TA SUC - 70001-33-33-003-2022-00651-01-(11-02-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-003-2022-00651-01-(11-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
____________________________________________________ Sincelejo, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70-001-33-33-003-2022-00651-01
Demandante: Ena Isabel Melendez Cárdenas
Demandado: E.S.E Hospital local San Benito Abad Sucre
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Temas: Contrato realidad / Prueba de la subordinación / Déficit probatorio / No se desvirtuó la presunción legal del inciso segundo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesta por la demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre del 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES.
1.1. La demanda.
La señora ENA ISABEL MELENDEZ CÁRDENAS, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende, que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio de E.S. E Hospital local San Benito Abad Sucre a la petición del 21 de febrero 2022, por medio del cual, se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos prestacionales causados desde septiembre del año 2017 a mayo del año 2020.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la E.S.E.
el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos prestacionales causados desde septiembre del año 2017 a mayo del año 2020.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la E.S.E. Hospital local San Benito Abad Sucre , el reconocimiento y pago a la señora ENA ISABEL MELENDEZ CÁRDENAS, las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales tales como: primas de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, cesantías e intereses y demás emolumentos por todo el tiempo de servicios prestados.
Finalmente, solicita que las sumas a pagar sean debidamente actualizadas, y se condene en costas y agencias de derecho a la entidad demandada
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:
Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de ColombiaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00651-01
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ENA ISABEL MELENDEZ CÁRDENAS, estuvo vinculada en la E.S.E. HOSPITAL LOCAL SAN BENITO ABAD SUCRE , mediante contratos de prestación de servicios, como auxiliar de enfermería desde 1 de septiembre del año 2017 a 31 de mayo de 2020.
Prestó sus servicios de manera personal, retributiva, subordinada, continua e ininterrumpida, atendiendo estrictamente a las órdenes dadas por el ente demandado.
El día el 21 de febrero de 2022, la demandante solicitó al ente hospitalario,
e ininterrumpida, atendiendo estrictamente a las órdenes dadas por el ente demandado.
El día el 21 de febrero de 2022, la demandante solicitó al ente hospitalario, el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho, petición que no fue contestada.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló: el artículo 13, 25,53 de la C.P. Legales: Decreto 734 de 2012; Ley 1150 de 2007; 5, 24 numeral 5 de la Ley 80 de 1993; 3, 5, 6 y 66 del Decreto 2474 de 2008 y Ley 1474 de 2011.
En el concepto de la violación, se indicó que el acto demandado vulneraba el ordenamiento jurídico, en la medida en que desconoce la existencia de una verdadera relación laboral entre la demandante y el Hospital Local San Benito Abad ESE y que el acto estaba falsamente motivado al desconocer una situación laboral acreditada en la realidad, razón por la cual debe declararse su nulidad y ordenarse el consecuente restablecimiento del derecho.
1.2. Contestación de la Demanda.
La ESE HOSPITAL LOCAL SAN BENITO ABAD – SUCRE, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, la parte demandante no logró demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación continuada.
Con fundamento en lo anterior, propuso como excepción la que denominó,
demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, la parte demandante no logró demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación continuada.
Con fundamento en lo anterior, propuso como excepción la que denominó, inexistencia de relación de trabajo subordinado -mera relación de coordinación y legalidad de los contratos de prestación de servicio frente a la inexistencia del contrato realidad 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 29 de septiembre de 2025, negando las súplicas de la demanda, porque no se probó la subordinación como elemento del contrato realidad.
Argumentando que:
“El objeto del presente caso consiste en determinar si le asiste derecho a la señora Ana Isabel Meléndez Cárdenas a que se le reconozcan y paguen emolumentos laborales y prestaciones sociales, producto de la relación subordinada que dice haber sostenido con la E.S.E Hospital Local San Benito Abad, en aplicaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00651-01
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del principio de la “primacía de la realidad (laboral) sobre formalidades (contractuales) estipuladas”.
