TA SUC - 70001-33-33-003-2019-00159 01-(25-02-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-003-2019-00159 01-(25-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Sincelejo, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiseis (2026).
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente No. 70-001-33-33-003-2019-00159 01
Demandante: Antonio Segundo Tovar Rodríguez y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa -Armada Nacional
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Responsabilidad del Estado por ejecución extrajudicial. Indemnización de perjuicios.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
1. ANTECEDENTES
1.1. Síntesis de la demanda.
Antonio Segundo Tovar Rodríguez, Ana Bertilda Garizado Canchila, Adelaida Gómez Pérez, Viviana Paola Tovar Gómez, Antonio Segundo Tovar Gómez, Dairo Enrique Tovar Gómez, María Alejandra Tovar Gómez, Albeiro Segundo Tovar Gómez, Ana Paola Tovar Garizado, Francisco Alberto Tovar Garizado, Martha Isabel Martínez Garizado, Marisol Martínez Garizado, Julio Cesar Garizado Canchila, Soledad Barboza Garizado, Miguel Ángel Barboza Garizado, Olga Cecilia Barboza Garizado, Teodora María Canchila De Garizado y Pablo Garizado Salgado, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en
Garizado, Olga Cecilia Barboza Garizado, Teodora María Canchila De Garizado y Pablo Garizado Salgado, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en contra en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios casionados a los accionantes como consecuencia de la desaparición y muerte del joven Geovanny Enrique Tovar Garizado, ocurrida el día 18 de junio de 2003.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la entidad demandada al pago de: i) perjuicios materiales (modalidad lucro cesante en favor de sus padres), ii) perjuicio moral en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales para sus padres y 100 salarios mínimos mensuales vigentes para sus abuelos y hermanos, iii) daño a la vida de relación para padres, hermanos y abuelos, generados por el daño cuya reparación pretenden.
1 El impedimento manifestado por el magistrado sustanciador fue resuelto por la Sala Quinta de Decisión de esta Corporación, de forma desfavorable en pronunciamiento del 8 de septiembre de 2025. Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Despacho 01
República de ColombiaReparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00159 01
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Como supuestos fácticos de la demanda, se afirmó que:
En junio de 2003, Geovanny Enrique Tovar Garizado desapareció, causando
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Como supuestos fácticos de la demanda, se afirmó que:
En junio de 2003, Geovanny Enrique Tovar Garizado desapareció, causando preocupación en su familia. Trabajaba en la agricultura para mantenerse a sí mismo y a sus padres biológicos, con quienes mantenía buena relación. El 18 de junio, el Ejército Nacional de Colombia reportó la muerte de un N.N. en combate en la Finca La Muerte, Galeras, Sucre. El Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar inició una investigación, que luego pasó a la justicia ordinaria por orden del Fiscal General.
Años después de una larga búsqueda infructuosa, la familia de GEOVANNY ENRIQUE TOVAR GARIZADO se enteró de su muerte por fotos publicadas en “El Propio de Sucre”. La Fiscalía General de la Nación reveló los restos humanos no identificados en medicina legal.
El 18 de junio de 2003, TOVAR GARIZADO fue presentado como N.N. muerto en un supuesto enfrentamiento con tropas del Batallón de Infantería No.33 “Junín” en la finca La Muerte, en Galeras - Sucre, lejos de su residencia y sin conocidos en la zona.
Mediante cotejo dactiloscópico y prueba pericial de genética forense del Instituto Nacional De Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Oriente Seccional Meta, Laboratorio de Investigación de Restos Humanos, se confirmó la identidad de TOVAR GARIZADO. Su muerte se inscribió oficialmente el 2 de noviembre de 2018.
La Fiscalía Ciento Cuatro (104) Especializada contra Violaciones a los
confirmó la identidad de TOVAR GARIZADO. Su muerte se inscribió oficialmente el 2 de noviembre de 2018.
La Fiscalía Ciento Cuatro (104) Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos Seccional Medellín instruye el proceso penal, sin decisión de fondo. La Administración es responsable por las acciones y omisiones, ya que involucraron al Ejército Nac ional de Colombia, usando sus armas, municiones y uniformes. El Estado debe compensar el daño causado por la desaparición y muerte de GEOVANNY ENRIQUE TOVAR GARIZADO.
