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TA SUC - 70001-33-33-003-2019-00138-02-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-003-2019-00138-02-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2019-00138-02

DEMANDANTE: JUAN PABLO TORRES ROZO

DEMANDADO: LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA

NACION.

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO TEMA: BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 38 2

DE 2013 -FACTOR SALARIAL PARA

LIQUIDAR PRESTACIONES SOCIALES DE

LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL /

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN

M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

QR EXPEDIENTE

CUESTIÓN PREVIA:

Mediante auto de 15 de noviembre de 2023 los magistrados VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS; CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS; TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS y RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY , integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto.

El Honorable Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B mediante auto de 19 de septiembre de 2024 decidió no aceptar dicho impedimento, declarándolo infundado, razón por la cual se procede a dictar sentencia.

Posteriormente, el magistrado Jorge Eliecer Lorduy Viloria se declaró impedido para participar en la votación de los procesos relacionados con la bonificación judicial, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso

Posteriormente, el magistrado Jorge Eliecer Lorduy Viloria se declaró impedido para participar en la votación de los procesos relacionados con la bonificación judicial, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), que establece como causal de impedimento tener “interés directo o indirecto en el proceso”, por lo que se procede a resolver el impedimento registrado en Sala.

Sobre este punto , la Sentencia 00012 de 2009 del Consejo de Estado aclara que para que se configure un impedimento debe existir un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación con el caso objeto de juzgamiento y que impida una decisión imparcial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70 001 33 33 003 2019 00138 02

DEMANDANTE: JUAN PABLO TORRES ROZO

DEMANDADO: LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION -SECCIONAL SINCELEJO

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La jurisprudencia ha sido clara en que las causales de impedimento son de interpretación restrictiva, y no pueden extenderse a situaciones hipotéticas o eventuales. En ese sentido, una reclamación administrativa en curso no genera automáticamente un interé s directo, pues no existe aún un derecho reconocido ni una decisión que pueda afectar jurídicamente al magistrado.

En el caso bajo examen, el magistrado Jorge Eliecer Lorduy Viloria presentó una reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la bonificación de servicios como factor salarial. No obstante, dicha petición no ha sido resuelta, por lo que no existe a la fecha un acto administrativo que le reconozca la bonificación, y en consecuencia, no hay una controversia judicial activa sobre su caso.

servicios como factor salarial. No obstante, dicha petición no ha sido resuelta, por lo que no existe a la fecha un acto administrativo que le reconozca la bonificación, y en consecuencia, no hay una controversia judicial activa sobre su caso.

Aunado a lo anterior, respecto de la misma causal, el Consejo de Estado 1, en reciente providencia, sostuvo que el reconocimiento de un derecho como medida de restablecimiento en este medio de control requiere previamente que se desvirtúe la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, situación que solo ocurre luego del correspondiente debate procesal y probatorio. Por tanto, la posición del magistrado frente al tema no constituye razón suficiente para apartarlo del conocimiento del asunto.

En consecuencia, su interés es meramente potencial o eventual, lo cual no compromete su imparcialidad ni configura la causal de impedimento.

Por lo anterior, no se aceptará el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Eliecer Lorduy Viloria, por cuanto no se configura un interés directo, cierto y actual, en los términos del artículo 141 del CGP y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual se procede a dictar sentencia.

1. OBJETO DE DECISIÓN

Procede la Sala a dirimir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por el Juzgado 40 2 Administrativo transitorio del Circuito de Montería, en la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones2:

La señora JUAN PABLO TORRES ROZO , actuando por conducto de apoderado

accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones2:

La señora JUAN PABLO TORRES ROZO , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del

1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN A, MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), Referencia: IMPEDIMENTO, Radicación: 70001-33-33-001-2018-00358-01 (4809-2024), Demandante: Leyla Patricia Nader Ordosgoitia, Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración, Judicial Tema: Bonificación por actividad judicial -Decreto 3131 de 2005. 2 Pag 1-2 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70 001 33 33 003 2019 00138 02

DEMANDANTE: JUAN PABLO TORRES ROZO

DEMANDADO: LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION -SECCIONAL SINCELEJO

