentencia de 2ª instancia
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2. CONSIDERACIONES:
2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan
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2. CONSIDERACIONES:
2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado.
2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, procede esta Sala a verificar si hay lugar a declarar la responsabilidad de Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración JudicialFiscalía General de la Nación, por los supuestos perjuicios causados a la parte demandante, con ocasión del error judicial invocado.
La Sala confirmará la decisión, toda vez que no se advierte la materialización del daño antijurídico alegado.
Para sustentar la tesis anterior, se estudiarán los siguientes aspectos: i) Cláusula gene ral de responsabilidad del Estado y ii) Régimen de responsabilidad aplicable por error jurisdiccional iii) Caso concreto.
2.3. Cláusula General de Responsabilidad del Estado: El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
El primer elemento para la declarator ia de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo. El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obl igados a soportar ”1.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909 -01 (22592). C.P.: Enrique Gil Botero.Reparación directa Rad. 700013333003201600160 01 Luis Jiménez y otros vs Rama Judicial y otros Sentencia de 2ª instancia
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Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro.
El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “ atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen lo s títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la
derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen lo s títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política” , con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión2”.
2.4. Régimen de responsabilidad aplicable por error jurisdiccional: Como se dijo, el artículo 90 de la Constitución Política constituye la base de la responsabilidad estatal.
En concordancia con dicha norma, la Ley 270 de 1996 desarrolló algunos títulos de imputación de responsabilidad del Estado así:
“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
ARTÍCULO 66 . ERROR JURISDICCIONAL . Es aquel cometido por una autoridad inve stida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR
por una autoridad inve stida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secc ión Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios.Reparación directa Rad. 700013333003201600160 01 Luis Jiménez y otros vs Rama Judicial y otros Sentencia de 2ª instancia
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1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
ARTÍCULO 69 . DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.
El error jurisdiccional, como título de imputación de responsabilidad del Estado, supone la vulneración de un derecho
antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.
El error jurisdiccional, como título de imputación de responsabilidad del Estado, supone la vulneración de un derecho a través de la actividad judicial. En este sentido, es necesario que se acredite que una autoridad judicial profirió una decisión contraria a la ley, incurriendo en una equivocación de tal magnitud que haya afectado los derechos de la parte reclamante, generando con ello un daño antijurídico.
De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, a la hora de estudiar un asunto por error jurisdiccional debe acreditarse que i) se hayan interpuesto los recursos ordinarios procedentes contra la decisión judicial y ii) que la decisión causante del daño se encuentre en firme.
Sobre estos los elementos, el H. Consejo de Estado ha precisado lo siguiente3:
“i) Que el afectado haya in terpuesto los recursos legales, pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial, por lo que se presentaría una causal eximente de responsabilidad del Estado consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Los recursos de ley que menciona la referida normativa, deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación, y no los recursos extraordinarios que requieren unas causales estrictas para su procedencia.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de agosto de 2020, radicado: 1700123310002008 00322 01 (44510). C.P.:
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de agosto de 2020, radicado: 1700123310002008 00322 01 (44510). C.P.: Ramiro Pazos Guerrero.Reparación directa Rad. 700013333003201600160 01 Luis Jiménez y otros vs Rama Judicial y otros Sentencia de 2ª instancia
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- Que la providencia contentiva del error se encuentre en firme, es decir, que de manera normal o anormal le ponga fin al proceso, sin embargo, la providencia no debe ser analizada de manera aislada, sino en relación con los demás actos procesales. Además, si bien el error judicial debe estar contenido en una providencia judicial, en dicho error pueden incurrir otros agentes del Estado que, sin pertenecer a la rama judicial, cumplan la función de administrar justicia o desempeñen funciones judiciales.
- Que la providencia sea contraria a derecho. Puede incurrirse en un error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo un derecho subjetivo; el error puede ser de hecho o de derecho, por interpretación errónea, falta de aplicación de la norma o indebida aplicación de la misma.
Además, deben entenderse incluidas en la definición de error jurisdiccional las providencias contrarias a la Constitución.
