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TA SUC - 70001-33-33-003-2020-00032-02-(11-12-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-003-2020-00032-02-(11-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, Sucre, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación 70001-33-33-003-2020-00032-02

Demandante: MARIA PAULINA ARRIETA MONTERROSA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: BONIFICACIÓN JUDICIAL - DECRETO 382 DE

2013 - FACTOR SALARIAL PARA LIQUIDAR

PRESTACIONES SOCIALES DE LOS

EMPLEADOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN - EXCEPCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024 por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda.

La señora Maria Paulina Arrieta Monterrosa, actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, con la siguiente finalidad:

«PRIMERA: Después de ordenar la inaplicación de la expresión "constituirá únicamente factor salarial para el sistema de la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud" contenida en el Decreto 382 de 2 013, modificado por el Decreto 1271 de 2015, solicito que se declare la

cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud" contenida en el Decreto 382 de 2 013, modificado por el Decreto 1271 de 2015, solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-003-2020-00032-02

Demandante: María Paulina Arrieta Monterrosa Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 2 de 26

Del Oficio DS -SRANOC-GSA18-190 del 14 de junio del 2019 y Resolución 60 de 15 de julio del 2019 que concedió la alzada, en la cual se resolvió negar la solicitud que hizo mi mandante de la reliquidación de las prestaciones sociales laborales causadas desde el 13 de junio de 2016 en adelante (Cesantías, vacaciones, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones), contabilizando como factor salarial la Bonificación Judicial y consecuencialmente, las diferencias prestacionales que resultena [Sic] su favor, teniendo en cuenta la hoja de vida que reposa en los archivos de la demandada, y concediendo el recurso de apelación.

De la Resolución 22314 de fecha 24 de septiembre del 2019 que confirmó decisión de primera instancia.

SEGUNDA: En consecuencia de la pretensión PRIMERA, se ordene a la demandada que reliquide y pague de la diferencia de sueldos que resulte contabilizando como factor salarial la Bonificación Judicial, y todas las prestaciones sociales laborales causadas desde el 13 de junio de 2016

demandada que reliquide y pague de la diferencia de sueldos que resulte contabilizando como factor salarial la Bonificación Judicial, y todas las prestaciones sociales laborales causadas desde el 13 de junio de 2016 en adelante, creada por el decreto 382 del 2013, modificada por el Decreto 1271 de 2015 para empleados de Fiscalía General de la Nación, normas que se desarrollaron de la ley 4 de 1992. […]».

2.2. Hechos.

La señora María Paulina Arrieta Monterro sa labora como empleada de la Fiscalía General de la Nación Seccional Sincelejo desde el 3 de julio de 2012 , en el cargo de Asistente de Fiscal II.

La demandante ha venido devengando su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional; sin embargo, la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013 no se tiene en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.

En virtud del cargo desempeñado, la demandante tiene derecho a que, desde el 13 de junio de 2016, su remuneración se cancele teniendo en cuenta como factor salarial la Bonificación Judicial creada por el Decreto 382 del 2013.

El 13 de junio de 2019 , la demandante solicitó a la entidad demandada la reliquidación de todas las prestaciones sociales laborales , contabilizando como factor salarial la bonificación judicial, y el pago de la diferencia salarial, más los aportes a pensión y cesantías desde el 13 de junio de 2016, según puede constarse en las pruebas aportadas.

Dicha petición fue contestada de manera desfavorable en el Oficio DS-SRANNOCaportes a pensión y cesantías desde el 13 de junio de 2016, según puede constarse en las pruebas aportadas.

Dicha petición fue contestada de manera desfavorable en el Oficio DS-SRANNOCGSA18 – 190 del 14 de junio de 2019, expedido por la Fiscalía General de la Nación y que fue notificado el 17 de junio del 2019.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: María Paulina Arrieta Monterrosa Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 3 de 26

El 5 de julio de 2019 la demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del Oficio No DS-SRANOC-GSA18-190.

