TA SUC - 70001-33-33-003-2021-00134-02-(29-01-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-003-2021-00134-02-(29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Sincelejo, veintinueve (29) de enero dos mil veintiséis (2026).
RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2021-00134-02
DEMANDANTE: IVÁN ELÍAS BADER PICO
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
TEMA: BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL
– CONFIRMA – NIEGA PRETENSIONES
M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
QR EXPEDIENTE
OBJETO DE DECISIÓN
Procede la Sala a dirimir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia del 28 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería, en la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1:
El señor IVÁN ELÍAS BADER PICO, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, en aras de:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos y resoluciones: "...• Resolución N° DSAJIR876 de 3 de junio de 2021 “Por la cual se niega una solicitud de pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la prima especial de servicio y la bonificación
resoluciones: "...• Resolución N° DSAJIR876 de 3 de junio de 2021 “Por la cual se niega una solicitud de pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la prima especial de servicio y la bonificación
1 Pag 1-2 del Archivo 01DEMANDA, del expediente digitalizado cargado en Samai.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2021-00134-02
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por actividad judicial como factor salarial de liquidación” • Resolución N° DSAJIR21-915 del 24 de Junio de 2021 “Por la cual se concede un recurso de apelación” • A la fecha no se ha resuelto la apelación presentada..
SEGUNDA: A título del restablecimiento del derecho que se le RECONOZCA Y PAGUE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO, la reliquidación de sueldos, la totalidad de cesantías, vacaciones y demás prestaciones sociales debidamente indexados, incluyendo los intereses moratorios que se hubiesen desprendido de la falta de pago de estos conceptos o del pago insuficiente de los mismos por la mala aplicación de la prima especial de servicio, la cual le fue sancionada su pago por sentencias reiteradas del Consejo de Estado, de las cuales resaltamos la SUJ -016CE-S2-2019, que unifico las pretensiones de estas demandas, valores a los cuales se le debe pagar la correspondiente indexación, costas y gastos, todo ello bajo los hechos y circunstancias que especificaré más adelante fijaremos.
Igualmente, que se tenga como Factor Salarial la BONIFICACION POR
demandas, valores a los cuales se le debe pagar la correspondiente indexación, costas y gastos, todo ello bajo los hechos y circunstancias que especificaré más adelante fijaremos.
Igualmente, que se tenga como Factor Salarial la BONIFICACION POR ACTIVIDAD JUDICIAL de que trata el Decreto 31313 y 3382 del 2005, el cual solo se tiene en cuenta como factor salarial para efectos de liquidación de los Regímenes generales establecidos para pensión y Riesgos Profesionales, dejando por fuera el resto de prestaciones generadas como consecuencia de la prestación del servicio dado, como serian, vacaciones y demás prestaciones sociales. Es bueno señalar que tales pagos constituyen salario por lo tanto es necesario que se obtenga en ellas los respectivos factores salariales que engrosen el salario base de liquidación de las vacaciones de mi poderdante y prestaciones sociales causadas entre el momento que ocupa el cargo de Juez hasta la fecha de esta reclamación, así como las que se causen hacia el futuro; y se ordene el pago de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que ha dejado de percibir.
TERCERA: Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SUCRE, a efectuar el reconocimiento y pago de las diferencias que surjan con ocasión de la reliquidación de la totalidad de las VACACIONES, CESANTÍAS, PRIMAS y demás prestaciones sociales incluyendo para ello el 100% de la asignación básica mensual percibida para cada anualidad por la peticionaria, y la prima especial de servicios como factor
las VACACIONES, CESANTÍAS, PRIMAS y demás prestaciones sociales incluyendo para ello el 100% de la asignación básica mensual percibida para cada anualidad por la peticionaria, y la prima especial de servicios como factor salarial e ig ualmente se reconozcan y paguen las anteriores sumas debidamente indexadas, de acuerdo con los parámetros que para ello haNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2021-00134-02
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establecido el honorable Consejo de Estado y soportado en la Ley 1473 de 2011, desde el 16 de Septiembre de 1988 hasta el 31 de Marzo de 2018.
CUARTA: Que dichos valores se reconozcan debidamente actualizados y se reconozca la causación de intereses corrientes y moratorios sobre los mismos y se indexe la suma que resulte probada.
QUINTA: Que se condene en costas a la entidad pública demandada.
