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TA SUC - 70001-33-33-003-2018-00113-02-(25-02-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-003-2018-00113-02-(25-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Sincelejo, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 70-001-33-33-003-2018-00113-02

Demandante: JUAN CARLOS MERLANO PEÑAFIEL

Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Homologación salarial sector educativo/No se cumplen presupuestos

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia adiada 11 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones JUAN CARLOS MERLANO PEÑAFIEL, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el MUNICIPIO DE SINCELEJO, con el fin de obtener la nulidad del Oficio No. 800.897.07.1 1.2017.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el accionante que se ordenara a la entidad demandada, a realizar la homologación del cargo que actualmente ocupaba de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 33, al cargo de Profesional Universitario, Código 219, grado 20.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-003-2018-00113-02 Página 2 de 18 Así mismo, solicitó el demandante que se le pagara el retroactivo o diferencia salarial y prestacional derivada de la respectiva homologación.

Radicación 70-001-33-33-003-2018-00113-02 Página 2 de 18 Así mismo, solicitó el demandante que se le pagara el retroactivo o diferencia salarial y prestacional derivada de la respectiva homologación. Igualmente, pidió que se le aplicara la excepción de inconstitucionalidad frente a la cláusula 28 del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos que celebró el día 4 de abril de 2013 el Municipio de Sincelejo, en lo que correspondía al no reconocimiento y pago de los intereses moratorios, indexación, agencias en derecho y costas procesales. 2.2. Hechos El señor Juan Carlos Merlano Peñafiel, se vinculó al Municipio de Sincelejo, el día 31 de mayo de 1994, ocupando el cargo de chofer del bus de la Escuela Normal Nacional para señoritas y tomó posesión del aludido cargo, según consta en el acta de posesión 0258. El Municipio de Sincelejo, mediante Decreto No. 271 del 1° de diciembre de 1994, nombró al señor JUAN CARLOS MERLANO PAÑAFIEL para desempeñar el cargo de chofer mecánico de la Escuela normal Nacional para señoritas y tomó posesión del aludido cargo, según consta en el acta de posesión 0667. Conforme a la Ley 715 de 2001, el Municipio de Sincelejo inició el proceso de acreditación para la certificación en educación, a efectos de administrar los recursos del Sistema General de Participaciones. Así, el 26 de septiembre de 2008 expidió el

Decreto No. 0412 de 2008, por medio del cual, asignó la correspondiente denominación, código, grado y asignación mensual, determinados en la planta de cargos homologados. En esta ocasión, se homologó el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, Grado 32, con una asignación salarial de $1.494.397.oo y del cual, el demandante tomó posesión el día 1° de agosto de 2008, muy a pesar, en su decir, que poseía calidad y cualidad para que su cargo hubiera sido homologado al de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 33, con una asignación salarial de $1.681.627.oo, tal como lo hicieron con el señor Ramiro Enrique Vergara Vargas, quien tenía el título de licenciado en las mismas condiciones que las de él. Igual comparación hizo el accionante frente a la homologación del cargo que ocupaba el señor Emigdio de Jesús Hernández Suárez, quien pasó de campanero a Auxiliar administrativo, código 407, grado 32, devengando una asignación básica por la suma de $ 1.494.397.oo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-003-2018-00113-02 Página 3 de 18 Cuando se hizo tal homologación, el municipio efectuó unos pagos por concepto de diferencia salarial y prestacional. Posteriormente, el 26 de abril de 2013, el ente municipal mediante Decreto 238 hizo una nueva homologación de cargos, entre ellos, los ocupados por los señores

Ramiro Enrique Vergara Vargas, Emigdio De Jesús Hernández Suárez, Lucía del Carmen Pérez Martínez, Ruby Esther Buelvas Parra, Irmina del Rosario Soto Rimero, Sara Eugenia Mendoza Tuiran, Guillermo Jesús Mendoza Macarena y Erlly Socorro Andrade Garavito, a quienes se les había dado un trato preferencial, homologándolos a cargos superiores al ocupado por el aquí accionante, lo cual constituía, en su sentir, una vulneración al derecho a la igualdad y al mérito. Sostuvo el accionante que los únicos privilegiados con el mejoramiento de cargos fueron los referidos señores, a quienes ya se les habían hecho homologaciones en los Decretos 0412 de 2008, 238 de 2013, 239 de 2013 y 569 de 2015. Tal circunstancia, dice, le coartó el derecho de mejoramiento u ascenso, debido a que desde el año 2001 posee los requisitos y méritos para ser promovido y homologado en las mismas condiciones y circunstancias que los anteriores; de ahí que, al no verificarse, tiene desigualdad ante la diferencia salarial y prestacional. Por lo anterior, el demandante el día 20 de septiembre de 2017 presentó petición solicitando al ente demandado que le realizara la homologación de su cargo y el pago de la correspondiente retroactividad, en las mismas condiciones de sus compañeros; sin embargo, mediante Oficio No. 800.897.07.1 1.2017 se le respondió

