TA SUC - 70001-33-33-003-2022-00303-01-(30-07-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-003-2022-00303-01-(30-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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Sincelejo, Sucre, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación 70001-33-33-003-2022-00303-01
Demandante: ROBERTO DE JESUS ANAYA PÉREZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FOMAG y DEPARTAMENTO DE
SUCRE – SECRETARIA DE EDUCACIÓN
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: INCLUSIÓN FACTORES SALARIALESRELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia de fecha 20 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES. 2.1. La demanda.
El señor Roberto de Jesús An aya Pérez, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y del Departamento de Sucre , con el objeto de la declaratoria de nulidad parcial de la «Resolución No 1713 de 18 de noviembre de 2021, en cuanto reconoció pensión de
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y del Departamento de Sucre , con el objeto de la declaratoria de nulidad parcial de la «Resolución No 1713 de 18 de noviembre de 2021, en cuanto reconoció pensión de jubilación a mi representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Roberto de Jesús Anaya Pérez Demandado: Nación – “FOMAG” y otro
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factores salariales percibidos en el último año de servicios al cumplimiento del status de pensionado».
Como consecuente de lo anterior, solicitó:
«Declarar que mí mandante tiene derecho a LA NACIÓN – MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE SUCRE, le reconozca y pague una Pensión Ordin aria de Jubilación, a partir del 2 de marzo de 2021, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a ), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.»
Asimismo, como restablecimiento del derecho, en la demanda se solicitó:
«1. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
Asimismo, como restablecimiento del derecho, en la demanda se solicitó:
«1. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE SUCRE, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 2 de marzo de 2021, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.
2. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución No. 1713 de 18 de noviembre de 2021, suscrita por suscrita por el DR. GREGORIO DE JESUS ANAYA PEREZ, Secretaria de Educación Departamental, que recono ció la pensión de jubilación a mi representado.
3. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE SUCRE que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los re ajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
1. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
Constitución Política de Colombia y la ley.
1. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE SUCRE, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
2. Que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE SUCRE, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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3. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE SUCRE, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de
DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE SUCRE, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
4. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE SUCRE, el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fe cha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
5. el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
6. Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE SUCRE, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.»
2.2 Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
-El señor Roberto de Jesús Anaya Pérez, laboró como docente oficial por más de veinte (20) y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para ser beneficiario
fácticos que se resumen a continuación:
-El señor Roberto de Jesús Anaya Pérez, laboró como docente oficial por más de veinte (20) y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para ser beneficiario de una Pensión de Jubilación.
-Dicha pensión, en efecto, le fue reconocida al demandante y en la base de su liquidación se incluyó la asignación básica, bonificación pedagógica, bonificación mensual, excluyéndose otros factores salariales, tales como “… bonificación G14, bonificación difícil acceso, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad”.
- La entidad demandada llamada a restablecer el derecho es LA NACI ÓN – MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en Sentencia del 21 de noviembre de 1996, Consejero Ponente: Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
- Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2. - Ley 33 de 1985, artículo 1. - Ley 62 de 1985. - Decreto Nacional 1045 de 1978.
En el concepto de la violación inicialmente recordó el apoderado del demandante
- Ley 33 de 1985, artículo 1. - Ley 62 de 1985. - Decreto Nacional 1045 de 1978.