1.2. Síntesis de la contestación de la demanda.
La Nación-Ministerio de Defensa – Armada Nacional se opuso a la demanda, argumentando que no se podía atribuir automáticamente responsabilidad a la entidad, ya que faltaban pruebas sobre varios hechos señalados. Reconoció el parentesco entre la víctima y l os demandantes, pero sostuvo que los demás hechos carecían de respaldo probatorio. Señaló que la relación de los hechos era confusa y poco clara, por lo que solicitó aportar todos los documentos y pruebas relacionados con la desaparición y muerte de GEOVANNY ENRIQUE TOVAR GARIZADO (Q.E.P.D.). Por último, formuló las excepciones de caducidad e inexistencia de los presupuestos para configurar el daño. 1.3 Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 15 de agosto de 2023, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad patrimonial y condenando al pago
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 15 de agosto de 2023, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad patrimonial y condenando al pago de perjuicios morales. Negó las pretensiones de lucro cesante y daño a la salud.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00159 01
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El juzgado de primera instancia luego referirse a los elementos de la responsabilidad del Estado, la desaparición forzada y las ejecuciones extrajudiciales como actos constitutivos de responsabilidad patrimonial del Estado y violación de derechos humanos, concluyó que con fundamento en las pruebas arrimadas al proceso, se probó el daño, consistente en la muerte del joven Geovanny Enrique Tovar Garizado, cuya fecha de defunción fue el 18 de junio de 2003.
Expresó que, el daño era imputable a entidad demandada porque se incurrió en una falla del servicio, en el entendido de que el joven Geovanny Enrique Tovar Garizado fue víctima de una ejecución extrajudicial, perpetrada por integrantes del Ejército Nacional, que lo presentaron fraudulentamente como un guerrillero muerto en combate.
Indicó que , no resultaba creíble la versión de la muerte en combate del occiso, en la medida en que en el expediente se aprecian pruebas indiciarias que son suficientes para concluir que el deceso del joven Geovanny Enrique Tovar Garizado, fue consecuencia de una ejecución extrajudicial cometida por los miembros del Ejército Nacional.
Manifestó luego de evaluar las pruebas documentales y testimoniales que
que son suficientes para concluir que el deceso del joven Geovanny Enrique Tovar Garizado, fue consecuencia de una ejecución extrajudicial cometida por los miembros del Ejército Nacional.
Manifestó luego de evaluar las pruebas documentales y testimoniales que bajo parámetros de flexibilización probatoria en materia de violación de derechos humanos, que, pese a que los medios probatorios no revelan con certeza las circunstancias de modo en que se produjo la muerte del joven Geovanny Enrique Tovar Garizado, entre otras razones porque militan versiones testimoniales opuestas, existen serios indicios que ll evan a concluir que no se trató de un abatimiento en combate, sino de una ejecución extrajudicial, sobre la base de una “operación” que fue planeada, ejecutada y disfrazada bajo un supuesto enfrentamiento en el marco del conflicto armado colombiano, por pa rte de miembros activos del Ejército Nacional. Desde luego, aun cuando los militares que participaron en el operativo se empeñaron en demostrar que habían tenido que disparar con el fin de neutralizar integrantes de guerrillas en zona rural del municipio d e Galeras (Sucre), las pruebas relacionadas deleznan esa versión y fortalecen una contraria que viene a indicar que se trataba de un persona dedicada a las labores del campo que no pertenecía a ningún grupo armado y que, inexplicablemente resultó muerto en los alrededores de una finca muy lejana al sitio de su residencia y de trabajo.
