TA SUC - 70001-33-33-003-2019-00014-02.-(20-08-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-003-2019-00014-02.-(20-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento Expediente 70-001-33-33-003-2019-00014-02 Demandante Olga Lucia Domínguez Viloria Demandado Nación – Fiscalía General Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Bonificación judicial – Decreto 382 de 2013Factor Salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General / Excepción de inconstitucionalidad control por vía de excepción.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 31 de mayo de 2022, por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora OLGA LUCIA DOMÍNGUEZ VILORIA, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL, con las siguientes pretensiones:
- Se inaplique por inconstitucional la expresión “...constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, modificado por los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016 y 1015 de 2017 expedidos por el Gobierno Nacional, que determinaron
Salud" contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, modificado por los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016 y 1015 de 2017 expedidos por el Gobierno Nacional, que determinaron que la Bonificación Judicial no tiene carácter salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales.
- Se declare la nulidad de las Resoluciones Números Resolución No DSSRANOC-GSA18-00197 del 9 de mayo de 2017, expedida de la Subdirección Regional de Apoyo Zona - Noroccidental, por medio de la cual se negó una solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación
Judicial y de la Resolución No. 2 2397 del 19 de julio de 2018, que resuelve recurso de apelación.
- A título de Restablecimiento del derecho:
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2019 00014 02 Página 2 de 31
➢ Se reconozca el derecho a que se le reliquiden las prestaciones sociales (bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicio, prima de productividad y cesantías) causadas desde el 1º de enero de 2013, incluyendo en ellas como factor salarial la Bonificación Judicial creada p or el Decretos 0382 del 6 de marzo de 2013.
➢ Se cancele la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales (prima de servicio, prima de vacaciones, prima de
como factor salarial la Bonificación Judicial creada p or el Decretos 0382 del 6 de marzo de 2013.
➢ Se cancele la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales (prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, y auxilio de Cesantías) causadas desde el 1 de enero de 2013, hasta la fecha de esta demanda, así como las que se causen hacia el futuro, ordenándose con ello el pago de las diferencias causadas hacia el futuro y el de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que ha dejado de percibir al no incluirles la Bonificación Judicial como factor salarial.
➢ Que las sumas a cancelar sean actualizadas con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar el valor adquisitivo de la moneda.
➢ Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:
Desde el año de 2012 mantiene una relación legal y reglamentaria con la Fiscalía General de la Nación y que al momento de presentación de la demanda desempeñaba el cargo de Técnico Investigador I.
Con la expedición del Decreto N° 382 de 2013, se creó una bonificación judicial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el cual fue modificado por el Decreto N° 022 de 2014, determinando que dicha bonificación “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema de seguridad social en salud”, y deja por fuera su aplicación como factor salarial en la liquidación y cancelación de otras prestaciones a las que tiene derecho el demandante.
bonificación “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema de seguridad social en salud”, y deja por fuera su aplicación como factor salarial en la liquidación y cancelación de otras prestaciones a las que tiene derecho el demandante.
Por lo anterior, el 8 de mayo de 2018, solicitó ante la demandada el reconocimiento de la bonificación judicial en la liquidación de todas sus prestaciones sociales, petición que fue negada y confirmada mediante los actos administrativos que se demandan.
Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: artículos 2, 4, 5, 6, 9,1 3, 25, 29, 53, 55, 84, 93, 125 y 209
Constitución Política. Legales: Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996 artículos 152 numeral 7; Ley 1496 de 2011; Decreto 1042 de 1978; Decreto 7 17 de 1978, art. 12; Ley 54 de 1962; Ley 319 de 1996; Decreto 1092 de 1996 y artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Legislación Internacional: La Convención Americana de Derechos Humanos aprobada mediante Ley 161 de 197 2; Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2019 00014 02
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Sociales y Culturales aprobado mediante Ley 319 de 1962; Convenio Internacional 95 de 1949 de la OIT (protección al trabajo), aprobado por
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Sociales y Culturales aprobado mediante Ley 319 de 1962; Convenio Internacional 95 de 1949 de la OIT (protección al trabajo), aprobado por la Ley 54 de 1962; Convenios 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del Salario, igualdad de remuneración 1951 y di scriminación en materia de empleo 1958; Convenio 151 de la OIT; Convención Americana sobre Derechos Humanos pacto de San José Costa Rica.
