TA SUC - 70001-33-33-003-2022-00549-01-(11-12-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-003-2022-00549-01-(11-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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Sincelejo, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70001-33-33-003-2022-00549-01
Demandante: DIANA PAOLA DE LA TORRE SALCEDO Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Departamento de Sucre
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
Tema: APELACIÓN DE SENTENCIA
M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Por razones metodológicas y de producción, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CE -SUJ004 del 25 de agosto de 2016, aclarada a través de providencia también de unificación CE -SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 2020; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho.
Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto
jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho.
Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declaró la nulidad del acto administrativo, así mismo condenó a la accionada al pago de la sanción por mora solicitada en la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1 PRETENSIONES:
La señora Diana Paola de la Torre Salcedo, solicitó la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo, configurado el día 19 de febrero de 2022, mediante la cual la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la sanciónNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2022-00549-01 Diana Paola De la Torre Salcedo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
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por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 equivalente a un
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
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por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la mism a. Así mismo, solicita se ordene le cumplimiento del fallo, se reconozca intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y se condene en costas a la entidad accionada.
2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS:
La señora Diana Paola de la Torre Salcedo, mediante solicitud radicada bajo el No. 2021-CES-049384 del 28 de junio del 2021, le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
Por consiguiente, la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, mediante la Resolución No. 1048 de 2 9 de junio de 202 1, le reconoció a la demandante cesantías definitivas, en suma, que asciende a $5.030.777.
Luego entonces, dicha cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 05 de noviembre de 2021.
cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 05 de noviembre de 2021.
Finalmente, el demandante mediante Derecho de Petición del 19 de noviembre del 2021, le solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías, petición que no ha sido objeto de pronunciamiento, motivo por el cual, se generó un acto administrativo ficto o presunto negativo.
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como normas violadas, la parte demandante consideró que, el acto administrativo demandado, vulneró Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 Articulo 1 y 2, Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5; Ley 1955 de 2019, artículo 57.
En el concepto de la violación, se indicó que, el acto administrativo demandado es violatorio de la ley, toda vez que, el pago de las cesantías de los docentes afiliación al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOS, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que reg ulan la metería, demorándose en alguno eventos, hasta 4 o 5 años contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado que al momento de solicitar sus cesantías estas están siendo canceladas a más tardar dent ro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumento salariales que retiene el patrono, pero que son del empleados, para cuando esta, quede CESANTE en su actividad.
cesantías estas están siendo canceladas a más tardar dent ro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumento salariales que retiene el patrono, pero que son del empleados, para cuando esta, quede CESANTE en su actividad.
Sin embargo y muy a pesar de la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de confirma con el artículo 76Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2022-00549-01 Diana Paola De la Torre Salcedo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
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de la ley 1437, en FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cancela por fuera de los termino establecido en la ley, lo que genera una SANCIÓN para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contando hasta cuando se efectué el pago de las cesantías.
2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.
2.4.1. EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”1, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento factico y jurídico y en ese sentido solicitó, declarar probadas las excepciones propuestas y en consecuencia despachar de forma desfavorable cada una de las pretensiones de la demandante.
todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento factico y jurídico y en ese sentido solicitó, declarar probadas las excepciones propuestas y en consecuencia despachar de forma desfavorable cada una de las pretensiones de la demandante.
Propuso las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019; debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento ; pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que esta el valor se retire por el titular del derecho; inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante. // ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis representadas, por pago de la obligación. // cobro de lo no debido, frente a mis representadas, p orque la moratoria se generó en 2020 ; legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020; sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial ; cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, frente a las entidades que represento; improcedencia de la indexación de la sanción moratoria; y las genéricas.
2.4.2. EL DEPARTAMENTO DE SUCRE, manifestó su oposición a todas y cada una
represento; improcedencia de la indexación de la sanción moratoria; y las genéricas.
