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TA SUC - 70001-33-33-003-2018-00279-02.-(22-10-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-003-2018-00279-02.-(22-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-003-2018-00279-02

Demandante: ALBERTO DE JESÚS ALVIZ TOUS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Bonificación Judicial (BJ) - Decreto 382 de 2013 - Factor salarial para liquidar prestaciones sociales de los servidores de la Fiscalía General de la Nación.

M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada 9 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda, en el asunto de la referencia.

2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones ALBERTO DE JESÚS ALVIZ TOUS, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-003-2018-00279-02

Página 2 de 26 derecho, contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando se inaplique por inconstitucional la expresión contenida en los Decretos 3131 de 2005 y 382 de 2013, relacionada con que la bonificación por actividad judicial

derecho, contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando se inaplique por inconstitucional la expresión contenida en los Decretos 3131 de 2005 y 382 de 2013, relacionada con que la bonificación por actividad judicial (BAJ) y la bonificación (BJ) no son factores salariales con las cuales se calculen las prestaciones sociales del accionante , respectivamente y se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Oficio No. DS-SRANOC-GSA 18-000200 del 27 de septiembre de 2017, suscrito por la Subdirectora Regional de Apoyo Zona - Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual, se da respuesta a derecho de petición presentado por Alberto de Jesús Alviz Tous.  Acto ficto o presunto negativo, derivado del silencio de la entidad demandada, frente al recurso de apelación en contra de la anterior decisión, sustentado con el escrito de fecha 17 de octubre de 2017. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó, se ordene a la entidad demandada reliquide y pague todas las prestaciones sociales causadas desde el 1° de enero de 2005 en adelante y desde el 1° de enero de 2013 hasta el 13 de enero de 2015, además de las diferencias salariales que surjan, contabilizando como factores salariales los conceptos de “Bonificación por actividad judicial” y “Bonificación judicial”, que desarrolló la Ley 4ª de 1992 y los decretos 3131 de 2005 y 382 de 2013, respecto a cada concepto; más las indexaciones y actualizaciones de Ley.

conceptos de “Bonificación por actividad judicial” y “Bonificación judicial”, que desarrolló la Ley 4ª de 1992 y los decretos 3131 de 2005 y 382 de 2013, respecto a cada concepto; más las indexaciones y actualizaciones de Ley. 2.2. Hechos El demandante estuvo vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 2 de mayo de 2002 como Fiscal Delegado ante los Jueces Promiscuos Municipales; posteriormente, esto es a partir del 6 de mayo de 2008, como Fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito - Justicia Transicional en la Seccional de Sincelejo, cargo en que estuvo hasta el 13 de enero de 2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-003-2018-00279-02 Página 3 de 26 Indica, que durante el tiempo de su servicio a la Fiscalía General de la Nación no se le reconoció, ni liquidó las prestaciones sociales, ni se le cancelaron las diferencias de sueldos, contando como factores salariales las bonificaciones por actividad judicial (BAJ) y judicial (BJ). Que el día 5 de julio de 2017, presentó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales contabilizando como factores salariales las bonificaciones por actividad judicial (BAJ) y la judicial (BJ) desde las fechas arriba indicadas. La entidad demandada por intermedio del Subdirector Regional de Apoyo Zona Noroccidental, a través del Oficio No. DS-SRANOC-GSA 18-000200 del 27 de septiembre de 2017, negó la solicitud realizada por el demandante, aduciendo que

Noroccidental, a través del Oficio No. DS-SRANOC-GSA 18-000200 del 27 de septiembre de 2017, negó la solicitud realizada por el demandante, aduciendo que le ha dado cumplimiento a los Decretos que expide el Gobierno cada año y no puede modificar el régimen salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación. Decisión que fue recurrida mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2017, el cual, no fue resuelto. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas citó las siguientes: Constitucionales: Artículos 1, 2, 25 y 53.

Legales: Decretos 3131 de 2005 artículo 2°, 3382 de 2005, 2435 de 2006, 403 de 2006, 632 de 2007, 671 de 2008, 3900 de 2008, 736 de 2009, 1401 de 2010, 1052 de 2011, 850 de 2012, 1027 de 2013, 197 de 2014 y 1100 de 2015.