Al respecto, se debe advertir que en el proceso milita únicamente esta prueba:
Pues bien, de conformidad con la única prueba militante en el proceso (certificado descrito), el Despacho considera que no resulta suficiente para demostrar con pleno grado de convencimiento las particularidades de la prestación del servicio personal, ni mucho menos la subordinación , punto
proceso (certificado descrito), el Despacho considera que no resulta suficiente para demostrar con pleno grado de convencimiento las particularidades de la prestación del servicio personal, ni mucho menos la subordinación , punto medular para acreditar que la relación contractual fue desnaturalizada.
En efecto, para el Juzgado, del escaso material probatorio no se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ejecución de los contratos indicados y con ello, la relación subordinada alegada.
Igualmente, también es relevante precisar que el Honorable Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente:
“Siendo así las cosas, se tiene que cuando el legislador utilizó en el inciso 2º del numeral 3 del artículo 32 de la citada ley la expresión “En ningún caso…generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales”, lo cierto es que no consagró una pres unción de iure o de derecho que no admita prueba en contrario, lo que indica que el afectado podrá demandar por la vía judicial el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones a que haya lugar, para lo cual, es necesario que asuma el deber de probanza a fin de acreditar los elementos esenciales para la configuración de la relación laboral.
En otras palabras, es al demandante a quien le incumbe demostrar la relación laboral entre las partes, para lo cual, esNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00651-01
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necesario que pruebe los elementos esenciales de la misma,
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necesario que pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. Además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia y de esa manera, lograr bajo la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, la declaratoria de existencia de una verdadera relación laboral que desnaturaliza o desvirtuando el contrato de prestació n de servicios como contrato estatal regido por Ley 80 de 1993”1 .
Así pues y advirtiendo que no se logró un convencimiento pleno de una relación laboral propiamente dicha, en el marco de la tesis de la “desnaturalización de la relación contractual”, ni las particularidades estipuladas en los contratos (objeto, valor, ent re otros elementos), el Juzgado decidirá negar las pretensiones de la demanda”. “ (SIC)”.
1.4. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación solicitando que sea revocada.
Para el efecto, insiste en que, pese a la denominación formal utilizada por la entidad demandada, sí existió un contrato realidad entre la actora y el hospital, dado que se acreditaron plenamente los tres elementos esenciales del contrato de trabajo: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.
Señala que la demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería en el
hospital, dado que se acreditaron plenamente los tres elementos esenciales del contrato de trabajo: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.
Señala que la demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería en el área de urgencias, actividad que por su naturaleza implica el cumplimiento permanente de órdenes impartidas por médicos y jefes de enfermería, lo que demuestra la existencia de subordinación.
Resalta que la propia entidad demandada aceptó en la contestación de la demanda que la señora Meléndez prestó sus servicios desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020, quedando plenamente acreditados los extremos temporales de la rel ación. En ese contexto, argumenta que, al no estar en discusión la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole al hospital desvirtuar la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, lo cual no ocurrió.
El recurso fundamenta su argumentación en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y en la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción administrativa, que reconoce que la prestación de servicios del personal de salud en hospitales públicos suele configurarse bajo una verdadera relación laboral. Asimismo, advierte que resultaría contradictorio y vulnerador de derechos aceptar que la actora trabajó para la entidad durante varios años y al mismo tiempo, negar la existencia de salario por dicha labor.
1 Sección Segunda, sentencia del 4 de febrero de 2016, Rad. 05001 -23-31-000-2010-0219501(1149-15).Nulidad y Restablecimiento del Derecho
negar la existencia de salario por dicha labor.
1 Sección Segunda, sentencia del 4 de febrero de 2016, Rad. 05001 -23-31-000-2010-0219501(1149-15).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00651-01
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Indicó por último, que el juez de primera instancia debió de oficio solicitar a la ESE demandada que remitiera los contratos de prestación de servicios, reiterando que la subordinación en el caso de las enfermeras se presume.
Con base en lo anterior, se solicita revocar la sentencia apelada y reconocer la existencia del contrato realidad, junto con las consecuencias jurídicas correspondientes.