con evasivas y de forma incompleta. 2.3. Concepto de violación Aduce el accionante que, con la negativa relacionada, se violaron las siguientes normas: “artículos 1, 2, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 125, 209 125, artículos 27, 28, 33 de la ley 734 de 2002, ley 909 de 2004, ley 270 de 1996, y demás decretos reglamentarios estatuyen en su orden las funciones y fines del estado con respecto al acceso a los cargos públicos y de carrera administrativa que por regla general son inmodificables, sentencias de Radicación 2010-00569 M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE, sentencia del 8 de agosto de 2001, radicación 2010 03396 M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE, sentencia del Consejo de Estado sección segunda sentencia 76001233100020110069301) AC) - 9/ 14 / 2011 Y LA sentencia SU-446 de 2001. La Corte Constitucional en Sentencia SU-917 de 2010, MagistradoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-003-2018-00113-02 Página 4 de 18 Ponente JORGE IVAN PALACIO PALACIO, de fecha 16 de noviembre de 2010.

Sentencia C-514 de 1994, Sala Plena, Corte Constitucional, Exp. D-621, acción de

inconstitucionalidad contra el articulo 122 parcial de la Ley 106 de 1993, M.P. Dr.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.

La ley 60 de 1993, ley 715 de 2001, y la norma de carrera administrativa ( ley 443 de 1998, decreto 1569 de 1998, ley 909 de 2004, y el decreto 785 de 2005, y sujetas a lo dispuesto por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado en concepto No. 1607 del 9 de diciembre de 2004, y a lo expuesto en la Directiva Ministerial No. 10 expedida por la Ministra de educación el día 30 de junio de 2005, y la ley 115 de 1994, articulo 125, 151 y 288 de la C.N. Dentro del marco del concepto de violación señaló el demandante, que con el acto demandado se transgredían los derechos a la igualdad, a la función pública, al trabajo, al debido proceso administrativo, a la legitima confianza y al mérito, pues, existía desproporcionalidad en la homologación que el ente demandando hizo de su cargo, frente a la que hizo de los cargos ocupados por varios de sus compañeros. 2.4. Contestación de la demanda El Municipio de Sincelejo contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y señalando frente a los hechos, que algunos eran ciertos y otros no o simplemente no constituían un hecho como tal.

Señaló en su defensa:

“Si el actor considera que los Actos Administrativos Generales (Decretos 0411 y 0412 de 2008,238 y 239 de 2013, y 569 de 2015) son ilegales o inconstitucionales debió atacarlos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que es la única que puede suspender o anular dichos actos administrativos, máxime que a pesar de crear situaciones particulares y concretas, son de interés general por cuanto te atañen a un grupo significativo de personas y desde este punto de vista para sacarlo del ordenamiento jurídico deben ser vinculados todos los ciudadanos que tienen situación jurídicas particulares y concretas consolidadas en estos actos administrativos. Los Decretos 0411 y 0412 de 2008,238 y 239 de 2013, y 569 de 2015, son Actos Administrativos ajustados a los cánones Constitucionales, Legales, Jurisprudenciales y a las directrices del M.E.N. que deroga y deja sin efecto los Actos Administrativos que te sean contrarío por cuanto con la aprobación de la Homologación Salarial por parte del M.E.N habla que expedir un Ado Administrativo de incorporación que se ajustara al estudio presentado y de conformidad con las normas de carrera administrativa, por lo tanto cualquier otro Decreto que los contrarié quedan sin piso jurídico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-003-2018-00113-02 Página 5 de 18 En el caso del ador no existe ninguna violación a los derechos

