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TA SUC - 70001-33-33-003-2018-00039-01-(23-02-2017)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-003-2018-00039-01-(23-02-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

Sincelejo, cinco (05) marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 70001-33-33-003-2018-00039-01

DEMANDANTE: LUIS ALFREDO MARTINEZ MOLINA

DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL - ARMADA NACIONAL

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: Reajuste pensión de invalidez

M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

QR EXPEDIENTE

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Corresponde al Tribunal, resolver Recursos de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 17 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones1: Solicita la parte actora lo siguiente:

“Se declare la nulidad del acto administrativo No OFl17 -354-19 MDNSGDAGPSAP del 05 de mayo de 2017, proferido por el Ministerio de Defensa Nacional que se negó

1 Página 18-21 del archivo de la demanda cargado en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 3-2018-00039-01 Luis Alfredo Martínez Molina VS Nación –Ministerio de Defensa

Sentencia

a reajustar, indexar y pagar, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales tomando el aumento del (I.P.C.)

En consecuencia a lo anterior a título de restablecimiento del derecho se ordene a la

Sentencia

a reajustar, indexar y pagar, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales tomando el aumento del (I.P.C.)

En consecuencia a lo anterior a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, reajustar indexar y pagar, el reconocimiento y pago de acuerdo al IPC, desde el 1° de enero de 1997, hasta cuando la entidad reajuste en nómina, lo mismo que el reconocimiento y pago de las mesadas, con valores debidamente actualizados e intereses moratorios y demás que se demuestren en el proceso.

Se ordene a la entidad demandada, reliquidar, indexar, reajustar y pagar la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales del señor Luis Alfredo Martínez Molina incluyendo el IPC reclamado, con el mayor porcentaje y en forma permanente; de lo contrario implican a un desmedro o empobrecimiento para el actor y consecuencialmente, un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial. Lo anterior teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Ordenar a la entidad demandada se reliquide, indexe, reajuste y pague la asignación de retiro reconocida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al demandante, adicionándole los porcentajes correspondientes a la pensión, entre el aumento efectuado a la asignación de retiro el que se liquidó a los pensionados de los demás sectores, en los años que a continuación se relacionan:

En el año 1999 el 1,79%. En el año 2002 el 1,65%. En el año 2004 el 0,01%.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 3-2018-00039-01

En el año 1999 el 1,79%. En el año 2002 el 1,65%. En el año 2004 el 0,01%.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 3-2018-00039-01 Luis Alfredo Martínez Molina VS Nación –Ministerio de Defensa

Sentencia

Se disponga el reconocimiento y pago Indexado de los dineros dejados de cancelar por los anteriores conc eptos, a partir del año 1999 hasta la fecha en que sea reconocido el derecho.

Ordenar el pago de los Intereses moratorios so bre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes precitados en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. (Sentencia C -188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999).

Ordenar al extremo pasivo dar cumplimiento al fallo objeto del presente proceso en elNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 3-2018-00039-01 Luis Alfredo Martínez Molina VS Nación –Ministerio de Defensa

Sentencia

tiempo establecido en la Ley 1437 de 2011.”

2.2. Hechos Relevantes2: manifiesta el demandante Luis Alfredo Martínez Molina que mediante Resolución No 01192 del 27 de octubre de 1999 El Ministerio de Defensa Nacional le reconoció asignación de retiro por invalidez.

Expresa que, que obtuvo su asignación de retiro, en que fue reajustado anualmente mediante el principio de oscilación establecido en los decretos 1212,1213 de 1990, de acuerdo al grado que ocupaba al momento de su retiro se le desconoció lo

mediante el principio de oscilación establecido en los decretos 1212,1213 de 1990, de acuerdo al grado que ocupaba al momento de su retiro se le desconoció lo dispuesto en el Art. 279 de la Ley 100 de 1993. No obstante, a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995 dicho régimen excepcional tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro o pensión con fundamento en la variación porcentual del IPC, cuando éste le sea más favorable.

Arguye que, en los años 1999, 2002, y 2004, reajustó la pensión en un porcentaje inferior a la variación de IPC del año inmediatamente anterior, afectándole la base prestacional.

