TA SUC - 70001-33-33-003-2022-00515-01-(11-12-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-003-2022-00515-01-(11-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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Sincelejo, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70001-33-33-003-2022-00515-01
Demandante: ROSARIO DEL CARMEN PEÑA PÉREZ Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Departamento de Sucre
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
Tema: APELACIÓN DE SENTENCIA
M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Por razones metodológicas y de producción, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CE -SUJ004 del 25 de agosto de 2016, aclarada a través de providencia también de unificación CE -SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 2020; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho.
Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto
jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho.
Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declaró la nulidad del acto administrativo, así mismo condenó a la accionada al pago de la sanción por mora solicitada en la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1 PRETENSIONES:
La señora Rosario del Carmen Peña Pérez, solicitó la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo, configurado el día 29 de enero de 2022, mediante la cual la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cadaNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2022-00515-01 Rosario del Carmen Peña Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
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día de retardo contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Así mismo, solicita se ordene le cumplimiento del fallo, se reconozca intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y se condene en costas a la entidad accionada.
2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS:
La señora Rosario del Carmen Peña Pérez, mediante solicitud radicada bajo el No. 2020-CES-051871 del 10 de octubre del 2020, le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
Por consiguiente, la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, mediante la Resolución No. 1126 de 20 de octubre de 2020 , le reconoció a la demandante cesantías parciales, en suma, que asciende a $34.121.080.
Luego entonces, dicha cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 24 de marzo de 2021.
cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 24 de marzo de 2021.
Finalmente, el demandante mediante Derecho de Petición del 29 de noviembre del 2021, le solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías, petición que no ha sido objeto de pronunciamiento, motivo por el cual, se generó un acto administrativo ficto o presunto negativo.
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como normas violadas, la parte demandante consideró que, el acto administrativo demandado, vulneró Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 Articulo 1 y 2, Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5; Ley 1955 de 2019, artículo 57.
En el concepto de la violación, se indicó que, el acto administrativo demandado es violatorio de la ley, toda vez que, el pago de las cesantías de los docentes afiliación al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOS, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que reg ulan la metería, demorándose en alguno eventos, hasta 4 o 5 años contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado que al momento de solicitar sus cesantías estas están siendo canceladas a más tardar dent ro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumento salariales que retiene el patrono, pero que son del empleados, para cuando esta, quede CESANTE en su actividad.
cesantías estas están siendo canceladas a más tardar dent ro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumento salariales que retiene el patrono, pero que son del empleados, para cuando esta, quede CESANTE en su actividad.
Sin embargo y muy a pesar de la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de confirma con el artículo 76 de la ley 1 437, en FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DELNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2022-00515-01 Rosario del Carmen Peña Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
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MAGISTERIO, cancela por fuera de los termino establecido en la ley, lo que genera una SANCIÓN para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contando hasta cuando se efectué el pago de las cesantías.
2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.
2.4.1. EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”1, no respondió en esta oportunidad.
2.4.2. EL DEPARTAMENTO DE SUCRE, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento factico y jurídico y en ese sentido solicitó, declarar probadas las excepciones propuestas y en consecuencia
2.4.2. EL DEPARTAMENTO DE SUCRE, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento factico y jurídico y en ese sentido solicitó, declarar probadas las excepciones propuestas y en consecuencia despachar de forma desfavorable cada una de las pretensiones de la demandante.
Propuso excepciones de mérito por: falta de legitimación de la causa por pasiva, cobro de lo debido y genéricas.
2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, en la sentencia del día 30 de septiembre de 2024, declaró la nulidad del acto administrativo ficto, condenando a la parte demandada a que se reconozca y se pague a la parte demandante la sanción moratoria, de la siguiente manera:
PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto que se produjo por el silencio de la entidad demandada, frente a la petición que radicó la demandante el día 29 de octubre de 2021, tendiente a que se le reconociera y pagara una indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a las entidades demandadas a pagar a favor de la demandante la suma equivalente a 53 días de salario (correspondiente al devengado mensual del año 2021), a título de indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías, distribuidos así:
-.Departamento de Sucre: 47 días de sanción moratoria.
-. Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: 6 días de sanción moratoria.
-.Departamento de Sucre: 47 días de sanción moratoria.
-. Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: 6 días de sanción moratoria.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda..