En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto atentan en contra del marco normativo constitucional y legal antes referenciado, al negar un derecho que nace como respuesta por parte del Gobierno a la intensa lucha que libraron los empleados de la Rama Judicial, para que se les mejorara su salario.
Los actos demandados no solo desconocen normas de carácter constitucional, legal, sino también convenios internacionales y a la jurisprudencia como fuente formal de derech o. Estas son razones suficientes para considerar que la Nación – Rama Judicial, en el caso de la Bonificación Judicial que perciben los empleados de dicha entidad, debe darle el mismo trato que le dieron a los Magistrados de Altas Cortes, de los Tribunales, Fiscales y Jueces en aplicación a los principios mínimos fundamentales de favorabilidad, progresividad y mínimo vital móvil que consagra nuestra constitución política
1.2. Contestación de la demanda.
La entidad no contestó la demanda. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, profirió
consagra nuestra constitución política
1.2. Contestación de la demanda.
La entidad no contestó la demanda. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, profirió sentencia el 31 de mayo de 2022 , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
“PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen.
SEGUNDO: Declarar probada de oficio parcialmente la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.
TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio N° DSSRANOC-GSA-18 N°000197 del 9 de mayo de 2018 mediante el cual se negó a la señora Olga Lucía Domínguez Viloria el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y de la Resolución N° 2.2397 del 19 de julio de 2018 mediante el cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión.
CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación –Fiscalía General de la Nación para que reconozca, reliquide y pague a la señora Olga Lucia Domínguez Viloria, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 8 de mayo de 2015por prescripción y las que se causen aNulidad y restablecimiento del derecho
Domínguez Viloria, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 8 de mayo de 2015por prescripción y las que se causen aNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2019 00014 02 Página 4 de 31
futuro mientras devengue la bonificación judicial con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.
QUINTO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
SEPTIMO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOVENO: Abstenerse de condenar en costas como quiera que la demanda prosperó en forma parcial “(SIC)”.
Argumentó el a-quo:
“(…) este Juzgado considera que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Fiscalía General de la Nación y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido
incremento del salario de los servidores de la Fiscalía General de la Nación y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 d e 1992 el cual dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.
En ese sentido, el Decreto 382 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.
Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 382 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Fiscalía General de la Nación constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no consti tuye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia.
Inaplicación del artículo 1° del Decreto 383 de 2013.
La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de
concepto de salario en los términos señalados en esta providencia.
Inaplicación del artículo 1° del Decreto 383 de 2013.
La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en el artículo 4° de la Constitución que establece que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”. Esta figura jurídica debe ser entendida como la inaplicación que de un canon se hace en un caso concreto, ante la inconstitucionalidad que dicho precepto supone en ese contex to en particular, y por ello sus efectos se circunscriben únicamente al preciso asunto en que se alega. (…)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2019 00014 02 Página 5 de 31
Conforme lo antes expuesto, se procederá a inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 y de los Decretos subsiguientes que lo modifican, en razón a que no se puede dar aplicación a un Decreto de inferior jerarquía frente a los preceptos constitucionales, que son normas superiores de obligatorio cumplimiento.
Prescripción (…) De lo anterior, se tiene que la actora presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial el día 8 de mayo de 2018, por lo que
obligatorio cumplimiento.
Prescripción (…) De lo anterior, se tiene que la actora presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial el día 8 de mayo de 2018, por lo que se decretará parcialmente probada la excepción de prescripción correspondiente a la reliquidación de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 8 de mayo de 2015. (…) En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará que se reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales al no tenerse en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, dejadas de percibir por la señora demandante, desde el 8 de mayo de 2015por prescripción y las que se causen a futuro mientras continúen percibiendo la bonificación judicial “(SIC)”.