En el concepto de la violación inicialmente recordó el apoderado del demandante que el régimen prestacional y pensiona l de los docentes se encuentra sujeto a la fecha en la cual estos fueron vinculados al servicio educativo estatal “…es decir, si su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta esta fecha, pero si su vinculación laboral fue posterior a la entrada en vigencia de la ley 812, estos docentes estarán bajo el régimen pensional regulado por la ley 100 de 1993…”
Corolario de lo cual afirmó: “… como se puede inferir mi representado le es aplicable el régimen pensional establecido en la ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento…”
En las siguientes líneas, trajo a consideración la Ley 33 de 1985, puntualizando en su artículo primero, del cual señaló “… Se colige que la ley 33 de 1985, no instituye de manera taxativa cuáles factores salariales conforman la base para calcular la mesada pensional, de manera general expresa que la pensión mensual vitalicia de jubilación se pagará sobre el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de ba se para los aportes durante el último año de servicio. No obstante, no estar definidos los factores salariales, tal circunstancia, no impide que se incluyan todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de servicios. Sobre el tema se ha pronunciado el H. Consejo de Estado
servicio. No obstante, no estar definidos los factores salariales, tal circunstancia, no impide que se incluyan todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de servicios. Sobre el tema se ha pronunciado el H. Consejo de Estado mediante la Sentencia de Unificación…”
También indicó que con la Sentencia de Unificación No. 25000 -23-25-000-200607509-01(0112-09) de fecha 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado sé “… busca efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales de los trabajadores, unificando varias jurisprudencias encontradas, que revalidanNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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un reconocimiento de todos los factores salariales como monto pensional, que no es nuevo sino que proviene de la legislación de 1945, que emana de un organismo con competencia para dirimir conflictos de empleados públicos como lo es el Consejo de Estado, para el caso que hoy nos ocupa, teniendo en cuenta la nueva posición adoptada por el Órgano de Cierre, es evidente la actual vulneración de derechos de mi representado (a) toda vez, que el reconocimiento de todos los factores salariales para fijar la suma c orrespondiente a su mesada pensional, ha ocasionado un perjuicio económico en su patrimonio, pues su ingreso por tal concepto resulta inferior al debería estar recibiendo”.
Reafirmó, entonces, que «… la inclusión de los factores salariales en la pensión de
ocasionado un perjuicio económico en su patrimonio, pues su ingreso por tal concepto resulta inferior al debería estar recibiendo”.
Reafirmó, entonces, que «… la inclusión de los factores salariales en la pensión de jubilación reclamada por el actor (a) se rige por los Decretos 3135 de1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, teniendo en cuenta para efectos del cálculo del valor de la mesada pensional todos los factores salariales que devengó el docente durante el último año de prestación del servicio.»
Así mismo, advirtió que «Resulta evidente del contenido del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación del (la) actor (a) que la entidad demandada excluyó para definir el valor de la mesada pensiones algunos de los factores salariales que devengó el actor en el último año de prestación del servicio docente, de conformidad con los certificados por la entidad pagadora en el documento que se aporta para demostrar este aserto».
Concordante con lo anterior, sostuvo: «… se puede inferir que el acto administrativo hoy demandado no se ajusta a derecho, puesto que en este se desconoce por completo lo establecido en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 1978, el cual se debe tener en cuenta al momento de liquidar, tanto las cesantías como las pensiones de los empleados públicos, toda vez que los factores salariales enunciados por este Decreto para efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación son superiores a los que se tomaron en cuenta para establecer el monto de la mesada pensional de mi poderdante, excluyendo por
salariales enunciados por este Decreto para efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación son superiores a los que se tomaron en cuenta para establecer el monto de la mesada pensional de mi poderdante, excluyendo por completo los factores devengados por el actor, lo que trae como resultado la regresividad en los derechos sociales del mismo».
Para finalizar adujo « que si no fue realizado descuento para las primas y bonificaciones que percibía en su actividad docente, debe ordenarse su descuento en el último año de servicios, pero debe incluirse el valor de las prestacionesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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sociales y salariales en el valor de su pensión…Puede observarse que el tiempo de servicio de mi mandante ha sido prestado siempre en la educación estatal, lo que hace que sus prestaciones, como lo indica el artículo 15 de la ley 91 de 1989, se mantengan d e conformidad con el régimen prestacional establecido en los DECRETOS Nacionales 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 siendo pertinente que se disponga remontar el análisis a la fecha de expedición de la ley 91 de 1989, donde se encontraban aún vigent es para las entidades nacionales los decretos relacionados.»
2.4. Trámite en primera instancia
La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 17 de junio de 20221, que, en auto del 30 de agosto de 2022,
2.4. Trámite en primera instancia
La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 17 de junio de 20221, que, en auto del 30 de agosto de 2022, admitió la demanda2.
