TA SUC - 70001 33 33 003 2019 00040 02-(11-06-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001 33 33 003 2019 00040 02-(11-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judicial República de Colombia Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión Sincelejo, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento Expediente 70 001 33 33 003 2019 00040 02 Demandante Ana María Rodríguez Arrieta Demandado Nación – Rama Judicial Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Bonificación judicial – Decreto 383 de 2013Factor Salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Rama Judicial / Excepción de inconstitucionalidad control por vía de excepción.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 26 de julio de 2021, por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora ANA MARÍA RODRÍGUEZ ARRIETA por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ) , con las siguientes pretensiones:
- Que se inaplique por inconstitucional la expresión "...constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en
siguientes pretensiones:
- Que se inaplique por inconstitucional la expresión "...constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015,246 de 2016 y 1014 de
2017.
- Se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJSIR17-1091 del 14 de julio de 2017 , expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo -Sucre, por medio de la cual se niega la solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 0383 de 2013.
- A título de restablecimiento de derecho, se condene a la Nación-Rama Judicial:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2019 00040 02
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➢ A reliquidar las prestaciones sociales, salariales y la bonificación por servicios prestados, que de forma permanente le fueron reconocidas y pagadas durante el tiempo de servicio en la Rama Judicial, tomando como factor salarial la Bonificación Judicial de que trata el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, desde la fecha de ingreso y hasta el retiro definitivo del servicio.
➢ A pagar la diferencia entre lo que se le reconoció y pago por concepto de prestaciones sociales, salariales y bonificación por servicios prestados, desde que la bonificación judicial se empezó a pagar y lo que se le debió
servicio.
➢ A pagar la diferencia entre lo que se le reconoció y pago por concepto de prestaciones sociales, salariales y bonificación por servicios prestados, desde que la bonificación judicial se empezó a pagar y lo que se le debió reconocer, si se toma en cuenta para su liquidación, la bonificación judicial como factor salarial.
➢ A indexar las sumas de dinero que se llegaren a reconocer.
➢ A dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
➢ Al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del IPC.
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:
Ingresó al servicio de la Rama Judicial desde el 4 de marzo de 2011 hasta el día 4 de diciembre de 2016, en provisionalidad.
El 6 de marzo de 2013, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 0383 "Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones", en el que reconoció dicha bonificación a partir del 1 de enero de 2013 (art. 1°).
El Decreto 0383 de 2013, fijó los montos de la bonificación judicial para cada empleo de la Rama Judicial, los cuales fueron reconocidos y pagados
enero de 2013 (art. 1°).
El Decreto 0383 de 2013, fijó los montos de la bonificación judicial para cada empleo de la Rama Judicial, los cuales fueron reconocidos y pagados a mi poderdante, mensualmente y de forma permanente, montos, que en atención a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013, sólo se tuvieron tomado como factor salarial para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud, y no para liquidar las prestaciones sociales, salariales y la bonificación por servicios prestados que le fueron pagadas todo el tiempo.
Por lo anterior, se le solicitó el día 8 de marzo de 2017, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Sucre, entre otras cosas, la reliquidación de las prestaciones sociales, salariales, y bonificación por servicios prestados, devengad as, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial mencionada.
Las respuestas a las solicitudes elevadas fueron negativas, y se dieron a través de la Resolución No. DESAJSIR17-1091, expedida el 14 de julio de 2017, por el director ejecutivo de Administración Judicial - Seccional Sucre, contra la cual procedían los recursos de reposición y apelación.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2019 00040 02 Página 3 de 29
Contra la Resolución No. DESAJSIR17 -1091, expedida el 14 de julio de 2017, se interpusieron los recursos de reposición y apelación, el día 16 de agosto de 2017, fecha desde la cual han transcurrido más de dos (2)
Contra la Resolución No. DESAJSIR17 -1091, expedida el 14 de julio de 2017, se interpusieron los recursos de reposición y apelación, el día 16 de agosto de 2017, fecha desde la cual han transcurrido más de dos (2) meses sin que se haya notificado respuesta alguna que los resuelva, configurándose con ello el silencio negativo consagrado en el art. 86 de la Ley 1437 de 2011.
Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 1, 2, 4, 25 y 53 de la Constitución Política; Artículos 127 y 128 del C.S.T. Legislación Internacional: Convenio N° 095 de la OIT relativo a la protección del Salario, integrante del bloque de constitucionalidad.
En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto atenta en contra del marco normativo constitucional y legal antes referenciados, al negar un derecho que nace como respuesta por parte del Gobierno a la intensa lucha que libraron los empleados de la Rama Judicial, para que se les mejorara su salario.
Por lo tanto , y como quiera que son fines esenciales del Estado, entre otros, los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y proteger los derechos de las personas, y un deber constitucional que en caso de incom patibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, dar aplicación a la Constitución Nacional, el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Sucre como representante del Estado, debió todo el tiempo desde que pagó por primera vez la bonificación judicial dar prelación a normas contenidas en
Nacional, el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Sucre como representante del Estado, debió todo el tiempo desde que pagó por primera vez la bonificación judicial dar prelación a normas contenidas en la Constitución Política antes que a la expresión contenida en el art. 1 del Decreto 383 de 2013 que dice "(...) la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud." y hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, como herramienta protectora.
1.2. Contestación de la demanda.
La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio necesario para que prosperen, por lo que solicitó la negación de las mismas.
En su defensa, señaló que no resulta posible acceder a la reliquidación pretendida, pues carece de sustento jurídico, ya que por expreso mandato legal la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida Bonificación en las vigencias 2015 y 2016.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2019 00040 02 Página 4 de 29
Como quiera que el Decreto 383 de 2013, que crea la Bonificación Judicial
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Como quiera que el Decreto 383 de 2013, que crea la Bonificación Judicial y regula su liquidación está vigente, en virtud del principio de legalidad contemplado en el artículo 6 de la Carta Política, debemos como autoridades acatarlo y cumplirlo, hasta tan to no haya sido anulada o suspendida esta norma en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a la interpretación y alcance del mismo.
Por último, formuló las excepciones que denominó: i) imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante ; ii) falta de integración de litisconsorte necesario. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 26 de julio de 2021 , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
“PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “… constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, contenida en el Decreto 0383 de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar que la bonificación judicial hace parte del salario de la demandante ANA MARÍA RODRÍGUEZ ARRIETA, para efecto de liquidación de prestaciones sociales.
TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es la Resolución DESAJSIR17 -1091 de Fecha 14 de julio de 2017, emanada de la
prestaciones sociales.
TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es la Resolución DESAJSIR17 -1091 de Fecha 14 de julio de 2017, emanada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre; y del acto ficto o presunto como consecuencia d e la no resolución del recurso de apelación por parte de la
Dirección Ejecutiva de la Administración.
CUARTO: Condenar Como consecuencia de la declaración anterior, y título de restablecimiento del Derecho, se ordena a la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a liquidar y pagar a la señora ANA MARÍA RODRÍGUEZ ARRIETA, las prestaciones sociales, salariales devengadas deben reconocerse a partir del 4 de marzo de 2014 hacía el futuro; hasta cuando culminó su vinculación con la entidad demandada. Incluyendo la bonificación judicial como factor salarial y prestacional para su cálculo.
QUINTO: Declarar no probada la excepción de imposibilidad material y presupuestal de reconocer las prestaciones de la demandante ANA MARÍA RODRÍGUEZ ARRIETA, según lo considerado.
SEXTO: Declarar probada parcialmente la prescripción trienal respecto de los derechos causados con anterioridad al 4 de marzo de 2014, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEPTIMO: Ordenar a la parte demandada a cumplir la presente providencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: No hay lugar a condena en costas.”
Argumentó el A-quo:
términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: No hay lugar a condena en costas.”
Argumentó el A-quo:
3.4.- Análisis al caso concreto.
Revisadas las pruebas aportadas al proceso, las cuales no fueron tachadas de falsedad ni hay pronunciamiento que debilite su veracidad, procederemos a su análisis individual y en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, así:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2019 00040 02 Página 5 de 29
Obra en el expediente, los siguientes documentos:
1. Reclamación administrativa dirigida al Dirección Seccional de la Administración Judicial del 8 de marzo de 2017.
2. Resolución N° DESAJSIR17-1091 de Fecha 14 de julio de 2017.
3. Copia del recurso de apelación radicado ante el director Seccional de Administración Judicial en Sincelejo, del 16 de agosto de 2017.