En su concepto de violación, la parte demandante indica que al tenor de lo ordenado en el artículo 27 del Código Civil, “cuando el sentido de la Ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” , disposición ignorada por la entidad demandada, al no liquidar correctamente la bonificación por actividad judicial (BAJ) y la bonificación judicial (BJ) e

interpretar con un alcance restrictivo, la Ley 4ta de 1992 y los Decretos 3131 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-003-2018-00279-02 Página 4 de 26 2005 y 382 de 2013 y demás modificatorios, desconociendo que es factor salarial. Al expedir el Gobierno Nacional los decretos mencionados, estableciendo la frase que solo constituyen factor salarial para el sistema de pensión y seguridad social, afectó sustancialmente la liquidación mensual y anual de las prestaciones sociales, con detrimento en los intereses de los trabajadores y en beneficio del erario público. 2.4. Contestación de la demanda La Nación - Fiscalía General de la Nación, a través de apoderada judicial, contestó la demanda de la referencia haciendo notar frente al capítulo de los hechos, que se atiene a lo probado dentro del proceso y que la Fiscalía General de la Nación ha dado estricto cumplimiento a lo establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto 0382 de 2013 y Decreto 3132 de 2005, por lo que, la entidad no posee la facultad de modificar, interpretar o cambiar algo que se señale en la norma expedida por el ejecutivo. Frente a las pretensiones de la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, ya que los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la entidad demandada. Manifiesta en lo que respecta a la Bonificación Judicial (BJ), que no hay asidero jurídico en la reclamación incoada por la parte demandante, toda vez, que a la

de un deber legal que le impuso el legislador a la entidad demandada. Manifiesta en lo que respecta a la Bonificación Judicial (BJ), que no hay asidero jurídico en la reclamación incoada por la parte demandante, toda vez, que a la fecha el Decreto 0382 de 2013 cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley y por ello, la Entidad demandada emitió los actos administrativos demandados en cumplimiento de un deber legal. Refiere, en lo atinente a la Bonificación de Actividad Judicial (BAJ) creada mediante el Decreto 3131 de 2005, que el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha determinado que es legal y válido, que el legislador restringa el carácter salarial de la bonificación por actividad judicial y por loNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-003-2018-00279-02 Página 5 de 26 tanto, no es dable otorgarle un mayor alcance a tal retribución, por lo que concluye que en este caso la entidad demandada también ha actuado en cumplimiento de un deber legal. Como defensa planteó la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones; igualmente, la mixta de caducidad y las de carencia de objeto, constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013, legalidad del fundamento normativo particular, cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no debido, prescripción de los derechos laborales y buena fe. 2.5. Sentencia de primera instancia El Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Sincelejo, mediante sentencia

deber legal, cobro de lo no debido, prescripción de los derechos laborales y buena fe. 2.5. Sentencia de primera instancia El Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Sincelejo, mediante sentencia adiada 9 de agosto de 2021, concedió parcialmente las súplicas de la demanda, accediendo a lo pretendido frente a la bonificación judicial (BJ) y negando lo relacionado con la bonificación por actividad judicial (BAJ), fundamentando lo siguiente: “(…) De la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente, junto con el análisis de las pruebas obrantes en el proceso, este juzgado determinará si el demandante es beneficiario o no de reconocérsele los derechos que invoca en su demanda y que tienen que ver con que se le reliquide y pague su remuneración y prestaciones sociales, según el decreto 3131 de 2005 y del decreto 0832 de 2013, a partir del 1 de enero de 2013, hasta la fecha de esta demanda, así como las que se causen hacia futuro, para inaplicar la expresión contenida en el artículo 1 “sin carácter salarial” por resultar inconstitucional de manera excepcional. (…) Sin embargo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3900 del 7 de octubre de 2008, modificando la bonificación por actividad judicial, precisando que a partir del 1° de enero de 2009, constituiría factor para determinar el ingreso base de cotización del sistema general de pensiones y de la seguridad social en salud. (…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-003-2018-00279-02 Página 6 de 26

