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TA SUC - 70001-33-33-003-2020-00165-01-(12-03-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-003-2020-00165-01-(12-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 70001-33-33-003-2020-00165-01

Demandantes: HUMBERTO MANUEL RUIZ CARDENAS

Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Apelación de auto que rechaza parcialmente la demanda

M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra del auto del 13 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través del cual rechazó parcialmente las pretensi ones de la demanda promovida por el señor Humberto Manuel Ruiz Cárdenas

1. ANTECEDENTES

Mediante auto del 13 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, resolvió prescindir la realización de la audiencia inicial dentro del trámite de la referencia y dispuso de conformidad con el artículo 182A del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021 el procedimiento encaminado a dictar sentencia anticipada.

En el contexto de la providencia citada, en el acápite de resolución de las excepciones formuladas, el Despacho de origen declaró probada parcialmente la ineptitud sustantiva de la demanda, en el entendido en que la reliquidación de las horas extras deprecadas por la parte demandante en sede administrativa, correspondió a los años 2017 y 2018, pero en la demanda se adicionó como objeto

ineptitud sustantiva de la demanda, en el entendido en que la reliquidación de las horas extras deprecadas por la parte demandante en sede administrativa, correspondió a los años 2017 y 2018, pero en la demanda se adicionó como objeto de reconocimiento los periodos relativos a los años 2019 y 2020, frente a los cuales no se agotó la reclamación administrativa.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-003–2020-00165-01

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Inconforme con la decisión de la instancia primigenia, la part e actora promovió el 14 de octubre de 2021, recurso de apelación contra el auto de 13 de octubre de 2021, instando por la reposición de dicha providencia y en caso de no accederse a ella, se procediera a dar curso el recurso de apelación.

Seguidamente, por auto del 22 de abril de 2022, el A quo negó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

1.2. Recurso de apelación. La parte demandada pretende que se revoque el auto de fecha 13 de octubre de 2021 que declaró probada parcialmente la ineptitud sustantiva de la demanda por las siguientes razones:

Aduce que, las circunstancias fácticas de la demanda dan cuenta que las pretensiones planteadas, se encaminan a la reliquidación de las horas extras por todo el tiempo laborado por el demandante como funcionario o exfuncionario adscrito a la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo.

En este sentido arguye que, dentro del acápite de pretensiones del libelo

todo el tiempo laborado por el demandante como funcionario o exfuncionario adscrito a la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo.

En este sentido arguye que, dentro del acápite de pretensiones del libelo introductorio, no se menciona o pide nulidad de las Resoluciones No. 5170 de 2017 y No. 7001 del 2018, pues reconoce que se encuentran afectadas por el fenómeno de la caducidad del medio de control.

A la par, refiere que dentro de los hechos y pretensiones de la demanda, no se hace referencia a los e xcedentes de las vigencias 2019 y 2020, adeudados por el Municipio de Sincelejo al personal que ejerce como celadores adscritos a la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo, toda vez que el objeto del proceso, no es el pago de excedentes de hora s extras, sino la reliquidación de las 50 horas reconocidas y pagadas de forma mensual, así como habitual desde el 13 de marzo de 2017, hasta que se realice el pago efectivo.

Seguidamente expuso que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, se puede deducir que el ente territorial viene efectuando de forma errada la liquidación de horas extras, pues los certificados y comprobantes de pago evidencian que la liquidación de 50 horas extras aplica una constante de liquidación de 240 horas mensuales que es errada e imprecisa.

Luego entonces, indica que lo discutido en el proceso se ciñe a la reliquidación de las horas extras pagadas en un monto de cincuenta (50), sin referirse a excedentes de horas extras que es la connotación dada al trabajo supleto rio que se labora después de las 50 horas extras que está autorizado pagar el Municipio de Sincelejo

las horas extras pagadas en un monto de cincuenta (50), sin referirse a excedentes de horas extras que es la connotación dada al trabajo supleto rio que se labora después de las 50 horas extras que está autorizado pagar el Municipio de Sincelejo a causa del déficit de celadores.

Con base en lo anterior, solicitó la revocatoria de la providencia recurrida.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-003–2020-00165-01

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2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Régimen aplicable. Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de la presentación de la demanda -19 de octubre de 2020 -, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011CPACA-, así como a las disposiciones de la Ley 1564 de 2012 -CGP-, en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 243.2 d el CPACA1, el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso, ya sea de forma parcial o total, es susceptible del recurso de apelación.

