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TA SUC - 70001-33-33-003-2022-00144-01-(26-11-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-003-2022-00144-01-(26-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Reparación directa Expediente 70001333300320220014401 Demandante Sara Isabel Salgado González y otros Demandado Nación - Rama judicial Magistrado ponente Tema César Enrique Gómez Cárdenas Falla del servicio / Régimen de responsabilidad aplicable por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ___________________________________________________

Se recibe el presente proceso con impedimento manifestado por la señora magistrada Silvia Rosa Escudero Barboza. Previa aceptación del mismo, la Sala resolverá los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y demandante contra la sentencia emitida el 6 de agosto de 2024 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda..

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

EMIN ALBERTO SALGADO LÓPEZ, en nombre propio y en representación de SARA ISABEL SALGADO GONZÁLEZ y MARELÍN SOFÍA SALGADO CASTELLANO, MARTHA CECILIA LÓPEZ URAN y ÁLVARO GÓMEZ OCON, en nombre propio y en representación de ÁLVARO JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ y MARÍA FERN ANDA GÓMEZ LÓPEZ, NICOLÁS SEGUNDO SALGADO BAENA, ADELINA URAN MEDINA, EUGENIA MARÍA RUIZ URAN y YENIFER YARENA GONZÁLEZ MERCADO p retenden que se declare administrativa

BAENA, ADELINA URAN MEDINA, EUGENIA MARÍA RUIZ URAN y YENIFER YARENA GONZÁLEZ MERCADO p retenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada (NACIÓN -RAMA JUDICIAL), por la detención injusta padecida por Emín Alberto Salgado López, entre el 19 y el 20 de agosto de 2019 y por la prolongación injustificada de la privación de la libertad sufrida entre el 8 de diciembre de 2018 y el 2 de junio de 2020.

A título de indemnización, solicitaron que se les reconocieran los perjuicios de orden material y moral causados.

Como fundamentos facticos se afirmó que:

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de Decisión Oral

República de ColombiaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320220014401 Página 2 de 35

El 19 de agosto de 2019, Emín Alberto Salgado López fue aprehendido en la ciudad de Sincelejo, frente a su casa, por policías adscritos al CAI Cruz de Mayo, con ocasión de una orden de captura que figuraba como vigente por el delito de hurto calificado y agravado, emanada del Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo.

Seguidamente fue conducido a distintos calabozos, inicialmente en la estación del CAI de la Cruz de Mayo y finalmente en la estación del municipio de Sampués.

Mediante oficio de 20 de agosto de 2019, el oficial de Policía, Patricio Acosta, comunicó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas

municipio de Sampués.

Mediante oficio de 20 de agosto de 2019, el oficial de Policía, Patricio Acosta, comunicó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, sobre la captura de Emín Alberto Salgado López.

Ese mismo día, la autoridad judicial informó a la Policía Nacional que la orden de captura había perdido vigencia, por lo que fue dejado en libertad.

Emín Salgado permaneció retenido durante dos días aproximadamente , sin existir justificación para ello.

Se destaca que el hoy demandante había sido condenado penalmente, con pena de prisión de 63 meses. El 30 de octubre de 2013 se ordenó a su favor la utilización del sistema de vigilancia electrónica, como medida sustitutiva de la pena de prisión. La pena impuesta se cumplió el 8 de diciembre de 2018.

Para agosto de 2019 ya se había cumplido la pena, por lo que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo la declaró extinguida el 30 de agosto de 2019.

Los anteriores hechos causaron un dolor profundo a los familiares, quienes presenciaron la captura. Además, los vecinos del sector también fueron testigos del penoso momento, lo que originó sentimientos de vergüenza, angustia y aflicción.

Además, la víctima dejó de recibir los ingresos que recibía en oficios varios, como albañilería, vendedor ambulante, domiciliario, entre otros. Los demandantes debieron costear el pago de los honorarios de un abogado penal que asumió la defensa del procesado, en cuantía de $7.000.000.

varios, como albañilería, vendedor ambulante, domiciliario, entre otros. Los demandantes debieron costear el pago de los honorarios de un abogado penal que asumió la defensa del procesado, en cuantía de $7.000.000.

