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TA SUC - 70001-33-33-003-2018-00344-02-(12-11-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-003-2018-00344-02-(12-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2018-00344-02

DEMANDANTE: TRINIDAD JOSÉ LÓPEZ PEÑA

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

TEMA: BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL

– CONFIRMA – NIEGA PRETENSIONES

M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

QR EXPEDIENTE

II. OBJETO DE DECISIÓN

Procede la Sala a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2023 , proferida por el Juzgado 402 Administrativo del Circuito de Montería, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES

3.1 Pretensiones:

El señor Trinidad José López Peña , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando lo siguiente:

“PRIMERO: Que se inaplique por inconstitucional los apartes de los artículos 1° y 2º del decreto 3131 de 2005, modificado por los decretos 3382/2005, 403/2006 y 3900/2008, que determinaron que la bonificación por actividad judicial no tiene carácter salarial, en

artículos 1° y 2º del decreto 3131 de 2005, modificado por los decretos 3382/2005, 403/2006 y 3900/2008, que determinaron que la bonificación por actividad judicial no tiene carácter salarial, en cuanto se aparta de los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral y contradice los criterios establecidos en la ley 4 de 1992.

SEGUNDO: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución no. 1200 del 30 de noviembre del 2016 y del actoSentencia

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.:70-001-33-33-003-2018-00344-02 2 ficto o presunto que lo precede, mediante el cual niegan el reconocimiento y reliquidación de prestaciones sociales incluyendo la bonificación por actividad judicial como factor salarial, solicitado por el demandante.

TERCERO: Que, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca la bonificación por actividad judicial creada mediante decreto 3131 del 8 de septiembre de 2005, modificada por los decretos 3382 del 23 de septiembre de 2005, 403 de 2006 y 3900 de 2008, como factor salarial para todos los efectos legales.

CUARTO: Que a consecuencia de lo anterior, se cancele la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales (prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, y auxilio de cesantías) causadas desde el 1 de enero de 2005, hasta la fecha de esta demanda, así como las que se causen hacia el futuro, ordenándose con ello el pago de las

prima de navidad, y auxilio de cesantías) causadas desde el 1 de enero de 2005, hasta la fecha de esta demanda, así como las que se causen hacia el futuro, ordenándose con ello el pago de las diferencias causadas hacia el futuro y el de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que ha dejado de percibir al no incluirles la bonificación por actividad judicial como factor salarial.”.

QUINTO: Que las sumas a cancelar sean actualizadas con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar el valor adquisitivo de la moneda.

SEXTO: Que las Entidades demandadas Nación -Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, se obliguen a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A. (Sic a lo transcrito)

3.2 Supuestos fáticos:

Los expone así:

“PRIMERO: El demandante, ingreso a la Rama Judicial a partir del 11 de mayo de 1992, desempeñando varios cargos, ocupando en la actualidad el cargo de Juez Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre.

SEGUNDO: El gobierno nacional mediante decreto 3131 de 2005, modificado por el decreto 3382 de 2005, creo un beneficio denominado "bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales, el que dispone lo siguiente: "artículo 1°. modificado por el art. 1. decret o nacional 3382 de 2005. a partir del 30 de junio de 2005, créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter

fiscales, el que dispone lo siguiente: "artículo 1°. modificado por el art. 1. decret o nacional 3382 de 2005. a partir del 30 de junio de 2005, créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos: (...) Juez Municipal.Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.:70-001-33-33-003-2018-00344-02 3

TERCERO: Que a dicha bonificación no se le dio carácter salarial, ni prestacional desconociendo que se trata de un pago periódico por la prestación de un servicio, violando con ello normas de carácter constitucional, legal, tratados internacionales y principios constitucionales, como es la primacía de la realidad sobre la forma, consagrada en el art. 53 C.N.

CUARTO: Que el gobierno nacional en desarrollo de la ley 4 de 1992, consagró la obligación de revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la rama judicial, sobre la base de nivelación o reclasificación de sus salarios, teniendo como fin lograr un equilibrio ante la desigualdad manifiesta en las remuneraciones existentes entre los diferentes funcionarios de la rama judicial, por lo que, al desconocerle el carácter salarial a la bonificación por actividad judicial, se estaría descono ciendo el fin determinado de la mencionada ley 4 de 1992, que no es otro que la nivelación salarial atendiendo a los criterios de equidad.

QUINTO: Que la bonificación por actividad judicial creada mediante

determinado de la mencionada ley 4 de 1992, que no es otro que la nivelación salarial atendiendo a los criterios de equidad.