Habida cuenta de lo anterior, el 27 de abril de 2017 el demandante elevó petición ante la entidad demandada, para obtener el reajuste de su pensión; solicitud que fue resuelta en forma negativa en Oficio No. OFI17-35419 MDNSGDAGPSAP del 05 de mayo de 2017.

2.3 Normas violadas y Concepto de la Violación3.

Como normas violadas por el ente accionado, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:

Artículos 2, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 90 y 229 de la Constitución Política de Colombia, y legales Decreto 1211 ,1212 de 1990.

2 Página 13-15 del archivo de la demanda cargado en SAMAI 3 Página 25-39 del archivo de la demanda cargado en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 3-2018-00039-01

2 Página 13-15 del archivo de la demanda cargado en SAMAI 3 Página 25-39 del archivo de la demanda cargado en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 3-2018-00039-01 Luis Alfredo Martínez Molina VS Nación –Ministerio de Defensa

Sentencia

Argumentó la parte actora los puntos que no se pueden pasar por alto como lo son:

1. Excepción de Inconstitucionalidad por Primacía de la norma constitucional frente a la legal; 2. Violación al Derecho Fundamental de Igualdad; 3. Protección al Adulto Mayor, artículo 46 C.P.; 4. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 5. Principio de Favorabilidad Laboral / Principio In Dubio Pro Operario artículos 53 de la Constitución Política y 21 del C.S.T.; 6) Respeto a los derechos adquiridos, artículo 58 C.P.; y 7) Falsa Motivación.

En relación con lo anterior manifestó que la entidad demandada reajusto las asignaciones de retiro de acuerdo con las normas vigentes y tomando en cuenta los decretos que anual mente expide el gobierno para fijar l os sueldos básicos del personal en servicio active en el respectivo año D. 107/93, 122/97, 58/93, 62/99, 2724/00, 2734/01, 745/02, 3552/03 Y 4158/04 , lo anterior, desconociendo la supremacía de la Constitución sobre la norma legal, como lo es los artículo 4 que es concordante con los artículos 1, 2, 3 y 95 superior, además viola otras normas legales.

supremacía de la Constitución sobre la norma legal, como lo es los artículo 4 que es concordante con los artículos 1, 2, 3 y 95 superior, además viola otras normas legales.

Advierte que, no existirá violación en la medida en que los porcentajes de aumentos anuales sean iguales o superiores al IPC del año anterior certificado por el DANE, en el case de ser inferiores, el principio de oscilación utilizado no debe ser aplicado por que desconoc e la supremacía constitucional. Jurisprudencialmente cita la Sentencia C-182 de 1997 de la Corte Constitucional.

Ahora bien frente al derecho fundamental de igualdad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la constitución política de Colombia afirmo que la Nación Ministerio de Defensa al negar la pretensión fundamental apoyada en la tesis del régimen especial, adopta u tratamiento inquisitivo por no ajustarse a los lineamientos de régimen de seguridad social, cita las Sentencia C -432 del 6 de mayo de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-432 del 25 de junio de 1992 de la Corte Constitucional; Sentencia C-461 de 1995 de la misma Corporación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 3-2018-00039-01 Luis Alfredo Martínez Molina VS Nación –Ministerio de Defensa

Sentencia

Respecto la figura del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, expreso que la Caja de Sueldos no ha tenido en cuenta los lineamientos desarrollados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional y en la Ley 100 de 1993, extendiéndose por el legislador a la Fuerza Pública mediante la Ley 238

desarrollados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional y en la Ley 100 de 1993, extendiéndose por el legislador a la Fuerza Pública mediante la Ley 238 de 1995, de igual manera cita la Sentencia C-409 del 15 de septiembre de 1994.

Agregó además que el principio de favorabilidad artículos 53 C.N. y 21 del C.S.T., que desarrolla la escogencia entre el principio de oscilación entre retirados y activos o la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se cita Sentencia C -168 del 20 de abril de 1995, cuando existiera duda debe resolverse a favor del trabajador, por la condición más favorable.

