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TA SUC - 70001-33-33-003-2021-00035-02-(29-01-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-003-2021-00035-02-(29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Sincelejo, Sucre, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 70001-33-33-003-2021-00035-02

Demandante: PAOLA PATRICIA PÉREZ PERCY

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: BONIFICACIÓN JUDICIAL - DECRETO 383 DE

2013 - FACTOR SALARIAL PARA LIQUIDAR

PRESTACIONES SOCIALES DE LOS

EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIALEXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, en contra de la sentencia proferida el 26 de mayo de 202 3 por el Juzgado 402 Transitorio Administrativo de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda.

La señora Paola Patricia Pérez Percy , actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Nación – Rama Judicial , con la siguiente finalidad:

«Primera: Después de ordenar la inaplicación de la expresión "constituirá únicamente factor salarial para el sistema de la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud" contenida en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1271 de 2015, solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud" contenida en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1271 de 2015, solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

De la Resolución DESAJSIR19 - 864 у 882 en la cual se resolvió negar la solicitud que hizo mi mandante de la reliquidación de las prestaciones sociales laborales causadas desde el 1 de enero de 2016 en adelante (Cesantías, vacaciones, primas de servicio, d e navidad, de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones), contabilizando como factor salarialNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-003-2021-00035-02

Demandante: Paola Patricia Pérez Percy Demandado: Nación – Rama Judicial Página 2 de 22

Bonificación Judicial y consecuencialmente, las diferencias prestacionales que resulten a su favor, teniendo en cuenta la hoja de vida que reposa en los archivos de la Seccional Administrativa.

Y del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo respecto del RECURSO DE APELACION que no ha sido resuelto por el superior.

Segunda: En consecuencia de la pretensión PRIMERA, se ordene a la demandada que reliquide y pague de la diferencia de sueldos que resulte contabilizando como factor salarial la Bonificación Judicial, y todas las prestaciones sociales laborales causadas desde el 1 d e enero de 2016 en adelante, creada por el decreto 383 del 2013, modificada por el Decreto 1271 de 2015. Y la diferencia salarial con destino al fondo de pensiones y cesantías

prestaciones sociales laborales causadas desde el 1 d e enero de 2016 en adelante, creada por el decreto 383 del 2013, modificada por el Decreto 1271 de 2015. Y la diferencia salarial con destino al fondo de pensiones y cesantías desde el 1 de enero del 2013 por ser derechos irrenunciables e imprescriptibles.

Tercera: Que dichos valores se reconozcan debidamente indexados y con sus respectivos intereses.».

2.2. Hechos.

La señora Paola Pérez Percy labora como empleada de la Rama Judicial desde el 1º de febrero de 20 12, en el cargo de Auxiliar Judicial Grado III en el Juzgado Especializado de Sincelejo.

La demandante ha venido devengando su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional; sin embargo, la bonificación judicial creada por los Decretos 382, 383 y 384 de 2013 no se tiene en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.

El 20 de marzo 2021, la demandante le solicitó a la entidad demandada reliquidación de las prestaciones sociales causadas a su favor con la inclusión de la bonificación judicial.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante la Resolución No. DESAJSIR19-864 del 22 de marzo de 20 19, negó lo solicitado por la demandante, quien presentó en su contra recurso de apelación.

Posteriormente, la entidad demandada expidió la Resolución No. DESAJSIR19-882 del 2 de abril de 2019, concedió el recurso de reposición, sin que a la fecha se haya resuelto, configurándose el silencio administrativo negativo.

Posteriormente, la entidad demandada expidió la Resolución No. DESAJSIR19-882 del 2 de abril de 2019, concedió el recurso de reposición, sin que a la fecha se haya resuelto, configurándose el silencio administrativo negativo.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 58 y 230 de la Constitución Política de Colombia. Ley 4ª de 1992 Artículo 2 y 15, Ley 153 de 1887 artículo 5°, Ley 1390 de 2010 artículo 115 y Ley 169 de 1896 articulo 4.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Paola Patricia Pérez Percy Demandado: Nación – Rama Judicial Página 3 de 22

Decretos 10 de 1993 y 1251 de 2009.

En el concepto de la violación: manifestó que acto administrativo demandado debe ser declarado nulo, por cuanto vulnera la constitución en razón a que la bonificación judicial sin carácter judicial atenta contra los derechos de los servidores públicos destinarios de esta.

