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TA SUC - 70001-33-33-003-2018-00085-02-(06-05-2025)-1

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-003-2018-00085-02-(06-05-2025)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, mayo seis (06) de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 70001-33-33-003-2018-00085-02

Demandante: NACIRA ISABEL GONZÁLEZ LUNA

Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE – CONSORCIO

MANTENIMIENTO VIAL DE SUCRE Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Ausencia de daño antijurídico

M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente

Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución

(Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.

Asunto a resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativ o del Circuito de Sincelejo el 29 de septiembre de 2023, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones: Nacira Isabel González Luna pretende que se declare responsable al DEPARTAMENTO DE SUCRE y al CONSORCIO MANTENIMIENTO VIAL DE SUCRE, por l os daños causados en el inmueble de su propiedad, ubicado en el municipio de San Benito Abad, como consecuencia del desarrollo de una obra en el área contigua.Reparación directa Rad. 700013333003201800085 02 Nacira González Vs Departamento de Sucre y otro Sentencia de 2ª instancia

de San Benito Abad, como consecuencia del desarrollo de una obra en el área contigua.Reparación directa Rad. 700013333003201800085 02 Nacira González Vs Departamento de Sucre y otro Sentencia de 2ª instancia

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Por lo anterior, s olicitó el reconocimiento de los perjuicios de orden material e inmaterial causados.

1.2. Hechos Relevantes: Manifiesta la parte actora que el consorcio Mantenimiento Vial de Sucre suscribió contrato con el departamento de Sucre para el mejoramiento en pavimento asfáltico de la vía Sampués – San Benito Abad.

La señora Nacira González Luna es la propietaria de la finca ubicada en el municipio de San Benito Abad-Sucre, en la carretera que conduce desde Sampués.

Diagonal a la puerta de entrada al inmueble, el consorcio contratista desarrolló una obra para el desagüe de la v ía, cuyas aguas llegarían inevitablemente al predio de la actora, como pasó desde que inició la temporada de lluvias.

El consorcio no hizo cunetas paralelas a la carretera para que el agua corriera por ese cauce, por lo que el predio privado se inunda, debido al error del contratista.

Pese a que varias personas pusieron en conocimiento del consorcio los posibles daños que podría causar la obra, no hicieron nada para corregir la falencia.

El 26 de diciembre de 2016 se dirigió a l Secretario de Infraestructura, poniendo de presente la situación, sin obtener respuesta.

1.3. Pronunciamiento de la parte demandada: La parte

El 26 de diciembre de 2016 se dirigió a l Secretario de Infraestructura, poniendo de presente la situación, sin obtener respuesta.

1.3. Pronunciamiento de la parte demandada: La parte demandada se opuso a las pretensiones proponiendo excepciones, así:

El Consorcio Mantenimiento Vial de S ucre manifestó que no existía prueba del daño ni nexo causal con las actividades de la empresa.

Ciertamente celebró un contrato de obra con el departamento para intervenir la vía Sampués -San Benito y que ejecutó las actividades con estricto apego al diseño entregado por el contratante.Reparación directa Rad. 700013333003201800085 02 Nacira González Vs Departamento de Sucre y otro Sentencia de 2ª instancia

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En el K8+480, a la altura de la finca de la demandante, se construyó un boxcoulver de 1x1 metro, “ para dar el manejo ambiental correspondiente al cuerpo de agua o quebrada que desemboca en el denominado “Arroyo La Ceja””.

El actuar del consorcio no podía tildarse de errático, pues se limitó a ejecutar el diseño de la obra como estaba preparado. Además, el cuerpo de agua siempre estuvo presente en la finca y su trayectoria natural era por el predio de la demandante.

Se opuso a la cuantificación de los daños materiales, en tanto que no estaban demostrados y eran incongruentes. Los daños morales tampoco tenían justificación.

Propuso las excepciones de:

-Inepta demanda e indebido agotamiento del requisito de

no estaban demostrados y eran incongruentes. Los daños morales tampoco tenían justificación.

Propuso las excepciones de:

-Inepta demanda e indebido agotamiento del requisito de procedibilidad: No se citó al consorcio a la audiencia de conciliación.

-Caducidad: La construcción del boxcoulvert sucedió hace más de dos años, como consta en las actas de recibo parcial de 13 de marzo de 2015, por lo que la acción se encontraba caducada.

-Ausencia de prueba que demuestre la existencia del daño: Se carece de información sobre los supuestos daños padecidos por la demandante en su finca. Se afirma de manera general que sufrió daños, pero no determina si el inmueble tuvo alguna modificación económica, morfológica o estética.