En cuanto a los derechos adquiridos que se encuentra regulados en el art. 58 de la Constitución Política, expuso que desde el año 1997 la entidad accionada viene sistemáticamente desmejorando la capacidad adquisitiva de la asignación de retiro del demandante al realizarle incrementos anuales por debajo del IPC.

Arguyó que, las razones de la administración se fundaron en la aplicación de la Ley 4° de 1992, que señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos la Fuerza Pública, sin embargo, existe la Ley Marco 923 del de 2004, razón por la cual, no puede argumentarse la Ley 4° de 1992 cuando se trata de pensiones, ya q ue la mencionada norma trata de asuntos salariales. Otra razón estriba en su aca tamiento a los decretos anuales de incrementos salariales para la Fuerza Pública, lo cual es válido cuando se trata de

cuando se trata de pensiones, ya q ue la mencionada norma trata de asuntos salariales. Otra razón estriba en su aca tamiento a los decretos anuales de incrementos salariales para la Fuerza Pública, lo cual es válido cuando se trata de salario pero no de pensión, para el cual existe mandamiento superior en los arts 48 y 53 de la Constitución Política, cita igualmente la Sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, esta unifica criterios entorno a la legislación aplicable a la pensión y las asignaciones de retiro de los m iembros de la Fuerza Pública, precisando que se debe hacer a través de Ley marco y no mediante decreto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 3-2018-00039-01 Luis Alfredo Martínez Molina VS Nación –Ministerio de Defensa

Sentencia

2.4 ACTUACION PROCESAL: Presentación de demanda: El 01 de marzo del 2018, fue admitida el 16 de marzo de 2018, se notificó el auto admisorio a las partes del proceso el 20 de marzo de 2018, la entidad demandada contestó la demanda el 13 de julio de 2018,auto fija audiencia inicial el 26 de septiembre de 2018,se celebró audiencia inicial el 20 de octubre de 2019 se fijó el litigió y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la que se pronunció la parte demandante y demandada, se dictó sentencia el día 17 junio de 2019 , la parte demandada apeló la providencia el día 04 de julio de 2019 , concediéndose el recurso 21 de agosto de 2019.

la parte demandante y demandada, se dictó sentencia el día 17 junio de 2019 , la parte demandada apeló la providencia el día 04 de julio de 2019 , concediéndose el recurso 21 de agosto de 2019.

2.5 Pronunciamiento de la parte demandada4 La NaciónMinisterio De DefensaArmada Nacional, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, aduciendo en relación al hecho primero no es un hecho, el hecho segundo, tercero no me consta, el cuarto y el quinto es cierto.

Como razones de su defensa manifestó que, el régimen prestacional del personal de oficiales y suboficiales de la fuerza Pública tiene un régimen especial al momento de ocurrencia de los hechos, las cuales son predominante sobre lo estipulado en las leyes de carácter general.

Además cita la sentencia C432 de 2004 establece un grado de especialidad del régimen prestacional de la Fuerza Pública, así pues la asignación de retiro goza de una naturaleza prestacional que es susceptible de reconocimiento por el retiro de servicio activo, de igual manera la pensión de vejez que se le otorga a los trabajadores que se rigen bajo la normatividad de las leyes 100 de 1993 y 793 de 2003, es decir no se le puede dar un trato igualitario cuando la materia que se pretende equiparar es fáctica y jurídicamente diferente por tanto no le es aplicable la ley 100 de 1993.

4CONTESTACIONDEMANDA_1607201890002am_d12ef178a76b491ab97ab1357f3d5841.pdf(.pdf)cargado en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 3-2018-00039-01 Luis Alfredo Martínez Molina VS Nación –Ministerio de Defensa

Sentencia

Por último, señaló que el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, es un régimen especial que difiere en su aplicación para el reconocimiento y pago, de lo dispuesto por el legislador en el Sist ema General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993 y demás n ormas generales que lo aclaren, adicionen o modifiquen.

Propuso como excepciones: 1. legalidad del acto acusado, 2. cobro de lo no debido, 3. buena fe y 4. Prescripción.