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Las entidades demandadas deberán cumplir la presente sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, Archívese el expediente, previa anotación de rigor en la plataforma SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2022-00515-01
Rosario del Carmen Peña Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
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El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, sustentó su decisión manifestando que la señora Rosario Del Carmen Peña Pérez , al momento de interponer la solicitud de reconocimiento de pago de cesantías, la realizó el día 10 de octubre de 2020, de conformidad con el acervo probatorio tal como se indicó en el acto administrativo No. 1126 de 2020. Por consiguiente, la entidad contaba con un término de quince (15) días hábiles para expedir el acto administrativo, es decir, tenía hasta el 03 de noviembre de 2020, habiéndolo hecho oportunamente, el 20 de octubre de 2020. No obstante, el pago fue extemporáneo, pues debió hacerse el 28
tenía hasta el 03 de noviembre de 2020, habiéndolo hecho oportunamente, el 20 de octubre de 2020. No obstante, el pago fue extemporáneo, pues debió hacerse el 28 de diciembre de 2020 . De acuerdo con lo antepuesto, el Despacho procedió a contabilizar el término de setenta (70) días a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Para concluir lo manifestado por el Juzgado, expuso que, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dado que, declaró la nulidad parcial del acto acusado, condenando al DEPARTAMENTO DE SUCRE y al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG, al pago de cincuenta y tres (53) días de sanción moratoria, , los cuales, les corresponden cuarenta y siente (47) días al Departamento de Sucre y seis (6) días al FOMAG, los cuales serán calculados de conformidad con el salario devengado por la parte actora, vigente al momento en que se generó la mora (año 2021).
2.6 EL RECURSO.
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG; Inconforme con la decisión de primera instancia, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Sincelejo el 30 de septiembre de 2024, argumentando que, en el año 2020 se abrió un debate jurídico en torno a la responsabilidad por el pago de una sanción moratoria. La clave estaba en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019,
año 2020 se abrió un debate jurídico en torno a la responsabilidad por el pago de una sanción moratoria. La clave estaba en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que había establecido que las entidades te rritoriales serían responsables de la sanción cuando la mora se produjera por su incumplimiento en la radicación o entrega de las solicitudes de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mientras que el Fondo solo debía responder por el pago de las cesantías mismas. Incluso, el parágrafo transitorio de esa norma había previsto que las sanciones causadas hasta diciembre de 2019 serían asumidas con recursos especiales del Ministerio de Hacienda, lo que reforzaba la idea de que, a pa rtir de 2020, la responsabilidad recaía en las secretarías de educación territoriales cuando la demora era suya.
En el caso concreto, el juez de primera instancia había atribuido al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la responsabilidad por seis días de mora, argumentando que el pago de las cesantías no se había realizado dentro de los cuarenta y cinco días hábiles contados desde la ejecutoria de la resolución que las reconocía. Sin embargo, al revisar los hechos con detalle, se descubrió que la solicitud había sido radicada en octubre de 2020, que el acto administrativo se expidió el 20 de ese mism o mes, pero que su notificación se produjo tardíamente en diciembre. Lo más relevante era que, aunque el acto estaba ejecutoriado desde
enero de 2021, no fue remitido a la Fiduprevisora sino hasta el 22 de febrero, esNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2022-00515-01 Rosario del Carmen Peña Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
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decir, cuatro meses después de su expedición y más de un mes después de su ejecutoria.
A partir de esa fecha comenzó a correr el plazo de cuarenta y cinco días para que la Fiduprevisora efectuara el pago, y dentro de ese término, el 24 de marzo de 2021, la obligación fue cumplida. De esta manera, la supuesta mora no podía imputarse al Fondo ni a la Fiduprevisora, pues ellos solo podían actuar desde el momento en que conocieron oficialmente el acto administrativo. La demora, en realidad, provenía de la Secretaría de Educación del ente territorial, que había tardado en remitir el documento.
Por ello, se sostuvo que resultaba inaceptable que el Fondo tuviera que asumir sanciones derivadas de trámites que no estaban bajo su control. La responsabilidad recaía exclusivamente en el ente territorial, que debía responder con sus propios recursos por la sanción causada por su falta de diligencia. Condenar al Fondo en esas circunstancias implicaría un detrimento patrimonial para la Nación, contrariando además la prohibición expresa contenida en la misma Ley 1955 de 2019.
En consecuencia, se pidió al juez revocar la sentencia de primera instancia y declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva,
contrariando además la prohibición expresa contenida en la misma Ley 1955 de 2019.
En consecuencia, se pidió al juez revocar la sentencia de primera instancia y declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, reconociendo que quien debía asumir la sanción moratoria era el ente territorial correspondiente, y no el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
DEPARTAMENTO DE SUCRE: Inconforme con la decisión de primera instancia, el Departamento de Sucre interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Sincelejo del 30 de septiembre de 2024, argumentando que, a decisión inicial se había limitado a imponer una sanción moratoria por la no consignación de las cesantías reclamadas, sin detenerse a considerar los argumentos que la defensa había expuesto en su contestación y en los alegatos finales. La defensa insist ía en que el Departamento de Sucre no debía cargar con esa responsabilidad, ya que las sumas reclamadas no eran pagadas directamente por la entidad departamental, sino que esta actuaba únicamente como representante del Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, sostenían, el verdadero obligado era el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la fiduciaria FOMAG.
