TA SUC - 70001-33-33-003-2017-00084-01-(11-12-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-003-2017-00084-01-(11-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-003-2017-00084-01
Demandante: RAMITH DE JESÚS TAPIA CORREA
Demandado: MUNICIPIO DE SAN PEDRO (SUCRE) -
JUNTA MUNICIPAL DE DEPORTE Y
RECREACIÓN
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: CONTRATO REALIDAD
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia adiada 3 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones RAMITH DE JESÚS TAPIA CORREA, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, interpuso demanda en contra del MUNICIPIO DE SAN PEDRO, SUCRE, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo de fecha 8 de noviembre de 2016, a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral.
Como consecuencia de lo anterior, solicita el demandante se reconozca la relación laboral habida entre las partes desde el 5 de febrero de 2007, hasta el 6 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-003-2017-00084-01 Página 2 de 20 diciembre de 2015 y se ordene el pago de las cesantías, intereses a las cesantías,
Radicación 70-001-33-33-003-2017-00084-01 Página 2 de 20 diciembre de 2015 y se ordene el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por el no pago de intereses a las cesantías, sanción moratoria, prima de servicios, vacaciones e indemnización por terminación del vínculo laboral. 2.2. Hechos RAMITH DE JESÚS TAPIA CORREA fue contratado por la Junta Municipal de Deportes del municipio de San Pedro, Sucre (JUNDEPORTES), para desempeñar el cargo de Instructor de la Escuela de Formación de Futbol de dicho municipio; vinculación que se hizo a través de sucesivos contratos de prestación de servicios. La labor contratada fue cumplida a cabalidad desde el 5 de febrero de 2007, hasta el 6 de diciembre de 2015. Las funciones desempeñadas, fueron las siguientes: i) Realizar la coordinación y organización de todas las actividades efectuadas por la escuela de formación de futbol para la Junta Municipal de Deportes de San Pedro, Sucre; ii) Enseñar a los niños a correr, brasear, desplazamiento. iii) Conducción de pelota. iv) Preparación física de los jugadores. v) Organización del equipo de futbol. vi) Representación del municipio de San Pedro, Sucre, en los diferentes campeonatos departamentales. vii) Realizar ejercicios conforme a la edad de los jugadores, adaptándose a las necesidades y capacidades de los jóvenes.
El demandante laboró por más de ocho (8) años en la entidad demandada; recibía órdenes directas del Director de turno de la Junta Municipal de Deportes de San Pedro, Sucre, “JUNDEPORTES”; la labor era desarrollada con elementos deportivos suministrados por la mencionada junta; tenía un horario de trabajo diario de 07:00 a 11:00 a.m. y de 03:00 a 06:00 p.m. Al demandante se le exigía el rendimiento de informes, planeación de trabajo y ejecución de este. Por la labor contratada percibía una remuneración mensual, siendo la última de $1.260.000.oo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-003-2017-00084-01 Página 3 de 20 Al demandante nunca le fueron canceladas prestaciones sociales; por lo que el 26 de octubre de 2016 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales adeudadas, en virtud del contrato realidad de trabajo bajo el principio de la realidad sobre las formas. La anterior solicitud fue negada por la entidad demandada, mediante oficio de fecha 8 de noviembre de 2016. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas cita las siguientes: Constitucionales: artículos 2, 4, 6, 13, 29, 83, 90,121, 122 y 209 de la Constitución Política.
Legales: artículos 1, 2, 3 y 4; artículo 83 de la Ley 50 de 1990; artículo 18 del Decreto
24 de 1998; artículo 23 y s.s. del C.S. del T., artículos 1, 2 y 50 del Decreto 2127 de 1945; artículos 2, 31 y 33 del Decreto 1042 de 1978. En su concepto de violación manifiesta el demandante, que mal podría premiarse las omisiones de los gerentes y/o directores de las entidades púbicas en detrimento del personal contratado por OPS y/o contrato de prestación de servicios, que cumplía las mismas funciones y deberes que los empleados de planta de la entidad demandada; siendo deber de los empleadores la de disponer en sus presupuestos los emolumentos de las prestaciones sociales de todos sus empleados. Señala que tiene derecho al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. 2.4. Contestación de la demanda La entidad demandada -Municipio de San Pedro, Sucrese opone a las pretensiones de la demanda, en razón a que el demandante no estuvo vinculado con la entidad bajo ninguna de las modalidades de carácter laboral, sino mediante contratos de prestación de servicios los que, además, dice, no fueron continuos. Propone las excepciones de mérito denominadas: falta de causa para pedir; prescripción; y caducidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-003-2017-00084-01 Página 4 de 20 2.5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del