2.5. Contestación de la demanda
- La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que en la base de liquidación de la pensión del señor Roberto de Jesús Anaya Pérez solo podían incluirse la asignación básica y no los demás factores devengados en el último año de servicios, tales como Bonificación G14, Bonificación difícil acceso, Prima de Vacaciones, Prima de Servicios y Prima de Navidad pues solo estos constituyen base de liquidación de los aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
También resaltó que, según el certificado de factor salarial aportado con la demanda, el demandante únicamente efectuó aportes al FOMAG sobre la bonificación mensual y la bonificación pedagógica, factores que fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión, motivo por el cual las pretensiones no está llamadas a prosperar como se evidencia en la imagen que se presenta a continuación.
1 Índice 00001
2 Índice 00003NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Propuso las excepciones de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de la indexación de las condenas, cobro de lo no debido y prescripción.
- El Departamento de Sucre en su contestación indicó que el acto acusado debe mantenerse en firme por estar ajustado al principio de legalidad, y a lo dispuesto en la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado, la cual unificó jurisprudencia al establecer que, para los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, solo deben considerarse como factores de liquidación aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. En consecuencia, no procede incluir factores no contemplados en dicha norma, en este caso, los solicitados por el demandante.
Precisó que, según la imagen proporcionada, los factores incluidos en el proyecto de acto administrativo son la asignación básica mensual, promedio de la bonificación mensual del Decreto 1566 de 2014 y bonificación pedagógica corresponden a los establecidos legalmente y que el valor proyectado es correcto , según la siguiente imagen:
Por último, afirmó que la entidad llamada a restablecer el derecho, en caso de que la demanda prospere, es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FondoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Por último, afirmó que la entidad llamada a restablecer el derecho, en caso de que la demanda prospere, es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FondoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no el Departamento de Sucre ni su Secretaría de Educación. Por tal razón, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.6. Alegatos de conclusión.
En Auto del 14 de noviembre de 2023, el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, se pronunció la demandada.
2.7. Providencia apelada.
En Sentencia fechada 20 de agosto de 2024 , el Juzgado Tercero Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo, negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
«Para dar respuesta al problema jurídico planteado, el Despacho aplicará la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, según la cual, ““En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 (...), los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de
jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 (...), los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 62 de 1985”; es decir, asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Pues bien, verificado el formato único de expedición de certificado de salarios que fue aportado con la demanda, se observa que en el último año de servicios previo a adquirir el estatus de pensionado, el accionante devengó además de la asignación básica, la bonificación mensual, la prima de servicios, prima vacacional docente, la prima de navidad y bonificación pedagógica:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Ahora, confrontando los factores enlistados en la Ley 62 de 1985, con los efectivamente devengados por el accionante, se observa que solo puede ser tenida en cuenta en el IBL de la pensión del accionante, la asignación básica (toda vez que se encuentra relacionada en la norma citada), así como la bonificación mensual y la bonificación pedagógica, las cuales, pese a no estar enlistadas, constituyen factor salarial para todos los
básica (toda vez que se encuentra relacionada en la norma citada), así como la bonificación mensual y la bonificación pedagógica, las cuales, pese a no estar enlistadas, constituyen factor salarial para todos los efectos legales de acuerdo a los Decretos 1566 de 2014 y Decreto 2354 de 2018, respectivamente.
En ese entendido, se concluye que al accionante no le asiste el derecho a que se efectúe una nueva liquidación a su pensión, pues los factores que pretende sean incluidos en el IBL no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985 y tampoco se tiene constancia que sobre ellos se hayan efectuado los respectivos descuentos con destino a aportes en pensión.
Bajo ese orden de ideas, se negarán las pretensiones de la demanda.»
2.8. El recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que manifestó:
«Mi poderdante solicita el reconocimiento de la reliquidación de pensión de jubilación, a partir del 28 de febrero de 2020, equivalente al 75% del promedio de los salarios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación pedagógica, y bonificación mensual de docentes, bonificación G14, factores salariales devengados durante los últimos doce (12) meses de prestación de servicios, lo cual se pudo constatar con el formato único para la expedición de certificado de salarios allegado.
Por lo anterior es claro que mi mandante devengo factores salariales consagrados en el artículo 1 de la ley 62 de 1985 tal y como consta en el
único para la expedición de certificado de salarios allegado.