QUINTO: Que la bonificación por actividad judicial creada mediante decreto 3131 de 2005, modificada por el decreto 3382 y decreto 2435 de 2006, no solo desconoce los postulados de la ley 4 de 1992, al quitarle el carácter salarial, violentando con ello no solo el principio de la primacía de la realidad sobre la forma, sino también excediendo el ejecutivo su poder de reglamentación al exigir para su reconocimiento el cumplimiento del 100% de las metas de calidad y eficiencia para que se cause el derecho, desconocien do con ello principios constitucionales, como el de razonabilidad y proporcionalidad, lo que conduciría al riesgo de no ser reconocida dicha bonificación al encontrarse condicionada al cumplimiento de metas que en algunas ocasiones se toman imposibles de alcanzar atendiendo al gran cumulo de congestión que se presentan hoy día en los despachos judiciales del país, lo que hace irracional que por motivos ajenos a la voluntad del titular se afecte el derecho a dicha bonificación. además, tal como lo estipula l a norma, el incumplimiento parcial de las metas, así sea mínimo, hace que se pierda el derecho, lo que atenta con los principios constitucionales antes señalados.

SEXTO: Que esta limitación a la bonificación estipulada por el gobierno Nacional, no solo desconoce y violenta normas y principio constitucionales, sino también convenios internacionales como el de la OIT 95, el cual se encuentra incorporado a nuestra legislación desde la ley 54 de 1992 y que define el salario como "la

gobierno Nacional, no solo desconoce y violenta normas y principio constitucionales, sino también convenios internacionales como el de la OIT 95, el cual se encuentra incorporado a nuestra legislación desde la ley 54 de 1992 y que define el salario como "la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba prestar.Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.:70-001-33-33-003-2018-00344-02 4

SÉPTIMO: Que el mismo gobierno nacional, en desarrollo de la ley 4 de 1992, creo mediante decreto 057 de 1993 una prima especial para fiscales y jueces, determinando así mismo que esta no constituiría factor salarial, lo que reiteró seis años después a través del a rt. 7 del decreto 38 de 1999, mediante el cual se dictaron normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. disposición legal que fue declarada nula mediante providencia del 14 de febrero de 2002, por el honorable consejo de estado, por lo que a partir de esta fecha la prima especial que no constituía factor salarial para los fiscales de la nación, se empezó a tener en cuenta para liquidar todas las prestaciones sociales de dichos servidores públicos.

OCTAVO: El demandante, actuando mediante apoderado elevó petición ante la Dirección Seccional de la Administración Judicial, solicitando la reliquidación, reconocimiento y pago de las

prestaciones sociales de dichos servidores públicos.

OCTAVO: El demandante, actuando mediante apoderado elevó petición ante la Dirección Seccional de la Administración Judicial, solicitando la reliquidación, reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas a su favor desde que se creó la Bonificación Judicial por actividad judicial.

NOVENO: La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante acto administrativo resolución 1200 del 30 de noviembre de 2016, negó lo solicitado, sin tener en cuenta los precedentes judiciales; contra dicho acto se interpuso dentro del término legal, recurso de apelación ante la dirección ejecutiva de administración judicial.

DÉCIMO: Que han transcurrido más de dos (2) meses sin que la entidad recurrida haya notificado decisión expresa sobre ello, lo que configura el acto ficto o presunto negativo. (Art. 86 C.P.A.C.A.)

DÉCIMO PRIMERO: Que el 27 de febrero de 2018, se celebró Audiencia de Conciliación, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la ley 640/2001 y Art. 161 del CPACA., declarándose fallida dicha audiencia. (Sic a lo transcrito).

3.3 Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se citan en la demanda las siguientes disposiciones:

La parte accionante manifiesta que “En el presente caso mi poderdante viene percibiendo desde el año 2005, la bonificación judicial por actividad judicial, esto es de manera habitual y periódica, dos veces al año, sin que sea tenida en cuenta para

La parte accionante manifiesta que “En el presente caso mi poderdante viene percibiendo desde el año 2005, la bonificación judicial por actividad judicial, esto es de manera habitual y periódica, dos veces al año, sin que sea tenida en cuenta para efecto de liquidar sus prestaciones sociales. Ahora bien no debe desconocerse que la Bonificación por actividad judicial fue creada como respuesta a las luchas incansables de los funcionarios y empleados de la Rama judicial, para alcanzar una remuneración justa y proporcional a la labor realizada, sin embargo el Gobierno nacional no le dio a la Bonificación por Actividad Judicial el carácter salarial que muchos años después se logró a través de sendas demandas las cuales luego deSentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.:70-001-33-33-003-2018-00344-02 5 muchos años tuvieron en el Honorable Consejo de Estado y Tribunales de Colombia, como el Tribunal de Antioquia que en un fallo en Derecho confirma la sentencia proferida por un Juzgado Administrativo de Medellín que inaplica por inconstitucionales las norm as demandas. Por todo lo anterior la expresión contemplada en el "Decreto 3131 de 2005, Art. 1. A partir del 30 de junio de 2005, créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de dici embre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos...".