Demarcó que, la forma cómo sucedieron los hechos reproduce el mismo patrón generalizado y sistemático de conducta que dio lugar a otros casos de ejecución extrajudicial en nuestro territorio y que han sido decididos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Demarcó que, la forma cómo sucedieron los hechos reproduce el mismo patrón generalizado y sistemático de conducta que dio lugar a otros casos de ejecución extrajudicial en nuestro territorio y que han sido decididos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Fundado en lo anterior, declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad y dispuso condena en su contra y en beneficio de la parte demandante, así:
Demandante
Parentesco Monto de la indemnización en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la presente providencia Antonio Segundo Tovar Rodríguez Padre 120Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00159 01
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Ana Bertilda Garizado Canchila Madre 100 Viviana Paola Tovar Gómez Hermana 50 Antonio Segundo Tovar Gómez Hermano 50 Dairo Enrique Tovar Gómez Hermano 50 María Alejandra Tovar Gómez Hermana 50 Albeiro Segundo Tovar Gómez Hermano 50 Ana Paola Tovar Garizado Hermana 50 Francisco Alberto Tovar Garizado Hermano 50 Martha Isabel Martínez Garizado Hermana 50 Marisol Martínez Garizado Hermana 50 Julio Cesar Garizado Canchila Hermano 50 Soledad Barboza Garizado Hermana 50 Miguel Ángel Barboza Garizado Hermano 50
Garizado Hermana 50 Julio Cesar Garizado Canchila Hermano 50 Soledad Barboza Garizado Hermana 50 Miguel Ángel Barboza Garizado Hermano 50 Olga Cecilia Barboza Garizado Hermana 50 Teodora María Canchila De Garizado Abuela 50 Pablo Garizado Salgado Abuelo 50
Indicó que la tasación se realizaba bajo estándares de graves violaciones a los derechos humanos, al derecho internacional humanitario, al sistema regional de protección, al intenso padecimiento moral derivado de la desaparición forzada y del posterior homi cidio y teniendo en cuenta que la víctima convivía solamente con su padre, el Juzgado aplicará la regla de excepción contemplada en la mencionada sentencia de unificación y elevará el reconocimiento a 120 SMLMV.
Negó el perjuicio moral a la señora Adelaida Gómez Pérez, como “madre de crianza” de la víctima directa , porque no logró establecer dicha calidad familiar, ni las condiciones de sufrimiento o dolor padecido con ocasión a la muerte del joven Geovanny Enrique Tovar Garizado.
Negó el perjuicio de daño a la salud, porque no probó, más allá del solo daño moral, alguna pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) en los demandantes. extraiga una afectación concreta y real a la salud, evento que no se demostró en el presente caso.
Negó la pretensión de lucro cesante, porque no se demostró que los padres
extraiga una afectación concreta y real a la salud, evento que no se demostró en el presente caso.
Negó la pretensión de lucro cesante, porque no se demostró que los padres del joven Geovanny Tovar Garizado dependieran exclusiva y económicamente de él, máxime si de los documentos aportados y testimonios practicados se probó que i) él solamente vivía con su padre; ii) el padre también trabajaba (en labores agrícolas); iii) no vivía con su madre y iv) tenía 13 hermanos (todos mayores de edad); supuestos que obstaculizan el convencimiento pleno de dependencia económica exclusivaReparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00159 01
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de los padres frente al joven Geovanny Enrique Tovar Garizado. Por último se abstuvo de condenar en costas.
1.4. El recurso de apelación.
Inconformes con la sentencia presentaron recurso de apelación la parte demandada y la parte demandante, en los siguientes términos:
1.4.1. Recurso de apelación de la parte demandada.
La Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional-, solicita sea revocada la sentencia de fecha 15 de agosto de 2023 y en su lugar, negar las súplicas de la demanda. En su recurso, citó las características del daño antijurídico, los elementos de la responsabilidad y el concepto de carga de la prueba, para luego indicar que:
“1.“….el análisis realizado por el despacho, debemos indicar en primera medida respecto del título de imputación de responsabilidad que si bien se encuentra
los elementos de la responsabilidad y el concepto de carga de la prueba, para luego indicar que:
“1.“….el análisis realizado por el despacho, debemos indicar en primera medida respecto del título de imputación de responsabilidad que si bien se encuentra acreditada la muerte de señor GEOVANNY ENRIQUE TOVAR GARIZADO, la misma no es responsabilidad de mi representada a título de ejecución extrajudicial como extralimitación de las funciones de mi poderdante, como a bien indica la sentencia, para las fechas de ocurrencia de los hechos, la acciones determinadas por mi representada se enfocaron en el cumplimento de su deber legar de protección, mantenimiento del orden público, lucha contra acciones criminales y eliminación de los grupos alzados en armas, en consecuencia no es admisible que se imponga una condena por la muerte del señor GEOVANNY ENRIQUE TOVAR G ARIZADO. Como reposa en las pruebas allegadas el expediente, los grupos armados que tenían presencia en la zona, su modus operandi consistía en dividirse en grupos pequeños para cometer sus actuares criminales como consecuencia de la actividad legal de las fuerzas militares para restablecer el orden público en la zona, ahora bien, se indicó que en la operación militar desplegada, se encontraban en el lugar 36 uniformados, lo cual es lógico y procedente pues la zona estaba bajo la presencia de grupos armados ilegales de actuares violentos y sanguinarios como era de conocimiento.
