TA SUC - 70001-33-33-003-2022-00011-01-(25-02-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-003-2022-00011-01-(25-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Sincelejo, febrero veinticinco (25) de dos mil veintiséis (2026)
Radicación 70001-33-33-003-2022-00011-01
Demandante: ESTHER VANESSA TUIRAN MACIAS Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF Medio de control: Nulidad y Restablecimiento el Derecho (Laboral)
Tema: Contrato Realidad – Psicóloga – Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar - ICBF
M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente
Asunto por resolver: El Recurso de apelación propuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 28 de junio de 2024.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones: La parte demandante solicita la nulidad del acto administrativo Oficio No. 202158000000025791 de fecha 19 de octubre de 2021 , mediante el cual el ICBF , niega el reconocimiento de una relación laboral, originada en virtud de contratos de prestación de servicios.
Como consecuencia de lo anterior, pretende:
El reconocimiento de todas las prestaciones sociales, de los servidores públicos que cumplen las mismas funciones que desempeñó en cumplimiento de contratos de prestación de servicios; en virtud de los cuales, realizó las funciones de psicóloga adscrita al Grupo de Asistencia Técnica de la Regional Sucre del ICBF, del 16 de julio de 2015 al 16 de julio de 2020.Rad.005-2021-00132-01
psicóloga adscrita al Grupo de Asistencia Técnica de la Regional Sucre del ICBF, del 16 de julio de 2015 al 16 de julio de 2020.Rad.005-2021-00132-01 Esther Vanessa Tuirán Macias Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Sentencia de 2ª instancia Página 2 de 23
El cómputo, para efectos pensionales, de los tiempos laborados por la demandante.
Reintegro de dineros descontados del salario por concepto de retención en la fuente.
Pago de sanción moratoria.
1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la actora que laboró para la entidad demandada en el cargo de PSICÓLOGA ADSCRITA AL GRUPO DE ASISTENCIA TÉCNICA DE LA REGIONAL SUCRE del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF del 16 de julio de 2015 al 16 de julio de 2020, vinculada mediante contratos de prestación de servicios.
Prestó sus servicios de manera subordinada, de forma permanente, con dependencia, cumpliendo las tareas encomendadas dentro del horario de trabajo y bajo las directrices del gerente de la entidad, vínculo en el cual no le fueron pagadas prestaciones sociales.
Solicitó mediante derecho de petición la declaratoria de existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales y aportes a pensión , lo cual le fue negado mediante ofic io No. 202158000000025791 de fecha 19 de octubre de 2021.
1.3. Pronunciamiento de la parte demandada ICBF: Oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestó que la
202158000000025791 de fecha 19 de octubre de 2021.
1.3. Pronunciamiento de la parte demandada ICBF: Oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestó que la demandante no tuvo vínculo laboral alguno con la entidad demandada, señalando que lo que realmente existió fue una relación contractual , de la que no se deriva el pago de prestaciones sociales.
No se encuentran acreditados los elementos del contrato laboral.
Presenta las excepciones de “Ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes”, “ Inexistencia de un contrato laboral entre las partes”, “Inexistencia de elementos del contrato de trabajo entre las partes”, “Falta de legitimación en la causa por activa”, “ Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de la obligación”, “Autorización legal para contratarRad.005-2021-00132-01 Esther Vanessa Tuirán Macias Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Sentencia de 2ª instancia Página 3 de 23
por orden de prestación de servicio”, “Prescripción”, “Cobro de lo no debido”, “Temeridad” y “Mala fe”
1.4 Sentencia de Primera Instancia: El 28 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo , concedió las pretensiones de la demanda, así:
PRIMERO: Declarar la nulidad parcial del Oficio 202158000000025791 del 19 de octubre de 2021, a través del cual, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le negó a la accionante el reconocimiento y pago de varias prestaciones sociales y emolumentos laborales.
202158000000025791 del 19 de octubre de 2021, a través del cual, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le negó a la accionante el reconocimiento y pago de varias prestaciones sociales y emolumentos laborales.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a pagar a la señora Esther Vanessa Tuiran Macias las prestaciones sociales y emolumentos laborales dejados de percibir desde 4 de septiembre de 2017 hasta el 17 de mayo de 2020, liquidados conforme lo pactado en los contratos relacionados, sin solución de continuidad y debidamente indexados. La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales.