Como si ello no fuera suficiente, el suceso se volvió a presentar en Aguachica, Cesar en el mes de octubre de 2020, oportunidad en la cual, gracias a la acción diligente de su abogada, fue dejado en libertad el mismo día.

Cuestionan los demandantes que no solo se dio una detención injustificada tras la captura luego de la pérdida de vigencia de la ordenNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320220014401 Página 3 de 35

de captura, sino que también sufrieron por la prolongación de la privación de la libertad “entre el 8 de diciembre de 2018 al 02 de junio de 2020, puesto que cumplió su pena se condena de 63 meses de prisión se dio entre el 7 de septiembre de 2019 y el 07 de diciembre de 2018, no obstante solo se le quitó el brazalete y dejado plenamente en libertad el 02 de junio de 2020, fecha en que se comunicó al INPEC la boleta de libertad por extinción de la pena cumplida reconocida en providencia del 30 de agosto de 2019”.

1.2. Contestación de la demanda.

La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró la falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Frente a prolongación de la privación de la libertad alegada, explicó:

por cuanto no se demostró la falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Frente a prolongación de la privación de la libertad alegada, explicó:

“Descendiendo al caso concreto se tiene que evidentemente la pena impuesta al demandante expiraba en diciembre del año 2018 y solo hasta 30 de agosto del año siguiente se extinguió por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas del Circuito de Sincelejo, no obstante, debido a la carga laboral que siempre ha tenido ese Despacho (más de 1627 procesos al fecha en que debía extinguirse la pena), resulta imposible endilgar la existencia de responsabilidad extracontractual del Estado, dado que un retardo en proferir una providencia no es suficiente para que pueda configurarse una falla del servicio y más si esta no es la única causa determinante en la situación que causa los daños alegados, puesto que el demandante pudo haber solicitado la extinción de la pena en el mismo mes y año en que expiró y no hasta el 29 de agosto del año siguiente. (…). De acuerdo con a lo anterior, debemos concluir que la demora en el trámite del proceso estaba justificada, no hubo una dilación injustificada por parte de esta Entidad, específicamente por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Sincelejo para proferir la extinción de la pena impuesta al hoy demandante y por ello no puede declararse que existió falla en la administración de justica por defectuoso funcionamiento de la misma.

Por otro lado, para que se configure la falla en el servicio de la administración, debe existir una acción u omisión por parte de la entidad, así como un daño y un nexo causal entre lo anterior y este último, sin embargo existen eximentes de dicha

Por otro lado, para que se configure la falla en el servicio de la administración, debe existir una acción u omisión por parte de la entidad, así como un daño y un nexo causal entre lo anterior y este último, sin embargo existen eximentes de dicha responsabilidad como la culpa exclusiva de la víctima. En este litigio señora Juez, no está demostrado que el señor Amin Salgado López y su apoderada hayan sido diligentes en el proceso penal, puesto que no se realizó ninguna petición referente a lograr la extinción de la pena en el tiempo procesal que se causó, lo cual en cierto modo es entendible porque ya se le había concedido permiso para trabajar desde el 27 de febrero de 2014. En este punto debo recalcar que no es cierto lo afirmado en la demanda, en el hecho 14, de que debió trabajar en la informalidad pues tenía permiso para ello, entonces el daño material deprecado no está demostrado. También se adujo como daño la afectación a derechos como la unidad familiar, al respecto debo recalcar que está demostrado que el demandante tenía detención domiciliaria, por lo que sí pudo convivir con su familia”.