1.4. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Fiscalía General interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(…) La sentencia proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Sincelejo vulnera el derecho al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación.
(…)
El ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad requiere que el operador jurídico asuma la carga argumentativa de desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a la norma sometida a revisión en un caso concreto, con el fin de preservar los objetivos que se pretenden alcanzar con el Estado de Derecho. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que esta presunción se desvirtúa demostrando la incompatibilidad entre las disposiciones contenidas en la norma de
preservar los objetivos que se pretenden alcanzar con el Estado de Derecho. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que esta presunción se desvirtúa demostrando la incompatibilidad entre las disposiciones contenidas en la norma de inferior jerarquía con los pre ceptos constitucionales, es decir, un “[…]palmario enfrentamiento entre la norma y la Constitución. (…) Con fundamento en los argumentos expuestos anteriormente, puede concluirse que las normas legales y los actos administrativos están amparados por la presunción de constitucionalidad, la cual busca garantizar la efectividad de los principios en los que se f undamenta el Estado de Derecho colombiano. Por esta razón, la excepción de inconstitucionalidad solo procede en aquellos casos en los que se verifique una palmaria y evidente incompatibilidad entre la norma cuya inaplicación se pretende y las disposiciones constitucionales. (…) En consecuencia, si la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solo procede en aquellos casos en los que se presente una evidente y palmaria contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptos constitucionales, y las autori dades judiciales tienen el deber de motivar sus decisiones de manera suficiente, debe concluirse que el juez de la República que decida hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad tiene el deber de argumentar suficientemente en su providencia la evidente y palmaria contradicciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2019 00014 02 Página 6 de 31
entre la norma que pretende desconocer en el caso concreto y las disposiciones constitucionales.
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entre la norma que pretende desconocer en el caso concreto y las disposiciones constitucionales.
En caso de no hacerlo, la decisión de desconocer los mandatos legales o reglamentarios será arbitraria y, por lo tanto, constituirá una vulneración al debido proceso de la parte afectada.
Con fundamento en los argumentos expuestos, la Fiscalía General de la Nación considera que el JUZGADO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO, profirió una decisión abiertamente ilegal porque desconoció el contenido normativo de los D ecretos 382 de 2013, sin desvirtuar la presunción de constitucionalidad de estas normas, situación que constituye una vulneración al derecho al debido proceso.
En efecto, en la citada sentencia, al declarar la inexequibilidad del aparte contemplado en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 sin establecer cuáles disposiciones constitucionales eran evidentemente incompatibles con la definición de una bonificación sin carácter salarial.
El juez de primera instancia se limitó a citar las normas legales y reglamentarias que rigen el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, sin definir por qué razón las disposiciones contenidas en los Decretos 382 de 2013, 022 de 2014 y 247 de 2016 son contrarias a alguna disposición constitucional.
Así, debe entenderse que el Juez de instancia confrontó las disposiciones de los decretos en cuestión con una interpretación jurisprudencial y no con algún
constitucional.
Así, debe entenderse que el Juez de instancia confrontó las disposiciones de los decretos en cuestión con una interpretación jurisprudencial y no con algún precepto constitucional, juicio que no cumple con los requisitos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Por lo tanto, la ausencia total de justificación por parte del juez de primera instancia respecto de la incompatibilidad de las disposiciones de los Decretos 382 de 2013, 022 de 2014 y 247 de 2016 con alguna norma constitucional implica que esta decisión desconoció arbitrariamente unas disposiciones reglamentarias vigentes, situación de la que se deriva la ilegalidad del fallo impugnado.
Adicionalmente, el hecho de que la decisión judicial impugnada carezca absolutamente de justificación constituye una clara vulneración del derecho al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, es evidente que existe una falta de c umplimiento de la carga argumentativa, por parte del Juzgado Administrativo Transitorio de Villavicencio en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales y legales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.
