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TA SUC - 70001-33-33-003-2023-00053-01-(11-12-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-003-2023-00053-01-(11-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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Sincelejo, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70001-33-33-003-2023-00053-01

Demandante: RIGOBERTO MANOTAS CORONADO Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Departamento de Sucre

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

Tema: APELACIÓN DE SENTENCIA

M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Por razones metodológicas y de producción, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CE -SUJ004 del 25 de agosto de 2016, aclarada a través de providencia también de unificación CE -SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 2020; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho.

Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto

jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho.

Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declaró la nulidad del acto administrativo, así mismo condenó a la accionada al pago de la sanción por mora solicitada en la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1 PRETENSIONES:

El señor Rigoberto Manotas Coronado, solicitó la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo, configurado el día 27 de abril de 2022 , mediante la cual la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 003-2023-00053-01 Rigoberto Manotas Coronado Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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Rigoberto Manotas Coronado Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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de la solicitud y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Así mismo, solicita se ordene le cumplimiento del fallo, se reconozca intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y se condene en costas a la entidad accionada.

2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS:

El señor Rigoberto Manotas Coronado , mediante solicitud radicada bajo el No. 2020-CES-02166 del 13 de marzo de 2020 , le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

Por consiguiente, la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, mediante la Resolución No. 0367 de 20 de marzo de 2020 le reconoció a la demandante cesantías parciales, en suma, que asciende a $56.062.967.

Luego entonces, dicha cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 15 de septiembre de 2020.

Finalmente, el demandante mediante Derecho de Petición del 27 de enero de 2022, le solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la indemnización

disposición en la entidad bancaria hasta el día 15 de septiembre de 2020.

Finalmente, el demandante mediante Derecho de Petición del 27 de enero de 2022, le solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías, petición que no ha sido objeto de pronunciamiento, motivo por el cual, se generó un acto administrativo ficto o presunto negativo.

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas, la parte demandante consideró que, el acto administrativo demandado, vulneró los artículos 2, 25 y 58 del orden constitucional; del orden legal consideró afrentado la Ley 91 de 1989, los artículos 1° y 2° de Ley 244 de 1995 que fue modificada por la Ley 1071 de 2006, Ley 5 de 1969 y el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el concepto de la violación, se indicó que, el acto administrativo demandado es violatorio de la ley, toda vez que, la reclamación de un docente que, tras solicitar sus cesantías, se encontró con el peso de la mora en el pago. La Ley 1955 de 2019 había trazado un límite claro: los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio estaban destinados úni camente a garantizar las prestaciones de los docentes y no podían ser usados para cubrir sanciones económicas. El decreto 942 de 2022 rea firmó esa prohibición, señalando que la responsabilidad recaía en las entidades territoriales o en las sociedades fiduciarias, según quién hubiera generado el retraso. En el caso concreto, la mora iniciada en

responsabilidad recaía en las entidades territoriales o en las sociedades fiduciarias, según quién hubiera generado el retraso. En el caso concreto, la mora iniciada en mayo de 2021 no podía atribuirse al Fondo, pues la Secretaría de Educación de Sucre había emitido la resolución de manera extemporánea, provocando la dilación en el pago. Por ello, la sanción debía ser cubierta con recursos propios de la entidad territorial, y se pedía desvincular al Fondo del proceso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 003-2023-00053-01 Rigoberto Manotas Coronado Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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La decisión de primera instancia del Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo reforzó esta visión. Allí se sostuvo que el reconocimiento de las prestaciones sociales del magisterio era competencia exclusiva del Fondo, conforme a la Ley 91 de 1989, y que la Secretaría de Educación actuaba únicamente como delegada del Ministerio de Educación y del Fondo, sin autonomía propia. El trámite administrativo, desde la recepción de la petición hasta la expedición de la resolución, se hacía en nombre del Fondo, y no surgía la necesidad de vincular al Departamento de Sucre como demandado. El Consejo de Estado ya había señalado en una sentencia de 2016 que cualquier orden debía ser acatada por el Fondo, sin requerir intervención de la Secretaría territorial. Así, se pedía declarar probada la excepción de mérito y desvincular al Fondo del proceso.

había señalado en una sentencia de 2016 que cualquier orden debía ser acatada por el Fondo, sin requerir intervención de la Secretaría territorial. Así, se pedía declarar probada la excepción de mérito y desvincular al Fondo del proceso.