TERCERO: Condenar a la entidad demand ada, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional a la señora Esther Vanessa Tuiran Macias, dentro de todos los períodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia e ntre los aportes realizados por él como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como “empleador”. Por lo cual, la de mandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o co mpletar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como “trabajador”. La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales de
eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o co mpletar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como “trabajador”. La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales de conformidad con los siguientes períodos: 1. Desde el 16 de julio de 2015 hasta al 1 de julio de 2017 y 2. Desde el 4 de septiembre de 2017 hasta el 17 de mayo de 2020.
CUARTO: Declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho que le asistía a la accionante, frente a las prestaciones sociales (salvo las pensionales), causadas desde el 16 de julio de 2015 hasta el 1 de julio de 2017.
(…)
Lo anterior, considerando que:Rad.005-2021-00132-01 Esther Vanessa Tuirán Macias Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Sentencia de 2ª instancia Página 4 de 23
- Existe certeza de que la demandante estuvo vinculada a la entidad demandada a través de contratos de prestación de servicio. ii) La actora prestó sus servicios de manera personal al ICBF en determinados periodos, contando con testimonios que así lo respaldan y que dan fe de las circunstancias que rodearon la relación laboral entre la demandante y la entidad demandada. iii) Cumplía un horario laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:30 m y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. iv) Los servicios de la demandante fueron prestados como Psicóloga del ICBF. v) Recibía órdenes e instrucciones del Director Regional del
a 12:30 m y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. iv) Los servicios de la demandante fueron prestados como Psicóloga del ICBF. v) Recibía órdenes e instrucciones del Director Regional del ICBF y de la coordinadora de Asistencia Técnica. vi) Falta de actividad probatoria de part e de la entidad accionada, respecto de supuestos concernientes a que el desarrollo y los horarios de la labor desempeñados por la accionante, no coincidían con otros profesionales pertenecientes al ICBF o que no podía ejecutarse con empleados de planta o que se requerían conocimientos especializados, provocando con ello, que se llegue a un convencimiento pleno, de la desnaturalización de la relación contractual, invocada y demostrada por la parte demandante. vii) El término de prescripción debe contabilizarse a partir de la terminación del vínculo contractual con la entidad, que el despacho consideró una verdadera relación “laboral”. Lo anterior, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue presentada el 3 de septiembre de 2021, es decir, dentro de lo s tres años siguientes al cumplimiento del periodo identificado desde el 4 de septiembre de 2017 hasta el 17 de mayo de 2020, estima el Juzgado que no operó la prescripción de los derechos en tal periodo, pero sí en el lapso de vinculación entre el 16 de j ulio de 2015 y el 1 de julio de 2017, pues la reclamación se presentó extemporáneamente.
1.5 Recurso de apelación: La parte demandante se opone a la declaratoria de prescripción, pues en el caso bajo estudio es posible flexibilizar el término de 30 días de no solución de
extemporáneamente.
1.5 Recurso de apelación: La parte demandante se opone a la declaratoria de prescripción, pues en el caso bajo estudio es posible flexibilizar el término de 30 días de no solución de continuidad establecido en sentencia de unificación SUJ -025-CES2-2021 del Consejo de Estado.
En ese sentido considera que entre los contratos suscritos por la señora Esther Vanessa Tuirán Macias y el ICBF, no hubo unaRad.005-2021-00132-01 Esther Vanessa Tuirán Macias Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Sentencia de 2ª instancia Página 5 de 23
interrupción superior a 30 días hábiles, toda vez que el contrato de prestación de servicios No. 70 -0021-2017 no finalizó el 1 de julio de 2017 como lo tuvo el juez de primera instancia, sino el día 1 de septiembre de 2017, por lo cual, la interrupción fue únicamente de 1 d ía entre el mencionado contrato y el contrato No. 70-0208-2017.
La parte demandada considera que, entre las partes existió una relación contractual, teniendo en cuenta que se celebraron entre ellos diversos contratos de prestación de servicios y que los mismos no tenían vocación de continuidad, pues no perduraron en el tiempo y mucho menos fueron continuos, por el contrario, el núcleo mismo de su celebración se suscitó amén a distintas actividades necesarias y afines con la actividad propia desarrollada por la entidad y en los lapsos de tiempo que fueron necesariamente pertinentes.
Considera configurados los elementos para considerar la existencia de una relación contractual, tales como: i) El servicio
actividades necesarias y afines con la actividad propia desarrollada por la entidad y en los lapsos de tiempo que fueron necesariamente pertinentes.