4. Certificado laboral.
5. Constancia de Audiencia de Conciliación Extrajudicial fallida celebrada el día 26 de julio 2018.
6. Copia de la Audiencia de conciliación extrajudicial Radicado No 12185 de 26 de julio de 2018 – Procuraduría 164 Judicial II para Asuntos Administrativos.
De dicha reclamación anunciada por la demandante, surgió el acto administrativo contenido en el Resolución N° DESAJSIR17 -1091 de fecha 14 de julio de 2017, emanada por la Dirección Seccional de Administración Judicial, cuya decisión fue
De dicha reclamación anunciada por la demandante, surgió el acto administrativo contenido en el Resolución N° DESAJSIR17 -1091 de fecha 14 de julio de 2017, emanada por la Dirección Seccional de Administración Judicial, cuya decisión fue negativa. Posterior a ello, la demandante de manera oportuna interpone el Recurso de apelación contra la mencionada Resolución, el cual no ha sido resuelto, configurándose el acto ficto o presunto.
De la constancia de prestación de servicio, emanado de la Pagaduría de la Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, se establece que se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 4 de marzo de 2011 hasta el 4 de diciembre de 2016, desempeñando en el cargo de SECRETARIA DEL JUZGADO SEXTO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.
Así las cosas, resulta palmaria la contradicción existente entre la motivación expuesta en los actos administrativos demandados y la interpretación hecha a la normatividad que consagra la Bonificación Judicial y su desarrollo jurisprudencial, en consonanci a con el caso concreto hoy expuesto, es claro que los actos administrativos demandados, has transgredido normas y preceptos constitucionales, desconociendo completamente la jurisprudencia de las Altas Cortes, además de desconocer los derechos de la señora ANA MARÍA RODRÍGUEZ ARRIETA, y en tal sentido debe declararse su nulidad de los actos administrativos atacados por la demandante.
3.1.5.- De la prescripción en el presente caso.
Como lo ha reconocido el Consejo de Estado, la prescripción de los derechos laborales administrativos tiene su propio régimen, el cual coincide con el
atacados por la demandante.
3.1.5.- De la prescripción en el presente caso.
Como lo ha reconocido el Consejo de Estado, la prescripción de los derechos laborales administrativos tiene su propio régimen, el cual coincide con el establecido también en el Código Procesal del Trabajo que preceptúa:
“Art.151 Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero por un lapso igual.”
De conformidad con la norma citada, sobre la prescripción de derechos laborales, se debe tener en cuenta que el derecho reclamado debe estar en tiempo de exigibilidad, y es desde allí, que se debe empezar a contar el término de su prescripción. Vemos entonces que la Bonificación Judicial se reconoció a partir del 1 de enero de 2013, y la demandante por derecho de petición del 4 de marzo de 2017, procede a reclamarla como factor salarial, situación para la cual ha operado parcialmente el fenómeno de la prescripción.
Conforme a lo expuesto por el Despacho, y dando aplicación a los preceptos de orden constitucional y legal, y a la jurisprudencia, es del caso acceder a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia dar aplicación al artículo 4 de la Constitución Nacio nal, e inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión consagrada en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013 “ … constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”.
consagrada en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013 “ … constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”.
Así mismo, los actos administrativos demandados están llamados a ser declarados nulos, habida cuenta que desmejoran laboralmente a la demandante, y así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia. En cuanto a la Bonificación Judicial, se declarará que hace parte del salario de la demandante paraNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2019 00040 02 Página 6 de 29
efectos de liquidación de prestaciones sociales, y como consecuencia de ello se ordenará a título de restablecimiento del derecho, reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la actora devengadas desde el 4 de marzo de 2014“(SIC)”.
1.3. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
” (…) RAZONES DE LA APELACIÓN.
Las pretensiones del caso sub examine, están encaminadas a conseguir el reconocimiento y pago de la diferencia reclamada por concepto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas por el demandante, con la inclusión o cómputo de la Boni ficación Judicial, creada en el decreto 0383 de 2013, como factor salarial. Sobre el particular, se indica que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de
factor salarial. Sobre el particular, se indica que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del sal ario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.