1.5. Trámite en segunda instancia.
Por auto del 14 de enero del 2026, se admitió el recurso de apelación. En el curso de la segunda instancia, presentó alegatos la parte demandante reiterando los argumentos y peticiones del recurso de apelación . La parte demandada no se pronunció y el Ministerio Público no conceptuó.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
El Tribunal es competente para resolver la apelación interpuesta según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
No se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto.
2.2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar ,
procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto.
2.2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar , ¿si para la configuración de la figura de contrato realidad alegada por la parte actora, se encuentran demostrados los elementos de la relación laboral, en especial, la subordinación?
De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en alzada.
2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala confirmará la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.4. Teoría del contrato realidad en el sector público. Requisitos de su configuración.
El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, sí en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación la boral (prestaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00651-01
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personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.
La Corte Constitucional, por su parte, ha señalado que para que el contrato realidad se configure, “se requiere la existencia de la prestación personal del
personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.
La Corte Constitucional, por su parte, ha señalado que para que el contrato realidad se configure, “se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede pr ovenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”2.
El Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”3.
Al efecto, se tiene que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pone de manifiesto que el contrato estatal de prestación de servicios no sólo está autorizado para situaciones que se consideren excepcionales, sino también para aquellas actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, esto es, que tengan que ver con el giro ordinario de sus actividades u objeto social.
La Sala Laboral del Consejo de Estado, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ha señalado que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”. Por consiguiente, si el
contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”. Por consiguiente, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral”4.
Por tal razón, quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga de producción de la prueba respecto de los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues, en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
En ese norte, la responsabilidad probatoria que asume quien pretende la declaración del contrato realidad, radica en demostrar la existencia de los tres elementos de una relación laboral, partiendo de la premisa que la prestación personal del servicio cuan do se trata de la teoría del contrato
2 Sentencia C-154-1997. 3 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. 4 Nota 18.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. 4 Nota 18.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00651-01
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realidad en sector público, trae una connotación especial, y es que el ejercicio de dicho servicio debe tener origen en un contrato estatal, bajo el entendido, que ello es lo que se pretende desvirtuar, desnaturalizar o desdibujar.
Asimismo, y como aspecto fundamental, se deberá probar que existió una labor que, contratada y ejecutada en virtud de la formalidad de un contrato estatal por razón de la materialización de la misma, emergió subordinada, puesto que en el contrato de presta ción de servicios la característica determinante es que la actividad personal contratada se realiza por cuenta propia y con autonomía del contratista5.
No puede excluirse que, en determinados casos, la sola celebración del contrato y materialización del objeto contractual, per se permita inferir la existencia del elemento de subordinación, ya sea por estar implícito en ejecución de la actividad desarrollada que dicho sea de paso, debe estar debidamente probada, en otros casos, debido a indicios que impliquen el ejercicio de funciones relacionadas con el giro misional de la entidad. Asimismo, la permanencia y continuidad pueden evidenciar la ejecución de funciones permanentes mediante contratos de prestación de servicios, lo cual está expresamente prohibido.
En tal sentido, la facultad de contratación tiene una limitante en la medida que no puede ser utilizada para encubrir o enmascarar relaciones permanentes que configuren relaciones laborales subordinadas6.
está expresamente prohibido.
En tal sentido, la facultad de contratación tiene una limitante en la medida que no puede ser utilizada para encubrir o enmascarar relaciones permanentes que configuren relaciones laborales subordinadas6.
De otro lado, es pertinente destacar que el reconocimiento y aplicación del principio de la primacía de la realidad a una relación inicialmente contractual, no implica conferir la condición de empleado público al contratista, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado7, punto este que igualmente, acoge la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T - 093 de 20108.
Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de CE-SUJ2 No. 5 de 2016, del 25 de agosto de 2016, advierte que una vez acreditada la existencia de una relación laboral por la desnaturalización del vínculo
5 Sentencia C-386 de 2000. Sentencias T-523 de 1998, T-1040 de 2001 y C-934 de 2004. 6 Sentencia del 15 de junio de 2011, expediente No. 25000-23-25-000-2007-00395-01(112910).Consejo de Estado, Sección II Subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Igualmente, Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.05001233100020010363101. CP. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del Consejo de Estado. M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de 2001. Expediente:
Radicación: No.05001233100020010363101. CP. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del Consejo de Estado. M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de 2001. Expediente: 1654-2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve 7 Sentencia del Consejo de Estado. M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de
2001. Expediente: 1654-2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 “La Sala de Revisión también debe precisar, como se estableció en la parte 3 de esta sentencia, que el hecho de que se configuren los elementos propios del contrato realidad entre una persona y una institución oficial no significa que se adquiera la calid ad de empleado público. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha definido un límite al alcance del principio de “primacía de la realidad sobre las formas” en los casos en los cuales este se ha aplicado: el respeto de los principios que configuran la función pública. En consecuencia, la regla jurisprudencial que se ha decantado con los diferentes pronunciamientos de estas corporaciones es que ninguna persona puede ser empleado público sin que medien las siguientes condiciones: el nombramiento y la posesión, la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una vacante en la planta de personal y la respectiva disponibilidad presupuestal; a pesar de que entre la respectiva entidad y el trabajador se haya verificado el cumplimiento del principio de
el nombramiento y la posesión, la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una vacante en la planta de personal y la respectiva disponibilidad presupuestal; a pesar de que entre la respectiva entidad y el trabajador se haya verificado el cumplimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00651-01
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contractual regulado por la Ley 80 de 1993, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 Superior, el contratista tiene derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales, equivalentes a las q ue percibe el respectivo empleado vinculado legal y reglamentariamente en el órgano donde prestó los servicios como contratista, que desempeñe iguales o similares labores a las ejecutadas por aquel, sin que ello signifique como ya se dijo conferirle la con dición de empleado público, las cuales deben liquidarse conforme el valor pactado en el contrato por concepto de honorarios. Igualmente, sostiene que dichas prestaciones están sujetas a los términos de prescripción extintiva.
2.5. Pruebas recaudadas.
En el proceso se recaudó de forma oportuna la siguiente prueba documental:
Certificado expedido por el Profesional Universitario con función en administrador de personal del hospital local San Benito Abad, que certifica que la demandante estuvo vinculada con el ente hospitalario mediante contrato de prestación de servicio desde 1 de septiembre de 2017 a 31 de mayo de 2020, pero sin identificar los contratos y el objeto de los mismos.
2.6. Análisis probatorio y solución del caso.
contrato de prestación de servicio desde 1 de septiembre de 2017 a 31 de mayo de 2020, pero sin identificar los contratos y el objeto de los mismos.
2.6. Análisis probatorio y solución del caso.
Atendiendo las consideraciones legales y jurisprudenciales expuestas en antecedencia, y de acuerdo con el acervo descrito, pasa la Sala abordar el sub examine a efectos de establecer si están debidamente probados los elementos contrato realidad alegado.
En el certificado sin fecha expedido por la profesional universitario con función de administrador de personal de la ESE Hospital Local de San Benito Abad, se indica que la señora ENA ISABEL MELENDEZ CARDENAS , fue vinculada prestó sus servicios a la E.S. E HOSPITAL LOCAL SAN BENITO ABAD SUCRE, mediante contrato de prestación de servicio desde el año 2017 a 2020.
No obstante, comulga este Tribunal con él a quo, al considerar que ello no es prueba suficiente para concluir sin hesitación alguna que en la relación que se afirma existió entre la demandante y la E.S.E HOSPITAL LOCAL SAN BENITO ABAD SUCRE, haya existido subordinación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00651-01
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Únicamente fue aportado al plenario, un certificado en donde se informa la demandante suscribió con la entidad demandad a varios contratos de prestación de servicio s, los que no fueron aportados al proceso, responsabilidad probatoria que le correspondía a la demandante, y del cual además, del cual , además, no se puede afirmar irrefutablemente que la
prestación de servicio s, los que no fueron aportados al proceso, responsabilidad probatoria que le correspondía a la demandante, y del cual además, del cual , además, no se puede afirmar irrefutablemente que la actora al realizar sus actividades en beneficio del ente hospitalario recibía órdenes sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar la actividad contratada , es decir, se carece de prueba acerca de las circunstancias de tiempo, modo y características de la ejecución del servicio.