Mediante la Resolución No . 60 del 15 de julio de 2019, la Fiscalía General de la Nación resolvió el recurso de reposición presentado en contra del Oficio DSSRANNOC-GSA18 – 190 del 14 de junio de 2019, y en consecuencia, concedió el recurso de apelación.

Posteriormente, a través de la Resolución No. 22314 del 24 de septiembre de 2019, se decidió el recurso de apelación presentado contra el mismo oficio, confirmando la decisión inicial.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

Constitución Nacional: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 58 y 230.

Ley 4 de 1992: artículo 15

disposiciones legales:

Constitución Nacional: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 58 y 230.

Ley 4 de 1992: artículo 15 Decreto 10 de 1993: artículo 27 Decreto 1251 de 2009 Ley 153 de 1887: artículo 5 Ley 1395 de 2010: artículo 115 Ley 169 de 1896: artículo 4

CPACA: artículo 137

En el concepto de la violación: manifestó que el acto administrado demandado debe ser declarado nulo, por las siguientes razones:

«… se configura una falsa motivación, al no incluir el valor de la Bonificación Judicial como factor salarial, por lo que es procedente la declaratoria de nulidad solicitada. Sobre esta materia de derechos, la jurisdicción administrativa2 en desarrollo de las anteriores decisiones del Consejo de Estado ha ido enfatizando que todo lo concerniente a pagos por concepto del trabajo, son factores salariales, y por ello se deben contabilizarse para la liquidación de salarios y todas las prestaciones sociales.»

2.4. Trámite en primera instancia.

La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 21 de febrero de 2020 , siendo admitida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería1 en auto del 7 de noviembre de 2023.

1Acuerdo No PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023, dispuso crear desde el 01 de febrero y hasta el 30 de abril de 2023, prorrogado hasta el 15 de diciembre de 2023, un Juzgado Administrativo Transitorio en la

1Acuerdo No PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023, dispuso crear desde el 01 de febrero y hasta el 30 de abril de 2023, prorrogado hasta el 15 de diciembre de 2023, un Juzgado Administrativo Transitorio en la

Ciudad de Montería.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: María Paulina Arrieta Monterrosa Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 4 de 26

2.5. Contestación de la demanda.

La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

2.6. Alegatos.

En auto del 12 de julio de 2024 , el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, alegó de conclusión la parte demandante y demandada.

El Ministerio Público: Guardó silencio en esta oportunidad procesal.

2.7. Providencia apelada.

En sentencia del 22 de noviembre de 2024 , el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

«Primero: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos subsiguien tes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y

Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos subsiguien tes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Declarar la nulidad del acto administrativo Oficio No. DSSRANOCGSA.-18-000190 del 14 de junio de 2019, mediante el cual se negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y la nulidad parcial de la resolución No. 22314 del 24 de septiembre de 2019, respecto de la demandante María Paulina Arrieta Monterrosa, mediante la cual se confirmó la decisión emitida por la subdirectora regional de apoyo zona noroccidental.

Tercero: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción como pasa a decirse.

Cuarto: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación para que reconozca, reliquide y pague a la Dra. María Paulina Arrieta Monterrosa, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 13 de junio de 2016, por prescripción, hasta el 31 de julio de 2023, por terminación del vínculo laboral, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, siempre y cuando haya permanecido el vínculo laboral y haya percibido tal bonificación.

Quinto: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes

siempre y cuando haya permanecido el vínculo laboral y haya percibido tal bonificación.

Quinto: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el

Gobierno Nacional.»

2 Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, dispuso crear desde el 05 de febrero y hasta el 13 de diciembre de 2024 un Juzgado Administrativo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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[…]»

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

« 9. Análisis sustancial: Este juzgado considera que la bonificación judicial tiene un carácter salarial, ya que se creó para nivelar los ingresos y reconoció como un incremento del salario de los servidores de la Fiscalía General de la Nación y que al restringirle los efectos par a que se considere al liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado. En ese sentido, el decreto 382 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no

decreto 382 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción. Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 382 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor púb lico de la Fiscalía General de la Nación constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia.