La discusión se centraba en quién debía responder por la sanción derivada de la mora. La Ley 1955 de 2019 había introducido una regla clara: las entidades territoriales serían responsables únicamente cuando el retraso proviniera de su incumplimiento al momento de radicar o entregar la solicitud de cesantías al Fondo.
mora. La Ley 1955 de 2019 había introducido una regla clara: las entidades territoriales serían responsables únicamente cuando el retraso proviniera de su incumplimiento al momento de radicar o entregar la solicitud de cesantías al Fondo. Si la mora se producía después, dentro del término de los 45 días que tenía la fiduciaria para efectuar el pago, la responsabilidad recaía en el FOMAG.
El caso en cuestión se había presentado bajo la vigencia de esa ley, por lo que correspondía examinar si la Secretaría de Educación de Sucre había incumplido sus plazos o si, por el contrario, la demora era atribuible al Fondo. El Decreto 1075 de 2015 establecía un itinerario preciso: cinco días para elaborar el proyecto de acto administrativo, cinco más para que la fiduciaria lo aprobara, otros cinco para expedir el acto definitivo, diez para su ejecutoria, y finalmente cuarenta y cinco días para que la fi duciaria realizara el pago. Todo ello bajo la premisa de que la obligaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2022-00515-01 Rosario del Carmen Peña Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
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principal de pagar las cesantías recaía en el Ministerio de Educación a través del Fondo.
La jurisprudencia también había trazado reglas claras. Una sentencia de unificación de 2018 había señalado que, si la administración no resolvía la solicitud de cesantías en los tiempos previstos, la sanción moratoria se causaba a partir de la
La jurisprudencia también había trazado reglas claras. Una sentencia de unificación de 2018 había señalado que, si la administración no resolvía la solicitud de cesantías en los tiempos previstos, la sanción moratoria se causaba a partir de la radicación d e la petición, contando setenta días hábiles en total antes de que naciera la obligación de pagar la sanción. De allí se desprendía que el FOMAG debía demostrar, con pruebas, que la entidad territorial había incumplido sus deberes para poder endilgarle la responsabilidad.
Sin embargo, al revisar el expediente, no aparecía evidencia alguna que acreditara un incumplimiento por parte de la Secretaría de Educación de Sucre. La carga de la prueba, recordaba la defensa, correspondía a quien pretendía hacer valer un derecho en juicio, según lo establecían tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código General del Proceso.
Así, aunque los actos administrativos llevaban la firma de la entidad territorial, en realidad no expresaban su voluntad propia, sino la del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y en esa diferencia sutil, pero decisiva, se encontraba el núcleo de la controversia: determinar quién debía cargar con la sanción, si el departamento que solo actuaba como intermediario, o el Fondo que, en esencia, era el verdadero responsable de los recursos del magisterio.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDANTE, guardó silencio en esta oportunidad.
3.2. LA PARTE DEMANDADA, Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” –Departamento de Sucre, guardaron silencio en esta oportunidad.
3.2. LA PARTE DEMANDADA, Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” –Departamento de Sucre, guardaron silencio en esta oportunidad.
3.3. MINISTERIO PÚBLICO: Guardó silencio en esta oportunidad.
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
4.2. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER . De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en calidad de apelante único, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra llamado a responder por el pago de la sanción moratoria, por la no ca ncelación oportuna de las cesantías definitivas al docente ROSARIO DEL CARMEN PEÑA PÉREZ . En caso afirmativo, se establecerá si procede reconocer y or denar el pago de la sanción moratoria, pretendida por la demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2022-00515-01 Rosario del Carmen Peña Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
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Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) Régimen de responsabilidad atribuible al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en atención al procedimiento establecido para el reconocimiento de cesantías docente. y iv) el análisis del caso concreto.
4.3. MARCO LEGAL DE LA SANCIÓN MORATORIA CAUSADA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:
“Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que
“Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.
La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican:
“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantíasNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2022-00515-01 Rosario del Carmen Peña Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
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definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pa go de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
4.4. LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
4.4. LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE
2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU -336 de 20172 concluyó que en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público. En este sentido, la Corte precisó que los docentes tienen derecho al pago de la referida
sanción moratoria, por las siguientes razones:
(i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia.
(ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.
(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y
a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.
(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.
(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efe cto de un nombramiento.
(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos.
2 M.P. Iván Humberto Escrucería MayoloNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2022-00515-01 Rosario del Carmen Peña Pérez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
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(v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de
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(v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 20183, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989.
En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estado tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.
Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esa Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artí