TA SUC - 70001-33-33-003-2023-00092-01.-(14-02-2013)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-003-2023-00092-01.-(14-02-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Sincelejo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento Expediente 70001-33-33-003-2023-00092-01 Demandante Celso Salas Banquez Demandado Nación-Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas
Tema Sentencia de reemplazo / Régimen de la pensión de jubilación de los docentesmarco normativo / pensión de jubilación /régimen de transición / docente vinculada al servicio educativo oficial con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 / docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicios y/o tiempos laborados mediante OPS -este tiempo es válido para definir régimen aplicable
Procede la Sala a dictar sentencia de reemplazo, en cumplimiento de la sentencia de 24 de julio de 2025 , dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado1.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor CELSO SALAS BANQUEZ, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG, con las siguientes pretensiones:
- Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 17
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG, con las
siguientes pretensiones:
- Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 17 abril de 2023, frente a la petición presentada el día 17 de enero 2023, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
- Declarar que el actor tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al
1 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 24 de julio de 2025. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Exp. 11001-03-15-000-2025-03978-00. Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de Decisión Oral
República de ColombiaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00092 01 Página 2 de 34
cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir del 13 de septiembre de 2022.
- Como consecuencia de lo anterior, condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las p rimas recibidas, anteriores al cumplimiento del
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las p rimas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir de 13 de septiembre de 2022.
iv) Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SINCELEJO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.
- Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
- Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
- Ordenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de l a consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
- Ordenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pe nsionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.
- Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso.
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:
Nació el 22 de septiembre de 1967, por lo que en la actualidad tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00092 01 Página 3 de 34
fue vinculado por órdenes de prestación de servicios en la Secretaría de Educación del departamento de Sucre como Docente, así:
Fue vinculado en la Secretaría de Educación Departamental de Sucre,
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fue vinculado por órdenes de prestación de servicios en la Secretaría de Educación del departamento de Sucre como Docente, así:
Fue vinculado en la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, como docente en provisionalidad desde el 13 de febrero de 2004, hasta el 9 de enero de 2009. En propiedad desde el 10 de enero de 2009, hasta el tiempo de expedición del certificado de prestación de servicios.
Una vez surtidos todos los trámites para el nombramiento en propiedad, fue vinculado a la docencia oficial en el año 200 9 y hasta la fecha de presentación de esta demanda, se desempeña como docente oficial en esta entidad.
Como se observa en el certificado de tiempo de servicio aportado , hasta la fecha de presentación de esta demanda, se desempeña como docente en esta entidad.
Al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión ordinaria de jubilación ordinaria a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que le fuera reconocida a partir del 13 de septiembre de 2022, fecha en la que completó el status jurídico de pensionado.
La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por medio del acto administrativo demandado, negó el reconocimiento del derecho, acto que no se ajusta a las disposiciones en que debería haberse fundado y además carente de toda coherencia legal.
La actividad como docente oficial, por de más de 20 años a la docencia
acto administrativo demandado, negó el reconocimiento del derecho, acto que no se ajusta a las disposiciones en que debería haberse fundado y además carente de toda coherencia legal.
La actividad como docente oficial, por de más de 20 años a la docencia oficial, tener más de 55 años de edad y estar vinculado antes de 23 de junio de 2003, le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación.
Como normas violadas por los actos administrativos fictos demandados, se invocaron en la demanda : Ley 33 de 1985 , artículo 1° inciso 2° ; Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2; Ley 60 de 1993, artículo 6; Ley 115 de 1993 , artículo 115; Ley 100 de 1993 , artículo 279; Ley 812 de 2003, artículo 81; Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00092 01 Página 4 de 34
En el concepto de violación, se indicó que los actos demandados violaron normas legales anteriormente citadas. Toda vez que , los docentes, por medio de la Ley 6ª del 19 de febrero de 1945, tienen derecho a gozar de la pensión ordinaria de jubilación.