De otro lado, en relación con la detención injusta por dos días, alegó en su defensa que:

“En cuanto a la responsabilidad imputada a la captura y retención por dos días, producto de una orden judicial (orden de captura), debemos mencionar que si bienNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320220014401 Página 4 de 35

el demandante aporta documentación que da cuenta del hecho, la falla determinante en el posible daño no fue cometida por la Rama Judicial sino por la Policía Nacional y a dicha entidad es a quien deben convocar buscando la reparación, por ende nos

el demandante aporta documentación que da cuenta del hecho, la falla determinante en el posible daño no fue cometida por la Rama Judicial sino por la Policía Nacional y a dicha entidad es a quien deben convocar buscando la reparación, por ende nos encontramos frente a la figura de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que, la Entidad que represento no es la llamada a responder por los daños presuntamente ocasionados. Debo indicar que dicha captura, como bien lo aseguró la parte demandante no estaba vigente, pues solo tenía vigencia de un año, contados desde la Sentencia condenatoria del 13 de marzo de 2013 y así se señaló en la orden de captura proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal y la cual allego con esta contestación, es decir que para agosto de 2019, fecha en que fue capturado el señor Salgado, tenía seis años de estar vencida”.

1.3. Sentencia de primera instancia.

El 6 de agosto de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLÁRESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, responsable patrimonialmente por los perjuicios ocasionados a los demandantes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar las siguien tes sumas de dinero a título de PERJUICIOS

MORALES:

SEGUNDO: ORDÉNESE a las entidades demandadas cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

TERCERO: Niéguese en lo restante las súplicas de esta demanda.

SEGUNDO: ORDÉNESE a las entidades demandadas cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

TERCERO: Niéguese en lo restante las súplicas de esta demanda.

CUARTO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente”.

Consideró que existía un daño antijurídico derivado de la aprehensión del señor Emín Alberto Salgado López, por parte de miembros de la Policía Nacional el día 19 de agosto de 2019, pese a que la orden de captura en su contra estaba vencida, lo que configu raba un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la omisión en el deber de comunicar a las autoridades correspondientes sobre la pérdida de vigencia de la orden de captura.

Frente al daño procedente de la prolongación injustificada de la privación de la libertad, estimó que el material probatorio era insuficiente para soportar la declaratoria de responsabilidad. Explicó:

“No obstante, el juicio de responsabilidad solo es auscultable en lo que respecta al periodo del 19 y 20 de agosto de 2019, como quiera que sobre el periodo del 08 de diciembre de 2018 hasta el 02 de junio de 2020, no existe un acervo probatorio suficiente, que permita tener certeza de que el señor Salgado López, se encontraba privado de la libertad, sin que se vislumbre certificación o determinación alguna que hiciera efectiva la privación objeto de demanda, en los términos antes señalados, yaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320220014401 Página 5 de 35

hiciera efectiva la privación objeto de demanda, en los términos antes señalados, yaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320220014401 Página 5 de 35

que sería contradictorio que se advierta una privación para el periodo 08 de diciembre de 2018 hasta el 02 de junio de 2020, y seguidamente una captura en dichos extremos temporales para el periodo 19 y 20 de agosto de 2019”.

Al analizar los perjuicios, el juzgado encontró que el daño material solicitado, en la modalidad de daño emergente, no fue debidamente probado, por lo que se negó. Tampoco se accedió al reconocimiento de lucro cesante, en tanto que no se acreditó el ejercicio de actividad alguna.

El juez negó perjuicios morales para los hermanos, tía, abuela y padrastro “ante la ausencia de un acervo probatorio suficiente que acredite el acaecimiento de la afectación moral de los mencionados”.

1.4. Recurso de apelación Rama Judicial.

La entidad solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, se le exonere de responsabilidad. Textualmente expuso las razones de su disenso así:

«Señor Juez, en el Oficio N°2854 del 20 de agosto de 2019, prueba documental relevante para que usted resolviera este asunto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas pidió que se dejara en libertad al demandante porque la captura tenía vigencia de un año desde la ejecutoria de la Sentencia mediante la cual fue condenado el demandante por el delito de hurto, es decir desde el 12 de junio del año 2013. Sin embargo, la pena se extinguió en fecha posterior,

captura tenía vigencia de un año desde la ejecutoria de la Sentencia mediante la cual fue condenado el demandante por el delito de hurto, es decir desde el 12 de junio del año 2013. Sin embargo, la pena se extinguió en fecha posterior, es decir, el 30 de agosto del año 2019.

Así las cosas, el señor Emin Salgado fue capturado porque la Policía ejecuto una orden de captura sin vigencia, no por el retardo en extinguir la pena. En este punto debo recalcar que una orden de captura puede ser proferida por un juez de control de garantías o por el juez de conocimiento al momento de la condena, que fue lo que sucedió en este caso.