2.6 LA SENTENCIA IMPUGNADA5

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, en Sentencia de 17 de junio de 2019 resuelve:

“PRIMERO: DECLÁRAR la Nulidad del acto administrativo Oficio N° OFI1735419 MDNSGDAGPSAP de 05 de mayo de 201730, proferido por ei MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por el cual se negó la solicitud de reajuste de la pensión de invalidez al Sr . Luis Alfredo Martínez Molina, conforme a la parte considerativa.

SEGUNDO: A título de restablecimiento de l derecho, CONDENAR a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA a reconocer y pa gar al Sr. Luis Alfredo Martínez Molina la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro,

SEGUNDO: A título de restablecimiento de l derecho, CONDENAR a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA a reconocer y pa gar al Sr. Luis Alfredo Martínez Molina la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro, teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir del año 1999 y hasta 31 de diciembre de 2004, y a parti r de esta f echa se reliquidará teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 3 [3.13] de la Ley 923 de 2004.

TERCERO. DECLÁRAR probada parcialmente la excepción de prescripción en relación con los reajustes que aquí se reclaman, causados con anterioridad al 27 de abril de 2013, conforme a lo dicho en la parte motive de esta decisión.

CUARTO. Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por entidad demandada, por lo expuesto en la parte motive de la demanda.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada, las cuales serán tasadas por Secretaria conforme las previsiones del artículo 361 del C.G.P., y lo parámetros establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003 y a la duración del proceso, en un porcentaje del 3%

5 ACT_SENTENCIA_1706201945909pm_e19de1b19e6e4a69bdae763be75fb6c1.pdf(.pdf) NroActua 5cargado en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 3-2018-00039-01 Luis Alfredo Martínez Molina VS Nación –Ministerio de Defensa

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SEXTO: La presente sentencia se cumplirá con arreglo a lo dispuesto por los

Luis Alfredo Martínez Molina VS Nación –Ministerio de Defensa

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SEXTO: La presente sentencia se cumplirá con arreglo a lo dispuesto por los Arts. 192 y 203 del C.P.A.C.A.

SEPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso. Efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático del

Juzgado.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo que acorde con las premisas sentadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, le asiste razón al señor Luis Alfredo Martínez Molina, en obtener reliquidación de su pensión de invalidez con base en el I.P.C. certificado por el DANE, tal como está previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 desde el año 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004, por cuanto, como quedo explicado, tanto el Legislador como el Ejecutivo previeron nuevamente para los miembros de la Fuerza Pública el sistema de oscilación, como fórmula especial de ajuste de las asignaciones de retiro; de allí que, desde el 1° de enero de 2005 hasta la fecha de esta decisión se tendrá en cuenta el sistema de oscilación para el reajuste a que haya lugar.

En consecuencia, se considera que el acto administrativo demandado al no disponer la revisión de los reajustes de la pensión de invalidez del demandante, desde 1999 en adelante, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238

la revisión de los reajustes de la pensión de invalidez del demandante, desde 1999 en adelante, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, viola normas superiores, lo que permite inferir que las súplicas de la demanda en relación con este aspecto tienen vocación de prosperidad.

Frente a la prescripción que de acuerdo a la norma aplicable en el sub judice es el Decreto 1211 de 1990; esta misma normatividad será la dispuesta para el fenómeno prescriptivo, que en su artículo 17424, estipula que el término es de cuatro años, de modo que, si la petición se radico en la fecha 27/04/2017, el interesado tiene derecho a recibir el reajuste solicitado desde el año 27/04/2013, pues en los periodos anteriores están afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que habrá de declararse la prosperidad parcial de la excepción de prescripciónNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 3-2018-00039-01 Luis Alfredo Martínez Molina VS Nación –Ministerio de Defensa

Sentencia

de mesadas, en los términos del citado decreto.

