TA SUC - 70001 33 33 003 2018 00335 02-(11-06-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001 33 33 003 2018 00335 02-(11-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Rama Judicial República de Colombia Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión Sincelejo, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento Expediente 70 001 33 33 003 2018 00335 02 Demandante Carlos Ferney Rey Pardo Demandado Nación – Rama Judicial Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Bonificación judicial – Decreto 383 de 2013Factor Salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Rama Judicial / Excepción de inconstitucionalidad control por vía de excepción.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 14 de julio de 2021, por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El seño r CARLOS FERNEY REY PARDO por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ) , con las siguientes pretensiones:
- Que se inaplique por inconstitucional la expresión "...constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013,
únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015,246 de 2016 y 1014 de 2017.
- Se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJSIR 17-20 de fecha enero 3 de 2017 , expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo -Sucre, por medio de la cual se niega la solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 0383 de 2013.
- A título de restablecimiento de derecho, se condene a la Nación-Rama Judicial:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2018 00335 02
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➢ A que reliquide las prestaciones sociales (bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicio, prima de productividad y cesantías) causadas desde el 1° de enero de 2013, incluyendo en ellas como facto r salarial la bonificación judicial, creada por el Decretos 0383 del 6 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015,246 de 2016 y 1014 de 2017.
➢ Se cancele la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales (prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, y auxilio de cesantías) causadas desde el 1 de
➢ Se cancele la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales (prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, y auxilio de cesantías) causadas desde el 1 de enero de 2013 o desde que le surgió el derecho, hasta la fecha de esta demanda, así como las que se causen hacia el futuro.
➢ Que las sumas a cancelar sean actualizadas con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar el valor adquisitivo de la moneda.
➢ Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA.
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:
Ingresó al servicio de la Rama Judicial desde el 13 de septiembre de 2011, desempeñándose en diferentes cargos; encontrándose en la actualidad en el cargo de Escribiente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo.
Ha venido percibiendo su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de la Función Pública.
La Ley 4° de 1992 estableció los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2° por medio del cual el Gobierno Nacional cada año modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enunciados en el artículo 1° literal a), b) y d) aumentando sus remuneraciones, igualmente podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos.
En atención y en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley
artículo 1° literal a), b) y d) aumentando sus remuneraciones, igualmente podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos.
En atención y en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992, el Gobierno Nacional expide los Decretos 0382, 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2013, por lo cual se crea la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, Rama judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones a partir del 1° de enero de 2013. P
El artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, dispuso que dicha bonificación judicial se reconocería mensualmente y constituiría factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Sistema General de la Seguridad Social en Sal ud; dejando por fuera el resto de las prestaciones generadas como consecuencia de la prestaciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2018 00335 02 Página 3 de 28
de servicio dado, desconocimiento que la Bonificación viene siendo percibida por el trabajador mensualmente desde el momento mismo de su creación.
Por lo anterior, presentó escrito del 19 de diciembre de 2016, en reclamación administrativa, para la reliquidación de las prestaciones sociales, provocando la expedición de los actos administrativos demandados.
Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: artículos 2, 4, 5, 6, 9,1 3, 25, 29, 53, 55, 84, 93, 125 y 209
demandados.
Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: artículos 2, 4, 5, 6, 9,1 3, 25, 29, 53, 55, 84, 93, 125 y 209
Constitución Política. Legales: Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996 artículos 152 numeral 7; Ley 1496 de 2011; Decreto 1042 de 1978; Decreto 717 de 1978, art. 12; Ley 54 de 1962; Ley 319 de 1996; Decreto 1092 de 1996 y artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Legislación Internacional: La Convención Americana de Derechos Humanos aprobada mediante Ley 161 de 1972; Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado mediante Ley 319 de 1962; Convenio Internacional 95 de 1949 de la OIT (protección al trabajo), aprobado por la Ley 54 de 1962 ; Convenios 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del Salario, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958; Convenio 151 de la OIT ; Convención Americana sobre
Derechos Humanos pacto de San José Costa Rica.