Así pues, cuando la orden de captura es establecida en una Sentencia, el juzgado penal inmediatamente comunica mediante oficio a la Policía para que ejecute la orden, es decir la captura, pero los juzgados penales no tienen obligación de estar pendiente de si una pena está vigente o no y comunicar a la Policía, no tienen el deber de notificar a dicha Entidad porque no hay disposición legal que así lo contemple.

El artículo 298 del Código de Procedimiento Penal establece de manera expresa que la orden de captura tiene una vigencia máxima de un (1) año por manera que cualquier agente de la policía sabe o debe tener conocimiento de tal previsión normativa. En este caso la orden de captura era de fecha de junio del año 2013, pero la captura se llevó a cabo en el 2019, razón por la que no se podía ejecutar si ya desde el año 2014 estaba vencida.

La Policía, con el fin de ejercer de forma más eficaz su función debería depurar

podía ejecutar si ya desde el año 2014 estaba vencida.

La Policía, con el fin de ejercer de forma más eficaz su función debería depurar el sistema en el que llevan el registro de órdenes de captura o la base de datos correspondiente, dejando sólo las vigentes de acuerdo a la fecha en que profirieron las mismas.

Señor Juez la Sentencia del Consejo de Estado del 5 de diciembre de 2017 (expediente 68001-2331-000-201100577-01(57246) que se trajo a colación el fallo objeto de inconformidad se refiere es a la cancelación de una captura , lo cual puede solicitar única y exclusivamente la Fiscalía de acuerdo con el artículo 298 de la Ley 906 de 2004 , una cosa es la cancelación y otra muy distinta esNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320220014401 Página 6 de 35

la perdida de vigencia de una captura , son dos figuras distintas, por manera que el caso expuesto en esa Providencia es distinto pues se refiere al deber de las autoridades de comunicar la expedición o cancelación de la orden de captura , mas no de su pérdida de vigencia. (…). Obsérvese señor Juez que contrario a lo señalado en la Sentencia, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 no se refiere al deber de un juez de comunicar la perdida de vigencia de una orden de captura a la Policía, máxime cuando ello se da por el paso del tiempo y en virtud de lo establecido en la misma Ley 906 de 2004. Finalmente debo recalcar en la contestación de la demanda correspondiente, propuse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pero el

se da por el paso del tiempo y en virtud de lo establecido en la misma Ley 906 de 2004. Finalmente debo recalcar en la contestación de la demanda correspondiente, propuse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pero el fallo omitió realizar pronunciamiento sobre ello, en dicha contestación fui enfática en advertir que el daño había sido ocasionado por la Policía, pero se guardó silencio al respecto, por lo que en esta oportunidad procesal pido que se decida sobre tal excepción «(SIC)».

1.5. Recurso de apelación demandante.

La parte actora sustentó el recurso de apelación en lo s siguientes términos:

Manifestó no estar de acuerdo con que no se estudiara la responsabilidad de la demandada por el extremo temporal del 8 de diciembre de 2018 a 2 de junio de 2020, pues era claro que Emín Salgado fue condenado a 63 meses de prisión, mediante sentencia de 13 de marzo de 2013 del Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo, confirmada el 12 de julio de 2013 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo.

La pena se cumplió en centro carcelario desde el 7 de septiembre de 2013, pero el 30 de octubre de 2013, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo sustituyó la medida de prisión intramural por domiciliaria con utilización de vigilancia electrónica.

El cumplimiento de los 63 meses de la pena principal impuesta se extendía hasta el 7 de diciembre de 2018, fecha en que la autoridad judicial estaba en el deber de ordenar la libertad definitiva por pena cumplida, pero no lo hizo.

El cumplimiento de los 63 meses de la pena principal impuesta se extendía hasta el 7 de diciembre de 2018, fecha en que la autoridad judicial estaba en el deber de ordenar la libertad definitiva por pena cumplida, pero no lo hizo.