3 de marzo de 2020 niega las prestaciones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: “Se advierte, entonces que si bien la celebración de los contratos de prestación de servicios fue realizada en varios años, la misma no fue continua ni sucesiva como se afirma en la demanda, pues es evidente de la relación anteriormente realizada que existieron claros intervalos más o menos amplios en cada una de las anualidades contratadas, lo que conllevaría en caso de prosperar la pretensión de declaratoria del contrato realidad al análisis separado de la figura de la prescripción por cada periodo contratado. El actor afirmó en su demanda, que estuvo vinculado desde el 5 de febrero de 2007, no obstante, dicha aseveración carece de respaldo probatorio … /…/ En el sub examine no hay prueba fehaciente de la cual se desprenda que las tareas ejecutadas, excedan el marco contractual pactado y hayan sido desarrolladas bajo la continuada dependencia y subordinación de la entidad demandada, pues no se acreditó la existencia de órdenes o directrices impuestas por el ente territorial, el cumplimiento de un horario y la sujeción del accionante a los reglamentos internos del municipio de San Pedro - Sucre, por conducto de la Junta de Deportes, que sí deben cumplir los empleados públicos de planta. /…/ Véase entonces que las narraciones de los testigos no muestran otra situación que el cumplimiento del objeto contractual pactado entre el contratista y contratante, como una de las obligaciones del mismo, recordando que el solo cumplimiento de horarios no es una prueba
univoca de subordinación, máxime si de las lecturas de las cláusulas contractuales, en especial la cláusula séptima, se aprecia que las obligaciones del contratista – persona natural, eran realizar actividades de coordinación. Igualmente, las afirmaciones relativas a órdenes e imposición de horas de trabajo por parte del contratante, carecen de elementos que conduzcan a la certeza de los dichos, puesto que los declarantes solo se limitan a afirmar, que el actor recibía ordenes, pero en manera alguna precisan las circunstancias de tiempo, modo o lugar o sobre que recaían dichas órdenes y bajo que contextos fueron dadas, pues no se debe olvidar que todo contrato estatal lleva envuelta, la necesaria coordinación entre contratante y contratista, así como la supervisión del cumplimiento del objeto contractual” 2.6. El recurso La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin que sea revocada la decisión de primer grado, argumentando que, contrario a lo manifestado en elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-003-2017-00084-01 Página 5 de 20 fallo, los testimonios coincidieron en manifestar que él si cumplía las directrices que le eran impartidas por su jefe inmediato, el director de la Junta Municipal de Deportes del municipio de San Pedro, Sucre. Lo anterior, en razón a que desempeñaba su trabajo con elementos de la entidad, cumpliendo un horario especifico de trabajo, además que, por sus funciones de
entrenador de futbol, se requería de su presencia constante en las instalaciones de la escuela de deportes, así como de la constante coordinación con el director. Señala que se desempeñó por más de diez (10) años como entrenador de la Junta Municipal de Deportes, cumpliendo labores primordiales para el funcionamiento de la entidad. Precisa, que a pesar de que existieron algunas interrupciones, también lo es, que las demás pruebas conducen a establecer que prestó sus servicios desde el 5 de febrero de 2007, encontrándose a la fecha contratado por el municipio como entrenador de futbol. Arguye, que en su caso es aplicable el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues, se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, en tanto, desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de aquella, motivo por el cual, estaba sujeto a subordinación y dependencia. 2.7. Trámite procesal en segunda instancia - Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2021, el Magistrado César Enrique Gómez Cárdenas se declaró impedido para conocer del presente asunto. - Por auto del 16 de mayo de 2023, el suscrito magistrado ponente se declaró impedido para conocer del asunto. - Por medio de auto de fecha 17 de abril de 2024, se dispuso la realización de sorteo de conjueces para conformar la sala de decisión. - Con la entrada en vigencia del despacho 05 de este Tribunal, se conformó la
nueva sala de decisión, que mediante auto de fecha 20 de agosto de 2025, resolvió declarar infundado el impedimento manifestado por el suscrito magistrado ponente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-003-2017-00084-01 Página 6 de 20 - Por auto de fecha 3 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión preliminar El Magistrado Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS se declara impedido para conocer del presente asunto, señalando que debe aplicarse el supuesto del art. 141.2 del C. G. del P., norma que aplica por remisión del art. 140 del CPACA, toda vez, que como Juez suscribió la sentencia que es objeto de apelación.
Frente a tal manifestación, la Sala se inclina por declarar fundado el impedimento, en tanto, se materializa el supuesto normativo invocado, garantizando de esta manera la autonomía e independencia de la administración de justicia. 3.2. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.3. Problema Jurídico De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que los problemas jurídicos se circunscriben en determinar: ¿Hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, durante todo el tiempo que se dice laborado, haciéndolo beneficiario del pago de las prestaciones sociales en los términos reclamados en demanda?