Los docentes que se vinculen después de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, ambas, se regirían por las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional. Esto
Los docentes que se vinculen después de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, ambas, se regirían por las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional. Esto permite concluir que para los servidores públicos do centes vinculados después de 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales, con el resto de empleados públicos del orden nacional. En el tema de pensiones entonces, hasta el año de 1989, solo se expidieron tres disposiciones normativas que atañen a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, esto es, la Ley 6 de 1945, la Ley 33 de 1985 y la 91 de 1989.
En este sentido, los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado la Ley 71 de 1988, para la pensión por aportes, dicho de otra forma, los servidores públicos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Estando vinculado como docente provisional, la afiliación al Fondo Prestacional del Magisterio era obligatoria por orden de la ley, sin que ahora pueda alegarse, que no se encontraba vinculado a esta entidad, cuando lo que debe de hacerse eventualmente, es cobrar las cuotas partes a la entidad que me encontraba afiliada o a la entidad terr itorial,
ahora pueda alegarse, que no se encontraba vinculado a esta entidad, cuando lo que debe de hacerse eventualmente, es cobrar las cuotas partes a la entidad que me encontraba afiliada o a la entidad terr itorial, sin que tenga que trasladarse este perjuicio al trabajador, para proceder a negar la pensión.
El demandante se encuentra vinculado con anterioridad al 23 de junio de 2003, y a partir de ese momento se entiende como vinculad a para los efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Por consiguiente, el acto administrativo vulnera las disposiciones legales en que debería haberse fundado, y, por lo tanto , debe declararse su nulidad.
1.2. Contestación de la demanda. Refiere la entidad, que los actos administrativos acusados fueron expedidos con observancia de las normas legales aplicables al caso del accionante, especialmente las consagradas en Ley 812 de 2003, que establece de forma clara que los docentes vinculados al servicio a partir de su entrada en vigencia, se les aplicará el régimen pensional dispuesto por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00092 01 Página 5 de 34
De acuerdo a la normativa aplicable, el accionante debía contar con 57 años y 1300 semanas de cotización, requisitos que no se encontraban acreditados, por lo tanto , el acto administrativo demandado no estaba viciado de ilegalidad. Por último, formuló la excepción de: legalidad de los actos administrativos demandados. 1.3. La sentencia apelada.
acreditados, por lo tanto , el acto administrativo demandado no estaba viciado de ilegalidad. Por último, formuló la excepción de: legalidad de los actos administrativos demandados. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 27 de septiembre de 2024 , negando las súplicas de la demanda.
Argumentó el A-quo:
“(…) Es importante indicar que, a pesar de que el actor prestó sus servicios como docente a través de varias órdenes contractuales antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no se puede desconocer que la vinculación con el Estado mediante la celebración de un contrato estatal, no corresponde a una vinculación legal o reglamentaria como empleado o funcionario público.
En efecto, si bien es cierto que el desempeño de actividades como docente, bajo la modalidad de Prestación de Servicios, puede dar lugar al reconocimiento de prestaciones sociales por la demostración de una relación subordinada encubierta, ello no signific a que tal reconocimiento prestacional le confiere la condición de empleado público.
Por lo tanto, para el Despacho, las consecuencias de equipar la prestación de servicios docentes mediante una relación contractual - subordinada con un vínculo oficial formal, redundaría en un desafuero frente al diseño de la función pública constitucional y conllevaría, además, grandes desafíos y riesgos sobre la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos.
En conclusión, para el Juzgado, sin perjuicio de que puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de
la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos.
En conclusión, para el Juzgado, sin perjuicio de que puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación subordinada, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión , tal como sucedió con el accionante, pero con posterioridad a la entrada en vigencia de en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Así las cosas, como la vinculación oficial al magisterio de la parte accionante, data del año 2004, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, para el Juzgado no resulta procedente aplicar a su situación pensional las reglas de la Ley 33 de 19853 , como lo pretende en la demanda, pues el ordenamiento legal y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado indican que “los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003”.