para determinar el ingreso base de cotización del sistema general de pensiones y de la seguridad social en salud. (…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-003-2018-00279-02 Página 6 de 26 En líneas generales, los pronunciamientos han sido en los siguientes términos: El carácter de bonificación por actividad judicial cambió a partir del 1 de enero de 2009, por expresa disposición del Decreto 3900 de octubre de 2008, según el cual constituye factor para determinar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión. Al existir pronunciamiento judicial respecto a la legalidad del carácter «no salarial» de la bonificación por actividad judicial en vigencia del Decreto 3131 de 2005, no es viable su inclusión como factor salarial o prestacional antes del 1 de enero de 2009, fecha a partir de la cual el Gobierno Nacional le confirió tal connotación. Así pues, la bonificación por actividad judicial que devengó la demandante en el año 2007 no constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación pensional porque el artículo 1 del Decreto 3131 de 2005, que esta Corporación encontró ajustado a la ley por los cargos analizados, no le otorgó ese carácter. Sólo constituye factor salarial y prestacional a partir del 1 de enero de 2009 por expresa disposición legal”. (…) Revisadas las pruebas aportadas al proceso, las cuales no fueron tachadas de falsedad ni hay pronunciamiento que debilite su veracidad, procederemos a su análisis individual y en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, así:

tachadas de falsedad ni hay pronunciamiento que debilite su veracidad, procederemos a su análisis individual y en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, así: Obra en el expediente, los siguientes documentos:

1. Reclamación administrativa dirigida al fiscal general de la nación, radicada el día 5/07/2017 (fl.15-18 del exp.).

2. Oficio DS-SRANOC-GSA-18-000200 recibida el 27 de septiembre de 2017 (fl.19 y 20).

3. Copia del recurso de apelación radicado ante la Subdirector de talento humano - Fiscalía General De La Nación (fl.21 y 22 del exp.).

4. Certificado laboral (fl.23-27 del exp.).

5. Constancia de Audiencia de Conciliación Extrajudicial fallida celebrada el día 31° de agosto 2018 (fl. 28-29 del exp.).

6. Copia de la Audiencia de conciliación extrajudicial Radicado No 12414 de 30 de julio de 2018 - Procuraduría 164 Judicial II para Asuntos Administrativos (fl.30-31 exp.).

De dicha reclamación anunciada por el actor, surgió el acto administrativo contenido en el Oficio DS-SRANOC-GSA-18-000200 de Fecha de expedición 27 de septiembre de 2017, emanada por la Subdirección Regional de Apoyo a la Zona Noroccidental, cuyaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-003-2018-00279-02 Página 7 de 26

Subdirección Regional de Apoyo a la Zona Noroccidental, cuyaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-003-2018-00279-02 Página 7 de 26 decisión fue considerarla no viable. Posterior a ello, el actor de manera oportuna interpone el Recurso de apelación contra el mencionado Oficio, sin que se haya resuelto, configurándose el acto ficto o presunto, por la no respuesta al recurso de apelación interpuesto en contra del oficio en mención. De la constancia de prestación de servicio, emanado de la Tesorería de la Seccional de Sincelejo, se establece que se encontró vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 2 de mayo de 2002, y retirado el 13 de enero de 2015; que desempeñó los cargos de FISCAL DELEGADO

ANTE LOS JUECES MUNICIPALES y FISCAL DELEGADO ANTE

JUECES PENALES DEL CIRCUITO.

Así las cosas, resulta palmaria la contradicción existente entre la motivación expuesta en los actos administrativos demandados y la interpretación hecha a la normatividad que consagra la Bonificación Judicial y su desarrollo jurisprudencial, en consonancia con el caso concreto hoy expuesto, es claro que los actos administrativos demandados, has transgredido normas y preceptos constitucionales, desconociendo completamente la jurisprudencia de las Altas Cortes, además de desconocer los derechos del señor ALBERTO DE JESÚS ALVIZ TOUS, respecto de la bonificación judicial, y en tal sentido debe