En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto atenta en contra del marco normativo constitucional y legal antes referenciados, al negar un derecho que nace como respuesta por parte del Gobierno a la intensa lucha que libraron los empleados de la Rama Judicial, para que se les mejorara su salario.
y legal antes referenciados, al negar un derecho que nace como respuesta por parte del Gobierno a la intensa lucha que libraron los empleados de la Rama Judicial, para que se les mejorara su salario.
Los actos demandados no solo desconocen normas de carácter constitucional, legal, sino también convenios internacionales y a la jurisprudencia como fuente formal de derech o. Estas son razones suficientes para considerar que la Nación – Rama Judicial, en el caso de la Bonificación Judicial que perciben los empleados de dicha entidad, debe darle el mismo trato que le dieron a los Magistrados de Altas Cortes, de los Tribunales, Fiscales y Jueces en aplicación a los principios mínimos fundamentales de favorabilidad, progresividad y mínimo vital móvil que consagra nuestra constitución política.
1.2. Contestación de la demanda.
La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio necesario para que prosperen, por lo que solicitó que sean negadas.
En su defensa , manifestó que la falta de sustento jurídico deviene del cabal cumplimiento de lo dispuesto por el sector central y la ausencia de carácter salarial que la misma normatividad le ha dado a la bonificaciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2018 00335 02 Página 4 de 28
judicial y que dispone que sólo será constituida así únicamente para efectos del pago a aportes al sistema de seguridad social integral.
La dirección ejecutiva de administración de justicia y sus seccionales, como autoridades administrativas están sometidas al imperio de la ley y
judicial y que dispone que sólo será constituida así únicamente para efectos del pago a aportes al sistema de seguridad social integral.
La dirección ejecutiva de administración de justicia y sus seccionales, como autoridades administrativas están sometidas al imperio de la ley y obligados a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dando estricto cumplimiento, pues no tiene facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón que son los jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias los que tienen esa potestad.
Por último, formuló las excepciones que denominó: (i) de la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la demandante; ii) falta de integración del litisconsorcio necesario. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 14 de julio de 2021, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
“PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “… constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, contenida en el Decreto 0383 de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar que la bonificación judicial hace parte del salario del demandante CARLOS FERNEY REY PARDO, para efecto de liquidación de prestaciones sociales.
TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es, la Resolución DESAJSIR17 -20 de Fecha 3 de enero de 2017, emanada de la
prestaciones sociales.
TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es, la Resolución DESAJSIR17 -20 de Fecha 3 de enero de 2017, emanada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre; y del acto ficto o presunto como consecuencia de la no resolución del recurso de apelación por parte de la
Dirección Ejecutiva de la Administración.
CUARTO: Condenar Como consecuencia de la declaración anterior, y título de restablecimiento del Derecho, se ordena a la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a liquidar y pagar al señor CARLOS FERNEY REY PARDO, las difere ncias que resulten de reliquidar las prestaciones sociales devengadas deben reconocerse a partir del 19 de diciembre de 2013 Incluyendo la Bonificación judicial como factor salarial y prestacional para su cálculo.
QUINTO: Declarar no probada la excepción de imposibilidad material y presupuestal de reconocer las prestaciones del demandante CARLOS FERNEY REY PARDO, según lo considerado.
SEXTO: Declarar probada de parcialmente la prescripción trienal respecto de los derechos causados con anterioridad al 19 de diciembre de 2013, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEPTIMO: Ordenar a la parte demandada a cumplir la presente providencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: No hay lugar a condena en costas”
Argumentó el A-quo:
“(..) 3.4.- Análisis al caso concreto.Nulidad y restablecimiento del derecho
OCTAVO: No hay lugar a condena en costas”
Argumentó el A-quo:
“(..) 3.4.- Análisis al caso concreto.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2018 00335 02 Página 5 de 28
Revisadas las pruebas aportadas al proceso, las cuales no fueron tachadas de falsedad ni hay pronunciamiento que debilite su veracidad, se procede a su análisis individual y en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, así:
Obra en el expediente, los siguientes documentos:
1. Reclamación administrativa dirigida al Dirección Seccional de la Administración Judicial del 19 de diciembre de 2016.
2. Resolución DESAJSIR17-20 de fecha 3 de enero de 2017.
3. Copia del recurso de apelación radicado ante el director Seccional de Administración Judicial en Sincelejo, del 24 de enero de 2017.