Por lo anterior es claro que mi mandante devengo factores salariales consagrados en el artículo 1 de la ley 62 de 1985 tal y como consta en el certificado de salarios arrimado al expediente y como tal deben tenerse en cuenta en la pensión de jubilación tal como lo indicó el Consejo de Estado en SU 00143 de 2018 pues mal haría el juez hacer una interpretación errada de la sentencia de unificación del consejo de estado, además de la fuerza vinculante por las que están cobijadas.
Ahora bien, con ánimo de atacar la RATIO DECIDENDI de la sentencia, es necesario poner de presente que en reiteradas oportunidades el consejo de estado y la corte constitucional ha manifestado la importancia de la aplicación del derecho sustancial sobre el derecho formal, ha sido tan grande la acogida de esta regla que no es claro para este apoderado la interpretación errada que le da el despacho al proceso que nos ocupa pues basa su posición sin hacer un estudio juicioso de las documentales allegas al plen ario donde claramente se puede evidencia que el docente devengo PRIMA VACACIONAL 1/12 , PRIMA DE SERVICIOS Y PRIMA DE NAVIDAD y que claramente se le realizaron descuentos por esos conceptos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Esta decisión va en contravía de lo que se denomina la constitucionalización del proceso, al cual se refleja en la creciente aplicación de los principios
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Esta decisión va en contravía de lo que se denomina la constitucionalización del proceso, al cual se refleja en la creciente aplicación de los principios constitucionales del proceso en las reglas procesales es decir la primacía de DERECHO SUSTANCIAL sobre el DERECHO FORMAL, claramente se evidencia que el docente tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año y que se encuentran enlistados en la ley 62 de1985
Adicionalmente la corte constitucional en reiteradas oportunidades se ha referido a la dinámica que debe tener un proceso judicial en aras de la efectividad de los procesos judiciales no solamente de be encuadrarse en los normas procesales si no que tiene que realizar una interpretación y análisis de todos los factores adicionales que se encuentran no tan visibles en el proceso judicial, como lo son las pruebas que la parte actora no aporta y no porque no crea que es necesaria si no simplemente porque no posee dicha prueba, pues no es dable pensar que la parte demandante no aporta una prueba que tiene en su poder y es indispensable para el otorgamiento del derecho
Nuevamente no es de recibo para este apoderado que no se realice un estudio juicioso de la norma procesal en el sentido de hacer más dinámico el proceso, pues la demandada ni siquiera realizo alguna gestión necesaria para desvirtuar los supuestos de hecho y de derecho de la parte demandante, ni siquiera se evidencia contestación de demanda en el expediente, adicionalmente el juzgador de primera instancia no revisio siquiera el certificado de salarios del
los supuestos de hecho y de derecho de la parte demandante, ni siquiera se evidencia contestación de demanda en el expediente, adicionalmente el juzgador de primera instancia no revisio siquiera el certificado de salarios del demandante para dar un concepto acorde con la realidad solo intento desvirtuar las pretensiones de forma general y no particular
Por estas razones solicito se REVOQUE la sentencia de primera instancia y en su defecto se CONDENE a la parte demanda a reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el ultimo año de servicio, si es nece sario honorables magistrados requerir a la entidad demandada para que allegue los documentos que se encuentran en su poder.» [Sic]
2.9 Trámite en segunda instancia.
En Auto del 3 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 20 de agosto de 2024 ; decisión que fue notificada el 5 de diciembre de 2024.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021 -, la parte demandante y demandada guardaron silencio.
El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6º de la norma en cita.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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3. CONSIDERACIONES
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3. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en el presente medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A.
3.2. Problema jurídico:
Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de Segunda Instancia 3, deberá la Sala determinar si al demandante le asiste o no el derecho que su pensión de jubilación sea reliquidada, en los términos de las leyes 33 y 62 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la que adquirió del status pensional.
Para resolverse, se dilucidará sobre lo siguiente:
3.3 Marco Legal del régimen pensional docente
En virtud del proceso de nacionalización de la educación (ley 43/75), se expidió la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que en su artículo 3° creó el aludido Fondo como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
En el Art. 15 de la citada ley se reguló lo atinente a las prestaciones económicas y régimen pensional de los docentes nacionales y nacionalizados y del que se vinculen con posterioridad a su fecha de expedición, así:
ARTICULO 15 . A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y
3 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
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sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad co
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