fundamentales a que hace referencia, antes, por el contrario, fue homologado y nivelado salarialmente en el cargo que te correspondía, así quedó plasmado en el Estudio Técnico, en sus ajustes y los Actos Administrativos que te dan cumplimiento al Estudio de conformidad con el lineamiento trazado por el Ministerio” Propuso las excepciones denominadas: infundabilidad de la demanda; buena fe; caducidad y prescripción. 2.5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia adiada 11 de febrero de 2025 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: “1. Se encuentra demostrado con las pruebas documentales que, en el proceso de homologación e incorporación de los cargos administrativos a su planta de personal, el Municipio de Sincelejo, cumplió con todos los requerimientos legales exigidos, especialmente, los estudios previos aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, en el que se verificaron las funciones específicas de cada empleo, los salarios devengados, las escalas de remuneración y los requisitos para acceder al cargo.

2. En los actos administrativos que contienen el proceso de homologación de los empleos, de acuerdo a los estudios previos aprobados por parte del Ministerio de Educación Nacional, se establece claramente que el cargo del señor Juan Carlos Merlano, se homologaría al de conductor, código 480, grado 11, de acuerdo a las funciones desempeñadas; y que, posteriormente, este sería homologado al de

auxiliar administrativo, código 407, grado 33, como efectivamente sucedió, de acuerdo al acta de posesión levantada el 2 de mayo de 2013.

3. Si bien el demandante afirma que en la expedición del Decreto 569 de 2015, existió un trato desigual, pues fueron objeto de homologación al cargo de profesional universitario, código 219, grado 20, los señores

Emigdio de Jesús Hernández Suarez, Lucia del Carmen Pérez Martínez, Ruby Esther Vuelvas Parra, Irmina del Rosario Soto Romero, Sara Eugenia Mendoza Tuiran, Ramiro Enrique Vergara Vargas, Guillermo Jesús Mendoza Macarena y Erly Socorro Andrade Garavito; lo realmente cierto es que, no existe identidad de funciones entre los sujetos cuyos cargos pretenden homologarse. En efecto, al realizar un ejercicio de confrontación entre las funciones desempeñadas por los empleados beneficiarios de la homologación y las realizadas por el demandante, se advierte que los primeros, ejercen funciones del nivel profesional; y el señor Juan Carlos Merlano, desde su vinculación, ejerce funciones del nivel asistencial, … /…/ Lo anterior, pone en evidencia que efectivamente no existen situaciones iguales entre el demandante y los señores Lucia del Carmen Pérez Martínez, Emigdio de Jesús Hernández Suarez, Ruby Esther Vuelvas Parra, Irmina del Rosario Soto Romero, Sara Eugenia Mendoza Tuiran, Ramiro Enrique Vergara Vargas, Guillermo JesúsNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-003-2018-00113-02 Página 6 de 18 Mendoza Macarena y Erly Socorro Andrade Garavito, que, en el cumplimiento de sus funciones como empleados del Municipio de Sincelejo, permitan equipararlos y establecer un trato discriminado

Página 6 de 18 Mendoza Macarena y Erly Socorro Andrade Garavito, que, en el cumplimiento de sus funciones como empleados del Municipio de Sincelejo, permitan equipararlos y establecer un trato discriminado e injustificado en las actuaciones administrativas objeto de estudio. Todo lo contrario, los sujetos no están en un plano de igualdad que justifique la homologación pretendida en aplicación del principio “trabajo igual, salario igual”, sino que, sus funciones son diferentes” 2.6. Recurso de apelación Con el fin de obtener la revocatoria de la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: “a. Sea lo primero en indicar que las pruebas que fueron valoradas por el a-quo no fueron integrales y de manera conjunta, en la hojas de vida de cada uno de los señores: LUCIA DEL CARMEN PEREZ MARTINEZ, EMIDIO DE JESUS HERNANDEZ SUAREZ, RUBY ESTER BUELVAS PARRA, IRMINA DEL ROSARIO SOTO ROMERO, SARA EUGENIA MENDOZA, a quienes les realizaron la re-homologación no aparece prueba palmaria que estos hayan ejercido funciones de profesionales desde que fueron trasladados de la Gobernación del Departamento de Sucre b. El despacho de primera instancia desconoce el trato discriminatorio del cual fue objeto el actor, frente al reconocimiento y pago de la rehomologación de los cargos de Auxiliar Administrativo a Profesional Universitario de los señores: EMIGDIO DE JESUS HERNANDEZ SUAREZ Y RAMIRO VERGARA VARGAS, quienes aún desempeñan