2.4.2. EL DEPARTAMENTO DE SUCRE, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento factico y jurídico y en ese sentido solicitó, declarar probadas las excepciones propuestas y en consecuencia despachar de forma desfavorable cada una de las pretensiones de la demandante.
Propuso excepciones de mérito por: falta de legitimación de la causa por pasiva, cobro de lo debido y genéricas.
2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, en la sentencia del día 30 de septiembre de 2024, declaró la nulidad del acto administrativo ficto, condenando a la parte demandada a que se reconozca y se pague a la parte demandante la sanción moratoria, de la siguiente manera:Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2022-00549-01 Diana Paola De la Torre Salcedo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
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PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto que se produjo por el silencio de la entidad demandada, frente a la petición que radicó la accionante el día 19 de noviembre de 2021, tendiente a que se le reconociera y pagara una indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a las entidades demandadas a pagar a la demandante la suma equivalente a 30 días de salario
moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a las entidades demandadas a pagar a la demandante la suma equivalente a 30 días de salario
(correspondiente al devengado mensual del año 2020), a título de indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías, en los siguientes términos:
-.Departamento de Sucre: 14 días de sanción moratoria.
-. Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: 16 días de sanción moratoria.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Las entidades demandadas deberán cumplir la presente sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, Archívese el expediente, previa anotación de rigor en la plataforma SAMAI.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, sustentó su decisión manifestando que la señora Diana Paola De la Torre Salcedo , al momento de interponer la solicitud de reconocimiento de pago de cesantías, la realizó el día 28 de junio de 2021, de conformidad con el acervo probatorio tal como se indicó en el acto administrativo No. 1048 de 2021. Por consiguiente, la entidad contaba con un término de quince (15) días hábiles para expedir el acto administrativo, es decir, tenía hasta el 21 de julio de 2021, habiéndolo hecho oportunamente, el 29 de junio de 202 1. No obstante, el pago fue extemporáneo, pues debió hacerse el 5 de
tenía hasta el 21 de julio de 2021, habiéndolo hecho oportunamente, el 29 de junio de 202 1. No obstante, el pago fue extemporáneo, pues debió hacerse el 5 de octubre de 2021, debido a que, la notificación al ser extemporánea se aplicó la teoría de los 67 días hábiles posteriores a la expedición del acto . De acuerdo con lo antepuesto, el Despacho procedió a contabilizar el término de sesenta y siete (67) días a partir de la expedición del acto administrativo No.1048 de 2021 .
Para concluir lo manifestado por el Juzgado, expuso que, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dado que, declaró la nulidad parcial del acto acusado, condenando al DEPARTAMENTO DE SUCRE y al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG, al pago de treinta (30) días de sanción moratoria, , los cuales, les corresponden catorce (14) días al Departamento de Sucre y dieciséis (16) días al FOMAG, los cuales serán calculados de conformidad con el salario devengado por la parte actora, vigen te al momento en que se generó la mora (año 2020).
2.6 EL RECURSO.
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG; Inconforme con la decisión de primera instancia, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo delNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2022-00549-01
– Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo delNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2022-00549-01 Diana Paola De la Torre Salcedo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
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Circuito Oral de Sincelejo el 30 de septiembre de 2024, argumentando que, en un inicio, las disposiciones legales parecían otorgar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la carga de responder por las sanciones moratorias en el pago de las cesantías. Sin embargo, con el paso del tiempo y la expedición de nuevas leyes, la responsabilidad comenzó a trasladarse hacia las entidades territoriales, en especial a las Secretarías de Educación, que asumieron un papel central en la radicación, trámite y expedición de los actos administrativos necesarios para el reconocimiento de las prestaciones.