Bajo ese orden de ideas, se negarán las pretensiones de la demanda, porque i) el accionante no tiene derecho al reconocimiento pensional de conformidad conNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00092 01 Página 6 de 34
el accionante no tiene derecho al reconocimiento pensional de conformidad conNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00092 01 Página 6 de 34
el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 y ii) para la fecha de configuración del acto ficto demandado (17 de abril de 2023), el accionante no reunía lo s requisitos para el reconocimiento pensional bajo el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; por lo tanto no hay lugar a declarar la ilegalidad del acto y el consecuente restablecimiento del derecho pretendido”. (SIC).
1.4. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demand ante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(…) Las consideraciones esbozadas para no acceder a las pretensiones solicitadas no se adecuan a la situación fáctica de las normas previstas para el reconocimiento prestacional del docente demandante, conforme a las siguientes precisiones: La normatividad y r égimen prestacional aplicable en materia de pensiones para los docentes estatales, es el consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.
Por medio de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender entre otros, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, y se señaló como la Nación y los ente s territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.
Del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se concluye que, quienes se
señaló como la Nación y los ente s territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.
Del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se concluye que, quienes se vinculen desde el 1° de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos de orden nacional, tales c omo, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y las que se expidan a futuro.
Del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, se presume que, los docentes son empleados oficiales de régimen especial, ello con respecto de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso, recibir simultáneamente pensión y sueldo, entre otros . No obstante, con respecto de la pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento.
Ahora, para determinar el régimen pensional docente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2013 y el Acto Legislativo 01 de 2005 se debe tener en cuenta únicamente la fecha de vinculación al servicio, toda vez que si el maestro se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la ley 812 de 2003, se le aplicará el régimen vigente a su posesión, conforme al marco normativo es la ley 91 de 1989 y si el docente se vincula con posterioridad a dicha fecha, el régimen atribuible es el de la Ley 100 de 1993.
Es así como , l os docentes que se encuentran amparados por la transitoriedad del régimen se les aplica lo dispuesto en la ley 91 de 1989;
fecha, el régimen atribuible es el de la Ley 100 de 1993.
Es así como , l os docentes que se encuentran amparados por la transitoriedad del régimen se les aplica lo dispuesto en la ley 91 de 1989; los cuales gozan del régimen vigente para los servidores del sector público nacional, como lo son Ley 33 de 1985, Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 de 1968, como el caso de mi poderdante que cuenta con cotizaciones en CAJANAL desde el año 1984.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es el de prima media establecidos en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión que será 57 años hombre y mujeres, conforme la ley 812 de 2003 y Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Que tal y como se manifestó en el escrito de la demanda y los alegatos de conclusión, los docentes pertenecientes a la transitoriedad delNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00092 01 Página 7 de 34
régimen pensional se les aplica la normativa del sector público nacional, indicándose que les son atribuibles a estos la Ley 33 y 62 de 1985, la Ley 6 de 1945 y el Decreto 3135 de 1968, según sea el caso.
Es suficiente para asumir que es beneficiario de la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, requiriendo el cumplimiento de 55 años de edad y 20 años de servicios.
A pesar de que el A quo determinó que el demandante laboró antes del
establecida en la Ley 33 de 1985, requiriendo el cumplimiento de 55 años de edad y 20 años de servicios.
A pesar de que el A quo determinó que el demandante laboró antes del año 2003, indica que no es beneficiara del régimen de la Ley 33 de 1988 dado que no acreditó los aportes respectivos y por ello este tiempo no puede tenerse en cuenta, sin embargo, la Ley 812 de 2003, es clara en su artículo 81 al respecto.
En el caso concreto, al debatirse el derecho pensional de una persona de la tercera edad, debe ser aplicada la postura más favorable, que en este caso es el reconocimiento de una pensión de jubilación conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985.