4. Certificado laboral.
5. Constancia de Audiencia de Conciliación Extrajudicial fallida celebrada el día 29 de junio 2018.
6. Copia de la Audiencia de conciliación extrajudicial Radicado No 12183 de 30 de agosto de 2018 – Procuraduría 164 Judicial II para Asuntos Administrativos.
De dicha reclamación anunciada por el demandante, surgió el acto administrativo contenido en la Resolución DESAJSIR17-20 de fecha 3 de enero de 2017, emanada por la Dirección Seccional de Administración Judicial, cuya decisión fue negativa.
Posterior a ello, el demandante de manera oportuna interpone el Recurso de apelación contra la mencionada Resolución, el cual no ha sido resuelto,
por la Dirección Seccional de Administración Judicial, cuya decisión fue negativa.
Posterior a ello, el demandante de manera oportuna interpone el Recurso de apelación contra la mencionada Resolución, el cual no ha sido resuelto, configurándose el acto ficto o presunto.
De la constancia de prestación de servicio, emanado de la Pagaduría de la Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, se establece que se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 13 de septiembre de 2011, y actualmente se desempeña en el carg o de Escribiente, sin solución de continuidad, en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo.
Así las cosas, resulta palmaria la contradicción existente entre la motivación expuesta en los actos administrativos demandados y la interpretación hecha a la normatividad que consagra la Bonificación Judicial y su desarrollo jurisprudencial, en consonanci a con el caso concreto hoy expuesto, es claro que los actos administrativos demandados, has transgredido normas y preceptos constitucionales, desconociendo completamente la jurisprudencia de las Altas Cortes, además de desconocer los derechos del señor CARLOS FERNEY REY PARDO, y en tal sentido debe declararse su nulidad de los actos administrativos atacados por el demandante.
3.1.5.- De la prescripción en el presente caso.
sobre la prescripción de derechos laborales, se debe tener en cuenta que el derecho reclamado debe estar en tiempo de exigibilidad, y es desde allí, que se debe empezar a contar el término de su prescripción. Vemos entonces que la Bonificación Judicial se reconoció a partir del 1 de enero de 2013, y el demandante
reclamado debe estar en tiempo de exigibilidad, y es desde allí, que se debe empezar a contar el término de su prescripción. Vemos entonces que la Bonificación Judicial se reconoció a partir del 1 de enero de 2013, y el demandante por derecho de petición del 19 de diciembre de 2016, procede a reclamarla como factor salarial, situación para la cual ha operado parcialmente el fenómeno de la prescripción. Conforme a lo expuesto por el Despacho, y dando aplicación a los preceptos de orden constitucional y legal, y a la jurisprudencia, es del caso acceder a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia dar aplicación al artículo 4 de la Constitución Nacional, e inaplicar por i nconstitucional e ilegal la expresión consagrada en el artículo 1 del Decreto 0382 de 2013 “ … constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”. Así mismo, los actos administrativos demandados están llamados a ser declarados nulos, habida cuenta que desmejoran laboralmente a la demandante, y así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.
En cuanto a la Bonificación Judicial, se declarará que hace parte del salario de la demandante para efectos de liquidación de prestaciones sociales, y como consecuencia de ello se ordenará a título de restablecimiento del derecho, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la actora devengadas desde el 19 de diciembre de 2013”.
1.4. El recurso de apelación.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2018 00335 02 Página 6 de 28
de diciembre de 2013”.
1.4. El recurso de apelación.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2018 00335 02 Página 6 de 28
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
” (…) RAZONES DE LA APELACIÓN.
Las pretensiones del caso sub examine, están encaminadas a conseguir el reconocimiento y pago de la diferencia reclamada por concepto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas por el demandante, con la inclusión o cómputo de la Boni ficación Judicial, creada en el decreto 0383 de 2013, como factor salarial. Sobre el particular, se indica que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del sal ario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.
Así, y más específicamente sobre la expresión “sin carácter salarial”, se pronunció
consideración al monto total del sal ario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.