1.2. Supuestos Fáticos2:
“PRIMERO: El Doctor IVAN ELIAS BADER PICO , se vinculó a la Rama Judicial, ocupando el siguiente cargo: Juez Penal del circuito para adolescentes de Sincelejo Sucre desde el primero (01) de marzo de dos mil diez (2010) hasta el siete (07) de septiembre del dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: Durante toda la vinculación laboral, la demandante percibió una remuneración permanente y ordinaria de sus servicios, además de una prima que es contrario a lo dicho en la sentencia de abril 29 de 2014, dictada por el
SEGUNDO: Durante toda la vinculación laboral, la demandante percibió una remuneración permanente y ordinaria de sus servicios, además de una prima que es contrario a lo dicho en la sentencia de abril 29 de 2014, dictada por el honorable Consejo de Estado en el proceso 11001-03-25-000-2007-00087-00, por medio de la cual se declara la nulidad de la totalidad de los Decretos Gubernamentales que – entre 1993 y 2007 – fijaron el monto de la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO, a favor de los funcionarios judiciales (restándola de la asignación básica mensual y negando su carácter de factor salarial), la que sirve de soporte a todas las peticiones que se incoaron y a las cuales se les dio respuesta negativa por parte de la Administración Judicial Seccional Sucre.
Igualmente percibió una BONIFICACION POR ACTVIDAD JUDICIAL, creada por los decretos 3131 y 3382 de 2005, que no le confirieron el carácter de factor salarial, desconociendo que se trata de un pago periódico por la prestación de un servicio, que por lo tanto constituye salario.
TERCERO: os derechos que aquí se discuten, por tener la condición de derechos laborales que recaen sobre prestaciones sociales de causación anual, son de carácter cierto e irrenunciable, como lo dispone el Art. 53 de la
Carta Superior.
1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación3: Como normas violadas por la entidad demandada, se citan en la demanda las siguientes disposiciones:
2 Pag 2-3 del Archivo 01DEMANDA, del expediente digitalizado cargado en Samai.
Como normas violadas por la entidad demandada, se citan en la demanda las siguientes disposiciones:
2 Pag 2-3 del Archivo 01DEMANDA, del expediente digitalizado cargado en Samai. 3 Pag 3-4 del Archivo 01DEMANDA, del expediente digitalizado cargado en Samai.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2021-00134-02
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De la Constitución Política los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 25, 53, 122, 123, 125, los Decretos 3135, 1884 de 1968, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 3135 de 1968, 1848 de 1969, Ley 6ª de 1969, Art. 32 Numeral 3 de la Ley 80 de 1993, y el Código de Procedimiento Laboral Art. 2, 5 y 25 y demás normas pertinentes que regulen este tipo de contratación.
En su concepto de violación, el extremo demandante expone que:
EL Acto Ficto demandado es violatorio de las normas arriba anunciadas, en cuanto desconocen el carácter salarial de las llamadas PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO que tiene su origen en la prima creada mediante Ley 4ª de 1992 y por ello debe ser tenida en cuenta como factor salarial para efectuar la liquidación de las vacaciones, primas de servicios, cesantías y demás prestaciones sociales, incluyendo para ello el cien por ciento de la asignación básica mensual percibida para cada
salarial para efectuar la liquidación de las vacaciones, primas de servicios, cesantías y demás prestaciones sociales, incluyendo para ello el cien por ciento de la asignación básica mensual percibida para cada anualidad por la demandante y la prima especial de servicio como factor salarial. Así como el carácter eminentemente salarial de la BONIFICACION POR ACTIVIDAD JUDICIAL, creada mediante los Decretos 3131 y 3382 de 2005, se define como salario que es todo los que se paga directamente por la retribución o contraprestación del trabajo realizado, de la misma manera lo ha expresado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al decir “ (…) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retrib ución por sus servicios, de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del Derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo”.
El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda expediente N° 11001 -0325-000-2007-00087-000 en demanda presentada contra NACIÓN –MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, en la cual entre otras cosas se dijeron los siguientes argumentos: “1. SISTEMA LEGISLATIVO DE LA LEY CUADRO Y LOS DERECHOS LABORALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, al respecto, precisa que las leyes
cual entre otras cosas se dijeron los siguientes argumentos: “1. SISTEMA LEGISLATIVO DE LA LEY CUADRO Y LOS DERECHOS LABORALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, al respecto, precisa que las leyes cuadro contienen principio s y criterios generales, generalmente relacionados con asuntos económicos y sociales de naturaleza cambiante, por su parte, los decretos que la reglamentan, articular y precisan dichas orientaciones, de conformidad con los requerimientos de las políticas económicas y de coyunturas.