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Derecho, interpuso demanda en contra de la LA NACIÓNFISCALIA GENERAL

DE LA NACIONSECCIONAL SUCRE, en aras de:

PRIMERA: Que se inaplique por inconstitucional la expresión " ... constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema

DE LA NACIONSECCIONAL SUCRE, en aras de:

PRIMERA: Que se inaplique por inconstitucional la expresión " ... constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el Artículo 1 ° del Decreto 0383 de 2013, que determinó que la Bonificación Judicial no tiene carácter salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales; se inapliquen también los Decretos que cada año expide el Gobierno Nacional con tal fin entre los que se encuentran: 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, en cuanto se apartan de los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral y contradicen los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992.

SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución Número DS -SRANOCGSA-18-000251 del 15 de agosto de 2018 , expedida por la Subdirección Regional de Apoyo Zona - Noroccidental, por medio de la cual se negó una solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación jurídica en el Decreto 0383 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017 como factor de Liquidación ,así mismo la nulidad de la Resolución N° 2-3819 del 10 de diciembre de 2018, notificada el 12 de diciembre de 2018

de 2017 como factor de Liquidación ,así mismo la nulidad de la Resolución N° 2-3819 del 10 de diciembre de 2018, notificada el 12 de diciembre de 2018 y del Acto Ficto Negativo que resuelve Recurso de Apelación oportunamente interpuesto contra dicha resolución, proferido por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación..

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de Restablecimiento del Derecho, se reconozca el derecho que le asiste la señor JUAN PABLO TORRES ROZO, quien labora en la Fiscalía General de la NacionSeccional Sincelejo, a que se le reliquiden las prestaciones sociales (Bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicio, prima de productividad y cesantías causadas desde el 1 ° de enero de 2013, incluy endo en ellas como factor salarial la Bonificación Judicial creada por el Decreto 0383 del 6 de Marzo de 2013.

CUARTA: Se cancele a favor de mi mandante, la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales desde que se creó el derecho, hasta la fecha de esta reclamación, así como las que se causen hacia el futuro, ordenándose con ello el pago de las diferencias causadas hacia el futuro y el de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que ha dejado de percibir al no incluirles la Bonificación Judicial como factor salarial.

QUINTA: Que las sumas de dinero que se llegaren a reconocer sean

hacia el futuro y el de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que ha dejado de percibir al no incluirles la Bonificación Judicial como factor salarial.

QUINTA: Que las sumas de dinero que se llegaren a reconocer sean actualizadas con base en la variación porcentual del IPC para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

SEXTA: Que la Entidad demanda NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION-SECCIOANL SINCELEJO , se obliguen a dar cumplimiento a la Sentencia, dentro del término señalado en el Artículo 192 del C.P.A.C.A.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70 001 33 33 003 2019 00138 02

DEMANDANTE: JUAN PABLO TORRES ROZO

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2.2. Supuestos Fáticos3:

PRIMERO: El señora JUAN PABLO TORRES ROZO , ingresó a la Fiscalía General de la Nación-Seccional Sincelejo desde el 06 de octubre de 2008 en el cargo de Profesional Gestión II hasta el 02 de agosto de 2017 y desde el 18 de octubre de 2017 hasta la actualidad desempeñaba el cargo de Profesional

de Gestión III.

SEGUNDO: El señor JUAN PABLO TORRES ROZO, ha venido percibiendo su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional a través del Departamento

Administrativo de la Función Pública.

SEGUNDO: El señor JUAN PABLO TORRES ROZO, ha venido percibiendo su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional a través del Departamento

Administrativo de la Función Pública.

TERCERO: La Ley 4ª de 1992 estableció los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2° por medio del cual el Gobierno Nacional cada año modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1° literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones, igualmente podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.

CUARTO: Que en atención y en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4ta de 1992, el Gobierno Nacional expide los Decretos 0382, 0383 y 0384 del 6 de marzo de 2013, por la cual se crea una Bonificación Judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones a partir del 1 de enero de 2013.