En este punto, la Sala Laboral del Consejo de Estado ha indicado:
“(…) Por otra parte, el apelante pretende suplir la omisión de esta prueba documental -que a juicio de esta instancia se constituía en fundamental para acreditar la supuesta relación laboral -, con las declaraciones rendidas por los ex compañeros de labores de l a demandante, siendo ellos los testimonios del Doctor Jaime Linares Briceño y el de las colegas de enfermería señoras Claudia Soley Goyeneche y María Odilia Briceño, declaraciones que si bien es cierto resultan creíbles y no se ponen en tela de juicio dado que fueron bajo la gravedad del juramento, igualmente lo es que dichos testimonios carecen de la entidad suficiente para dar por acreditada la existencia de la relación laboral y no contractual. En suma, el sub judice se carece de la prueba soporte de la vinculación laboral entre las partes en contienda.
En la referida sentencia de la Subsección A, se efectuó el siguiente análisis sobre la prueba testimonial:
“Así las cosas, además de no conocerse con certeza el período en el cual el demandante desarrolló actividades ante la entidad demandada, tampoco se pudo determinar cuál fue el objeto contractual, ni las
análisis sobre la prueba testimonial:
“Así las cosas, además de no conocerse con certeza el período en el cual el demandante desarrolló actividades ante la entidad demandada, tampoco se pudo determinar cuál fue el objeto contractual, ni las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se deb ía ejecutar, ni si este se desplegaba en forma autónoma e independiente.(…) No obstante, para la Sala, el cumplimiento de un horario y/o el seguimiento a la forma en que se cumplía la función no constituyen elementos que por sí solos sean suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación. Lo anterior, por cuanto lo narrado por los deponentes bien puede hacer parte de la necesaria coordinación que debe existir entre los extremos de un vínculo contractual, en cuanto a la manera en que deben prestarse los servicios que necesita la administración”.
Por tanto, mediante las declaraciones recepcionadas por la primera instancia, tal y como lo conceptuó la Delegada del Ministerio Público, se determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutadas las labores diarias por la demandante en cuanto a la jornada laboral, aparente cumplimiento de horarios y supuesta subordinación, pero por manera alguna pueden relevar o suplir la prueba documental como lo son los contratos suscritos que no fueron aportados, en vista de que éstos son la fu ente de la obligación que originó la cuestionada prestación del servicio.
Menos aún se puede suplir también la carencia de la prueba contractual, con la afirmación contenida en el acto administrativo acusado del 25 de julio de 2007, en el que se afirmó que existían copias de los contratos civiles de prestación de servicios, como quiera que dicha afirmación por
con la afirmación contenida en el acto administrativo acusado del 25 de julio de 2007, en el que se afirmó que existían copias de los contratos civiles de prestación de servicios, como quiera que dicha afirmación por una parte, precisamente está avalando la vinculación mediante la figuraNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00651-01
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de la contratación y, por otra, por cuanto en ningún momento señaló a cuáles contratos se refería, ni mencionó los períodos o las fechas en que se suscribieron, de tal manera que dicho oficio no aporta la suficiente información que denote con exactitud, la actividad para la que fue vinculada la señora Lucero Bahamón con la ESE liquidada, acreditando que correspondía a la misma desempeñada por las enfermeras de planta.
Por tanto, la ausencia de la prueba contractual impide el reconocimiento de la relación laboral por cuanto no le es permitido al juez contencioso, hacer inferencias o presumir el período del tiempo que permaneció la prestación del servicio de la actora como enfermera de la ESE liquidada, como tampoco le es permito suponer las condiciones bajo las cuales se pactó dicha prestación, razones suficientes que impiden desvirtuar la relación contrac