funciones de auxiliar administrativo en la Institución educativa madre Amalia de la ciudad de Sincelejo, el primero ejerce funciones de archivador y el segundo como bibliotecario, que sea de paso que la actora está presentando petición ante los rectores para que se compruebe que las pruebas apartadas al expediente de la referencia están revestida de una falsedad ideológica y pueden dar lugar a la comisión de conductas penales. c. El a-quo desconoció los postulados que rigen la función pública, debido a que la actora viene vinculada a la demandada en carrera administrativa y ante esa situación goza de las prerrogativas preferenciales de ascenso, y protección laboral, contrario sucedió con la señora LUCIA DEL CARMEN PEREZ MARTINEZ, quien viene ocupando el cargo en provisionalidad y no en carrera admirativa, lo que evidencia un trato discriminatorio con la actora. d. El a-quo desconoce que el señor EMIGDIO DE JESUS HERNANDEZ SUAREZ, cuando ejercía sus funciones en la planta de personal de la Gobernación de Sucre, eran de campanero y no de profesional universitario, como erradamente lo afirma la juez, en el fallo que es materia de recurso, aspectos estos que están soportados en la hoja de vida de cada Uno de los compañeros de mi poderdante a quienes le dieron un trato especial. e. Dentro del expediente está contenida la resolución No 0760 del 12 de marzo de 2009 a través del cual el municipio de Sincelejo le reconoce y ordena el pago a los funcionarios administrativos de los retroactivos y de la diferencia salarial y prestacional debidamente indexada desde el 1 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-003-2018-00113-02 Página 7 de 18

la diferencia salarial y prestacional debidamente indexada desde el 1 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-003-2018-00113-02 Página 7 de 18 enero de 2003 al 30 de septiembre de 2008 como consecuencia de la homologación efectuada a favor del señor RAMIRO VERGARA

VARGAS.

f. También se encuentra el oficio de fecha 3 de abril de 2019 radicado ante este juzgado donde aportan el CD donde se encuentran soportadas las hojas de vida y las funciones que ejercen los señores LUCIA DEL CARMEN PEREZ MARTINEZ, EMIDIO DE JESUS HERNANDEZ SUAREZ, RUBY ESTER BUELVAS PARRA, IRMINA DEL ROSARIO SOTO ROMERO, SARA EUGENIA MENDOZA y en especial la del señor RAMIRO VERGARA, con lo cual se comprueba que la actora cumplía las mismas funciones que los señores antes relacionados y poseía el título de licenciada que ostenta también el señor RAMIRO VERGARA VARGAS. Otra connotación que se debe resaltar en esta oportunidad es que el Municipio de Sincelejo al momento de hacer la homologación a favor de la señora LUCIA DEL CARMEN PEREZ MARTINEZ, quien viene vinculada al Municipio de Sincelejo, en un cargo de provisionalidad debió en primer lugar darle prelación a la actora RIVERO GARRIDO, quien se encuentra ocupando un cargo en propiedad, a esta última ha de aplicársele la Ley 909 de 2004 en primer lugar que a la que se encuentra

en provisionalidad, por lo que el acto administrativo acusado está revestido de ilegalidad porque violenta los principios de la función pública instituidos en el artículo 209 de la C.N. g. Dentro de las pruebas aportadas por la parte actora y la demandada se evidencia con claridad meridiana que el Municipio de Sincelejo efectuó una homologación a dedo, sin que se respetara el derecho de meritocracia, la publicidad, el acceso a cargos públicos en mejores condiciones y la aplicación de carrera administrativa, vulnerando con ello el derecho a la igualdad de la actora. h. No puede dejar por alto que el Municipio de Sincelejo, al momento de ejercer su derecho de defensa y contradicción no alcanzó a desvirtuar el derecho que le asiste al actor de ser homologado del cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 33 al cargo de profesional universitario código 219 grado 20 en las mismas y condiciones y circunstancias que lo hicieron con el señor: RAMIRO VERGARA VARGAS y LUCIA DEL

CARMEN PEREZ MARTINEZ

  1. En la sentencia calendada 30 de Septiembre de 2024, se inobservó las reglas que orientan el derecho al mérito y/o ascenso en los cargos de

carrera administrativa, pues, mi prohijada muy a pesar de contar con un título profesional y ejercer funciones que le confiere el derecho se ser homologada como lo hicieron con los señores: LUCIA DEL CARMEN