-Inexistencia de nexo causal: El ingreso de las aguas por el área contigua a la entrada de la finca era un hecho preexistente a las obras ejecutadas, lo cual es ajeno a la responsabilidad del consorcio.

-Inexistencia de la obligación: La falta de información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el daño impide pronunciarse. En todo caso, los daños que se alegan no están probados.Reparación directa Rad. 700013333003201800085 02 Nacira González Vs Departamento de Sucre y otro Sentencia de 2ª instancia

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El departamento de Sucre expuso que ya el consorcio había explicado que la corriente de agua existente en el predio era antigua y no surgió de las obras que se desarrollaron.

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El departamento de Sucre expuso que ya el consorcio había explicado que la corriente de agua existente en el predio era antigua y no surgió de las obras que se desarrollaron.

Los boxcoulvert que se realizan para el manejo de aguas que corren en un cauce natural no afecta a los predios cercanos, por lo que en este caso no se advertía un daño.

El departamento celebró un contrato con el consorcio, de modo que era claro que el ente territorial no construyó la obra, dejando indemne su responsabilidad.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no era la entidad llamada a responder por el supuesto daño alegado.

1.4. Pronunciamiento del llamado en garantía Compañía Liberty Seguros S.A.: El Consorcio Mantenimiento Vial de Sucre llamó en garantía a la Compañía Liberty Seguros S.A., en virtud de la póliza de seguros N° 490932, llamamiento admitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, en providencia del 17 de julio de 2019.

Liberty Seguros S.A . se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que no le asistía la obligación de pagar sumas de dinero a favor del demandante , proponiendo las siguientes excepciones frente a la demanda:

-Caducidad: Como no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial frente al consorcio, no se interru mpió la caducidad, por lo que operó.

-No agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad: Por error involuntario no se envió la comunicación

conciliación extrajudicial frente al consorcio, no se interru mpió la caducidad, por lo que operó.

-No agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad: Por error involuntario no se envió la comunicación al Consorcio Mantenimiento Vial de Sucre, de modo que frente a ellos no se agotó el requisito.

-Ausencia de los elementos que estructuran responsabilidad en cabeza de Consorcio Mantenimiento Vial de Sucre: No existe prueba del daño ni del nexo causal, por cuanto el ingreso de aguaReparación directa Rad. 700013333003201800085 02 Nacira González Vs Departamento de Sucre y otro Sentencia de 2ª instancia

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a la propiedad es un hecho preexistente a la ejecución de las obras del consorcio.

-Ausencia de prueba del presunto daño y su cuantía: Las pretensiones de perjuicios morales y materiales son infundadas, debido a que no están acreditados.

-Tasación excesiva del perjuicio: Los perjuicios reclamados son excesivamente altos, de lo cual se deriva un provecho indebido.

-Enriquecimiento sin justa causa: No existe causa para el reclamo del daño, pues ni el consorcio ni la aseguradora debían reconocer el monto solicitado.

En cuanto al llamamiento en garantía, manifestó que debía limitarse al valor de las coberturas y a las condiciones generales de la póliza, proponiendo las siguientes excepciones:

-Inexistencia de la obligación indemnizatoria con cargo a la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento N° 490932 por ausencia de responsabilidad del

de la póliza, proponiendo las siguientes excepciones:

-Inexistencia de la obligación indemnizatoria con cargo a la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento N° 490932 por ausencia de responsabilidad del Consorcio Mantenimiento Vial de Sucre: Como el consorcio no era responsable, también se excluían las obligaciones a cargo del asegurador.

-Inexistencia de solidaridad frente a Liberty Seguros S.A.: La aseguradora no es deudor solidario de la obligación de indemnizar a los supuestos afectados.

-Deducible: En el contrato de seguros se pactó un deducible que debe ser asumido por el asegurado en caso de resultar condenado-.

-Sublímite del valor asegurado: Debe tenerse en cuenta en sublímite al valor asegurado asignado al amparo correspondiente.

-Obligación condicional del asegurador: Si la responsabilidad no es imputable al consorcio asegurado, tampoco existe obligación a cargo de Liberty.Reparación directa Rad. 700013333003201800085 02 Nacira González Vs Departamento de Sucre y otro Sentencia de 2ª instancia

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1.5. Sentencia de primera instancia: Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo resolvió negar las pretensiones de la demanda, considerando que no estaba acreditado el daño antijurídico, conforme las siguientes consideraciones:

“Pues bien, con el material probatorio allegado al proceso, el Juzgado estima que no se encuentra acreditado el daño

demanda, considerando que no estaba acreditado el daño antijurídico, conforme las siguientes consideraciones:

“Pues bien, con el material probatorio allegado al proceso, el Juzgado estima que no se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la demandante, en tanto no se logra comprobar que el inmueble haya sufrido algún tipo de inundación o en general a lgún daño especial por la construcción de un box culvert cerca a la entrada del predio.