Considera configurados los elementos para considerar la existencia de una relación contractual, tales como: i) El servicio prestado esté relacionado con la administración o funcionamiento de la entidad contratante, ii) El contratista goce de autonomía al momento de efectuar la labor para la cual fue contratado, iii) Le sean cancelados los respectivos honorarios como contraprestación a los servicios.
Lo anterior, teniendo en cue nta que quedó debidamente demostrado en el plenario que, la labor para la cual fue contratada la demandante es conexa con las actividades que desarrolla la entidad contratante, además de ello, la demandante devengaba unos honorarios como contraprestación a sus servicios y en pro de un mejor desarrollo de su labor, gozaba de autonomía para su materialización, sin que esto signifique que se cumplió a cabalidad con los elementos establecidos por la legislación laboral, estudiados en precedencia, contrario a ello, se cumple a cabalidad con la normatividad aplicable en materia de contratos de prestación de servicios.
1.6 Actuación procesal:
Admisión: 12 de diciembre de 2024Rad.005-2021-00132-01
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2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si entre las
2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si entre las partes se configuró una relación laboral y en consecuencia, si la entidad demandada está obligada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la parte demandante durante los períodos enunciados, incluyendo las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
En caso positivo, se establecerá si se encuentra configurado el fenómeno de la la prescripción.
La Sala confirmará la decisión por encontrarse demostrada la existencia de una relación laboral subordinada nacida de los contratos celebrados entre las partes , y configurada la prescripción parcial.
Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades - Normatividad y Jurisprudencia ii) Jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre contrato realidad iii) Caso concreto.
2.3 Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Referente normativo y jurisprudencial: El principio de primacía de la realidad sobre la s formalidades, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, supone que, más allá de las condiciones de forma que rigen el momento de la vinculación y la actividad desarrollada por el trabajador, este goza de una especial protección que le permite percibir beneficios por el desempeño de su labor.
que, más allá de las condiciones de forma que rigen el momento de la vinculación y la actividad desarrollada por el trabajador, este goza de una especial protección que le permite percibir beneficios por el desempeño de su labor.
No obstante, se advierte que, para entender constituida una relación de trabajo, deben encontrarse acreditados elementos tales como la subordinación, la remuneración y la prestaciónRad.005-2021-00132-01 Esther Vanessa Tuirán Macias Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Sentencia de 2ª instancia Página 7 de 23
personal del serv icio, pues no toda prestación de un servicio puede ser considerada como tal.
En ese sentido, ha indicado la H. Corte Constitucional 1, que el precitado principio tiene como finalidad, proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales iguales , ante la celebración de contratos de prestación de servicios que disfrazan una verdadera relación laboral:
“Conforme a lo anterior, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha decantado que el principio de la primacía de la realidad s obre las formas establecidas tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral tanto frente a particulares como al Estado, cuando se prueba el cumplimiento de una prestación personal, continuada, subordinada y remunerada de un servicio. Así las cosas, configurada la relación laboral de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías labora les iguales a las que gozan las personas que cumplen con sus mismas funciones vinculadas de manera regular, sin reparar en la calificación o
normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías labora les iguales a las que gozan las personas que cumplen con sus mismas funciones vinculadas de manera regular, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Luego, se garantizan los derechos laborales de quienes han sido vinculados de manera irregular y han prestado sus servicios en igualdad de condiciones a servidores públicos, reconoc iendo los mismos derechos y acreencias laborales que estos gozan”.
Sobre la vinculación mediante contratos de prestación de servicios, para desarrollar actividades que tienen que ver con la administración o funcionamiento de la entidad, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se extrae que: i) estos sólo podrán celebrarse con personas naturales, ii) cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, iii) se presume que no generarán relación laboral ni prestaciones sociales y iv) se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
En el escenario de un contrato de prestación de servicios, la presunción relacionada con la no configuración de relación laboral, admite prueba en contrario y es susceptible de ser desvirtuada en la medida en que, si se logra acreditar la configuración de los
1 Julio 08 de 2015. Corte Constitucional. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Expediente Radicado No. T-4816962 (Acción de Tutela 426 de 2015).Rad.005-2021-00132-01 Esther Vanessa Tuirán Macias Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF
No. T-4816962 (Acción de Tutela 426 de 2015).Rad.005-2021-00132-01 Esther Vanessa Tuirán Macias Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Sentencia de 2ª instancia Página 8 de 23
elementos del contrato de trabajo, tales como la subordinación, la prestación personal del servicio, y el salario como retribución por la prestación de este, puede generarse un vínculo de naturaleza laboral. Así las cosas, para reclamar la declaratoria de existencia de la relación, cuando la vinculación se ha realizado por medio de órdenes o contratos de prestación de servicios, es indispensable acreditar los elementos citados.