Las altas cortes, en sus sentencias de unificación, habían señalado que la sanción por mora sí era aplicable al FOMAG, aun cuando no estuviera expresamente prevista en normas anteriores. Pero la Ley 1955 de 2019, en su artículo 57, cambió el panorama: prohibió que con cargo a los recursos del Fondo se pagaran sanciones derivadas de la mora y estableció que, a partir del 1 de enero de 2020, serían las entidades territoriales las responsables de cubrirlas cuando la demora proviniera de su gestión. El parágraf o transitorio de esa misma disposición dejó claro que el
derivadas de la mora y estableció que, a partir del 1 de enero de 2020, serían las entidades territoriales las responsables de cubrirlas cuando la demora proviniera de su gestión. El parágraf o transitorio de esa misma disposición dejó claro que el FOMAG solo asumiría las sanciones causadas hasta diciembre de 2019, financiadas mediante mecanismos especiales del Ministerio de Hacienda.
De esta manera, el procedimiento para el reconocimiento de cesantías quedó regulado con plazos estrictos: cinco días para que la entidad territorial elaborara el proyecto de acto administrativo, cinco días para que la fiduciaria lo revisara y cinco días má s para que la entidad expidiera la resolución definitiva. Cualquier incumplimiento en esos tiempos, o la falta de disponibilidad presupuestal, podía dar lugar a la configuración de la mora y, por ende, a la sanción correspondiente.
En el caso concreto, se evidenció que la Resolución 1048, expedida el 29 de junio de 2021, fue remitida de manera extemporánea a la Fiduprevisora, apenas el 28 de septiembre de ese mismo año. Esa tardanza generó un periodo de mora que se extendió desde el 5 de octubre hasta el 1 de noviembre de 2021, fecha en la que finalmente se efectuó el pago de las cesantías. Así, quedó demostrado que la demora no podía imputarse a la Nación ni al FOMAG, sino al ente territorial, que era el encargado de cumplir con los plazos y trámites establecidos en la ley.
Por ello, en la petición final se solicita revocar la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo y, en consecuencia, negar las pretensiones de la
el encargado de cumplir con los plazos y trámites establecidos en la ley.
Por ello, en la petición final se solicita revocar la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda, pues la condena impuesta no corresponde a la Nación ni al Fondo, sino al ente territor ial, que es el verdadero responsable de la mora conforme a la normativa vigente.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDANTE, guardó silencio en esta oportunidad.
3.2. LA PARTE DEMANDADA, Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” –Departamento de Sucre, guardaron silencio en esta oportunidad.
3.3. MINISTERIO PÚBLICO: Guardó silencio en esta oportunidad.
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIRNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2022-00549-01
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4.2. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER . De acuerdo a lo formulado en el
Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER . De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en calidad de apelante único, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra llamado a responder por el pago de la sanción moratoria, por la no ca ncelación oportuna de las cesantías definitivas al docente DIANA PAOLA DE LA TORRE SALCEDO . En caso afirmativo, se establecerá si procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por la demandante.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) Régimen de responsabilidad atribuible al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en atención al procedimiento establecido para el reconocimiento de cesantías docente. y iv) el análisis del caso concreto.
4.3. MARCO LEGAL DE LA SANCIÓN MORATORIA CAUSADA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el
de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:
“Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.
La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican:
“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o
moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican:
“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella queNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2022-00549-01 Diana Paola De la Torre Salcedo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
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tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o
definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pa go de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
4.4. LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE
2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU -336 de 20172 concluyó que en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público. En este sentido, la Corte precisó que los docentes tienen derecho al pago de la referida
sanción moratoria, por las siguientes razones:
(i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia.
constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia.
(ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.
(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto
2 M.P. Iván Humberto Escrucería MayoloNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2022-00549-01 Diana Paola De la Torre Salcedo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
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de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.
(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función
atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efe cto de un nombramiento.
(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos.
(v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 20183, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989.
En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estado tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.
Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esa Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan;
Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esa Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y, la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.
En razón de dicha calidad de empleados públicos esa Corporación estableció la siguiente regla jurisprudencial:
«[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001 -23-33-000-201400580-01, número interno 4961-2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2022-00549-01 Diana Paola De la Torre Salcedo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
00580-01, número interno 4961-2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2022-00549-01 Diana Paola De la Torre Salcedo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
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