En el asunto bajo estudio, el peritaje, cuyo objeto fue establecer el monto de los daños y perjuicios padecidos por el inmueble de la accionante, no permite determinar que el predio La Sabana ubicado en el municipio de San Benito Abad, haya sufrido una inundación ocasionada por el derrame de aguas como consecuencia del box culvert construido por el Consorcio Mantenimiento Vial de Sucre con ocasión del contrato de obra pública LP-001-2014 suscrito con el Departamento de Sucre, y si bien se manifiesta que la manga de terreno que constituye la vía de acceso al predio de la demandante se encuentra erosionada, no se logró tampoco establecer que tal erosión se deba a un derrame irregular o anormal ocasionado por la construcción de dicha obra hidráulica.

Los testimonios de los señores Ángel Miguel Rodríguez Chávez y Orange Miguel Rodríguez, practicados en el proceso, ponen de presente que sobre la manga de acceso al predio de l a demandante, siempre ha existido un vertimiento de aguas desde antes de la construcción del box culvert del Kilómetro 8 + 480 metros, por encontrarse en la parte más baja de esta zona. La anterior situación es corroborada a través del oficio de fecha

demandante, siempre ha existido un vertimiento de aguas desde antes de la construcción del box culvert del Kilómetro 8 + 480 metros, por encontrarse en la parte más baja de esta zona. La anterior situación es corroborada a través del oficio de fecha 16 de febrero de 2017 presentado por la señora Nacira González Luna ante la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Sucre donde se indica lo siguiente: (…) Dentro del proceso se recibió el testimonio de la señora Xiomara Ramos Martínez, Ingeniera Civ il y quien se desempeñó como directora de obra del contrato LP-001-2014; ella dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la ejecución de dicha obra en los siguientes términos: (…) La anterior declaración permite demostrar que la construcción del box culvert ubicado en el Kilómetro 8 + 480 obedeció a la ejecución de los diseños previamente establecidos en la fase pre y contractual del contrato de obra pública LP -001-2014, cuya función principal era servir de drenaje a las aguas naturales y a la protección de la vía construida. Adicionalmente, que el box culvertReparación directa Rad. 700013333003201800085 02 Nacira González Vs Departamento de Sucre y otro Sentencia de 2ª instancia

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se realizó al frente del predio vecino, sumado al hecho que el acceso a la propiedad es posible por una manga que entre otras cosas constituye un cauce natural de aguas lluvias que conduce al arroyo La Ceja; y que la vía es de aquellas construidas en terraplén, por lo que no requiere construcción de cunetas a los

cosas constituye un cauce natural de aguas lluvias que conduce al arroyo La Ceja; y que la vía es de aquellas construidas en terraplén, por lo que no requiere construcción de cunetas a los lados de la vía.

La prueba testimonial igualmente permite comprobar que sobre la manga de acceso al predio de la demandante siempre ha existido vertimiento de aguas naturales.

Así mismo, hay que advertir que, según respuesta emitida por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo, Atención de Desastres y Cambio Climático de fecha 2 de marzo de 2023, el predio de la accionante objeto de este proceso “no reportó inundaciones o damnificados por exceso de lluvias entre los años 2016 y 2017.”

Dentro del proceso, tampoco se probó que con la ejecución de la obra pública de mejoramiento en pavimento asfaltico de la vía Sampués (K49+500) – San Benito Abad (J0+000), para cuyo efecto se suscribió el contrato de obra pública LP -001-2014, se presentara una medida excesiva, especial o singular desde el punto de vista de la función social y ecológi ca del derecho de propiedad, que diera lugar a una indemnización a favor de la parte actora.”.

1.6. Recurso de apelación: La parte demandante, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin revocar el fallo y acceder a las pretensiones de la demanda , planteando los siguientes argumentos:

El despacho fundó su decisión en el testimonio de Xiomara Ramos Martínez, pese a que fue tachado de sospechoso, ya que era la

el fallo y acceder a las pretensiones de la demanda , planteando los siguientes argumentos:

El despacho fundó su decisión en el testimonio de Xiomara Ramos Martínez, pese a que fue tachado de sospechoso, ya que era la directora de obra del contrato LP -001-2014, sin que se emitirá pronunciamiento alguno sobre la tacha.