En conclusión, indiscutiblemente se constituye una relación laboral, cuando en la prestación del servicio se prueba la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, indistintamente de la denominación otorgada al vínculo . Por las anteriores razones, desvirtuado el contrato de prestación de servicios, emana como consecuente y necesario el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas durante el lapso de tiempo laborado, en las mismas condiciones que le asisten a qui enes desempeñan igual actividad, pero vinculados formalmente.
2.4 El contrato realidad, en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado: A lo largo del tiempo, tanto la H. Corte Constitucional como la sección segunda del H. Consejo de Estado se han pronunciado frente al encubrimiento de la relación laboral, apuntando en todo momento el tribunal constitucional, a la protección de los derechos de los trabajadores vinculados a través de contratos de prestación de servicios, cuyo vínculo se convierte en la práctica en un verdadero contrato de trabajo. En cuanto al
apuntando en todo momento el tribunal constitucional, a la protección de los derechos de los trabajadores vinculados a través de contratos de prestación de servicios, cuyo vínculo se convierte en la práctica en un verdadero contrato de trabajo. En cuanto al órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, la corporación a través de la sección segunda ha hecho prevalecer la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, siendo sus supuestos fácticos objeto de prueba:2
“En los casos en que se discute la existencia de una verdadera relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es:
- La prestación personal del servicio , la cual debe darse de manera permanente; ii. La remuneración respectiva y especialmente, iii. La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones
2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION B, Consejera ponente: SANDRA LISSET
IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 23001-23-33-000-201300127-01(4082-14).Rad.005-2021-00132-01 Esther Vanessa Tuirán Macias Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Sentencia de 2ª instancia Página 9 de 23
de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la
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de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particul aridades de la actividad para la cual fue suscrito.
En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta.
Ahora, pese a que resulta viable reclamar los derechos en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, la solicitud debe presentarse dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual, tal y como lo asumió el H. Consejo de Estado en providencia del 25 de agosto de 2016 , en la que unificó su posición respecto a la prescripción3. En ese sentido, dispuso que, tal fenómeno no aplica frente a los aportes para pensión, dada su condición periódica y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad.
Más adelante, mediante sentencia de unificación con
periódica y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad.
Más adelante, mediante sentencia de unificación con radicado SUJ-025-CE-S2-2021, la sección segunda reprochó la práctica adoptada por la administración pública, al hacer uso excesivo del contrato de prestación de servicios para disfrazar una relación laboral, apartándose de la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales que se originan como consecuencia para el trabajador, y desconociéndole sus prerrogativas laborales. En ese sentido, la sentencia fijó tres reglas objeto de unificación, en los siguientes términos:
Primera regla - sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. El «término
3 Expediente 23001 -23-33-000-2013-00260-01 (0088 -2015), Nulidad y Restablecimiento del Derecho M.P Dr. Carmelo Perdomo Cueter, demandante: Lucinda María Cordero Causil demandado: Municipio de Ciénaga de OroRad.005-2021-00132-01 Esther Vanessa Tuirán Macias Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Sentencia de 2ª instancia Página 10 de 23
estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la
32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administr ación, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia”.
Segunda regla - Delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de u na relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos. “Se establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario”.
Tercera regla – improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista. “Frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”.
Es así como el H. Consejo de Estado reiteró su posición, señalando que cuando se logren acreditar los elementos del contrato de trabajo, lo que surge entre el contratista y la entidad contratante es una relación laboral, ello en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, advirtiendo que, no puede considerarse empleado público.
trabajo, lo que surge entre el contratista y la entidad contratante es una relación laboral, ello en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, advirtiendo que, no puede considerarse empleado público.
Fijó los siguientes criterios claves para establecer la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios:
“2.3.3.1. Los estudios previos. (…) 2.3.3.2. Subordinación continuada. (…)
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo susRad.005-2021-00132-01
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actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición d e una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector
imposición d e una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vi gilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacent e, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,[35] la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes pa ra identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando
se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a l os que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. EnRad.005-2021-00132-01 Esther Vanessa Tuirán Macias Vs Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Sentencia de 2ª instancia Página 12 de 23
ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condicio