determinar: ¿Hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, durante todo el tiempo que se dice laborado, haciéndolo beneficiario del pago de las prestaciones sociales en los términos reclamados en demanda? 3.4. Análisis de la Sala 3.4.1. Materialización del contrato realidad - elementos que caracterizan una relación laboral La Constitución Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancial definido por la categorización de un Estado Social de Derecho, se preocupó en consolidar laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-003-2017-00084-01 Página 7 de 20 garantía y protección de los derechos fundamentales de nuestra organización política y social. Bajo este paradigma, el constituyente estableció una serie de catálogos que buscaron definir cuáles bienes jurídicos son de especial protección, con miras a dar preeminencia a las situaciones que ameritan la mayor atención del Estado y sus asociados, para efectos de concretar una relación justa y adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo. Dentro de dicha tutela, se erige el derecho al trabajo, el cual ha sido protegido desde sus múltiples aristas de concretización e interpretación, destacándose, la valoración ínsita en el principio de la primacía de la realidad sobre la forma1 , en la contratación de servicios laborales. Sobre esta temática, la Corte constitucional ha establecido una serie de imperativos, parámetros y factores, para poder ejercer la facultad de contratación de servicios,
evitando la práctica diseminada en la administración, que desdibuja las relaciones laborales, debiendo los operadores judiciales, estudiar la casuística respectiva, para efectos de evitar tan reprochable circunstancialidad. Al respecto, ha señalado: “…, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados. En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohibi ción derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “ desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los
1 Constitución Política Art. 53. Sobre su naturaleza la Corte Constitucional en Sentencia C-665 de 1998 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara indico “Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad
1998 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara indico “Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-003-2017-00084-01 Página 8 de 20 trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales”2 (Negrilla del texto) Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 3 , destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional: “95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de
manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.
96. Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política” Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación: “2.3.3.2. Subordinación continuada.
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la
subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se
destacan las siguientes:
2 Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2012. M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-003-2017-00084-01 Página 9 de 20 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o
necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones
en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de
actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. EnNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-003-2017-00084-01 Página 10 de 20 cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3. Prestación personal del servicio
109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.
2.3.3.4. Remuneración
110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado” Ahora bien, en cuanto a la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 167
esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado” Ahora bien, en cuanto a la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 167 del C. G. del P., corresponde a las partes probar los supuestos de hecho. Tratándose de contratos de prestación de servicio, donde se alegue el principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, debe probar el interesado que durante el tiempo que duró su vinculación, se dieron los elementos propios de la relación laboral, como son: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En ese sentido, el Consejo de Estado ha manifestado4 : “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con
los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la
4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. C. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado No 050001233100020010363101 Expediente No 1363-12.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-003-2017-00084-01 Página 11 de 20 primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral”. Es más, de la posición jurisprudencial esbozada, se destaca a su vez, que la tendencia en estos asuntos se dirige, no solo a la valoración y acreditación de los tres elementos del contrato de trabajo, sino que también, es menester apoyarse de ciertos criterios, como ejercicio hermenéutico, que permitan evidenciar de manera más propia y coherente, la tipología del contrato realidad, donde en muchas decisiones, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, suele recurrir a conceptualizaciones, tales como la permanencia y la similitud, de las funciones desarrolladas por el contratista, con las que ejecuta el personal de planta. 3.4.2. Caso concreto
1. En el presente asunto afirma el demandante, señor Ramith de Jesús Tapia Correa, que fue contratado por la Junta Municipal de Deportes del municipio de San Pedro, Sucre (JUNDEPORTES), para desempeñar el cargo de instructor de la
escuela de formación de futbol de dicho municipio, en el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 2007 al 6 de diciembre de 2015; que la labor desempeñada fue cumplida en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, en tanto, desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de aquella, motivo por el cual, estaba sujeto a subordinación y dependencia.
2. En el sub examine, se tiene por demostrado que el señor Ramith de Jesús Tapia Correa prestó sus servicios en el municipio de San Pedro, Sucre, en virtud de sendos contratos de prestación de servicios, durante los siguientes periodos: Contrato No. Plazo Objeto Valor C.P.S del 4 de enero de 20105 seis (6) meses prestar el servicio de instructor de la escuela de formación de futbol del municipio de San Pedro, en donde se requiera para el buen funcionamiento de la Escuela de Formación
$6.600.000 C.P.S del 1 de julio de 20106 tres (3) meses prestar el servicio de instructor de la escuela de formación de futbol del municipio de San Pedro, en donde se requiera para el buen funcionamiento de la Escuela de Formación $3.300.000 C.P.S del 1 de octubre de 20107 tres (3) meses prestar el servicio de instructor de la escuela de formación de futbol del municipio de San Pedro, en donde se requiera $3.300.000
5 Páginas 24 - 25 del archivo 08Anexos. 6 Páginas 17 - 18 del archivo 08Anexos. 7 Páginas 13 - 14 del archivo 08AnexosNulidad y Restablecimiento del Derecho
$3.300.000
5 Páginas 24 - 25 del archivo 08Anexos. 6 Páginas 17 - 18 del archivo 08Anexos. 7 Páginas 13 - 14 del archivo 08AnexosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-003-2017-00084-01 Página 12 de 20 para el buen funcionamiento de la Escuela de Formación C.P.S del 1 de