2.8. Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:

«En este orden se tiene que, la Bonificación Judicial busca la nivelación salarial y su causación es mensual, mientras el servidor permanezca en servicio, dicha circunstancia permite afirmar que a la demandantes MARIA PAULINA ARRIETA MONTERROSA, le han venid o cancelando salario y prestaciones que se desprenden de la relación legal y reglamentaria sostenida con la Entidad.

9. No corresponde a la Fiscalía General de la Nación cuestionar los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en uso de sus facultades

salario y prestaciones que se desprenden de la relación legal y reglamentaria sostenida con la Entidad.

9. No corresponde a la Fiscalía General de la Nación cuestionar los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en uso de sus facultades constitucionales y legales, menos aun cuando los mismos son fruto de negociaciones con los trabajadores.

Así es dable llegar a la conclusión, que la Fiscalía General de la Nación actúo en CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, al aplicar el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes el cual goza de plena presunción de legalidad y por ende es de obligatorio cumplimiento.

Por consiguiente no podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el Decreto 382 de 2013, teniendo en cuenta que el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación está sometido a las reglas fijadas a través de normas de carácter general, impersonal y abstracto por el Gobierno Nacional, características implícitas del Decreto 0382 deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: María Paulina Arrieta Monterrosa Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 6 de 26

2013, no siendo procedente, desconocer la legalidad del mismo, y menos aún proceder con su inaplicación en los términos expuestos en la demanda.

De esta misma forma, es pertinente indicar que es evidente que existe una EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD, por cuanto en los

aún proceder con su inaplicación en los términos expuestos en la demanda.

De esta misma forma, es pertinente indicar que es evidente que existe una EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD, por cuanto en los casos en que se reclama la BONIFICACIÓN JUDICIAL, los Acuerdos que dieron lugar a la expedición del Decreto No. 382 de 2013 (Acuerdo del 6 de Noviembre de 2012 y Acta No. 25 del 8 de enero de 2013) no fueron demandados en la presente causa, ni han sido declarados nulos, ni se solicita su inaplicación, y se encuentran vigentes, impidiendo un pronunciamiento de fondo en torno a la nul idad de los artículos 1° y 2° del Decreto 382 de 2013 y demás normas que regulan la materia que parcialmente los formaliza.

Por lo anterior, se desconocería en forma abierta e ilegal la presunción de legalidad que se predica de dicho acto administrativo sin perjuicio de que la fiscalía General de la nación no tiene competencia para modificar las normas contenidas en el mismo.

El artículo tercero del Decreto 382 de 2013 dispone que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la ley 4 de 1992, cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creara derechos adquiridos, por lo que, aceptar que la bonificación judicial tiene carácter salarial y efectos prestacionales, se estaría desconociendo el contenido del art 127 del CST y de las sentencias de Consejo de Estado.

Está Claro que esta controversia solamente puede definirse a través del

que, aceptar que la bonificación judicial tiene carácter salarial y efectos prestacionales, se estaría desconociendo el contenido del art 127 del CST y de las sentencias de Consejo de Estado.

Está Claro que esta controversia solamente puede definirse a través del proceso de nulidad, dada la presunción de legalidad que ampara este acto administrativo, por lo que el mencionado decreto goza de presunción de legalidad, toda vez que dentro del marco normativo ha sido efectuado con apego a la ley y en aplicabilidad de la misma.

Por lo anterior, la Entidad no puede acceder al reconocimiento de la bonificación de actividad judicial y la bonificación judicial como factor salariar para la liquidación de primas, cesantías, vacaciones y demás, por cuanto la Entidad se encuentra en cumplimiento de un deber legal.

Finalmente, podemos concluir que es deber de la Fiscalía General de la Nación dar aplicación a los Decretos mencionados; por cuanto el mismo goza de presunción de legalidad, y se encuentra vigente en nuestro Sistema Jurídico Colombiano.

En consecuencia, señor Magistrado, preciso es concluir que las pretensiones planteadas por la parte demandante están llamadas a fracasar.