QUINTO: Que el Art. 1° del Decreto 0383 de 2013, dispuso que dicha bonificación judicial se reconocerla mensualmente y constituiría factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Gene ral de Seguridad Social en Salud; dejando por fuera el resto de prestaciones generadas como consecuencia de la prestación del servicio dado, desconociendo que la Bonificación viene siendo percibida por el trabajador mensualmente desde el momento mismo de su creación.

SEXTO: Que en vista de lo anterior y como quiera que la Bonificación Judicial,

del servicio dado, desconociendo que la Bonificación viene siendo percibida por el trabajador mensualmente desde el momento mismo de su creación.

SEXTO: Que en vista de lo anterior y como quiera que la Bonificación Judicial, creada por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 0382, 0383 y 0384 de 2013 (como respuesta a la intensa lucha de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, Ra ma Judicial, entre otras entidades, para lograr la nivelación de su remuneración salarial con respecto a los Funcionarios de las mismas Instituciones), no constituye factor salarial para efectos prestacionales, lo que desnaturaliza el concepto de salario y originó una brecha de desigualdad entre funcionarios y empleados, como en el caso de la demandante.

SEPTIMO: Que el 14 de agosto de 2018, se elevó petición administrativa a la Fiscalía General de la Nación. Solicitando se reliquidaran las prestaciones sociales del señor JUAN PABLO TORRES ROZO, causadas desde el 1 ° de enero de 2013, incluyendo en ellas como factor salarial la Bonificación Judicial

3 Pag 2 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70 001 33 33 003 2019 00138 02

DEMANDANTE: JUAN PABLO TORRES ROZO

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creada por el Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017.

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creada por el Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017.

OCTAVO: La Subdirección Regional de Apoyo Zona Noroccidental, mediante Acto Administrativo DS -SRANOC-GSA-18-000251 de agosto 15 de 2018, notificado el 22 de agosto de 2018, negó lo solicitado. Por lo que se presento directamente recurso de apelación dentro del termino legal 24 de agosto de 2018, siendo resuelta la apelación a través de la Resolución N° 2 -3819 de 10 de diciembre del mismo año.

NOVENO: Que la Resolución N°2 -3819 de 10 de diciembre de 2018 de la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nacion, resolvió el Recurso de Apelación, la cual fue notificada a la parte actora el 12 de diciembre de 2018.

DECIMO: Que han transcurrido más de dos (2) meses sin que la entidad recurrida haya notificado decisión expresa sobre ello, lo que configura el ACTO

FICTO O PRESUNTO NEGATIVO. (Art. 86 C.P.A.C.A.)

2.3. Normas Violadas y Concepto de Violación4:

Como normas violadas por la entidad demandada, se citan en la demanda las siguientes disposiciones:

De orden constitucional, expone los artículos 43, 53, 58 y 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política. Legales: Ley 4 de 1992; Ley 54 de 1962; artículos 53,

siguientes disposiciones:

De orden constitucional, expone los artículos 43, 53, 58 y 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política. Legales: Ley 4 de 1992; Ley 54 de 1962; artículos 53, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Decreto-ley 1042 de 1978; artículo 42; Decreto 717 de 1978; artículo 12. Legislación Inte rnacional: La Convención Americana de Derechos Humanos aprobada mediante Ley 161 de 1972; Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado mediante Ley 319 de 1962; Convenio Internacional 95 de 1949 de la OIT (protección al trabajo), aprobado por la Ley 54 de 1962; Convenios 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del Salario, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958; Convenio 151 de la OIT; C onvención Americana sobre Derechos Humanos pacto de San José Costa Rica.

En su concepto de violación, el extremo demandante expone que se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto atenta en contra del marco normativo constitucional y legal antes referenciados, al negar un derecho que nace como respuesta por parte del Gobierno a la intensa lucha que libraron los empleados de la Rama Judicial, para que se les mejorara su salario.

Por lo tanto, los actos demandados no solo desconocen normas de carácter constitucional, legal, sino también Convenios Internacionales, ya que el Decreto 0382 de 2013, que disponen taxativamente que la bonificación judicial solo

Por lo tanto, los actos demandados no solo desconocen normas de carácter constitucional, legal, sino también Convenios Internacionales, ya que el Decreto 0382 de 2013, que disponen taxativamente que la bonificación judicial solo

4 Pag 3-20 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70 001 33 33 003 2019 00138 02

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constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, desconoce el principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues al quitarle el carácter salarial para efecto d e prestaciones sociales, se violentan normas y principios constitucionales, como se enunciaron anteriormente.

Adicionalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado, definió el concepto de salario y los factores que lo constituyen, señalando que son aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual v periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros (sentencia del 4 de agosto de 2010). Por todo lo anterior, es viable aplicar la excepción de inconstitucionalidad con relación a los apartes del Decreto 038 2 de

prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros (sentencia del 4 de agosto de 2010). Por todo lo anterior, es viable aplicar la excepción de inconstitucionalidad con relación a los apartes del Decreto 038 2 de 2013, que dispone que la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues esta remuneración es de carácter permanente y es percibida mes a mes por el trabajador por lo cual hace parte del salario, tal y como lo consagra la Corte Constitucional en sentencia C-710 de 1990.

2.4. Las Sinopsis de las Respuestas:

2.4.1. la NaciónFISCALIA GENERAL DE LA NACION, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio necesario para que las mismas prosperen, por lo que solicitó la negación de las mismas.

En su defensa, teniendo en cuenta que carecen de fundamentos facticos y jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley, como se entrará a demostrar en los capítulos siguientes de esta contestación.

Por último, formuló las excepciones de i.) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial. ii) aplicación del mandato de sostenibilidad fisca ; iii) legalidad del fundamento normativo particular ; y i v) prescripción de los derechos laborales v.) buena fe y la genérica.

carácter salarial. ii) aplicación del mandato de sostenibilidad fisca ; iii) legalidad del fundamento normativo particular ; y i v) prescripción de los derechos laborales v.) buena fe y la genérica.

2.5. La Sentencia Apelada:

El Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, profirió sentencia el 27 de abril de 2023, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70 001 33 33 003 2019 00138 02

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“PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos subsiguien tes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar probada de oficio parcialmente la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.

TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DSSRANOC-GSA18-000251 del 15 de agosto de 2018, mediante el cual se negó al señor Juan Pablo Torres Rozo, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y l a Resolución 2.3819 de 10 de

Oficio DSSRANOC-GSA18-000251 del 15 de agosto de 2018, mediante el cual se negó al señor Juan Pablo Torres Rozo, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y l a Resolución 2.3819 de 10 de diciembre de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión.

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Nación – Fiscalía General de la Nación para que reconozca, reliquide y pague al señor Juan Pablo Torres Rozo, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 14 de agosto de 2015 - por prescripción con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial mientras dure su vinculación con la entidad demandada y devengue la bonificación judicial, excluyendo de dicho término el periodo comprendido entre el 03 de agosto de 2017 y el 17 de octubre de 2017, dado que en estas fechas no estaba vinculado en la Entidad

QUINTO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia. SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la prescripción trienal respecto de los derechos causados con anterioridad al 16 de diciembre de 2013, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEPTIMO: Abstenerse de condenar en costas como quiera que la demanda prosperó en forma parcial.

OCTAVO: En firme el presente proveído, Archivar el expediente, previa

de esta sentencia.

SEPTIMO: Abstenerse de condenar en costas como quiera que la demanda prosperó en forma parcial.

OCTAVO: En firme el presente proveído, Archivar el expediente, previa anotación en los libros radiadores y en el Sistema SAMAI.

NOVENO: No hay condena en costas.

Como sustento de su decisión manifestó que, resulta palmaria la contradicción existente entre la motivación expuesta en los actos administrativos demandados y la interpretación hecha a la normatividad que consagra la Bonificación Judicial y su desarrollo jurisprudencial, es claro que los actos admin istrativos demandados, han transgredido normas y preceptos constitucionales, desconociendo completamente la jurisprudencia de las Altas Cortes, además de desconocer los derechos del señor JUAN PABLO TORRES ROZO, y en tal sentido debe declararse su nulidad de los actos administrativos atacados por la demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70 001 33 33 003 2019 00138 02

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En cuanto a la prescripción, consideró que procede parcialmente dado que la reclamación administrativa se presentó el 1 5 agosto de 201 8; operando dicho fenómeno desde el 15 de agosto de 2018.