El concepto de error judicial puede estar vinculado a alguna de las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, esto es, a un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, un defecto fáctico, un error inducido, un fallo sin motivación, un
llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, esto es, a un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, un defecto fáctico, un error inducido, un fallo sin motivación, un desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución”.
Visto esto, el régimen de responsabilidad por error jurisdiccional es de carácter subjetivo, en el que debe demostrarse además del yerro en la administración de justicia, el daño y su imputación al Estado, el cual podrá exone rarse de responsabilidad ante la existencia de una causa extraña.
2.5. Caso concreto: La parte demandante pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada, en ejercicio del medio de control de reparación directa, como consecuencia del presunto error judicial contenido en el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos el 30 de mayo de mayo de 2013, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2012 -00104-00, en el que se condenó penalmente a varios de los demandantes por el punible de invasión de tierras en concurso con constreñimiento ilegal.
El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuró el error judicial alegado por la parte demandante, dado que la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos no había adquirido firmeza, lo cual constituye un presupuesto indispensable para laReparación directa Rad. 700013333003201600160 01 Luis Jiménez y otros vs Rama Judicial y otros Sentencia de 2ª instancia
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lo cual constituye un presupuesto indispensable para laReparación directa Rad. 700013333003201600160 01 Luis Jiménez y otros vs Rama Judicial y otros Sentencia de 2ª instancia
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configuración del error judicial conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.
El daño: El primer elemento que debe analizarse para estructurar la responsabilidad del Estado es el daño, que de no hallarse acreditado anula la necesidad de continuar con el estudio.
El daño para que pueda ser indemnizable debe ser antijurídico, es decir, que el afectado no esté en la obligación de soportarlo. Además, debe ser cierto, real y cuantificable. Sobre la concepción del daño, el H. Consejo de Estado ha sostenido4:
“Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas” 5. Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”6.
(…).
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del
manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”6.
(…).
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado 7 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”8.; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 6 de noviembre de 2018, radicado: 2500023260002009 00141 01 (41680). C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. 6 Ibídem. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Reparación directa Rad. 700013333003201600160 01 Luis Jiménez y otros vs Rama Judicial y otros Sentencia de 2ª instancia
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puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura”.
De acuerdo con el material probatorio regular y oportunamente allegado al proceso, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias relativas a la actuación en la que se produjo la providencia en la cual se alega se incurrió en error judicial:
- La Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal contra LUIS JOSÉ JIMÉNEZ VERGARA, LUIS EMIRO JIMÉNEZ
CONTRERAS, MANUEL EMIRO JIMÉNEZ VERGARA, ROQUE
ARMANDO PADILLA ÁLVAREZ, EUGENIO MANUEL CORTÉS
penal contra LUIS JOSÉ JIMÉNEZ VERGARA, LUIS EMIRO JIMÉNEZ
CONTRERAS, MANUEL EMIRO JIMÉNEZ VERGARA, ROQUE
ARMANDO PADILLA ÁLVAREZ, EUGENIO MANUEL CORTÉS RODRÍGUEZ Y MICHAEL JOSÉ JIMÉNEZ HENRÍQUEZ, por los punibles de constreñimiento ilegal e invasión de tierras o edificaciones.
- Agotadas las etapas corresp ondiente, e l 30 de mayo de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos celebró audiencia pública de lectura de sentencia contra los señores LUIS
JOSÉ JIMÉNEZ VERGARA, LUIS EMIRO JIMÉNEZ CONTRERAS,
MANUEL EMIRO JIMÉNEZ VERGARA, ROQUE ARMANDO PADIL LA ÁLVAREZ, EUGENIO MANUEL CORT ÉS RODRÍGUEZ Y MICHAEL JOSÉ JIMÉNEZ HENRÍQUEZ , hallándolos r esponsables de los delitos de invasión de tierras o edificaciones en concurso con constreñimiento ilegal e imponiendo a cada uno una pena principal de 45 meses de prisión, así:
- Adicionalmente, el juez concedió a los condenados la prisión domiciliaria en su lugar de residencia como medida sustitutiva de la prisión en centro carcelario , por cumplirse los requisitos para ello.Reparación directa Rad. 700013333003201600160 01
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- El H. Tribunal Superior de Sincelejo – Sala de Decisión Penal,
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