desconociendo completamente la jurisprudencia de las Altas Cortes, además de desconocer los derechos del señor ALBERTO DE JESÚS ALVIZ TOUS, respecto de la bonificación judicial, y en tal sentido debe declararse la nulidad parcial de los actos administrativos atacados por el actor. (…) De conformidad con la norma citada, sobre la prescripción de derechos laborales, se debe tener en cuenta que el derecho reclamado debe estar en tiempo de exigibilidad, y es desde allí, que se debe empezar a contar el término de su prescripción. Vemos entonces que la Bonificación Judicial se reconoció a partir del 1 de enero de 2013, y el actor por derecho de petición del 5 de julio de 2017, recepcionado en la Fiscalía, procede a reclamarla como factor salarial, situación para la cual ha operado parcialmente el fenómeno de la prescripción. (…) Se declarará la Prescripción de los derechos laborales de manera parcial toda vez que, se puede comprobar que la reclamación administrativa se presentó el 5 de julio de 2017, y se pretende por el actor, la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial desde el 1° de enero de 2013, con la inaplicación del Decreto 0382 de ese mismo año; de allí que, el término prescriptivo desde la petición sea tenido a partir del 5 de julio de 2014 hacía el futuro o lo que es lo mismo; prescriptos los derechos desde el 5 de julio de 2014 hacía atrás. (…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-003-2018-00279-02

hacía el futuro o lo que es lo mismo; prescriptos los derechos desde el 5 de julio de 2014 hacía atrás. (…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-003-2018-00279-02 Página 8 de 26 En lo que hace a la bonificación por actividad judicial, contenida en el decreto 3131 de 2005 que la creó, ya existe pronunciamiento por el Tribunal de Cierre del Contencioso, como se transcribió en lo alto, en donde precisa su improcedencia para ser tenida en cuenta como factor salarial o prestacional, como lo pretende la parte demandante; decisiones que se convierten en precedente para esta judicatura; por ende, al asumirse por el despacho está posición del Tribunal de Cierre, se denegarán las súplicas de la demanda respecto a esta aspiración. (…)” 2.6. Recurso de apelación Con el fin de obtener la revocatoria de la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: “(…) (…) Con fundamento en los argumentos expuestos, la Fiscalía General de la Nación considera que el JUZGADO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO, profirió una decisión abiertamente ilegal porque desconoció el contenido normativo del Decreto 382 de 2013, sin desvirtuar la presunción de constitucionalidad de estas normas, situación que constituye una vulneración al derecho al debido proceso. En efecto, en la citada sentencia, al declarar la inexequibilidad del aparte contemplado en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 sin

constitucionalidad de estas normas, situación que constituye una vulneración al derecho al debido proceso. En efecto, en la citada sentencia, al declarar la inexequibilidad del aparte contemplado en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 sin establecer cuáles disposiciones constitucionales eran evidentemente incompatibles con la definición de una bonificación sin carácter salarial. El juez de primera instancia se limitó a citar las normas legales y reglamentarias que rigen el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, sin definir por qué razón las disposiciones contenidas en los Decretos 382 de 2013, 022 de 2014 y 247 de 2016 son contrarias a alguna disposición constitucional. Así, debe entenderse que el Juez de instancia confrontó las disposiciones de los decretos en cuestión con una interpretación jurisprudencial y no con algún precepto constitucional, juicio que no cumple con los requisitos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Por lo tanto, la ausencia total de justificación por parte del juez de primera instancia respecto de la incompatibilidad de las disposiciones de los Decretos 382 de 2013 , 022 de 2014 y 247 de 2016 con alguna norma constitucional implica que esta decisión desconoció arbitrariamente unas disposiciones reglamentarias vigentes,

de los Decretos 382 de 2013 , 022 de 2014 y 247 de 2016 con alguna norma constitucional implica que esta decisión desconoció arbitrariamente unas disposiciones reglamentarias vigentes, situación de la que se deriva la ilegalidad del fallo impugnado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-003-2018-00279-02 Página 9 de 26 Adicionalmente, el hecho de que la decisión judicial impugnada carezca absolutamente de justificación constituye una clara vulneración del derecho al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, es evidente que existe una falta de cumplimiento de la carga argumentativa, por parte del Juzgado Administrativo Transitorio de Sincelejo en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales y legales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada. (…) Con el análisis de las anteriores providencias se destaca claramente que si bien un pago laboral puede incluirse dentro de la definición de “salario” que trae tanto la disposición internacional como la norma nacional, ello no implica que a dichos valores se les deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empelado, puesto que dentro de la norma y jurisprudencia se prevé la facultad de que el legislador pueda determinar que pago se incluye y cual no dentro de las bases de liquidación de otros factores. (…) Con base en las anteriores consideraciones resulta incontrovertible