El 19 de agosto de 2019, al frente de la vivienda donde Emín Salgado cumplía su pena, fue capturado nuevamente como consecuencia de una orden de captura que ya estaba vencida. Agregó:

“No es contradictorio decir que con la captura del 19 y 20 de agosto de 2019, fue que se privó de la libertad al señor Emin, en razón a que el despacho no evaluó que el señor Emin estaba para esa fecha estaba privado de su libertad en su domicilio, en razón a la pena sustitutiva con el sistema de vigilancia electrónica”.

El 30 de agosto de 2019, el juez de ejecución de penas declaró extinguida la pena y ordenó la libertad inmediata.

La privación de la libertad durante los días 19 a 20 de agosto de 2019 por parte de agentes de la Policía Nacional, se debió a que no seNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320220014401 Página 7 de 35

percataron que la orden de captura había perdido vigencia y que en ese momento Emin Salgado estaba privado de la libertad, pero en su domicilio.

Agregó que ciertamente el INPEC certifica que la víctima permaneció en ese centro hasta el 6 de junio de 2020, por lo que valdría la pena revisar si se le comunicó la boleta de libertad debidamente y reprocha que:

“Con el ello, el juzgado de ejecución de penas tenía la obligación de

ese centro hasta el 6 de junio de 2020, por lo que valdría la pena revisar si se le comunicó la boleta de libertad debidamente y reprocha que:

“Con el ello, el juzgado de ejecución de penas tenía la obligación de comunicar de manera inmediata la liberación, lo cual no ocurre o por lo menos no hay prueba que, de certeza de ello, lo indica que, además de la mora en proferir la providencia que declara extinguida la pena también se hace responsable por no comunicar en tiempo la boleta de libertad, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 166 y 304 del Código de Procedimiento Penal.

Es así que, considero que la rama judicial también es responsable por la injusta y prolongada de la libertad del señor Emin Salgado desde el día 08 de diciembre a 02 de junio de 2020, por cuanto; cumplida la pena, el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Sincelejo NO profiero la providencia que declaraba extinta pena por su cumplimiento, y porque una vez profirió la providencia el día 30 de agosto de 2020, la misma según certificación del INPEC, la libertad definitiva fue hasta el día 02 d e junio de 2020. Esas acciones hacen responsable a la rama judicial, y por tanto deben resarcir los daños.

3.- En gracia de discusión, si la sala encuentra que efecto la boleta de libertad definitiva fue enviada el dia 03 de septiembre de 2019 al INPEC, ello no exoneras a la rama judicial de su responsabilidad, y por tanto, sería responsable por la privación y prolongación de la libertad del señor Emin entre el 08 de diciembre de 2018 al 03 de septiembre de 2019, por no haber

ello no exoneras a la rama judicial de su responsabilidad, y por tanto, sería responsable por la privación y prolongación de la libertad del señor Emin entre el 08 de diciembre de 2018 al 03 de septiembre de 2019, por no haber proferido la providencia que declara extinguida la pena por haberse cumplido los 63 meses de prisión, con el sistema de vigilancia electrónica, el cual se reitera no implica que dicho ciudadano estuviera libre si no que cumplió su pena en su domicilio privado de su libertad.

Privación de libertad que estaba monitoreada y que era de estricto cumplimiento, ya que, si el señor Emin Salgado incumplía, fácilmente se podía configurar otro delito como es fuga de presos, lo cual no ocurrió precisamente porque se estaba cumpliendo dicha pena en el lugar fijado para tal fin. De ahí que, exista responsabilidad de la rama judicial por la privación prolongada de la libertad.

4.- En ese orden, solicito se proceda con el estudio de los perjuicios con respecto a ese extremo temporal.”.

Sobre la negativa del reconocimiento de daños materiales por daño emergente, adujo que se aportó certificación de parte de la abogada penalista que adelantó las gestiones necesarias para la defensa de la víctima y los extremos temporales objeto de estudio, con lo cual quedaba demostrado que recibió la suma de $7.000.000, prueba que no fue refutada y debía considerarse para acceder a su indemnización.

En cuanto al lucro cesante, indicó:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320220014401 Página 8 de 35

refutada y debía considerarse para acceder a su indemnización.