Con la expedición de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013 se contraria los principios y derechos constitucionales, por lo que debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad frente a ellos, y reconocerse a la demandante el incremento de su remuneración teniendo en cuenta la bonificación judicial a efectos de liquidar todos las prestaciones sociales por ella percibidas.

inconstitucionalidad frente a ellos, y reconocerse a la demandante el incremento de su remuneración teniendo en cuenta la bonificación judicial a efectos de liquidar todos las prestaciones sociales por ella percibidas.

2.4. Trámite en primera instancia.

La demanda fue inicialmente repartida al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 12 de marzo de 202 1, quien se declaro impedido para conocer del proceso en auto del 19 de marzo de 2021.

En virtud del Acuerdo PCSJ2 2-11918 del 2 de febrero de 202 2, el proceso fue remitido al Juzgado 40 1 Administrativo Transitorio de Montería , quien admitió la demanda mediante auto del 15 de septiembre de 2022.

Posteriormente, fue asignado al Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería, conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023.

2.5. Contestación de la demanda.

La Nación – Rama Judicial al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y solicita se declaren las excepciones propuesta.

Argumenta que corresponde al Gobierno Nacional en virtud de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, en virtud de tal potestad se expidieron los Decretos 383 y 384 de 2013 por los cuales se creó una bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial, y se estipuló que solamente constituía factor salarial para efectos de constituir la base de cotización del sistema general en salud y pensión.

Es por lo anterior, que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho

y se estipuló que solamente constituía factor salarial para efectos de constituir la base de cotización del sistema general en salud y pensión.

Es por lo anterior, que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno “en consideración a que el derecho que reclama, ha sido creado por el Gobierno Nacional hasta en los Decretos en cita, razón por la que no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo, por lo tanto, no le ha sido arrebatado o vulnerado, pues es a partir de la creación de este concepto salarial yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Paola Patricia Pérez Percy Demandado: Nación – Rama Judicial Página 4 de 22

seguidos los lineamientos del ejecutivo como órgano competente en su expedición, que se entró a liquidar y a devengar este concepto.”

Frente a la excepción de inconstitucionalidad alegada manifiesta que no se observa vicio de constitucionalidad en la disposición que regula la bonificación judicial, por ello, “la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013 y del Decreto 384 de 2013, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º y 2º” y “en virtud del principio de legalidad contemplado en el artículo 6 de la Carta Política, que como autoridad debe acatarlos y cumplirlos, hasta tanto no haya sido anulada o suspendida estas normas en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a la interpretación y alcance del mismo.”

2.6. Alegatos.

efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a la interpretación y alcance del mismo.”

2.6. Alegatos.

En auto del 23 de marzo de 2023, el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, tanto la parte demandante como demandada presentaron oportunamente sus alegatos de conclusión.

El Ministerio Público: Guardó silencio en esta oportunidad procesal.

2.7. Providencia apelada.

En sentencia del 26 de mayo de 2023, el Juzgado 402 Transitorio Administrativo de Montería, accedió a las pretensiones de la demanda, así:

«PRIMERO: Inaplicar la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen , siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por la demandante, y, en consecuencia, la configuración del acto ficto negativo.

TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución DESAJSIR19-864 de fecha 22 de marzo de 2019, mediante la cual se negó a la Señora Paola Patricia Pérez Percy, el reconocimiento y pago de

TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución DESAJSIR19-864 de fecha 22 de marzo de 2019, mediante la cual se negó a la Señora Paola Patricia Pérez Percy, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor sal arial y del Acto ficto o presunto surgido frente a la no resolución oportuna del recurso de apelación planteado contra la Resolución antes dicha, y demás actos según se motivó.

CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.

QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial para que reconozca, reliquide y pague a la Señora Paola Patricia Pérez Percy, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 20 de marzo de 2016 -por prescripcióncon inclusión de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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bonificación judicial como factor salarial, mientras dure su vinculación con la entidad demandada y devengue la bonificación judicial.

[…]»

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

«[…]

En ese sentido, el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.

constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.

Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 383 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Rama Judicial constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia.

[…]

La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en el artículo 4° de la Constitución que establece que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”. Esta figura jurídica debe ser entendida como la inaplicación que de un canon se hace en un caso concreto, ante la inconstitucionalidad que dicho precepto supone en ese contex to en particular, y por ello sus efectos se circunscriben únicamente al preciso asunto en que se alega…

Conforme lo antes expuesto, se procederá a inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al

alega…

Conforme lo antes expuesto, se procederá a inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artíc ulo 1° del Decreto 383 de 2013 y de los Decretos subsiguientes que lo modifican, en razón a que no se puede dar aplicación a un Decreto de inferior jerarquía frente a los preceptos constitucionales, que son normas superiores de obligatorio cumplimiento.