PEREZ MARTINEZ, EMIGDIO DE JESUS HERNANDEZ SUAREZ,

RUBY ESTER BUELVAS PARRA, IRMINA DEL ROSARIO SOTO

ROMERO, SARA EUGENIA MENDOZA, no fue tenida en cuenta por parte de la entidad demandada, pues dicha homologación se ciñó a un mero capricho del ente demandado, es decir, se hizo un ascenso a dedo y ello va en contra vía de los principios de la función pública que indica el artículo 209 de la C.N. j. La Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, adopta como ejes centrales de la función pública el mérito y la profesionalización de los servidores del Estado /…/ k. La homologación de los cargos del personal administrativo del sector Educativo financiados con Recursos del Sistema General de Particiones en el Municipio de Sincelejo Sucre, que realizó el ente demandadoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-003-2018-00113-02 Página 8 de 18 debieron estar sujetos en la ley 60 de 1993, ley 715 de 2001, y la norma de carrera administrativa (ley 443 de 1998, decreto 1569 de 1998, ley 909 de 2004, y el decreto 785 de 2005, y sujetas a lo dispuesto por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado en concepto N O 1607 del 9 de diciembre de 2004, y a lo expuesto en la Directiva Ministerial N O 10 expedida por la Ministra de educación el día 30 de junio de 2005, y la ley

1 15 de 1994, articulo 151 y 288 de la C.N, ello fue desbordado al momento de efectuar los estudios técnicos ya que la actora pese a cumplir con los requisitos y presupuestos para que su cargo ocupado con antelación a la expedición del decreto 569 de 2015, debió ser homologado por el cargo de profesional Universitario Código 219, Grado 20, tal como fueron homologados los cargos ocupados por los señores

LUCIA DEL CARMEN PEREZ MARTINEZ, C.C. NO 64.582.185, RAMIRO

ENRIQUE VERGARA VARGAS C.C. N O 92.496.098, EMIGDIO DE

JESÚS HERNÁNDEZ SUAREZ, C.C. N O 18.855.200, RUBY ESTHER

BUELVAS PARRA C.C. N O 64.541.636, IRMINA DEL ROSARIO SOTO

RIMERO, C.C. NO 42.205.932, SARA EUGENIA MENDOZA TURAN C.C.

N O 64.546.678, GUILLERMO JESÚS MENDOZA MACARENA, C.C. N O 19.246.187 Y ERLLY SOCORRO ANDRADES GARAVITO, C.C. N O 26.883.628, a quienes les mejoraron sus cargos según consta en las homologaciones contentivas en los Decretos NO 238, 239 de 2013, y 569 de 2015, lo cual constituye una vulneración al derecho a la igualdad y al mérito que predica la carrera administrativa en Colombia” 2.7. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de 6 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo

Mediante auto de 6 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, la Sala deberá establecer si el demandante tiene derecho a que el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 33, que ocupa en la planta de personal administrativa de la Secretaria de Educación del municipio de Sincelejo sea homologado con el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 20. 3.3. Análisis de la SalaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-003-2018-00113-02

Página 9 de 18 La Constitución Política de 1991 instituyó en el Capítulo II -Función Públicay de acuerdo con lo establecido con el artículo 122 que: “ No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”. El empleo público, como fundamento básico de la estructura de la función Pública, es entendido como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas, para llevarlas a cabo con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado1 .

En este mismo sentido, dentro de los elementos esenciales del empleo público que

asignan a una persona y las competencias requeridas, para llevarlas a cabo con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado1 .

En este mismo sentido, dentro de los elementos esenciales del empleo público que resultan del texto de la Carta Política, están (i) la clasificación y la nomenclatura, (ii) las funciones asignadas; (iii) los requisitos exigidos para desempeñarlo; (iv) la autoridad con que se inviste al titular de este para cumplir las funciones del cargo; (v) la remuneración correspondiente, y (vi) su incorporación en una planta de personal2 . Respecto de los elementos del empleo público, la Corte Constitucional en Sentencia C-1174 de 2005 se pronunció de la siguiente manera:

“Dentro de los elementos esenciales del empleo público, que resultan del texto de la Carta Política, están (i) la clasificación y la nomenclatura, (ii) las funciones asignadas; (iii) los requisitos exigidos para desempeñarlo; (iv) la autoridad con que se inviste al titular del mismo para cumplir las funciones del cargo; (v) la remuneración correspondiente, y (vi) su incorporación en una planta de personal.