Es necesario aclarar que el reajuste ordenado sobre la asignación de retiro es con el IPC de la anualidad siguiente al reconocimiento de la pensión, y aun cuando solo debe hacerse hasta el 31 de diciembre del año 2004, trae como consecuencia un incremento en la base para liquidar las mesadas futuras posteriores a ese año, lo que se traduce en diferencias entre lo realmente pagado y lo que debía haberse cubierto tomando en cuenta los referidos incrementos. Por ello la parte demandante

incremento en la base para liquidar las mesadas futuras posteriores a ese año, lo que se traduce en diferencias entre lo realmente pagado y lo que debía haberse cubierto tomando en cuenta los referidos incrementos. Por ello la parte demandante tiene derecho a reclamar el pago de las diferencias causadas con posterioridad a dicho año, sin perjuicio de la prescripción cuatrienal a que haya lugar.

2.7 EL RECURSO DE APELACIÓN6

La Nación Ministerio de Defensa – Armada Nacional mediante apoderado judicial presentó recurso de apelación expresando que el demandante no logró demostrar en su asignación de retiro haya recibido un incremento inferior al I.P.C. Agregó a lo anterior que, se debe tener en cuenta el artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, artículo 1° de la Ley 4 ª de 1992, que consagra lo atribuido al G obierno Nacional la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de varios grupos de servidores del Estado dentro de ellos los miembros de la Fuerza Pública, entonces debe concluirse que la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos vinculados a la Fuerza Pública le corresponde de manera general al Gobierno Nacional.

Sin embargo, no se ha dicho que exista una obligación imperativa por parte del Gobierno Nacional de incrementar los salarios de los miembros de la fuerza pública con fundamento en el Índice de precios al consumidor como lo afirma el demandante, debido a que no se hace de manera caprichosa sino que atiende a la realidad económica de las finanzas públicas y a la Ley del presupuesto.

con fundamento en el Índice de precios al consumidor como lo afirma el demandante, debido a que no se hace de manera caprichosa sino que atiende a la realidad económica de las finanzas públicas y a la Ley del presupuesto.

6 Archivo AGREGARMEMORIAL_08072019103347am_cd2f9e7bfc7d4b99a37502d50e268488.pdf(.pdf) NroActua 6 cargado en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 3-2018-00039-01 Luis Alfredo Martínez Molina VS Nación –Ministerio de Defensa

Sentencia

Además indicó que, no se puede equiparar el personal en servicio activo con el de los pensionados del sector, ya que se parte de supuesto diferentes, no solo desde el punto de vista conceptual sino jurídico, ya que las s úplicas se dirigen a que se reajusten los salarios en actividad en el que se tienen en cuenta todos los factores salariales de los que son acreedores esta clase de servidores.

Afirmó que, la asignación de retiro según la Corte Constitucional si tienen elementos comunes que permiten su equiparación con las pensiones, pero reiteró que no lo hace frente a salarios, ya que este corresponde a una naturaleza jurídica diferente. Es lamentable que los miembros de la Fuerza Pública quienes son acreedores de un régimen excepcional y más beneficioso siempre estén buscando que se escinda o apliquen normas que como en el presente caso ni siquiera regulan aspectos jurídicos similares.

La Sentencia C-432 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Señaló en relación a la asignación de retiro, que es:

jurídicos similares.

La Sentencia C-432 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Señaló en relación a la asignación de retiro, que es:

una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de "asignación de retiro", una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes"

A continuación , resulta claro que la asignación de retiro goza de una naturaleza prestacional que es susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo, al igual que la pensión de vejez que se le otorga a los trabajadores que se rigen bajo la normatividad de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Es d ecir que no se le puede dar un trato igualitario cuando la materia que se pretende equiparar es fáctica y jurídicamente diferente. 2. No le es aplicable la LeyNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 3-2018-00039-01 Luis Alfredo Martínez Molina VS Nación –Ministerio de Defensa

Sentencia

100 de 1993, por expresa exclusión efectuada por la Ley en el artículo 279, ni la Ley 238 de 19 95, pues esta soló se aplicó durante el interregno 1997 - 2004 para los PENSIONADOS de las fuerzas militares.

100 de 1993, por expresa exclusión efectuada por la Ley en el artículo 279, ni la Ley 238 de 19 95, pues esta soló se aplicó durante el interregno 1997 - 2004 para los PENSIONADOS de las fuerzas militares.