Así, y más específicamente sobre la expresión “sin carácter salarial”, se pronunció la H. Corte Constitucional en sentencia C-279 de 24 de junio de 1996, en el trámite de la Acción Pública de Inconstitucionalidad promovida contra algunos apartes de la Ley 4ª de 1992, al manifestar:
"…Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabaj ador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario de l trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter… Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que “el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. Las definiciones de convenios internacionales que transcribe la actora no significan que el legislador nacional haya perdido la facultad de tomar o no en cuenta una parte de la remuneración que perciben los trabajadores para definir las bases sobre las cuales han de hacérseles otros pagos. Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y espec iales no sean factor salarial, no lesiona los
parte de la remuneración que perciben los trabajadores para definir las bases sobre las cuales han de hacérseles otros pagos. Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y espec iales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional. …”
Lo anterior fue reiterado y referido en sentencia SU 395 de 2017, así:
“9.2. Sentencia C-279 de 1996[177]. Finalmente, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada, esta vez, contra algunas expresiones normativas contenidas en la Ley 60 de 1990, el Decreto 1016 de 1991 y la Ley 4 de 1992 que se referían al carácter no salarial de las primas técnica y especial, sobre la base de que eran violatorias de los artículos 13, 25, 53 y 58 Superiores por desconocer que la remuneración de los servidores públicos debía ser tenida en cuenta de manera íntegra para la liquidación de sus prestaciones sociales, la Sala de Conjueces de la Corte Constitucional definió la conformidad de la naturaleza jurídica atribuida a la prima técnica o especial - sin carácter salarial - frente al texto constitucional aduciendo que, en primer lu gar, se habían confundido los conceptos de régimen salarial y salario, siendo el primero género y, el segundo, especie. “El primero, dentro del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, es sinónimo de derechos laborales del servidor público mientras que el segundo es parte
salarial y salario, siendo el primero género y, el segundo, especie. “El primero, dentro del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, es sinónimo de derechos laborales del servidor público mientras que el segundo es parte integrante de tales derechos sin constituir la totalidad del mismo”. En segundo término, se valió de la jurisprudencia vigente en ese momento de la Corte Suprema de Justicia sobre las modificaciones que en materia salarial en el sector privadoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2018 00335 02 Página 7 de 28
introdujo la Ley 50 de 1990, particularmente frente a la naturaleza jurídica de las primas, en la que se deja en claro que el legislador puede definir qué pagos constitutivos de salario pueden excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros be neficios laborales (prestaciones sociales o indemnizaciones). Razonamiento que, según la Corte, “es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemniz ación se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter[178]. (el subrayado es de esta Corte)”.
Es así que la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013,
determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter[178]. (el subrayado es de esta Corte)”.
Es así que la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que p revén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.
Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que es deber de la administración aplicarlos”.
Con base en los anteriores argumentos solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
1.5. Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 28 de febrero de 2025 . Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.
El recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 28 de febrero de 2025 . Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación1, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar ¿ si hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que
1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2018 00335 02 Página 8 de 28
lo modifican, tal como lo hizo el A Quo , y, en consecuencia, si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial?
2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso
demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial?
2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, considerando que en el caso bajo estudio es procedente inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , contenida en el artículo primero del Decreto 383 de 2013, y como consecuencia, reconocerse la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, incluyéndola en la reliquidación de las prestaciones sociales de la parte demandante, como lo hizo el a-quo.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.3.1. Marco normativo y naturaleza jurídica de la Bonificación Judicial.
Por expreso mandato constitucional, la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al gobierno nacional conforme a las competencias que el legislador dicte para el efecto, tal como lo estipula el artículo 150, numeral 19, literal e) Superior:
“ARTÌCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.
cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.
En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios a tener en cuenta por parte del Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública.
El artículo primero de la ley en comento dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos allí señalados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, los empleados del Con greso, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, entre otros; por su parte, el artículo segundo de la misma disposición señaló que para tal efecto se debía respetar los derechos adquiridos, tanto del régimen salarial como de losNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2018 00335 02 Página 9 de 28
especiales, garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, y garantizar condiciones adecuadas de trabajo2.
Igualmente, el parágrafo del artículo 14 ibidem, estableció que el Gobierno Nacional: «revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.»
Gobierno Nacional: «revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.»
En virtud a lo establecido en ese parágrafo del artículo 14
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