puesto que dentro de la norma y jurisprudencia se prevé la facultad de que el legislador pueda determinar que pago se incluye y cual no dentro de las bases de liquidación de otros factores. (…) Con base en las anteriores consideraciones resulta incontrovertible que el hecho de que la bonificación judicial del artículo 1° del Decreto 382 de 2013 no se constituya como factor salarial, sino únicamente para la base de cotización al sistema al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud, no puede ser considerado ilegal ni tampoco como un indebido ejercicio de las competencias del Ejecutivo Nacional; aserto que, además, encuentra pleno respaldo en las citadas sentencias C-279 de 1996, C.P. Hugo Palacios Mejía, y C-052 de 1999, Fabio Morón Díaz. En este orden de ideas, se impone concluir que el artículo 2° del Decreto 382 de 2013 lejos de vulnerar los derechos de los funcionarios, se ajustan con rigor a nuestros bloques de constitucionalidad y legalidad, así como al Acuerdo realizado con los representantes de las organizaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. De la misma manera, el artículo 3º de este Decreto reitera lo dispuesto en el mismo texto de los modificados Decretos Nos. 022 de 2014 y 0382 de 2013, en cuanto a que “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. (Negrillas fuera de

del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. (Negrillas fuera de texto)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-003-2018-00279-02 Página 10 de 26 Ahora bien, si se considera que los negociadores designados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no cumplieron a cabalidad con sus compromisos en materia de nivelación, no es precisamente la acción de simple nulidad (art. 137 Ley 1437/11) o de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 Ley 1437/11) el escenario propicio o adecuado para descalificarlos, ni tampoco para pretender desconocer los acuerdos finalmente alcanzados, sino por el contrario se debió demandar la legalidad y constitucionalidad del Decreto No. 382 de 2013 mediante una Acción de Inconstitucionalidad. Con relación a la condena en costas, solicito sea revocada dado que la entidad que represento pues conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación solicita que se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Administrativo Transitorio de Oralidad del Circuito de Sincelejo de fecha 9 de Agosto de 2021” (Negrillas para resaltar que el tema tratado es exclusivamente el relacionado con BJ)

Administrativo Transitorio de Oralidad del Circuito de Sincelejo de fecha 9 de Agosto de 2021” (Negrillas para resaltar que el tema tratado es exclusivamente el relacionado con BJ) 2.7. Trámite procesal en segunda instancia -. Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2022, los Doctores RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, ANDRÉS MEDINA PINEDA y CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto.

-. El Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto de fecha 30 de enero de 2025, declaró infundado el impedimento manifestado por los Magistrados de este Tribunal y ordenó su devolución para el trámite correspondiente. -. Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2025, se decidió obedecer y cumplir lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado y se admitió el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada.

3. CONSIDERACIONES 3.1. CompetenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-003-2018-00279-02

Página 11 de 26 Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema Jurídico De acuerdo con el recurso de apelación y en atención a lo dispuesto por los artículos

presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema Jurídico De acuerdo con el recurso de apelación y en atención a lo dispuesto por los artículos 320 y 328 del C. G. del P., aplicables por remisión del art. 306 del C. G. del P. , el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar: ¿Hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 382 de 2013 y los que lo modifican o subrogan, tal como lo hizo el A Quo y en consecuencia, el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial (BJ) como factor salarial? 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial. El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991 1 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas. Como noción de salario, se concretó: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que

todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o 1 “ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-3333-003-2018-00279-02 Página 12 de 26 contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales2” El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, establece: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o

todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones» En cuanto a los pagos que no se constituye salario, señaló el artículo 128 ídem: “ARTÍCULO 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el   trabajador   del   empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad” (Negrilla fuera de texto)

constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad” (Negrilla fuera de texto) 3.3.2. La Bonificación Judicial constituye factor salarial. Fiscalía General de la Nación La bonificación judicial surge como consecuencia de lo establecido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y se consagró legalmente, para el caso de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en el Decreto 382 de 2013, que consagró: “ARTÍCULO  1. Creáse (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y

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