Resulta contrario y violatorio de principios y normas Constitucionales; internacionales y Legales (Artículos 2, 25, 53 y 93 de la Constitución Política; El

propiedad los siguientes empleos...".

Resulta contrario y violatorio de principios y normas Constitucionales; internacionales y Legales (Artículos 2, 25, 53 y 93 de la Constitución Política; El Convenio sobre la Protección del Salario No. 95 de 1949 OIT. Aprobado por la Ley 54 de 1962 —, Art. 1'; Art. 12 Decreto 717 de 1978; Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; Decreto 1042 de 1978 en su artículo 42), por cuanto desconoce la situación más favorable al trabajador, ya que al quitarle carácter salarial a dicha Bonificación por Ac tividad Judicial, entra a desmejorar y reducir claramente su salario y prestaciones como Funcionario de la Rama Judicial, desconociendo por tanto los principio de progresividad, remuneración vital y móvil proporcional al trabajo, favorabilidad en materia l aboral, de la realidad sobre las formas y la prohibición de reducir sus garantías mínimas laborales, frenando consigo el fin mismo de su creación que no es otro que el mejoramiento de los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, teniendo como fin, lograr la nivelación salarial sin distinción alguna, buscando siempre la equidad, la igualdad, el equilibrio y la justicia entre los Funcionarios del Poder Público.

3.4 Contestación de la demanda de l a Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Dicha autoridad a través de su representante judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. La entidad demandada centra su defensa arguyendo lo siguiente:

“Por lo expuesto en precedencia y apegado al principio de legalidad, se considera

de las pretensiones de la demanda. La entidad demandada centra su defensa arguyendo lo siguiente:

“Por lo expuesto en precedencia y apegado al principio de legalidad, se considera que no es viable acceder a esta pretensión, atendiendo a lo establecido en los preceptos consignados en la norma que creó la BONIFICACIÓN DE ACTIVIDAD JUDICIAL, y en los que posteriormente la modificaron, disposiciones en las que expresamente, como ya se explicó, se ordenó que a partir del 1º de enero de 2009, la mencionada bonificación constituye factor salarial, pero únicamente para efectos de determinar el ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y para establecer el monto de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de los servidores beneficiarios de dicho derecho, más no para la liquidación de sus prestaciones sociales, razón por la q ue es posible afirmar con total seguridad, que la Dirección Seccional de la Rama Judicial, como agente del Estado y custodio del principio de legalidad, ha aplicado correctamente el contenido de la norma y ha reconocido y pagado las prestaciones sociales a los Jueces de la República, entre ellos al aquí convocante, sin incluir en la liquidación de las mismas la doceava parte de dicha Bonificación, en total acatamiento al tenor literal de la normatividad citada en párrafos anteriores.Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.:70-001-33-33-003-2018-00344-02 6 Por todo lo planteado en precedencia no es viable que prosperen las pretensiones del demandante, toda vez que la actuación de esta Entidad debe ajustarse al mandato expreso de la legislación aplicable en cada vigencia y de no hacerlo se

6 Por todo lo planteado en precedencia no es viable que prosperen las pretensiones del demandante, toda vez que la actuación de esta Entidad debe ajustarse al mandato expreso de la legislación aplicable en cada vigencia y de no hacerlo se derivarían dos situ aciones de suma trascendencia que implicarían además desacatar el ordenamiento legal vigente: la primera, que se estaría modificando un régimen salarial claramente definido y establecido en la Ley, facultad que no le compete a esta Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ni a sus Direcciones Seccionales, y la segunda, que el porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador para el cargo ejercido por el peticionario como Juez, en relación a la remuneración de los Magistrados de la Altas Cortes, sería notoriamente sobrepasado y como consecuencia dejaría de ser el legalmente previsto por el legislador (Decreto 1251 de 2009).

Así pues, la determinación de la bonificación por actividad judicial como factor salarial de manera exclusiva para efectos de cotización en salud y pensión no es contrario al ordenamiento jurídico colombiano. En conclusión, la respuesta al problema jurídic o planteado es que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación por actividad judicial como factor salarial.”