La Ley 4ª de 1992 es un ley cuadro que el Congreso de la República expidió en desarrollo del artículo 150 Numeral 19 Literal e y f de la Constitución para señalar las normas, objetivos y criterios generales queNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2021-00134-02
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debía observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales. En el art. 4 manda que el gobierno “(…) modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados (…) aumentando sus remuneraciones (…)”, con sujeción a la política macroeconómica y fiscal observando las limitaciones presupuestales, y respetando los derechos adquiridos de los servidores públicos.
Por su parte, los Decretos que expida el gobierno nacional para desarrollar la mencionada Ley 4ª en la medida en que son actos administrativos pueden asignarle valores a las prestaciones establecidas
adquiridos de los servidores públicos.
Por su parte, los Decretos que expida el gobierno nacional para desarrollar la mencionada Ley 4ª en la medida en que son actos administrativos pueden asignarle valores a las prestaciones establecidas en dicha ley, pero no suprimirlas ni afecta su integrida d jurídica, ni reducirlas, ni desconocer los derechos adquiridos de los servidores públicos. Es decir, para el actor, la fijación del régimen salarial y prestacional contemplado en la Ley 4ª de 1992 se limita a la determinación de valores numéricos porcentuales o absolutos para cada una de las categorías de conceptos salariales y prestacionales.
Igualmente, el actor le endilga al gobierno la interpretación errónea de la norma, pues al restar el 30% del salario de los empleados de que trata la Ley 4ª de 1995 se modifica la remuneración en su integridad con menoscabo de los derechos de los trabajado res, alejándose de la definición de salario que trae el Código Sustantivo del Trabajo, que le asigna la atribución de influir en las prestaciones sociales, pues se calculan a partir del salario básico.
De acuerdo con el Numeral 19 del art. 150 de la Constitución, la definición de salario y de las prestaciones sociales y si régimen jurídico es propio de la ley, es decir que existe una reserva de ley, una competencia indelegable del Congreso por lo que es imposible que mediante actos administrativos el gobierno pueda modificar el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que regulan el régimen de las relaciones laborales de los servidores públicos; así como también el concepto de salario básico dispuesto en el mencionado Código.
administrativos el gobierno pueda modificar el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que regulan el régimen de las relaciones laborales de los servidores públicos; así como también el concepto de salario básico dispuesto en el mencionado Código.
La prima creada por la Ley 4ª de 1992 tiene varias características entre las cuales destacamos: “Es un componente de la remuneración o ingreso de los funcionarios que es renta de trabajo aunque no tiene el carácter de salario. Es un aumento que debe decret arse entre el 30% y el 60% del salario básico, no es una disminución del mismo, como erróneamente los decretos demandados lo hicieron. En efecto, pretendiendo cumplir lo ordenado en la ley, dice que la prima que se establece en el 30% hace parte del salario básico, es decir, incluyeron tal prima dentro de la cuantía del salario básico, disminuyéndolo al 70% con menoscabo de los derechos de los trabajadores. Concluye que violaron, entonces, la Ley 4ª de 1992 y el Código Sustantivo del Trabajo.
La prima como derecho laboral no es una sanción ni un gravamen al salario”, sino obviamente un aumento, pues la ley ordenó como tal de conformidad (…) las normas constitucionales que no admiten enmiendasNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2021-00134-02
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legislativas por medio de actos administrativos ni desmejorar derechos adquiridos de los trabajadores.
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legislativas por medio de actos administrativos ni desmejorar derechos adquiridos de los trabajadores.
La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e) del numeral 19 del Art. 150 de la C. N., que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y fuerza pública, esta ley en el Art. 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado.
1.4. Las Sinopsis de las Respuestas:
1.4.1. La NaciónRama Judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, solicitando negar las pretensiones de reliquidación , y que declaren probadas las excepciones propuestas. Frente a los hechos, acepta únicamente los relacionados a los cargos desempeñados por la accionante en la rama judicial y los extremos temporales expuestos, que se encuentren soportados documentalmente; del mismo modo, los relativos a la presentación de la petición en sede administrativa , la expedición del acto y el trámite conciliatorio. Frente a los demás hechos presentados en la demanda , advierte que se tratan de enunciaciones normativas, jurisprudenciales y apreciaciones subjetivas del apoderado de la parte actora.