En este sentido con ocasión a dichas operaciones la autoridad penal militar que conoció la investigación por los hechos ocurridos no formulo acusaciones, no impuso condenas y responsabilizo a militares por presuntas irregularidades en
En este sentido con ocasión a dichas operaciones la autoridad penal militar que conoció la investigación por los hechos ocurridos no formulo acusaciones, no impuso condenas y responsabilizo a militares por presuntas irregularidades en las misiones militare s desplegadas y estudiadas por el despacho, en consecuencia no hay pruebas que demuestre un actuar irregular del Ejercito. Seguidamente se expresó que mediante investigación iniciada por la Fiscalía delegada para el caso de investigación de la muerte de N. N., se ordenó la publicación de las fotografía de las de la víctima en diario de amplia circulación, que trajo consigo el reconocimiento de los familiares de los accionantes, esta investigación es ajena y no compatible con las investigaciones realizadas po r las autoridades Penales Militares las cuales en el presente caso no arrojaron irregularidades o culpables de actuaciones delictivas. La investigación de la fiscalía solo determinó el reconocimiento de la una víctima N.N. por sus familiares pero no tiene relación con las operaciones militares que describe el despacho las cuales su fundamento y ejecución no están reconocidas como ilegales o irregulares.
2. Según el medio probatorio de indicio, el juzgado llega a conclusiones que para esta defensa si son inverosímiles, pretende el despacho inicialmente asegurar que la persona dada de baja se encontraba en desventaja frente a las fuerzas militares, es una c ondición inherente a la fuerzas armadas tener adiestramiento militar, presencia notoria y estar preparados para el combate en cumplimiento de su deber constitucional (art. 27 ) de mantener el orden constitucional, lo que impone a dichas fuerzas la obligación de estar alertas, en
adiestramiento militar, presencia notoria y estar preparados para el combate en cumplimiento de su deber constitucional (art. 27 ) de mantener el orden constitucional, lo que impone a dichas fuerzas la obligación de estar alertas, en operaciones de vigilancia , interceptación y derrota de grupos alzados en armas, como fue prioridad para la época de los hechos objeto de estudio.
Seguidamente aduce el despacho que encuentra muy poco probable que el señor GEOVANNY ENRIQUE TOVAR GARIZADO haya decidido disparar contra el ejército quien lo supera en armamento, esta defensa en consecuencia leReparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00159 01
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formula al despacho la siguiente pregunta: ¿por qué se encontraba esa persona armada con una escopeta en el lugar de los hechos? ¿porque una persona sin documento de identidad y con vestir de camuflado transita por la zona armado, y sin documentación del arma de fuego? ¿Si el “civil” se encuentra con la fuerza armada por qué disparó, y sale a huida? ¿si era un civil no debería temer a la presencia de los militares cuando su función principal es la de protección al ciudadano? ¿si se emitió una señal de alto porque dispara y sale a la huida?
3. Señala el despacho que no encuentra con los informes de medicina legal, la razón de las manchas y lo impactos recibidos por la víctima en la misma transcripción se entrevé que medicina legal no realizó el cotejo, no se tiene informe o estudio que den cu enta de las conclusiones a las que llega el despacho.
4. El juzgado señala que el enfrentamiento fue desproporcionado, le indicamos
informe o estudio que den cu enta de las conclusiones a las que llega el despacho.