(…)
La sentencia proferida por la Juez Administrativo Transitorio de Oralidad del Circuito de Sincelejo desconoce la constitucionalidad de la restricción del carácter salarial.
Es pertinente en primer momento dilucidar que si bien un pago laboral que percibe un trabajador puede categorizarse como salario, no necesariamente dicho emolumento deba estar inmerso en la base de liquidación de las prestaciones sociales u otras retribuci ones laborales, es por ello que para estudiar dicha
un trabajador puede categorizarse como salario, no necesariamente dicho emolumento deba estar inmerso en la base de liquidación de las prestaciones sociales u otras retribuci ones laborales, es por ello que para estudiar dicha dicotomía, es necesario analizar el alcance del concepto de “salario” en nuestro ordenamiento jurídico, para luego estudiar las diferentes disposiciones jurisprudenciales respecto del reconocimiento de una rubro laboral como base de liquidación de otros montos.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2019 00014 02 Página 7 de 31
En el ámbito internacional, la Organización Internacional del Trabajo – OIT a través del Convenio 095 de 1949 sobre la protección del salario, ha establecido diferentes mecanismos a efectos de asegurar el pago efectivo de una remuneración indistintamente d e su denominación, así como de proteger el salario ante eventuales descuentos o embargos que afecten arbitrariamente la retribución del trabajador, no obstante es de tenerse en cuenta que la definición de “salario” que se encuentra al interior de dicho con venio, es adoptada únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor.
(cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 15 de
marzo del 2017, Corte Constitucional en sentencia C-521 de 1995, C-681/2003, C279-1996, Consejo de Estado, Exp. 11001 -03-25-000-2006-00043-00(0867-06), providencia 19) de junio de 2008; Exp. 11001-03-25-000-2006-00047-00(098406; sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, Exp. 25000 -23-25-0002010-00246-02(0845-15), entre otras).
(…) La sentencia proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo desconoce la aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013.
(…) el Gobierno Nacional adoptó una decisión que tiene influencia directa en el presupuesto, disponiendo de una suma fija de recursos a efectos de cumplir con la disposición de otorgamiento de una bonificación adicional, es por ello que al otorgársele carácter salarial pleno con incidencia en la base de liquidación de prestacionales sociales y demás pagos laborales a la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013, aparte de que se está contrariando una decisión discrecional del Gobierno Nacional plenamente constitucional, también se estaría afectando directamente el mandato de sostenibilidad fiscal, en razón a que se deberá disponer de recursos públicos no previstos, para solventar unos gastos que el Gobierno Nacional, como emisor de la nor matividad, en ningún momento concibió, puesto que precisamente se limitó el carácter salarial de la bonificación judicial conforme los recursos disponibles en dicho momento, por lo tanto, con esta
que el Gobierno Nacional, como emisor de la nor matividad, en ningún momento concibió, puesto que precisamente se limitó el carácter salarial de la bonificación judicial conforme los recursos disponibles en dicho momento, por lo tanto, con esta ampliación del carácter salarial de dicho emolumento claram ente se rompería el equilibrio entre disponibilidad de recursos y gastos de la Nación, produciendo una crisis fiscal.
En igual sentido, la Ley 4ª de 1992, en el artículo 2°, literales h e i, establece: “Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: (…)h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad. (…)”, con lo que se puede evi denciar que se le impone directamente la obligación al Gobierno Nacional de tener en cuenta las limitaciones presupuestales para la fijación del régimen salarial y prestacional; con esto así, es claro que el Gobierno Nacional al disponer de cierta cantidad de recursos y limitar el alcance salarial de la Bonificación Judicial, lo que demuestra es el estricto cumplimiento del mandato superior de sostenibilidad fiscal y la obligación que le impone la misma Ley 4ª de 1992.