En este sentido, estima la Sala pertinente señalar en este estadio, que pese a que el Juez de Instancia, dio curs o al recurso de apelación promovido por la parte demandante contra el auto de 13 de octubre de 2021 que declaró probada parcialmente la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de decisión previa; procediendo a excluir las pretensiones asociadas con el

demandante contra el auto de 13 de octubre de 2021 que declaró probada parcialmente la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de decisión previa; procediendo a excluir las pretensiones asociadas con el reconocimiento y pago de horas extras de las vigencias 2019 y 2020, dicho trámite se fundamentó bajo la comprensión de que el auto interlocutorio proferido era susceptible de la alzada, en atención a que la decisión de la excepción previa de ineptitud de la demanda era equiparable a la causal de rechazo de la demanda señala en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA.

Empero, acorde a lo señalado por la Ley 2080 de 2021, debe entenderse que la declaratoria como probada de la excepción previa de ineptitud de la demanda, debe resolverse con base en lo dispuesto en el Código General del Proceso, de conformidad con la remisión expresa el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA2, esto es, el trámite consagrado en los artículos 100, 101 y 10 2 del CGP que da cuenta en el numeral 5º del artículo 100 ibidem de la excepción previa así:

1 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. (…) 2(…) Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. (…) 2(…) Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 1 00, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. (…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-003–2020-00165-01

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«5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.»

Por consiguiente, cuando se encuentre probada dicha excepción y sea pertinente el examen de procedencia del recurso de apelación interpuesto, deberá atenderse para su concesión los parámetros fijados por el numeral 2 del artículo 243 del

Por consiguiente, cuando se encuentre probada dicha excepción y sea pertinente el examen de procedencia del recurso de apelación interpuesto, deberá atenderse para su concesión los parámetros fijados por el numeral 2 del artículo 243 del CPACA, esto es, considerándolo como un auto interlocutorio que pone fi n parcialmente al proceso, ya que la decisión adoptada representa que la autoridad judicial se releva del estudio de unas pretensiones de la demanda al considerar la falta de acreditación de un requisito previo, con lo cual se pone fin a la reclamación de unos derechos.

De otra parte, en relación a la oportunidad, se observa que la apelación se interpuso en tiempo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 244 del CPACA 3 -en el mismo término que dispone el numeral 3 del artículo 322 del CGP 4-, pues el a uto de data 13 de octubre de 2021, se notificó el 14 de octubre de 20215, por lo que el término transcurrió del 15 al 22 de octubre de 20216, y el recurso fue presentado el 14 de octubre de 2021 en hora inhábil, por lo cual, se entiende presentado el 15 de octubre de 2021, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación personal del auto impugnado, pues el presente asunto decidió sobre la procedencia de la excepción previa de ineptitud parcial de la demanda.

2.3. Problema jurídico. Corresponde al Tribunal determinar si estuvo o no ajustada a derecho la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, al declarar probada parcialmente la excepción previa de ineptitud de la demanda

2.3. Problema jurídico. Corresponde al Tribunal determinar si estuvo o no ajustada a derecho la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, al declarar probada parcialmente la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta del agotamiento de decisión previa incoada por la parte demandante.

2.4. Del agotamiento de los recursos de la actuación administrativa como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El agotamiento de los recursos de la actuación administrativa es un presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que consiste, en términos generales, en la necesidad de usar los recursos legales para poder

3“Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […]3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este tr aslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.”.

Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.”. 4“Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición […]” 5 Índice 00010 Samai. 6 El término tuvo tres días inhábiles: 16, 17 y 18 de octubre de 2021.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-003–2020-00165-01

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impugnar los actos administrativos. Su finalidad es que la Admini stración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de que pueda revocarlas, modificarlas o aclararlas, esto es, que las autoridades administrativas puedan rectificar sus propios errores, antes de que sean objeto de un proceso judicial.

En efecto, el objetivo de este menester según lo ha dispuesto el Consejo de Estado es: «La razón de la exigencia legal del señalado agotamiento deviene del principio llamado de la decisión previa que le permite a la administración antes de acudir a l medio judicial, que revise su propios actos y otorga a los administrados una garantía sobre sus derechos al presentar motivos de inconformidad para que sea enmendada la actuación si es del caso, antes de que conozca de ella quien tiene la competencia para juzgarla7»

sobre sus derechos al presentar motivos de inconformidad para que sea enmendada la actuación si es del caso, antes de que conozca de ella quien tiene la competencia para juzgarla7»

Así las cosas, es necesario que el administrado obtenga el pronunciamiento de la administración, respecto de los derechos que pretende reclamar ante la jurisdicción, como quiera que: «La administración pública, a diferencia de los particulare s, no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se le ha solicitado por el administrado una decisión sobre la pretensión que se propone someter al juez».8

Corolario, el artículo 161.2 del CPACA9 contempla como requisito de procedibilidad, es decir que se deben cumplir de forma previa a la presentación de la demanda el de haber « ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios» y el artículo 76 de la misma codificación establece las reglas de oportunidad y presentación de los recursos de reposición y apelación, anotando que en el caso de este último de ser procedente su interposición, su agotamiento se entenderá obligatorio para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa10.