La clasificación hace alusión a la forma de organización de los empleos públicos en diferentes grupos. Dicha clasificación tiene su origen en la Constitución o en la ley. Con fundamento en la Carta, cuya clasificación atiende a la naturaleza del cargo, los empleos son de carrera -la regla general- , de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Una manera de clasificación tradicional que contempla la ley es por niveles jerárquicos que tiene en cuenta la naturaleza de las funciones asignadas, los requisitos exigidos para el empleo y el grado de

trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Una manera de clasificación tradicional que contempla la ley es por niveles jerárquicos que tiene en cuenta la naturaleza de las funciones asignadas, los requisitos exigidos para el empleo y el grado de responsabilidad. Con base en la clasificación se adoptan otras medidas como la determinación del régimen salarial, el sistema de selección y el régimen de competencia y responsabilidades de los servidores públicos.

1 Artículo 19 de la Ley 909 de 2004. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-793 del 24 de septiembre de 2002.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-003-2018-00113-02 Página 10 de 18 La nomenclatura se refiere a los vocablos (denominación) y/o dígitos (código numérico) que se le asignan a un empleo para identificarlo e individualizarlo de los demás.

El artículo 122 de la Carta prescribe que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento, y el 123 ibídem señala que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Esto significa que cada empleo debe tener unas actividades claramente asignadas para ser desempeñadas por su titular conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

Del artículo 125 C.P. también resulta que el empleo debe contener los requisitos mínimos que debe cumplir la persona con quien vaya a

proveerse, es decir, las condiciones que debe reunir, tales como experiencia y educación. En ciertos eventos es directamente la Constitución la que señala los requisitos para determinados cargos, como ocurre con los de magistrados de las Cortes y del Consejo de Estado (art. 232) o de senador de la República (art. 172), y en otras oportunidades remite al legislador la fijación de los requisitos, como ocurre, por ejemplo, con los gobernadores (art. 303). Lo pretendido con la fijación de los requisitos para los empleos es garantizar el cumplimiento de las funciones públicas y la consecución de los fines esenciales del Estado. Todo empleo público otorga autoridad a quien lo desempeña, que en realidad es una consecuencia del vínculo entre empleado y empleo. El artículo 122 C.P. señala que para proveer los empleos de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en la respectiva planta de personal y que se encuentren previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, pues todo empleo ha de tener asignada la remuneración que perciba su titular, es decir, la retribución por la prestación personal del servicio” De igual forma, el Decreto 785 de 2005, en su artículo 15 establece3 : “ Artículo 15. Nomenclatura de empleos . A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3º del presente decreto 4 , le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo. Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo…”

El artículo 13 de la norma en comento, desarrolla las llamadas competencias y

se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo…”

El artículo 13 de la norma en comento, desarrolla las llamadas competencias y requisitos para desempeñar un cargo o empleo específico, estableciendo los siguientes criterios:

3 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales, que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”. 4 El Artículo 3 de dicho decreto establece: “Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-003-2018-00113-02 Página 11 de 18 “… 13.1. Las competencias se determinarán con sujeción a los siguientes criterios, entre otros: 13.1.1 Estudios y experiencia. 13.1.2 Responsabilidad por personal a cargo. 13.1.3 Habilidades y las aptitudes laborales. 13.1.4 Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones. 13.1.5 Iniciativa de innovación en la gestión. 13.2 Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con sujeción a los siguientes mínimos y máximos de acuerdo a cada nivel: 13.2.3. Nivel Profesional Para los empleos del orden Departamental,

Distrital y Municipal: Mínimo: Título profesional.

los siguientes mínimos y máximos de acuerdo a cada nivel: 13.2.3. Nivel Profesional Para los empleos del orden Departamental,

Distrital y Municipal: Mínimo: Título profesional.

Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia…” De lo anterior se tiene, que a cada uno de los niveles en que se clasifican los diferentes empleos, corresponde una nomenclatura específica, equivalente a las distintas denominaciones de empleos y en cada nivel, se establecen grados y para cada grado, una asignación básica.

Por lo tanto, la asignación mensual correspondiente a cada empleo, está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experi

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