Por todo lo expuesto y con el debido respeto, me permito solicitar al Honorable Magistrado, MODIFICAR LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA proferida por el JUZGADO 403 TRANSITORIO

ADMINISTRATIVO DE MONTERIA.»

2.9. Trámite ante la segunda instancia. En auto del 29 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 22 de noviembre de 2024 , proferida por el Juzgado

2.9. Trámite ante la segunda instancia. En auto del 29 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 22 de noviembre de 2024 , proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-003-2020-00032-02

Demandante: María Paulina Arrieta Monterrosa Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 7 de 26

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20113, la parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio.

El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico:

Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si h ay lugar a inaplicar, por inconstitucional, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 382 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo la juez de instancia.

«constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 382 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo la juez de instancia.

En caso de resolverse positivamente el anterior interrogante, se determinará si la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales, teniendo la bonificación judicial como factor salarial.

3.3. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial.

El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 19914 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.

En pro de la protección del trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que

3 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 4 “ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas

y justas”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-003-2020-00032-02

Demandante: María Paulina Arrieta Monterrosa Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 8 de 26

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Demandante: María Paulina Arrieta Monterrosa Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 8 de 26

estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a l a cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad.

A su vez, como noción de salario, concretó:

«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales5».

En concordancia con lo anterior, la Carta Política en su artículo 53 estableció unos

cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales5».

En concordancia con lo anterior, la Carta Política en su artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

En ese norte, la Ley 270 de 1996 6, en su artículo 152.7 7, establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.

Ahora bien, respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 19788 dispuso lo siguiente:

«ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y

5 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995. 6 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 7 “ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)

7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna”. 8 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los

y reglamentarias a: (…)

7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna”. 8 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escal as de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-003-2020-00032-02

Demandante: María Paulina Arrieta Monterrosa Demandado: Fiscalía General de la Nación Página 9 de 26

periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario:

a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión » (Negrilla fuera de texto)

El mismo tema también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, en los siguientes términos:

«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o

en los siguientes términos:

«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

En cuanto a los pagos que no constituyen salario, señaló el artículo 128 ídem:

«ARTÍCULO 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad». (Negrilla fuera de texto)

El Consejo de Estado, además de tener en cuenta el alcance del referido decreto, al resolver controversias laborales se ha remitido al concepto de salario contenido

servicios o de navidad». (Negrilla fuera de texto)

El Consejo de Estado, además de tener en cuenta el alcance del referido decreto, al resolver controversias laborales se ha remitido al concepto de salario contenido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo como criterio de interpretación válidamente aplicable. Así, en sentencia de 19 de febrero de 2018, la Sección Segunda del Alto Tribunal, refirió:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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«[…]aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST “el presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”, esta Sala ha acudido a esta definición como criterio interpretativo, y de manera concreta se hace referencia en la sentencia de 6 de julio de 2015 donde se declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal.».9 (Negrilla fuera de texto)

La Corte la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 8269 de junio 25 de 1996, se pronunció así:

«[…] la índole de un derecho no se desnaturaliza por su origen unilateral o bilateral, por esta razón si un pago en realidad retribuye de manera

pronunció así:

«[…] la índole de un derecho no se desnaturaliza por su origen unilateral o bilateral, por esta razón si un pago en realidad retribuye de manera directa aunque no inmediata el trabajo, su naturaleza no puede ser otra distinta a la de un salario, puesto que constituye salario toda remuneración del servicio prestado subordinadamente cualquiera sea la forma que adopte o la periodicidad del pago . Por ello la denominación es algo meramente accidental ; y de todos modos, como acertadamente lo recuerda la réplica, en su sentido natural y obvio la expresión "gratificación" no es sinónimo de "gratuidad", puesto que uno de sus significados es el de "remuneración fija que se concede por el desempeño de un servicio o cargo" y en cambio, "gratuito" es aquello que se da "de balde o de gracia.».

Conforme a lo expuesto, el sala

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