ARTICULO 10. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".

Es decir que el salario no es regulado por la norma en cita sino que ha sido desarrollada por el Legislador y el Gobierno Nacional como se dijo anteriormente bajo una competencia mixta.

El incremento salarial como se puede apreciar, la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o, desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas "expectativas" , pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discreciona lmente por el legislador. Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio Constituyente para el cumplimiento de su función. No es

desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio Constituyente para el cumplimiento de su función. No es un derecho adquirido, y se constituye entonces en una simple expectativa pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador.

Señala que, la competencia mixta a la que se ha hecho alusión se e ncuentra debidamente regulada por la Ley 4 de 1992, y de ninguna manera se incorpora elNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 3-2018-00039-01 Luis Alfredo Martínez Molina VS Nación –Ministerio de Defensa

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incremento con base en el I.P.C., o su son figura como un derecho adquirido. Finalmente expreso que el acto administrativo censurado debe mantenerse incólume en el orde namiento jurídico, puesto que no se observan causales de nulidad que desvirtúen su legalidad, ni puede inaplicarse los decretos salariales por las razones que antes se explicaron.

2.8. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto del 28 de febrero del 28 de febrero se admite recurso de apelación, posterior el 08 de de febrero de 2021 auto corre traslado de alegatos de conclusión.

2.9 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante: no presentó alegatos de conclusión.

La Nación Ministerio de Defensa – Armada Nacional: que la asignación de retiro

2.9 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante: no presentó alegatos de conclusión.

La Nación Ministerio de Defensa – Armada Nacional: que la asignación de retiro goza de una naturaleza prestacional que es susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo, al igual que la pensión de vejez que se le otorga a los trabajadores que se rigen bajo la normatividad de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir que no se le puede dar un trato igualitario cuando la materia que se pretende equiparar es fáctica y jurídicamente diferente.

No le es aplicable la Ley 100 de 1993, por expresa exclusión efectuada por la Ley en el artículo 279, ni la Ley 238 de 1995, pues esta soló se aplicó durante el interregno 1997 – 2004 para los PENSIONADOS de las fuerzas militares.

Concepto del ministerio público: No hizo pronunciamiento

3. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACANulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. 3-2018-00039-01 Luis Alfredo Martínez Molina VS Nación –Ministerio de Defensa

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3.2. Problema Jurídico.

Conocidos los extremos de la litis y el contenido de los Recursos de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia7, corresponde a la Sala deteminar si el señor LUIS ALFREDO MARTINEZ MOLINA tiene derecho

Conocidos los extremos de la litis y el contenido de los Recursos de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia7, corresponde a la Sala deteminar si el señor LUIS ALFREDO MARTINEZ MOLINA tiene derecho al reajuste de su Pensión de Invalidez para las vigencias 1997, 1999, 2002 y 2004 con fundamento en lo establecido en el Art. 14 de le Ley 100 de 1993.

Para lo cual se dilucidará sobre lo siguiente:

3.2.1 Del Reajuste Pensional de los Miembros de la Fuerza Pública

El sistema jurídico Colombiano, tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886 como de la actual, admitió y admite la existencia de regímenes pensionales de naturaleza excepcional, en ta nto ello obedezca a criterios de diferenciación objetivos y razonables que no conduzcan a generar situaciones desiguales frente a supuestos asimilables.

En este marco, el personal uniformado de las fuerzas militares8 antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 ostentaba un régimen prestacional propio, desarrollado fundamentalmente por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso9.

Dicha regulación estaba contenida, entre otros cuerpos normativos, en el Decreto 613 de 1977, derogado por el Decreto 2062 de 1984, derogado por el Decreto 096 de 1989, derogado a su turno por el Decreto 1212 de 1990.

7 “Art. 357. Código General del Proceso -Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Núm. 175. Competencia del superior.

de 1989, derogado a su turno por el Decreto 1212 de 1990.

7 “Art. 357. Código General del Proceso -Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Núm. 175. Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salv o que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente rela

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