En suma, en lo concerniente con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el CPACA conservó el privilegio de la decisión previa que ha detentado la administración desde el CCA para definir las situaciones jurídicas con observancia del ordenamiento superior aplica ble, en consonancia las razones de necesidad, urgencia, pertinencia y demás elementos cuyo análisis considere relevantes para emitir los actos administrativos. De esta manera se garantiza el ejercicio de la función administrativa, así como la autotutela de la administración,

necesidad, urgencia, pertinencia y demás elementos cuyo análisis considere relevantes para emitir los actos administrativos. De esta manera se garantiza el ejercicio de la función administrativa, así como la autotutela de la administración,

7 Sentencia de 21 de junio de 2002, Exp. 12382, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de junio de 2005, M.P.: Jesús María Lemos Bustamante, Exp. No. 2270-04. 9 Artículo 161. Requisitos previos para demandar . La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1.(…)

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, n o será exigible el requisito al que se refiere este numeral. (…) 10 Párrafo 3º del Artículo 76 del CPACA: «El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.»Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-003–2020-00165-01

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con el fin de que resuelva los asuntos de su competencia y haga una revisión interna de sus propias determinaciones, las cuales posteriormente podrán ser sometidas al

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con el fin de que resuelva los asuntos de su competencia y haga una revisión interna de sus propias determinaciones, las cuales posteriormente podrán ser sometidas al control de legalidad ante el juez de lo contencioso administrativo.

2.5. Caso concreto. En el caso en estudio, la parte demandante está inconforme con la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, quien dispuso en el auto del 13 de octubre de 2021, declarar probada parcialmente la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta del agotamiento de decisión previa, toda vez que sostuvo que la reliquidación deprecada de las horas extras en sede administrativa correspondió a los años 2017 y 2018, pero en el plenario también se insistió en el reconocimiento en el interregno de los años 2019 y 2020 que no fueron expuestos en consideración previa de la entidad.

Ahora bien, el apelante expone como argumentos principales a fin de que se revoque la decisión, a saber: i) El objetivo de la litis no es el pago de excedentes de horas extras sino la reliquidación de las 50 horas reconocidas mensualmente desde el 13 de marzo de 2017.

Ergo, a efectos de desatar la anterior divergencia, es necesario referenciar la reclamación administrativa que realizó el demandante ante s de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así como los actos expedidos con ocasión de tal actuación:

 El 13 de marzo de 2020, el demandante en compañía de un grupo de ciudadanos, promovió por conducto de apoderado petición escrita con destino a la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo, de forma

 El 13 de marzo de 2020, el demandante en compañía de un grupo de ciudadanos, promovió por conducto de apoderado petición escrita con destino a la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo, de forma textual sus pretensiones fueron:

«PRIMERA: Que se reliquiden y paguen a favor de todos mis poderdantes las horas extras laboradas en exceso respecto a la jornada máxima legal, es decir las 50 horas que se pagan mensualmente, desde el momento en que se adquiere el derecho hasta la fecha efectiva de pago, en aplicación a la formula del Consejo de Estado junto con el retroactivo que ello genere.

SEGUNDA: Que como producto del reconocimiento solicitado se efectúe la reliquidación de primas, cesantías, aportes a pensión, factores salariales y prestacionales.

TERCERO: Que como producto del reconocimiento solicitado se efectúe la reliquidación de recargos nocturnos ordinarios, dom inicales, festivos, diurnos, festivos, nocturnos y compensatorios.

CUARTO: Que se reliquiden y paguen a favor de todos mis poderdantes el pago de compensatorios desde el momento en que se adquiere el derecho hasta la fecha efectiva de pago. (…)»Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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A su turno, las anteriores peticiones se fundaron en los siguientes hechos:

 Por conducto de acto administrativo No. SIN2020ER003069 del 6 de abril de 2020, la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo dio respuesta a la petición incoada señalando que:

 Por conducto de acto administrativo No. SIN2020ER003069 del 6 de abril de 2020, la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo dio respuesta a la petición incoada señalando que:

 El 13 de abril de 2020, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo No. SIN2020ER003069 delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-003–2020-00165-01

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6 de abril de 2020, encaminado a que se reconociera el yerro en la liquidación de las 50 hor as extras y demás conceptos en que se empleen las horas extras y esta fórmula para liquidar los conceptos relacionados con trabajo supletorio, recargos nocturnos, compensatorios y demás prestaciones, procediendo al pago de la reliquidación perseguida.