4. El juzgado señala que el enfrentamiento fue desproporcionado, le indicamos al despacho, solo dos uniformados reaccionaron ante la amenaza en el lugar de los hechos y se realizó llamado a la rendición, de nuevo nos preguntamos: ¿si era un civil porque estaba armado? ¿el cargar una bolsa no es motivo suficiente para determinar su procedencia o razón de estar en el lugar de los hechos? ¿si la victima corresponde al señor GEOVANNY ENRIQUE TOVAR GARIZADO, que hacía en Galeras, si lugar de residencia era Colos ó, por qué no estaba trabajando con su padre en labores de la tierra como a bien aduce la parte actora? No hay nexo causal evidente. El despacho manifiesta que se incumplió con la cadena de custodia, ¿por qué el despacho, si alega que las pruebas están provistas de ilegalidad las toma de presente? y si las mismas están viciadas, el proceso en su totalidad está viciado de nulidad.
5. Si no se realizó prueba atómica que demuestre la manipulación tampoco hay prueba de que no realizó dicha manipulación de arma de fuego. No existen pruebas suficientes para determinar que no era parte de grupos armados. Los testigos, amigos de los accion antes no conocen los motivos de la “presunta desaparición “del señor GEOVANNY ENRIQUE TOVAR GARIZADO, no se probó su conocimiento acerca de que la pertenencia a grupos armados del señor GEOVANNY ENRIQUE TOVAR GARIZADO, a diferencia de la reseña dada en a la declaración rendida por el desmovilizado Wilson Enrique Pimienta García, ante
su conocimiento acerca de que la pertenencia a grupos armados del señor GEOVANNY ENRIQUE TOVAR GARIZADO, a diferencia de la reseña dada en a la declaración rendida por el desmovilizado Wilson Enrique Pimienta García, ante la Técnica Investigadora Sandra Cecilia Bonilla de la Fiscalía General de la Nación y contenida en Informe de Policía Judicial No 857932 del 28 de julio de 2014, en la que se indica que el joven Geovanny Enrique Tovar Garizado, era miembro del grupo guerrillero E.L.N.”
1.4.2. Recurso de la parte demandante.
Centra su recurso en contra de la sentencia de primera instancia en lo relativo a la tasación de los perjuicios morales y la negación del daño a la salud, pretendiendo que se aumente el monto de los perjuicios morales y el reconocimiento de los perjuicios a la salud.
Al efecto, indicó que la condena impuesta por perjuicios morales no se ajusta los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado para este tipo de eventos, violaciones de derechos humanos, por lo que solicita se emita condena por un mayor valor y se ajuste a lo pretendido en la demanda para cada uno de los demandantes.
Respecto del daño a la salud, precisó que se encontraban acreditadas en el proceso varias circunstancias que permitían inferir que los demandantes padecieron alteraciones en su salud emocional con la desaparición y muerte de su familiar que encuadran en es ta tipología de perjuicio y que debe ser indemnizada, como el duelo, que genera ataques de pánico, ira, ansiedad, confusión, sentimientos de culpabilidad, confusión, miedo, irritabilidad,
de su familiar que encuadran en es ta tipología de perjuicio y que debe ser indemnizada, como el duelo, que genera ataques de pánico, ira, ansiedad, confusión, sentimientos de culpabilidad, confusión, miedo, irritabilidad, opresión, problemas para dormir, que son sentimientos que sin duda generan alteración emocional que repercuten en la salud de las personasReparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00159 01
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que sufren, por lo que solicita sea revocada la negativa al reconocimiento del daño a salud pretendido por los demandantes.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto del 7 de noviembre de 2023 se concedió el recurso de apelación por parte del a quo.
Por auto del 20 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación por parte del Tribunal. En escrito del 24 de febrero de 2024 el magistrado sustanciador manifestó la existencia de impedimento para continuar con el conocimiento del asunto por conocimiento previo del mismo. El impedimento no fue aceptado en auto del 8 de septiembre de 2025, retornando el expediente al magistrado sustanciador el 29 de septiembre de 2025
En la fase de alegatos de segunda instancia se pronuncia la parte demandante frente al escrito de apelación de la parte demandada, señalando que contario a lo afirmado en dicho recurso, existe en el proceso prueba de la existencia de una ejecución extrajudicial que da lugar a la responsabilidad declarada en la primera instancia. Asimismo, insistiendo en los argumentos favorables para que se aumente el monto indemnizatorio por concepto de
la existencia de una ejecución extrajudicial que da lugar a la responsabilidad declarada en la primera instancia. Asimismo, insistiendo en los argumentos favorables para que se aumente el monto indemnizatorio por concepto de perjuicio moral y se ordene la reparación por daño a la salud.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
3.1. Competencia y control de legalidad.
El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar.