En su defensa, manifestó que, sobre la idea de que las prestaciones reclamadas por el demandante —la prima especial de servicios y la bonificación por actividad judicial— no constituyen factores salariales para efectos distintos a los
En su defensa, manifestó que, sobre la idea de que las prestaciones reclamadas por el demandante —la prima especial de servicios y la bonificación por actividad judicial— no constituyen factores salariales para efectos distintos a los expresamente señalados por la ley y los decretos reglamentarios. Se recuerda que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 creó la prima especial como un emol umento sin carácter salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, y que solo con la Ley 332 de 1996 se le otorgó incidencia en la liquidación de pensiones, sin extenderse a otras prestaciones. El Consejo de Estado, en sente ncias de unificación y de nulidad, precisó que la prima debía adicionarse al salario básico como un porcentaje adicional, pero sin convertirse en factor salarial para reliquidar prestaciones sociales distintas a la pensión.
En cuanto a la bonificación por actividad judicial, se enfatiza que desde su creación en el Decreto 3131 de 2005 fue concebida como una suma adicional sin carácter salarial, y que solo a partir del Decreto 3900 de 2008 adquirió tal condición exclusivamente para efectos de cotización en salud y pensión. La jurisprudencia delNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2021-00134-02
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Consejo de Estado ha reiterado que no puede reconocerse como factor salarial o prestacional antes de esa fecha, y que su alcance está limitado por la habilitación legal conferida al Gobierno Nacional. De igual manera, la bonificación judicial creada
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Consejo de Estado ha reiterado que no puede reconocerse como factor salarial o prestacional antes de esa fecha, y que su alcance está limitado por la habilitación legal conferida al Gobierno Nacional. De igual manera, la bonificación judicial creada en 2012 y regulada en decretos posteriores, se reconoce únicamente como factor salarial para la base de cotización en pensiones y salud, sin que pueda extenderse a otras prestaciones, pues la facultad de modificar su régimen corresponde exclusivamente al Ejecutivo.
La defensa también invoca precedentes constitucionales que avalan la potestad del legislador para definir qué pagos constituyen salario y cuáles no, señalando que ello no vulnera derechos adquiridos, ya que las simples expectativas no generan protección constitucional.
De esta forma, plantea que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la prima especial de servicios y la bonificación por actividad judicial como factor salarial, pero sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia económica no reconocida desde el 12 de mayo de 2018 hasta el 7 de septiembre de 2020 fecha en la que se retira de la Rama Judicial, por el desconocimiento de la Prima Especial De Servicios como parte del sueldo básico y prestaciones sociales.
Por último, formuló las excepciones que denominó: i) Prescripción de la bonificación por actividad judicial.
1.5. La Sentencia Apelada:
El Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería, profirió sentencia el 28 de octubre de 2024, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda así:
“PRIMERO: Inaplicar los Decretos que regularon el régimen salarial de la
octubre de 2024, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda así:
“PRIMERO: Inaplicar los Decretos que regularon el régimen salarial de la Rama Judicial, concretamente los artículos 4 de los Decretos 337 de 2018, 997 de 2019, y 301 de 2020, así como los demás que se expidieron de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por la demandante y la configuración del acto ficto negativo.
TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución DESAJSIR21 -876 del 3 de junio de 2021, suscrita porNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2021-00134-02
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la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo, y del Acto ficto o presunto surgido frente a la no resolución del recurso de apelación planteado contra la Resolución antes dicha.
CUARTO: Declarar probada la excepción de prescripción de las diferencias que debieron pagarse al demandante durante el tiempo que ejerció al servicio de la Rama Judicial con anterioridad al 12 de mayo de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Rama Judicial a reconocer y pagar al Dr. Iván
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Rama Judicial a reconocer y pagar al Dr. Iván Elías Bader Pico, en su calidad de funcionario judicial, las diferencias que por concepto de la prima especial resulten a favor del demandante, teniendo en cuenta la prima como una adición al salario, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, durante los periodos que ha ostentado el cargo de Juez de la Republica y sea beneficiario de la misma, y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación; así mismo, se ordena la reliquidación de las prestaciones sociales, a partir del 12 de mayo de 2018, por prescripción hasta el 28 de septiembre de 2020 , con base en la asignación básica mensual, incluido el 30% de la prima especial de servicios durante el tiempo que ejerció como Juez de la República, advirtiendo en todo caso, que, a partir del añ o 2021, con la expedición del Decreto 272, se ordenó la correcta aplicación de la referida prima.
SEXTO: Condenar a la demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno
Nacional.
SÉPTIMO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H.
Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.
aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: Condenar a la demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOVENO: Negar las demás pretensiones propuestas por la entidad demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
DECIMO: Sin condena en costas en esta instancia, según se motivó.
DÉCIMO PRIMERO: Reconocer como apoderado de la parte demandada al abogado Edgar Daniel Buelvas Vergara, identificado con
la cédula de ciudadanía No. 1.069.470.033, portador de la TarjetaNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2021-00134-02
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Profesional No. 213.815 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder conferido.
DÉCIMO SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor en el libro radicador y en el sistema que se lleva en esta dependencia judicial.
DÉCIMO TERCERO: Los escritos, memoriales y demás actos procesales que deban ser presentados ante el Juzgado, con destino a este proceso, se recibirán en el correo electrónico institucional
sistema que se lleva en esta dependencia judicial.
DÉCIMO TERCERO: Los escritos, memoriales y demás actos procesales que deban ser presentados ante el Juzgado, con destino a este proceso, se recibirán en el correo electrónico institucional
j403admtranmtr@cendoj.ramajudicial.gov.co
Como sustento de su decisión manifestó que, se considera que la prima especial de servicios consagra una naturaleza de factor salarial, aunque su reconocimiento se limita para efectos pensionales. Así lo dispone el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a partir del cual concluyó que se debe adicionar la prima especial y no sustraerla del salario básico y/ o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios . En consecuencia, ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, incluyendo el 30 % que había sido previamente excluido bajo la denominación de prima especial.
Asimismo, todos los servidores públicos beneficiarios tienen derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o de la asignación básica, sin que con ello se supere el porcentaje máximo establecido.
Por lo anterior, considera que el demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir durante los tiempos que se desempeñó como Juez de la República, mientras devengue la prima especial de servicios.
En cuanto a la prescripción, consideró que, según la prueba documental, la petición ante la administración se presentó el 12 de mayo de 2021, no obstante, la fecha de vinculación a la entidad data del 10 de noviembre de 1988 , por lo tanto, operó la
ante la administración se presentó el 12 de mayo de 2021, no obstante, la fecha de vinculación a la entidad data del 10 de noviembre de 1988 , por lo tanto, operó la prescripción trienal con anterioridad al 12 de mayo de 2018.
En consecuencia, manifestó que, para restablecer el derecho, ordenará que se reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales al no considerarse la prima especial como adición al salario, desde el 12 de mayo de 2018, porNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2021-00134-02
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prescripción, mientras siga percibiendo la prima especial de servicios y durante el cargo de Juez de la República.
Ahora bien, respecto a la bonificación por actividad judicial , quedó establecido por la Ley que aquella se creó para mejorar el salario de los funcionarios, es decir se trata de una suma adicional a la asignación básica, constituida, desde un principio, sin carácter salarial; a partir del decreto 3900 del 7 de octubre de 2008, el cual entró a regir a partir del 1° de enero de 2009, se reconoce como factor salarial solo “para determinar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte demandante como quiera que, como quedó aquí establecido, este reconocimiento se creó como una suma adicional a la asignación básica, desde el año 2005, sin que se tuviese otro significado; es a partir del año 20 09 cuando la misma viene a ser incluida en la liquidación para las
quedó aquí establecido, este reconocimiento se creó como una suma adicional a la asignación básica, desde el año 2005, sin que se tuviese otro significado; es a partir del año 20 09 cuando la misma viene a ser incluida en la liquidación para las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión.
Así las cosas, teniendo en cuenta el precedente transcrito sobre el tema, se denegarán las súplicas de la demanda respecto a esta aspiración. Al determinarse la improcedencia de la pretensión de la parte demandada, se obviará el estudio de la excepción pro puesta por la parte demandada, de prescripción del derecho, por no prosperar las súplicas de la demanda.
1.6. El Recurso de Apelación:
1.6.1. La Parte Demandada, inconforme con la decisión del A quo, recurre a la misma, en los siguientes términos:
“el 2 de septiembre de 2019, dentro del expediente radicado No. 201600041-02, el H. Consejo de Estado, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, dictó Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, en la que, al considerar que en aplicación de los decret os anuales de salario, la administración equivocadamente tuvo al 30% del salario como la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por tanto, liquidó prestaciones sociales y emolumentos laborales sobre el 70% d e la remuneración, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:
1. “La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En
laborales sobre el 70% d e la remuneración, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:
1. “La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de estaNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2021-00134-02
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sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación”.
Conforme a la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de: i) las