Así mismo, en reciente sentencia del 17 de junio de 2022, el Consejo de Estado, bajo radicado 4678 -2021, Magistrado Ponente: Dr. William Hernández Gómez, se pronunció respecto a la vinculación por medio órdenes de prestación de servicios suscritas de una docente con el Municipio de Sogamoso, en donde precisó respecto del tiempo laborado como docente por medio de órdenes de prestación de servicio, el cual se debe tener en cuenta como tiempo de servicios, sin que haya necesidad de que se haya declarado relación laboral, teniendo en cuenta que la labor docente independiente del tipo de contratación, se entiende que en este vínculo se encuentran configurados los tres elementos que constituyen una relación laboral.
Por ende, el tiempo laborado como docente por orden de prestación de servicios por parte de mi mandante se debe tener en cuenta como tiempo de servicio, y como su primera vinculación al servicio de la docencia
constituyen una relación laboral.
Por ende, el tiempo laborado como docente por orden de prestación de servicios por parte de mi mandante se debe tener en cuenta como tiempo de servicio, y como su primera vinculación al servicio de la docencia oficial, quedando exceptuado de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A la fecha la docente sigue laborando y cotizando al Fondo Nacional De prestaciones Sociales del Magisterio bajo el nombramiento en propiedad, es decir, que actualmente cuenta con más de 20 años de servicio por medio de órdenes de prestación de servicios y como docente en propiedad con aportes realizados al FOMAG.
En el presente caso se demostró que mi poderdante tuvo vinculaciones como docente estatal con anterioridad al 27 de junio de 2003, en provisionalidad y mediante órdenes de prestación de servicios, por ello, es dable concluir que por remisión directa del ar tículo 81 de la Ley 812 de 2003, ha de entenderse que la norma aplicable al caso concreto es la ley 33 de 1985 y 62 de ese mismo año, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base de liquidación, que debe estar conformado por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Es claro entonces que el régimen de pensión en el sector oficial docente contempla varios parámetros y por tratarse de entidades del sector público la pensión de jubilación está consagrada según normatividad vigente en 20 años de servicios y 55 años de edad siempre y cuando la primera fecha de vinculación sea anterior a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 esto es el 27 de junio de 2003, contemplado además
vigente en 20 años de servicios y 55 años de edad siempre y cuando la primera fecha de vinculación sea anterior a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 esto es el 27 de junio de 2003, contemplado además que los tiempos pueden ser discontinuos y habla además de tiempos en el sector público sin dis criminar fondo de pensión, pues como se dijo anteriormente en la pensión por cuotas partes cada fondo responderá por el tiempo de servicios que presto la persona en cada fondo.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00092 01 Página 8 de 34
Teniendo en cuanta lo anteriormente expuesto, en el caso concreto, dado que el demandante fue vinculado por primera vez al sector educativo oficial antes del 2003, tal y como se puede constatar con las pruebas arrimadas al expediente, y tiene más de 55 años de edad, pues, nació el 22 de septiembre de 1967 , por lo que en atención a los principios constitucionales de favorabilidad en materia laboral, y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y de los dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A”.
En los anteriores términos sustenta la parte demandante el recurso y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda.
1.5. Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión, mediante auto del 12 de noviembre de 2024. En esta oportunidad procesal, las partes no se pronunciaron y el ministerio público no rindió concepto.
1.5.1. Sentencia de segunda instancia.
alegar de conclusión, mediante auto del 12 de noviembre de 2024. En esta oportunidad procesal, las partes no se pronunciaron y el ministerio público no rindió concepto.
1.5.1. Sentencia de segunda instancia.
Mediante sentencia de 29 de enero de 2025, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre , emitió sentencia por medio de la cual confirmó la providencia de 27 de septiembre de 2024 , del Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, a través de la cual había negado las pretensiones de la demanda.