La narración avanzó hacia el concepto de violación constitucional y legal. Se alegó que al negarse el reconocimiento de la sanción moratoria se desconocieron los artículos 2, 25 y 58 de la Constitución, pues se vulneró el derecho al trabajo, a la protección de las prestaciones derivadas de él y a los derechos adquiridos con justo título. La Ley 91 de 1989 había creado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el objetivo de garantizar el pago de las prestaciones sociales de los docentes, y la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó plazos estrictos para el reconocimiento y pago de las cesantías, imponiendo sanciones en caso de mora. En el caso estudiado, la solicitud se radicó en marzo de 2020, y aunque la resolución se expidió dentro del plazo inicial, el pago se realizó en septiembre, excediendo en 92 días el límite legal. Esa mora debía ser asumida por la entidad pagadora, como lo ordenaba la ley y lo confirmaba la jurisprudencia.

El Consejo de Estado había sido claro en sus pronunciamientos: las entidades obligadas al reconocimiento y pago de las cesantías debían cumplir con los plazos legales, so pena de incurrir en mora y pagar la sanción correspondiente. En sentencias de 2004 y 2008 se reiteró que la sanción moratoria debía contarse desde la radicación de la solicitud, sumando los plazos de expedición de la resolución, su

sentencias de 2004 y 2008 se reiteró que la sanción moratoria debía contarse desde la radicación de la solicitud, sumando los plazos de expedición de la resolución, su ejecutoria y el término de pago.

Finalmente, la conclusión fue contundente: las cesantías definitivas solo podían entregarse al servidor público al finalizar su relación laboral; la entidad liquidadora tenía quince días hábiles para expedir la resolución; la entidad pagadora disponía de c uarenta y cinco días hábiles para cancelar la prestación; y, en caso de incumplimiento, debía reconocer un día de salario por cada día de retardo. Así, la historia cerró mostrando cómo la mora en el pago de las cesantías no solo vulneraba derechos constitu cionales, sino que también activaba la sanción legal prevista, dejando en evidencia la responsabilidad de las entidades que incumplieron los plazos y la necesidad de restablecer el derecho del docente afectado.

2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.

2.4.1. EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” 1, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento factico y jurídico y en ese sentido solicitó, declarar probadas las excepciones propuestas yNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 003-2023-00053-01 Rigoberto Manotas Coronado Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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en consecuencia despachar de forma desfavorable cada una de las pretensiones

Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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en consecuencia despachar de forma desfavorable cada una de las pretensiones de la demandante.

Propuso excepciones por: inepta demanda por falta de los requisitos formales, falta de legitimación en la causa por pasiva, desvinculación del proceso del FOMAG, satisfacción del pago de las cesantías, ausencia actual de presupuestos materiales, en vigencia de 2020 la sanción moratoria corresponde al ente territorial, improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, no procedencia de la condena en costas y las genéricas.

2.4.2. EL DEPARTAMENTO DE SUCRE, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento factico y jurídico y en ese sentido solicitó, declarar probadas las excepciones propuestas y en consecuencia despachar de forma desfavorable cada una de las pretensiones de la demandante.

Propuso excepciones por: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y las genéricas.

2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, en la sentencia del día 30 de septiembre de 2024, declaró la nulidad del acto administrativo ficto, condenando a la parte demandada a que se reconozca y se pague a la parte demandante la sanción moratoria, de la siguiente manera:

PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto que se produjo por el silencio de la entidad demandada, frente a la petición que radicó el accionante el día 27 de enero

sanción moratoria, de la siguiente manera:

PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto que se produjo por el silencio de la entidad demandada, frente a la petición que radicó el accionante el día 27 de enero de 2022, tendiente a que se le reconociera y pagara una indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a las entidades demandadas, a pagar al demandante la suma equivalente a 83 días de salario

(correspondiente al devengado mensual del año 2020), a título de indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías, distribuidos así:

Al Departamento de Sucre: 5 días de sanción moratoria.