No se valoró el dictamen pericial aportado, los testimonios de Orangel Miguel Rodríguez y Ángel Miguel Rodríguez, ni los oficios dirigidos por la parte demandante al departamento, en los que se expuso la situación de las constantes inundaciones en el predio a causa del caudal que ingresaba a la finca.

En el expediente aparecía demostrado que la señora Nacira González fue víctima de perjuicios con la ejecución de la obra deReparación directa Rad. 700013333003201800085 02 Nacira González Vs Departamento de Sucre y otro Sentencia de 2ª instancia

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mejoramiento de la vía Sampués – San Benito Abad, derivados de la construcción de un box coulvert. Agregó:

“En épocas de lluvia el agua se deposita en el margen izquierdo de Sampués a San Benito, por lo que se diseñó un pontón de vaso comunicante en el sector, el drenaje de este pontón se dirige por gravedad a la manga acceso del predio la Sabana y ha deteriorado este acceso, erosionando el suelo y causando una grave afectación al inmueble.

Tal como lo estableció en la prueba pericial, se hace necesario alzar la banca de la manga y al margen derecho e izquierdo aguas

este acceso, erosionando el suelo y causando una grave afectación al inmueble.

Tal como lo estableció en la prueba pericial, se hace necesario alzar la banca de la manga y al margen derecho e izquierdo aguas abajo construir cunetas, para prevenir que la problemática se siga agravando, lo que no tuvo en cuenta el consorcio, ya que pese a que el Manual de Construcción de carreteras de Invias, en su capítulo 6 articulo 671 -13 establece la co nstrucción cunetas revestidas en concretos en este tipo de obra pública, estas jamás fueron realizadas, aun con los múltiples requerimientos que hizo mi representada”

Los testimonios daban cuenta que antes de la obra, el predio no se inundaba y no se había erosionado como en la actualidad. Los videos y fotos aportados por el Consorcio Mantenimiento Vial de Sucre no permiten identificar con certeza que sea el predio, de modo que no se puede verificar que correspondan a la realidad.

Finalmente sostuvo:

“Llama la atención que el despacho señaló en la decisión judicial que según la respuesta emitida por la unidad administrativa especial para la gestión de riesgo, atención de desastre y cambio climático la accionante no reportó inundaciones o damnificados por exceso de lluvias entre los años 2016 y 2017, cuando se anexaron a la demanda dos oficios que mi representada envió a la secretaria de infraestructura del departamento de Sucre, donde exponía los problemas de inundación que estaba padeciendo, uno del 16 de febrero y el segundo del 26 de diciembre de 2016, donde expresaba el aumento del caudal que ingresaba a la finca, lo que

exponía los problemas de inundación que estaba padeciendo, uno del 16 de febrero y el segundo del 26 de diciembre de 2016, donde expresaba el aumento del caudal que ingresaba a la finca, lo que llevó a la señora Nacira González a construir unos muros de contención con el fin de que el caudal que se formaba no erosionara más el terreno, obras que resultaron insuficientes para la solución de la problemática, lo que prueba el daño antijuridico alegado y desvirtúa los argumentos del despacho. (…). Claramente en el caso en concreto hubo una ruptura de las cargas públicas, ya que como quedó establecido en el dictamen pericial, en épocas de lluvia el agua se deposita en el margen izquierdo de Sampués a San Benito, por lo que se diseñó un pontón de vaso comunicante en el sector, el drenaje de este pontón se dirige porReparación directa Rad. 700013333003201800085 02 Nacira González Vs Departamento de Sucre y otro Sentencia de 2ª instancia

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gravedad a la manga acceso del predio la Sabana y ha deteriorado este acceso, erosionando el suelo y causando una grave afectación al inmueble, carga que mis representados no están obligado a soportar, correspondiéndole hacer trabajos que permitan mejor el acceso a la fi nca, tal como se explicó en la sustentación del dictamen, lo que da lugar a la reparación de los perjuicios causados y que fueron negados por el despacho.”.

1.7. Trámite en segunda instancia:

Admisión del recurso: 16 de enero de 2024.

dictamen, lo que da lugar a la reparación de los perjuicios causados y que fueron negados por el despacho.”.

1.7. Trámite en segunda instancia:

Admisión del recurso: 16 de enero de 2024.

1.8. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: Liberty Seguros S.A. expresó que estaba acreditada la excepción de ausencia de responsabilidad del Consorcio Mantenimiento Vial de Sucre, en tanto que no se demostró que a causa de la obra se originó una afectación al predio de la demandante.

Las pruebas conducían a sostener que durante la obra nunca se manifestó alguna inconformidad, no estaba probado el daño y, por consiguiente, los elementos de la responsabilidad. Por lo expuesto, solicitó que se c onfirmara la sentencia de primera instancia.