3.2. Problema jurídico. El problema jurídico que plantea la segunda instancia radica en determinar 1. ¿hay lugar declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional por la muerte del joven GEOVANNY ENRIQUE TOVAR GARIZADO ocurrida el 18 de junio de 2003 en manos de militares pertenecientes a la Armada Nacional?
2. En caso positivo, la Sala analizará si: ¿hay lugar disponer el aumento de los perjuicios morales dispuestos en la sentencia de primera instancia por ser un caso de flagrante violación de derechos humanos ? ¿hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago del daño a salud a favor de la parte actora?
3.3. Cláusula general de responsabilidad del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifiq ue (I) la producción de un
establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifiq ue (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión deReparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00159 01
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sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.
En consecuencia, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo , siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad2, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios.
En aras de dilucidar la existencia de responsabilidad y con ello, surtir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada a partir d e las pruebas válidamente incorporadas al proceso, a determinar la existencia del daño antijuridico, la imputación del mismo a la Nación Ministerio de Defensa - Armada Nacional y la existencia
la entidad demandada a partir d e las pruebas válidamente incorporadas al proceso, a determinar la existencia del daño antijuridico, la imputación del mismo a la Nación Ministerio de Defensa - Armada Nacional y la existencia o no de causales excluyentes de responsabilidad.
3.4. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. Los elementos de la responsabilidad.
Previo a dilucidar el fondo del asunto, la Sala deja por sentado que realizará un análisis probatorio atendiendo los precedentes jurisprudenciales en materia de falsos positivos, además tendrá en cuenta y valorará en su totalidad como prueba trasladada el proceso penal adelantado por el deceso del señor GEOVANNY ENRIQUE TOVAR GARIZADO ocurrida el 18 de junio de 2003.
3.4.1. El daño. El daño por cuya reparación se demanda, consiste en la desaparición y muerte del joven GEOVANNY ENRIQUE TOVAR GARIZADO, el cual, para esta Sala se encuentra debidamente acreditado.
En efecto, existe prueba documental confirma la muerte del señor GEOVANNY ENRIQUE TOVAR GARIZADO, tal como se da cuenta a continuación:
-. Informe - protocolo de necropsia U-02.NC.2003.027 del 19 de junio de 2003, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses:
2 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio
señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique. Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-003-2019-00159 01
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“Según acta de inspección de cadáver sin número de junio 19 de 2003; la fecha y hora de aviso fue el día 18 de junio de 2003 a las 3:30 P.M; actuando como autoridad informante el Ejército Nacional.
(…)
El deceso de quien en vida respondía al nombre de NN MASCULINO, fue consecuencia natural y directa de choque hipovolémico, debido a heridas vasculares, debido a proyectil de arma de fuego de carga única y alta velocidad”.
-. Informe pericial de genética forense del 23 de octubre de 2017 , rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses:
“CONCLUSIÓN: Los restos humanos analizados (radicado exhumación 913015 Fosa 1 Acta 1) no se excluyen de ser los de un hijo biológico de Antonio Segundo Tovar Rodríguez y de Ana Bertilda Garizado Canchila. Es 10 billones de veces más probable el hallazgo genético, si son de un hijo que si son de
15 Fosa 1 Acta 1) no se excluyen de ser los de un hijo biológico de Antonio Segundo Tovar Rodríguez y de Ana Bertilda Garizado Canchila. Es 10 billones de veces más probable el hallazgo genético, si son de un hijo que si son de otro individuo de la población de la referencia.”
-. Informe de Policía Judicial No 9 -170175 del 6 de junio de 2018 , rendido por varios técnicos investigadores, con destino a la Fiscalía 35 Especializado Unidad Nacional de Derechos humanos:
“NUMERAL 1°: A este numeral se informa que por la secretaría del despacho se ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal de Villavicencio (Meta), de donde vía correo electrónico informaron que el resultado del estudio de identificación por ADN fue