A la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG: 78 días de sanción moratoria.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: La entidad demandada deberá cumplir la presente sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, Archívese el expediente, previa anotación de rigor en la plataforma SAMAI.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, sustentó su decisión manifestando que el señor Rigoberto Manotas Coronado, al momento de interponerNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 003-2023-00053-01 Rigoberto Manotas Coronado Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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la solicitud de reconocimiento de pago de cesantías, la realizó el día 13 de marzo de 2020 , de conformidad con el acervo probatorio tal como se indicó en el acto administrativo No. 0367 de 20 de marzo de 2020 . No obstante, esta fue notificada electrónicamente el 15 de abril de 2020, es decir, extemporáneo, debido a esto, se aplica la teoría de notificación extemporánea y se aplica la sanción moratoria a partir de los 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo, en este orden de ideas, el acto fue expedido el 20 de marzo de 2020, por tal motivo, el cómputo para el pago de las cesantías feneció el 08 de julio de 2020 , y como el pago de las cesantías parciales se materializó el 25 de septiembre de 2020.

Para concluir lo manifestado por el Juzgado, expuso que, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dado que, declaró la nulidad del acto acusado, condenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG, al pago de setenta y ocho (78) días de sanción moratoria , y al Departamento de Sucre la suma de cinco (5) días de sanción moratoria, los cuales serán calculados de conformidad con el salario devengado por la parte actora, vigente al momento en que se generó la mora (año 2020).

2.6 EL RECURSO.

serán calculados de conformidad con el salario devengado por la parte actora, vigente al momento en que se generó la mora (año 2020).

2.6 EL RECURSO.

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG; Inconforme con la decisión de primera instancia, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Sincelejo el 30 de septiembre de 2024 , argumentando que, la ley había previsto que, hasta diciembre de 2019, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respondía por esas sanciones, pero a partir del 2020 la responsabilidad recaía en las entidades territoriales, siempre que la mora se hubiera originado en la demora de las secretarías de educación al radicar las solicitudes.

En el caso concreto, un docente había solicitado sus cesantías el 13 de febrero de

2020. La petición fue resuelta pocos días después, mediante resolución del 20 de marzo de 2020 y el pago fue extemporáneo, sin embargo, a pesar de ser expedido dentro de término, este no fue notificado y enviado a fiduprevisora sino hasta el 14 de agosto de 2020, es decir, casi 5 meses después de su expedición.

La defensa del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio alegó que no era la entidad llamada a responder, pues la sanción se había causado en 202 0, cuando ya no estaba bajo su responsabilidad. Según la norma, la obligación recaía en la Secretaría de Educación de Sucre, que había incumplido los plazos. Por ello,

cuando ya no estaba bajo su responsabilidad. Según la norma, la obligación recaía en la Secretaría de Educación de Sucre, que había incumplido los plazos. Por ello, se pidió al juez que desvinculara al Fondo del proceso, para evitar un detrimento patrimonial a la Nación, y que se reconociera que la sanción debía ser asumida por el ente territorial correspondiente.

DEPARTAMENTO DE SUCRE; Inconforme con la decisión de primera instancia, el Departamento de Sucre interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Sincelejo el 30 de septiembre de 2024, argumentando que, la condena por sanción moratoria se basó únicamente en la no consignación de las cesantías reclamadas, sin valorar los argumentos expuestos en la contestación y en los alegatos de conclusión. El Departamento de Sucre insistió en que no estaba llamado a re sponder ni a pagarNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 003-2023-00053-01 Rigoberto Manotas Coronado Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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las sumas reclamadas, pues la Secretaría de Educación actuaba en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional, siendo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la fiduciaria FOMAG, quien administraba los recursos y debía responder.

La defensa recordó que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 estableció que la entidad territorial sería responsable de la sanción por mora únicamente cuando el

administraba los recursos y debía responder.

La defensa recordó que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 estableció que la entidad territorial sería responsable de la sanción por mora únicamente cuando el retraso se generara por incumplimiento en la radicación o entrega de la solicitud de cesantías al Fondo. En cambio, si la mora se producía dentro del término de pago de 45 días, la responsabilidad recaía en el Fondo. El Decreto 1075 de 2015 detalló los plazos que debían cumplirse: cinco días para elaborar el proyecto de acto administrativo, cinco días para la aprobación de la fiduciaria, cinco días para expedir el acto definitivo, diez días de ejecutoria y cuarenta y cinco días para el pago. La jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 2018, había fijado reglas claras: al vencimiento de setenta días hábiles desde la radicación de la solicitud, se causaba la sanción moratoria.