Con todo, es claro que no es posible otorgarle un alcance superior al Decreto 0382 de 2013 del que fue dispuesto por el Gobierno Nacional, pues ello provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto
de 2013 del que fue dispuesto por el Gobierno Nacional, pues ello provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que fracturaría el mandato de la sostenibilidad fiscal.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2019 00014 02 Página 8 de 31
La sentencia proferida por el Juez Administrativo Transitorio de Oralidad del Circuito de Sincelejo desconoce la legalidad del fundamento normativo particular.
En este punto es válido recordar que de acuerdo con la normativa nacional es el legislador y/o Gobierno Nacional, según sea el caso, quien está facultado para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, siendo así tanto la creaci ón, como la modificación o eliminación de cualquier emolumento laboral está dispuesto en normas, ya sea denominadas Leyes o Decretos, en las cuales se discrimina de forma particular para cada factor salarial o prestacional el periodo de liquidación, el modo de liquidarse, y el momento en que debe realizarse su pago, así como cuál es la base de liquidación de cada uno, dentro de las cuales no se evidencia, en ninguno de los fundamentos legales particulares, que se incluya la bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 de 2013 como base de liquidación de los mismos.
En razón a ello, resulta improcedente incluir la bonificación judicial como un factor a tener en cuenta dentro de la base de liquidación de las prestaciones sociales y emolumentos laborales recibidos por los funcionarios de la Entidad, pues ello conllevaría directamente una modificación a las normas que regulan el régimen
a tener en cuenta dentro de la base de liquidación de las prestaciones sociales y emolumentos laborales recibidos por los funcionarios de la Entidad, pues ello conllevaría directamente una modificación a las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores, sin que en su contra se haya dictado norma posterior que las derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad, es decir que a la fecha cuentan con plena presunción de legalidad, y en consecuencia no es válido afectar su integralidad normativa.
De modo que, en el hipotético caso en el que se ordene la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial haciendo base de liquidación para prestaciones sociales y emolumentos salariales devengados por los funcionarios, no solo reflejaría una intervención directa en la facultad discrecional del legislador y del Gobierno Nacional al modificar el Decreto 0382 de 2013, dictado con pleno cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, sino que además se afectaría los demás decretos que regulan los diferentes factores percibidos por los servidores públicos, que igualmente son constitucional y legalmente válidos.
Con base en las anteriores consideraciones resulta incontrovertible que el hecho de que la bonificación judicial del artículo 1° del Decreto 382 de 2013 no se constituya como factor salarial, sino únicamente para la base de cotización al sistema al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud, no puede ser considerado ilegal ni tampoco como un indebido ejercicio de las competencias del Ejecutivo Nacional; aserto que, además, encuentra pleno respaldo en las citadas sentencia s C-279 de 1996, C.P. Hugo Palacios Mejía, y C052 de 1999, Fabio Morón Díaz.
de las competencias del Ejecutivo Nacional; aserto que, además, encuentra pleno respaldo en las citadas sentencia s C-279 de 1996, C.P. Hugo Palacios Mejía, y C052 de 1999, Fabio Morón Díaz.
En este orden de ideas, se impone concluir que el artículo 2° del Decreto 382 de 2013 lejos de vulnerar los derechos de los funcionarios, se ajustan con rigor a nuestros bloques de constitucionalidad y legalidad, así como al Acuerdo realizado con los representantes de las organizaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
De la misma manera, el artículo 3º de este Decreto reitera lo dispuesto en el mismo texto de los modificados Decretos Nos. 022 de 2014 y 0382 de 2013, en cuanto a que “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4ª de 1992.
Ahora bien, si se considera que los negociadores designados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no cumplieron a cabalidad con sus compromisos en materia de nivelación, no es precisamente la acción de simple nulidad (art. 137 Ley 1437/11) o de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 Ley 1437/11)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2019 00014 02 Página 9 de 31
el escenario propicio o adecuado para descalificarlos, ni tampoco para pretender desconocer los acuerdos finalmente alcanzados, sino por el contrario se debió
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el escenario propicio o adecuado para des
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