3.5 La sentencia apelada:

El Juzgado Transitorio 402 Administrativo del Circuito de Montería, profirió sentencia del 15 de mayo de 2023, denegando a las pretensiones de la demanda así:

“Ha quedado probado en este asunto que el señor TRINIDAD JOSÉ LÓPEZ PEÑA , presta sus servicios en la Rama Judicial

del 15 de mayo de 2023, denegando a las pretensiones de la demanda así:

“Ha quedado probado en este asunto que el señor TRINIDAD JOSÉ LÓPEZ PEÑA , presta sus servicios en la Rama Judicial como Juez del Circuito de Sincelejo; también quedó demostrado que por ese servicios recibe una remuneración en donde se cancela como reconocimiento del mismo una bonificación por actividad judicial, en el mes de j unio y en el mes de diciembre de cada año.

También quedó establecido por la Ley que aquella se creó para mejorar el salario de los funcionarios, es decir se trata de una suma adicional a la asignación básica, constituida, desde un principio, sin carácter salarial; a partir del decreto 3900 del 7 de octubre de 2008, el cual entró a regir a partir del 1° de enero de 2009, se reconoce como factor salarial solo “para determinar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión”.

Así las cosas, no le asiste razón a la parte demandante como quiera que, como quedó aquí establecido, este reconocimiento se creó como una suma adicional a la asignación básica, desde el año 2005, sin que se tuviese otro significado; es a partir del año 20 09 cuando la misma viene a ser incluida en la liquidación para las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión.

Así las cosas, teniendo en cuenta el precedente transcrito sobre el tema, se denegarán las súplicas de la demanda respecto a estaSentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.:70-001-33-33-003-2018-00344-02 7

tema, se denegarán las súplicas de la demanda respecto a estaSentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.:70-001-33-33-003-2018-00344-02 7 aspiración. Al determinarse la improcedencia de la pretensión de la parte demandada, se obviará el estudio de la excepción propuesta por la parte demandada, de prescripción del derecho, por no prosperar las súplicas de la demanda”. (Sic a lo trascrito)

3.6 El recurso de apelación de la parte demandante.

La parte actora inconforme con la decisión de primera instancia, formuló recurso de apelación en los siguientes términos:

“No compartimos los argumentos del a -quo para negar las pretensiones de la demanda relacionadas con la bonificación por actividad judicial en razón a lo siguiente:

En la demanda se solicitó se inaplique por inconstitucional los apartes de los Artículos 1o y 2o del Decreto 3131 de 2005, modificado por el Decreto 3382 de 2005, y los Decretos 403 de 2006, 632 de 2007, 671 de 2008, 736 de 2009, 1401 de 2010, 1052 de 2011, 850 de 2012, 1027 de 2013, 197 de 2014, 1100 de 2015, 240 de 2016 y 1009 de 2017, que cada año expide el Gobierno Nacional, que determinaron que la Bonificación por Actividad Judicial no tiene carácter salarial, en cuanto se apartan de los tratados inter nacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral y contradicen los criterios establecidos en la Ley 4a de 1992.

Judicial no tiene carácter salarial, en cuanto se apartan de los tratados inter nacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral y contradicen los criterios establecidos en la Ley 4a de 1992.

En la mencionada ley 4a de 1992, se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, atendiendo entre otras, razones de justicia y equidad, y propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública.

Ante la negativa del ejecutivo de darle cumplimiento a la mencionada Ley, optaron por utilizar medios de presión de hecho como fueron los ceses laborales y es así como se expidió el Decreto 3131 de 2005, que crea la Bonificación por Actividad Judicial con la connotación especial de no constituir factor salarial y solo fue hasta el año 2009 que se le confirió carácter salarial pero única y exclusivamente para efectos de liquidar aportes para el sistema de seguridad social en salud y pensión, desconociendo con ello el principio de la primacía de la realidad sobre la forma, pues la Bonificación por Actividad Judicial es percibida por los Jueces de la República como contraprestación directa de su servició de manera semestral (junio y diciembre) y permanente reuniendo con ello los requisitos para constituir factor salarial.

Es evidente el desconocimiento de principios Constitucionales y Convenios Internacionales como el de la OIT 95, el cual seSentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

ello los requisitos para constituir factor salarial.

Es evidente el desconocimiento de principios Constitucionales y Convenios Internacionales como el de la OIT 95, el cual seSentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.:70-001-33-33-003-2018-00344-02 8 encuentra incorporado a nuestra legislación desde la Ley 54 de 1992 y que define el Salario como “La remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba prestar” Por su parte el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 42 señala:

“De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios... Son factores de salario:”... g) La bonificación por servicios prestados...”. Bonificación esta que para el caso que nos ocupa no es otra que la bonificación por actividad judicial, la cual el Gobierno Nacional por muchos años le ha venido desconociendo ese carácter salarial para efecto de liquidación de prestaciones sociales.