Los demás sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES:

2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado.

2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, procede esta Sala a verificar si hay lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas por los presuntos perjuicios causados a la parte demandante, como consecuencia de la obra pública realizada en cercanía a su predio ubicado en el municipio de San Benito Abad.

La Sala confirmará la decisión, toda vez que no se advierte la materialización del daño antijurídico alegado.Reparación directa

cercanía a su predio ubicado en el municipio de San Benito Abad.

La Sala confirmará la decisión, toda vez que no se advierte la materialización del daño antijurídico alegado.Reparación directa Rad. 700013333003201800085 02 Nacira González Vs Departamento de Sucre y otro Sentencia de 2ª instancia

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Para sustentar la tesis anterior, se estu diarán los siguientes aspectos: i) Cláusula general de responsabilidad del Estado y ii) Caso concreto.

2.3. Cláusula General de Responsabilidad del Estado: El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo. El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar”1. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro.

El segundo elemento corresponde a la imputación, que se

legítimo que los demandantes no están obligados a soportar”1. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro.

El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “ atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los título s de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política” , con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909 -01 (22592). C.P.: Enrique Gil Botero.Reparación directa Rad. 700013333003201800085 02 Nacira González Vs Departamento de Sucre y otro Sentencia de 2ª instancia

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los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión2”.

2.4. Caso concret o: La parte demandante pretende la declaratoria de responsabilidad de l extremo demandado, en

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los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión2”.

2.4. Caso concret o: La parte demandante pretende la declaratoria de responsabilidad de l extremo demandado, en ejercicio del medio de control de reparación directa, como consecuencia de los perjuicios causados en su predio, luego de la realización de una obra pública, concretamente un box coulvert, que a su juicio originó que el caudal de agua ingresara con fuerza al inmueble e inundara el espacio.

Así las cosas, corresponde analizar en primer lugar la configuración del daño antijurídico.

El daño: El primer elemento que debe analizarse para estructurar la responsabilidad del Estado es el daño, que de no hallarse acreditado anula la necesidad de continuar con el estudio.

El daño para que pueda ser indemnizable debe ser antijurídico, es decir, que el afectado no esté en la obligación de soportarlo. Además, debe ser cierto, real y cuantificable. Sobre la concepción del daño, el H. Consejo de Estado ha sostenido3:

“Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas” 4. Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con

resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”5.

(…).

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secc ión Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 6 de noviembre de 2018, radicado: 2500023260002009 00141 01 (41680). C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. 5 Ibídem.Reparación directa Rad. 700013333003201800085 02 Nacira González Vs Departamento de Sucre y otro Sentencia de 2ª instancia

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Consejo de Estado 6 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es

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Consejo de Estado 6 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”7.; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura”.

De acuerdo con el material probatorio regular y oportunamente allegado al proceso, se encuentran acreditadas l as siguientes circunstancias relacionadas con el hecho del cual la parte actora pretende derivar responsabilidad:

  • La señora Nacira Isabel González es propietaria de l inmueble denominado Las Monjas (hoy La Sabana), identificado con folio de matrícula 347 -11238, de 49 hectáreas con 8981,50 metros cuadrados de extensión, ubicado en el municipio de San Benito Abad, como consta en la escritura pública de compraventa número 2578 de 8 de noviembre de 2007, otorgada en la Notaria Segunda de Sincelejo y el certif icado de libertad y tradición aportado.
  • El departamento de Sucre celebró el contrato de obra pública Nº LP -001-2014 de 8 de abril de 2014 con el Consorcio Mantenimiento Vial de Sucre, que tenía por objeto el

aportado.

  • El departamento de Sucre celebró el contrato de obra pública Nº LP -001-2014 de 8 de abril de 2014 con el Consorcio Mantenimiento Vial de Sucre, que tenía por objeto el “mejoramiento en pavimento asfáltico de la vía Sampués – San Benito Abad, municipio de Sampués (K49+500) y San Benito Abad (K0+000 en el departamento de Sucre”.
  • El acta de inicio de obra se firmó el 25 de junio de 2014. El acta de recibo final de la obra se suscribió el 26 de febrero de

2017.

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Reparación directa Rad. 700013333003201800085 02 Nacira González Vs Departamento de Sucre y otro Sentencia de 2ª instancia

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Gamboa.Reparación directa Rad. 700013333003201800085 02 Nacira González Vs Departamento de Sucre y otro Sentencia de 2ª instancia

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  • El 27 de diciembre de 2016, la demandante presentó una petición ante la Secretaría de Infraestructura

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