Así, y más específicamente sobre la expresión “sin carácter salarial”, se pronunció la H. Corte Constitucional en sentencia C-279 de 24 de junio de 1996, en el trámite de la Acción Pública de Inconstitucionalidad promovida contra algunos apartes de la Ley 4ª de 1992, al manifestar:
"…Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabaj ador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario de l trabajador, esto es, que
preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario de l trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter… Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que “el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. Las definiciones de convenios internacionales que transcribe la actora no significan que el legislador nacional haya perdido la facultad de tomar o no en cuenta una parte de la remuneración que perciben los trabajadores para definir las bases sobre las cuales han de hacérseles otros pagos. Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y espec iales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional. …”
Lo anterior fue reiterado y referido en sentencia SU 395 de 2017, así:
“9.2. Sentencia C-279 de 1996[177]. Finalmente, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada, esta vez, contra algunas expresiones normativas contenidas en la Ley 60 de 1990, el Decreto 1016 de 1991 y la Ley 4 de 1992 que se referían al carácter no salarial de las primas técnica y especial, sobre la base de
contenidas en la Ley 60 de 1990, el Decreto 1016 de 1991 y la Ley 4 de 1992 que se referían al carácter no salarial de las primas técnica y especial, sobre la base de que eran violatorias de los artículos 13, 25, 53 y 58 Superiores por desconocer que la remuneración de los servidores públicos debía ser tenida en cuenta de manera íntegra para la liquidación de sus prestaciones sociales, la Sala de Conjueces de la Corte Constitucional definió la conformidad de la naturaleza jurídica atribuida a la prima técnica o especial - sin carácter salarial - frente al texto constitucional aduciendo que, en primer lu gar, se habían confundido los conceptos de régimenNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2019 00040 02 Página 7 de 29
salarial y salario, siendo el primero género y, el segundo, especie. “El primero, dentro del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, es sinónimo de derechos laborales del servidor público mientras que el segundo es parte integrante de tale s derechos sin constituir la totalidad del mismo”. En segundo término, se valió de la jurisprudencia vigente en ese momento de la Corte Suprema de Justicia sobre las modificaciones que en materia salarial en el sector privado introdujo la Ley 50 de 1990, particularmente frente a la naturaleza jurídica de las primas, en la que se deja en claro que el legislador puede definir qué pagos constitutivos de salario pueden excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestacion es sociales o indemnizaciones). Razonamiento que, según la Corte, “es el único que racionalmente cabe hacer, ya
constitutivos de salario pueden excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestacion es sociales o indemnizaciones). Razonamiento que, según la Corte, “es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter[178]. (el subrayado es de esta Corte)”.
Es así que la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que p revén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.
concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.
Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que es deber de la administración aplicarlos”.
Con base en los anteriores argumentos solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
1.4. Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 9 de abril de 2025 . Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación 1, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar ¿ si hay lugar a inaplicar por
1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situaciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2019 00040 02 Página 8 de 29
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inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A Quo , y, en consecuencia, si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial?
Adicionalmente, estudiará la Sala lo concerniente a la prescripción, en los términos en que fue declarada por el A-quo.
2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, considerando que en el caso bajo estudio es procedente inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , contenida en el artículo primero del Decreto 383 de 2013, y como consecuencia, reconocerse la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, incluyéndola en la reliquidación de las prestaciones sociales de la parte demandante, como lo hizo el a-quo. Pero modificará la fecha a partir de la cual se ordena la prescripción trienal.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.3.1. Marco normativo y naturaleza jurídica de la Bonificación Judicial.
Por expreso mandato constitucional, la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al gobierno nacional
2.3.1. Marco normativo y naturaleza jurídica de la Bonificación Judicial.
Por expreso mandato constitucional, la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al gobierno nacional conforme a las competencias que el legislador dicte para el efecto, tal como lo estipula el artículo 150, numeral 19, literal e) Superior:
“ARTÌCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.
En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios a tener en cuenta por parte del Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública.
El artículo primero de la ley en comento dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos allí señalados, debía fijar
del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2019 00040 02 Página 9 de 29
el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, los empleados del
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