La Corte Constitucional en Sentencia C -710 de 1990 definió el salario así: “La definición de lo que es factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia

sociales.

La Corte Constitucional en Sentencia C -710 de 1990 definió el salario así: “La definición de lo que es factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o ex cluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación, es salario. En esta materia, la realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral. Por tanto, si determinado pago no es considerado salario, a pesar de que por sus características es retribución directa del servicio prestado, el juez laboral, una vez analizadas las circunstancias propias del caso, hará la declaración correspondiente”.

Posteriormente en Sentencia SU -995 de 1995, señaló: “para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario, y sobre todo para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrolladas por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que pueda designarle la ley o las partes contratantes.

Así no solo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleador, sentido restringido y común del vocablo, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, entre otras denominaciones que tienen origen e n la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.:70-001-33-33-003-2018-00344-02 9

origen e n la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.:70-001-33-33-003-2018-00344-02 9 La interpretación y definición que dan las sentencias citadas al salario ha venido siendo desconocida no solo por el ejecutivo sino también por quienes ejercen o cumplen funciones jurisdiccionales no obstante encontrarnos frente a un Estado Social de Derecho que tiene al trabajo como uno de sus pilares fundamentales, de allí que el preámbulo de la Constitución Política determine entre sus fines “ asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad,...dentro de un marco j urídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo...” De igual forma el Decreto 3131 de 2005, modificado por los Decretos 3382 de 2005, 403 de 2006, 632 de 2007, 671 de 2008, 736 de 2009, 1401 de 2010, 1052 de 2 011, 850 de 2012, 1027 de 2013, 197 de 2014, 1100 de 2015, 240 de 2016 y 1009 de 2017 vulnera los artículos 2, 3, 25, 29,53, 55, 84, 93, 209 (principios mínimos de favorabilidad, progresividad y mínimo vital móvil) al negarse a garantizar un orden social j usto, al no reconocer el derecho que le asiste a la actora a que se le reliquiden sus prestaciones sociales incluyendo en estas la Bonificación por Actividad Judicial como factor salarial.

negarse a garantizar un orden social j usto, al no reconocer el derecho que le asiste a la actora a que se le reliquiden sus prestaciones sociales incluyendo en estas la Bonificación por Actividad Judicial como factor salarial.

Se reitera que la Bonificación por actividad judicial fue creada como respuesta a las luchas incansables de los funcionarios y empleados de la Rama judicial, para alcanzar una remuneración justa y proporcional a la labor realizada, sin embargo, al no confe rirle carácter salarial para efectos de liquidaciones de prestaciones laborales no cumple con las expectativas laborales de los trabajadores (funcionarios) de la Rama Judicial; de igual forma desnaturaliza la definición de salario que la Corte Constitucion al plasmó en las sentencias arriba citadas”. (Sic a lo trascrito)

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El presente asunto arribó a esta Corporación para su trámite de segunda instancia en fecha del 21 de noviembre de 2023.

Posteriormente, a través de proveído adiado del 10 de junio de 2025, se dispuso la admisión del recurso de apelación incoado por la parte accionada.

En este estadio procesal, las partes guardaron silencio sobre el particular.

El Ministerio Público, guardó silencio en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

5.1. La Competencia.

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la demanda aquí interpuesta.Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.:70-001-33-33-003-2018-00344-02

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la demanda aquí interpuesta.Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.:70-001-33-33-003-2018-00344-02 10 Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado.

5.2 Problema jurídico a resolver.

De acuerdo con el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar si resultó acertada o no la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

Esta Corporación debe determinar sí hay lugar a que previa inaplicación por inconstitucionalidad o ilegalidad de la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 1° del Decreto 3131 de 2005 y los apartes: “no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales”, contenidos en el artículo 2° del 3900 de 2008, es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó a la parte demandante el reconocimiento del carácter salarial de la bonificación por actividad judicial prevista en los Decretos 3131 de 2005 y 3900 de 2008, y la incidencia de dicho factor en las demás prestaciones laborales o emolumentos que por la constitución y la ley correspondan.

5.3 Marco normativo y jurisprudencial.

5.3.1 Del régimen salarial de los empleados públicos.

incidencia de dicho factor en las demás prestaciones laborales o emolumentos que por la constitución y la ley correspondan.

5.3 Marco normativo y jurisprudencial.

5.3.1 Del régimen salarial de los empleados públicos.

La Constitución Polític

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