De lo anterior, se tiene que el actor presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial el día 20 de marzo de 2019, por lo que se decretará parcialmente probada la excepción de prescripción correspondiente a la reliquidación de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 20 de marzo de 2016.».

2.8. Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Rama Judicial presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:

«Las pretensiones del caso sub examine, están encaminadas a conseguir el reconocimiento y pago de la diferencia reclamada por concepto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas por el demandante, con la inclusión o cómputo de la Bonificación Judicial como factor salarial.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Sobre el particular, se indica que por expreso mandato de los Decretos 383 y

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Sobre el particular, se indica que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del sal ario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

[…]

En efecto, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que prevén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de to do efecto y no creará derechos adquiridos”.

Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por

“Cualquier disposición en contrario carecerá de to do efecto y no creará derechos adquiridos”.

Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que, es deber de la administración aplicarlos.

Cabe anotar que, en este momento esta entidad se encuentra en imposibilidad presupuestal de reconocer estos derechos, debido a que no están presupuestados los valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales beneficiarios, por lo que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y en el artículo 2.8.3.2.1. Decreto 1068 de 2015.

[…]

De tal suerte que, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían.

Ante todo lo expuesto, manifiesto mi inconformidad con la condena establecida en la Sentencia objeto de recurso, es decir, con el pago de la bonificación judicial en el futuro, mientras dure su vinculación, puesto que lo relacionado con lo devengado con po sterioridad a la fecha en que se interpuso la petición correspondiente no ha sido objeto de agotamiento de vía gubernativa, lo cual es una obligación que está consagrada en el tercer inciso del artículo 762 ; el

lo devengado con po sterioridad a la fecha en que se interpuso la petición correspondiente no ha sido objeto de agotamiento de vía gubernativa, lo cual es una obligación que está consagrada en el tercer inciso del artículo 762 ; el en numeral segundo del artículo 1613 y en el tercer inciso del artículo 1444 de la Ley 1437 de 2011, y que el cual también hace las veces de reclamación administrativa para efectos de suspender la prescripción de derechos laborales, que en tratándose de prestaciones salariales, como es este caso, es de tres años cuentan hacia atrás, y permiten que hacia delante, se cuente con un plazo de hasta tres años, para demandar por el periodo suspendido.»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2.9. Trámite ante la segunda instancia. En auto del 16 de diciembre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 26 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio Administrativo de Montería.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20111, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.

El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación

de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico:

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si h ay lugar a inaplicar , por inconstitucional , la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el juez de instancia.

En caso de resolverse positivamente el anterior interrogante, se determinará si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial.

3.3. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial.

El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 19912 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.

En pro de la protección de l trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente

1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021

En pro de la protección de l trabajo, se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente

1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 2 “ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vi tal y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad.

A su vez, como noción de salario, concretó:

«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador,

lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o sumin istros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordado s convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales3».

En concordancia con lo anterior, la Carta Política en su artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

En ese norte, la Ley 270 de 1996 4, en su artículo 152 .75, establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.

Ahora bien, respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 19786 dispuso lo siguiente:

«ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica

Ahora bien, respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 19786 dispuso lo siguiente:

«ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario:

3 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995. 4 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 5 “ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)

7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna”. 6 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Paola Patricia Pérez Percy Demandado: Nación – Rama Judicial Página 9 de 22

a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica.

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a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión » (Negrilla fuera de texto)

El mismo tema también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, en los siguientes términos:

«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

En cuanto a los pagos que no se constituye salario, señaló el artículo 128 ídem:

«ARTÍCULO 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros

y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad». (Negrilla fuera de texto)

El Consejo de Estado, además de tener en cuenta el alcance del referido decreto, al resolver controversias laborales se ha remitido al concepto de salario contenido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo como criterio de interpretación válidamente aplicable. Así, en sentencia de 19 de febrero de 2018, la Sección Segunda del Alto tribunal, refirió:

«[…]aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST “el presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”, esta Sala ha acudido a esta definición como criterio interpretativo, y de manera concreta se hace referencia en la sentencia de 6 de julio de 2015 donde se declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto

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