Consideró esta Corporación que en el presente asunto, el tiempo ejercido en la docencia en cumplimiento de órdenes o contrato de prestación de servicios previo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se computaba para efectos pensionales, pero no permi tía determinar el régimen pensional aplicable al sector oficial del magisterio, dado que, solo se es beneficiario de la transición contenida en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 cuando los docentes se vinculan al sector oficial mediante una relación legal y reglamentaria antes del 27 de junio de 2003. Por tanto, no era posible tener en cuenta dicho período a efectos de demostrar la vinculación al magisterio. En consecuencia, era lo de caso, confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
1.5.2. Acción de tutela.
La parte actora formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, por considerar que la sentencia de 29 de enero de 2025 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
La parte actora formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, por considerar que la sentencia de 29 de enero de 2025 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de fallo de 24 de julio de 2025 2 , amparó los derechos d el accionante; estimando, que «el TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial al dejar de aplicar la jurisprudencia reiterada y
2 Ibidem, nota el pie 1.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00092 01 Página 9 de 34
uniforme proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado frente al deber de tener en cuenta los contratos de prestación de servicios para efectos de determinar el régimen pensional».
Para el efecto, en síntesis, expuso que, «la línea jurisprudencial emitida tanto por la Subsección “A” como la Subsección “B”de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se observa que ha venido sosteniendo una tesis pacífica y reiterada en la cual ha considerado que los períodos de vinculación a través de órdenes o contratos de prestación de servicios deben ser tenidos en cuenta para efectos de determinar el régimen pensional aplicable».
Con base en lo anterior, dicha Colegiatura resolvió dejar sin efectos la sentencia proferida el 29 de enero de 2025 por esta Sala de Decisión; y, en su lugar, ordenó « proferir una nueva decisión, en la que aplique en debida forma la tesis dispuesta por la Sección Segunda del Consejo de
sentencia proferida el 29 de enero de 2025 por esta Sala de Decisión; y, en su lugar, ordenó « proferir una nueva decisión, en la que aplique en debida forma la tesis dispuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado frente al deber de tener en cuenta los contratos de prestación de servicios para efectos de determinar el régimen pensional de do centes, para lo cual se concederá un término de cuarenta (40) días, siguientes a la notificación de esta providencia».
En virtud de lo anterior, procede el Tribunal a dictar sentencia de reemplazo en el presente asunto, atendiendo a los criterios dispuestos para ello en el citado fallo de tutela.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Cuestión Preliminar.
Esta Sala de Decisión , en casos como el sub examine, mantenía la posición según la cual, la docencia ejercida en cumplimiento de órdenes o contrato de prestación de servicios previo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se computa ba para efectos pensionales, pero no permitía determinar el régimen pensional aplicable al sector oficial del magisterio.
Sin embargo, la Sala Plena de este Tribunal adoptó una nueva posición3, a raíz de los últimos pronunciamientos del Consejo de Estado , tanto en sede de tutela como a través del procedimiento ordinario, en donde se
3 Tribunal Administrativo de Sucre. Sala Plena de Decisión. Sentencia del 26 de junio de 2025. Exp. 70001sede de tutela como a través del procedimiento ordinario, en donde se
3 Tribunal Administrativo de Sucre. Sala Plena de Decisión. Sentencia del 26 de junio de 2025. Exp. 7000133-33-004-2022-00008-01. Se destaca: «(…) Teniendo en cuenta lo anterior y en aplicación del principio de favorabilidad la Sala Plena de este Tribunal acoge el precedente reiterado del Consejo de Estado y unificará su posición, en el sentido de establecer que para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 sólo se 15 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Sentencia del 23 de abril de 2025, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 68001 -23-33-000-2021-00738-01 (32382023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001 -33-33-004-2022-00008-01
Demandante: Naith del Socorro Oviedo Montes. Demandado: Nación – Ministerio de Ed ucación Nacional – FOMAG. 21 requiere haber desempeñado las funciones de docente antes del 27 de junio de 2003».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-3
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