2.6. El Recurso de Apelación:

2.6.1. La Parte Demanda da, inconforme con la decisión del A quo, recurre a la misma, en los siguientes términos:

2.6. El Recurso de Apelación:

2.6.1. La Parte Demanda da, inconforme con la decisión del A quo, recurre a la misma, en los siguientes términos:

“SE DESCONOCE QUE EL DECRET0 382 DE 2013 ESTA VIGENTE EN

NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO POR LO QUE GOZA DE PLENA VALIDEZ AL ENCONTRARSE AMPARADO EN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la faculta d legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido qu e a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Entidad a la que representó no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.

SE DESCONOCE LA DEFINICION DE SALARIO TANTO EN EL AMBITO INTERNACIONAL COMO NACIONAL. Al realizarse el estudio NO se encontró aparte normativo alguno en el ámbito nacional o internacional que indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer p arte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo

aparte normativo alguno en el ámbito nacional o internacional que indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer p arte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba. Al contrario, puntualmente frente al alcance de la definición internacional de salario, contenida en el Art. 1 del Convenio 095 de la OIT, se observa que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de marzo del 2017, identificada con radicación No. 48001, indicó que dicho concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor; cómo se puede observar que el juzgador en este caso lo realizó, pues determinó que la definición de salario de dicho Convenio configuraba una razón principal por la cual se debía tener como factor salarial a la bonificación judicial, sin que este consecuencia de ampliar un carácter salarial estuviera prevista en el alcance y contenido literal del convenio. Así mismo, se debe tener en cuenta que en los Arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo se delimitan el concepto de salario, por lo que en suma se debe analizar que si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a dicho valor se le deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos labora les que percibe un empelado, pues tanto en la norma como en la jurisprudencia se observa la facultad del legislador para determinar cuál pago se incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70 001 33 33 003 2019 00138 02

determinar cuál pago se incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70 001 33 33 003 2019 00138 02

DEMANDANTE: JUAN PABLO TORRES ROZO

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SE DESCONOCE EL PRECEDENTE JURISRUDENCIAL DEL CONSEJO DE

ESTADO Y DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA DISCRECIONAL DEL LEGISLADOR PARA DETERMINAR QUE CONSTITUYE O NO SALARIO. Sobre esta tema existen al menos 5 sentencias de constitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional (C -521-1995; C -2791996; C -052 de 1999; C -681-2003; C-244-13), en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como b ases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales, es decir que tiene la facultad de restringir el carácter salarial de algún emolumento que recibe el servidor. Adicionalmente se tienen 6 sentencias emanadas por el Consejo de Estado (Radicación interna - 0867-06; Radicación interna - 098406; Radicación interna - 0845-15; Radicación interna - 3458-14; Radicación interna - 3568-15; Sentencia de Unificación 28 de agosto de 2018), en la cual se adoptan las disposiciones establecidas por la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, así como otras sentencias del Consejo de Estado, en las

interna - 3568-15; Sentencia de Unificación 28 de agosto de 2018), en la cual se adoptan las disposiciones establecidas por la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, así como otras sentencias del Consejo de Estado, en las que se estudia que el legislador o el Gobierno Nacional tiene la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales; por lo que si bien el juzgador citó varia jurisprudencia en la que se avala que el concepto de salario es amplio, esto no quiere decir que son los únicos soportes jurisprudenciales, pues se deben sopesar las dos posturas. En consecuencia se determina claramente que si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolument os salariales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, conforme a las potestades otorgadas en la Ley 4ª de 1992, puede a su libre discrecionalidad establecer si un rubro será parte o no de la base de liquidación de las prestaciones sociales o de los demás rubros salariales que devenga un empleado de la Fiscalía General de la Nación, como en efecto sucede con el Decreto 0382 de 2013, sin que ello constituya una afectación a los derechos laborales de los funcionarios o estando en contravía de la Constitución.

empleado de la Fiscalía General de la Nación, como en efecto sucede con el Dec

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