En cuanto al lucro cesante, indicó:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320220014401 Página 8 de 35

“En este contexto, además de que pueda estudiar en el marco de la injusta y prolonga privación de la libertad del señor Emin Salgado, en razón a que cumplió su pena el día 07 de diciembre de 2018, y solo meses después fue que salió en libertad, ha de manif estarse que, por el solo hecho de estar privado de libertad, se le limit ó el derecho al señor Emin de trabajar en cualquier oficio, lo que indudablemente, repercutió en la estabilidad laboral de su familia.

Está probado dentro del plenario, que el cumplimiento de la pena era hasta el 07 de diciembre de 20218, pero dicha privación se extendió de acuerdo a la certificación del INPEC hasta el 02 de junio de 2022, o si bien considera hasta la comunicación del auto del 30 de agosto de 2019, es decir el 03 de septiembre de 2019. En ambos casos, el señor estaba privado de su libertad y por ende, como podía acreditar si laboraba o no si es taba precisamente privado de su libertad, lo que indica que le privo de ese dere cho, y es allí donde repercute el daño material que es objeto de reclamo.

Por tanto, esa privación de la libertad prolongada e inclusive en los tiempos del 19 y 20 de agosto de 2019, privo de ese derecho al trabajo del señor Emin, y por tanto hay lugar a su reconocimiento. En ese orden, se solicita se acceda a dichos perjuicios”.

del 19 y 20 de agosto de 2019, privo de ese derecho al trabajo del señor Emin, y por tanto hay lugar a su reconocimiento. En ese orden, se solicita se acceda a dichos perjuicios”.

Los daños morales debían extenderse a la privación injusta de la libertad sufrida entre el 8 de diciembre de 2018 y el 2 de junio de 2020 y a todos los demandantes.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Se admitió el recurso de apelación el 11 de febrero de 2025. Las partes – demandante y demandada - guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES:

3.1 Competencia, ejercicio oportuno y control de legalidad.

Esta Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado. Asimismo, se advierte que la demanda a través del medio de control de reparación directa fue ejercida oportunamente y no existen medidas de corrección procesal que adoptar.

3.2. Cuestión previa. Impedimento de la señora magistrada Silvia Rosa Escadero Barboza.

La doctora Silvia Rosa Escadero Barboza, quien fungía como magistrada ponente del proceso de la referencia, mediante escrito fechado 24 de septiembre de 2025, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentado en la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, para el efecto, señaló:

«(…) Actuando en mi calidad de Magistrada integrante de la Sala Segunda

presente asunto, fundamentado en la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, para el efecto, señaló:

«(…) Actuando en mi calidad de Magistrada integrante de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, manifiesto a usted muy respetuosamente, que me declaro impedida para participar delNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300320220014401 Página 9 de 35

conocimiento del presente asunto, por hallarme incursa en la causa de impedimento establecida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 299 y 306 del CPACA, que dispuso:

“Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.”

Lo anterior, atendiendo a que la providencia de 30 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, -mediante la cual se ordenó la utilización de sistemas de vigilancia electrónica como mecanis mo sustitutivo de la pena de prisión al señor Emín Alberto Salgado López -, en el marco del proceso penal con radicado 700013187001201300465 00, fue dictada por la doctora Lía Denisse Escudero Barboza, a quien me une un vínculo de parentesco en el segundo grado de consanguinidad (hermana).

En ese sentido, el artículo 131 -3 1 de la Ley 1437 de 2011 establece : “Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el

el segundo grado de consanguinidad (hermana).

En ese sentido, el artículo 131 -3 1 de la Ley 1437 de 2011 establece : “Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pront o como advierta su existencia, para que la sala, sección subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum d ecisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. (…)”.

Consecuente con lo anterior, como se configura la causal de impedimento descrita por el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, me permito someter a consideración de la Sala el mencionado impedimento, para que provean sobre el mismo, con el fin de preservar la independencia e imparcialidad propias de la administración de justicia y salvaguardar el derecho al debido proceso que le asiste a las partes «(SIC)»

Precisa la Sala que, los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.

desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.

De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en el artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 299 y 306 del CPACA. así:

“Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o s

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