En el caso concreto, se advirtió que no existía prueba alguna que demostrara incumplimiento por parte de la entidad territorial, y que era obligación del Fondo probarlo. La carga de la prueba, según el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso, recaía en quien pretendiera hacer valer un derecho. Así, aunque los actos administrativos eran expedidos formalmente por la Secretaría de Educación, no expresaban su voluntad propia, sino la del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La historia culmina con una petición firme: revocar integralmente la sentencia del 30 de septiembre de 2024 y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda,

Prestaciones Sociales del Magisterio.

La historia culmina con una petición firme: revocar integralmente la sentencia del 30 de septiembre de 2024 y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, reafirmando que la responsabilidad por la sanción moratoria no podía endilgarse al Departamento de Sucre, sino que debía analizarse a la luz de las competencias y obligaciones del Fondo y de la fiduciaria que administraba sus recursos.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDANTE, mediante su oportunidad respectiva manifestó que compartía la decisión proferida por el a -quo, debido a que, en su exégesis de las aseveraciones de los apelantes en su disentir con la sentencia proferida en primera instancia no se efectúa congruencia con l as pruebas inmersas en el plenario y su planteamiento difiere a lo dispuesto en la ley, resaltando que al momento de radicar una petición ésta se radica su número consecutivo y su fecha, y en virtud de esto, es claro que hubo una dilación por parte de los demandados en cumplir con sus deberes al momento de proferir la respectiva resolución y pago de las mismas cesantías.

En este orden de ideas, y partiendo de la vigencia de la ley 1955 de 2019, es más que claro que la sentencia de primera instancia es totalmente verosímil con la realidad del caso surgido entre las partes involucradas en la presente disputa legal, es tal así, que tal y como avizora la disposición mencionada ut supra, ambas entidades de forma ecuánime serán responsables del pago la sanción por mora en el pago tardío de las cesantía, por tanto, conforme a las reiteradas jurisprudencias

es tal así, que tal y como avizora la disposición mencionada ut supra, ambas entidades de forma ecuánime serán responsables del pago la sanción por mora en el pago tardío de las cesantía, por tanto, conforme a las reiteradas jurisprudencias que se han pron unciado e n conflictos símiles y la misma disposición de la ley,Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 003-2023-00053-01 Rigoberto Manotas Coronado Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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solicita que se mantenga la decisión tomada en la sentencia de primera instancia y se condene en costas a las entidades accionadas.

3.2. LA PARTE DEMANDADA, Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” , guardó silencio en esta oportunidad.

3.3. LA PARTE DEMANDADA, Departamento de Sucre, guardó silencio en esta oportunidad.

3.4. MINISTERIO PÚBLICO: Guardó silencio en esta oportunidad.

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

4.2. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo a lo formulado en el

Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en calidad de apelante único, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra llamado a responder por el pago de la sanción moratoria, por la no ca ncelación oportuna de las cesantías parciales al docente RIGOBERTO MANOTAS CORONADO . En caso afirmativo, se establecerá si procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por la demandante.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) Régimen de responsabilidad atribuible al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en atención al procedimiento establecido para el reconocimiento de cesantías docente. y iv) el análisis del caso concreto.

4.3. MARCO LEGAL DE LA SANCIÓN MORATORIA CAUSADA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el

de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:

“Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo,Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 003-2023-00053-01 Rigoberto Manotas Coronado Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.

La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición

cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y

social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pa go de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

4.4. LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE

2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU -336 de 20172 concluyó que en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público. En este sentido, la Corte precisó que los docentes tienen derecho al pago de la referida

sanción moratoria, por las siguientes razones:

(i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el

2 M.P. Iván Humberto Escrucería MayoloNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 003-2023-00053-01 Rigoberto Manotas Coronado Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

2 M.P. Iván Humberto Escrucería MayoloNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 003-2023-00053-01 Rigoberto Manotas Coronado Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

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principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia.

(ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas de

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