 Mediante Resolución No. 0763 de 22 de mayo de 2020, la Secretaría de Educación Municipal confirmó en todas sus partes el Oficio No. SIN2020ER003069 del 6 de abril de 2020 y no concedió el recurso de apelación señalando:

 En la demanda formulada el 20 de octubre 2020, el demandante planteó como pretensiones:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-003–2020-00165-01

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Adicional al anterior marco fáctico esbozado, estima la Sala que debe considerarse como piezas relevantes, los actos administrativos que la entidad demandada se

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Adicional al anterior marco fáctico esbozado, estima la Sala que debe considerarse como piezas relevantes, los actos administrativos que la entidad demandada se sirvió aportar con la contestación de la demanda, a saber, Resolución No. 5170 de 2017 y la Resolución No. 7001 de 2018, las cuales fueron expedidas por el Municipio de Sincelejo y cuyo propósito era el reconocimiento y pago de los excedentes de horas de trabajo diurnas y nocturnas laboradas del personal que ejercía funciones como celador en los establecimientos educativos del ente territorial, incluido el señor Humberto Manuel Ruiz Cárdenas ; vale destacar que en la parte considerativa de ambas resoluciones, se plasmó sobre las horas extras lo siguiente:

De igual forma, las solicitudes que fueron formuladas y motivaron la expedición de las resoluciones previamente señaladas, según se señaló en las resoluciones precitadas era solicitar el reconocimiento y pago del excedente de horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, así como el excedente de la s mismas en días dominicales y festivos diurnos y nocturnos, recargos y días compensatorios.

En definitiva, considerando todos los elementos de prueba obrantes en el sub judice se advierte que efectivamente lo pretendido por el demandante es la reliquidac ión de horas extras, equivalente a las 50 horas generadas mensualmente por el servicio de celaduría que presta el actor al Municipio de Sincelejo.

No obstante, dicha reliquidación deprecada desde el 13 de marzo de 2017, conforme se señala en el numeral segundo de la demanda, tiene íntima relación con las manifestaciones hechas anteriormente por la municipalidad a través de

No obstante, dicha reliquidación deprecada desde el 13 de marzo de 2017, conforme se señala en el numeral segundo de la demanda, tiene íntima relación con las manifestaciones hechas anteriormente por la municipalidad a través de Resolución No. 5170/2017 y 7001/2018, puesto que estos últimos actos administrativos refieren una situación jurídica ya consolidada r especto a la liquidación de las horas extras reconocidas en las respectivas anualidades, que debió ser cuestionada en aquel momento, y sobre el que una petición no puede tenerse como fundamento para revivir términos.

Luego entonces, se considera que la ineptitud de la demanda con motivo en la falta de agotamiento de decisión previa no es viable, en la medida en que este tipo de ineptitud pretensional se habría configurado en el evento en que la parte actora no hubiera agotado el trámite administrativo y ejercido los recursos de ley frente a los actos administrativos -Oficio No. SIN2020ER003069 del 6 de abril de 2020 y la Resolución No. 0763 de 22 de m ayo de 2020, suscritos por la Secretaría deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-003–2020-00165-01

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Educación Municipal que son los actos enjuiciados dentro del proceso. No obstante, dicho recurso fue promovido oportunamente por la parte demandante.

Ora, coincide la Sala que efectivamente existe una ineptitud pretensional , pero por inadecuada formulación de las pretensiones, puesto que la demanda no presenta de manera correcta y clara las pretensiones, tal como lo había realizado en el

Ora, coincide la Sala que efectivamente existe una ineptitud pretensional , pero por inadecuada formulación de las pretensiones, puesto que la demanda no presenta de manera correcta y clara las pretensiones, tal como lo había realizado en el derecho de petición -13 de marzo de 2020-, con el que se inició el agotamie nto de la actuación administrativa, existiendo una evidente disparidad entre las pretensiones del libelo de petición y el petitum de la demanda.

En este orden, se encuentra demostrado que es pertinente la inhibición para proferir decisión sobre los años 2017 y 2018 en lo que corresponde a la reliquidación de las horas extras pedidas, pero no porque no se hubiera agotado el reclamó en sede administrativa por el extremo demandante, sino porque existe una discrepancia entre lo pedido en la reclamación adminis trativa y lo planteado en el acápite de pretensiones del escrito de demanda.

Por consiguiente, la Sala confirmará, pero por las razones antes expuestas, el auto proferido el 13 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Since lejo, el cual resolvió declarar probada parcialmente la excepción de ineptitud de la demanda

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Sucre

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, pero por las razones aquí expuestas, el auto del 13 de octubre de 2021 , proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme a las consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme este auto, devolver el expediente al juzgado de origen, previo

Sincelejo, conforme a las consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme este auto, devolver el expediente al juzgado de origen, previo las anotaciones correspondientes en el sistema de información judicial SAMAI.

El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión ordinaria de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-33-33-003–2020-00165-01

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(documento firmado electrónicamente)

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

(documento firmado electrónicamente)

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

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