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TA SUC - 70001-33-33-003-2023-00107-01.-(28-08-2018)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-003-2023-00107-01.-(28-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Sincelejo, septiembre veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025)

Radicación 70001-33-33-003-2023-00107-01

Demandante MIRIAM ISABEL ROMERO DE PERNA

Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Medio de control

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(LABORAL) Tema Reliquidación pensión de jubilación - Acuerdo 049 de 1990 - Confirma sentencia que concedió pretensiones

M. Ponente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente

Asunto por resolver: El Recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 30 de agosto de 2024.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se decrete la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones le concede y reliquida una pensión mensual vitalicia de vejez:

Resolución No. 0006050 del 31 de mayo de 2011 Resolución No. 00007719 del 30 de agosto de 2012 Resolución No. GNR 4664 del 9 de enero de 2014 Resolución No. GNR 279883 del 12 de septiembre de 2015 Resolución No. GNR 23555 del 22 de enero de 2016Rad.003-2023-00107-01 Miriam Isabel Romero de Perna – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 2 de 24

Resolución No. GNR 23555 del 22 de enero de 2016Rad.003-2023-00107-01 Miriam Isabel Romero de Perna – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 2 de 24

Se declarare la nulidad de los siguientes actos administrativos por medio de los cuales se niega la reliquidación de la pensión de vejez:

Resolución No. VPB 11452 del 8 de marzo de 2016 Resolución No. SUB 42875 del 16 de febrero de 2023 Resolución No. DPE 7514 del 29 de mayo de 2023

A título de restablecimiento del derecho pretende l a reliquidación de la pensión de jubilación de vejez, teniendo en cuenta lo dispuesto por el decreto 1158 de 1994, es decir, la inclusión de los salarios y factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes al sistema de seguridad social en pensiones, es decir, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad como factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes y que se encuentran debidamente certificados por el CETIL de fecha 17 de enero de 2019, expedido por la DIAN.

Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, es decir, en un porcentaje del 90% del Ingreso Base de Liquidación conformado por los salarios y rentas sobre los cuales cotizó en los últimos diez (10) años anteriores a su estatus pensional.

Indexación de las sumas adeudadas.

Reajustes de los dineros que por concepto de reliquidación le sean reconocidos a la demandante, de conformidad con el artículo 192 y 195 del CPACA.

pensional.

Indexación de las sumas adeudadas.

Reajustes de los dineros que por concepto de reliquidación le sean reconocidos a la demandante, de conformidad con el artículo 192 y 195 del CPACA.

1.2. Hechos relevantes: La demandante prestó sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, del 24 de junio de 1978 al 28 de febrero de 1995 y del 1 de marzo de 1995 al 30 de abril de 2014.

El porcentaje de pensión que debió ser el del 90% y no del 85% y en esa medida el Ingreso Base de Liquidación debe ser determinado por valor de $ 1.469.761,43, para obtener un valor de la mesada pensional inicial equivalente a la suma de $1.322.785,29.

La entidad demandada le reconoció a la d emandante la pensión de vejez mediante Resolución No. 0006050 del 31 de mayo deRad.003-2023-00107-01 Miriam Isabel Romero de Perna – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 3 de 24

2011. En dicha prestación económica, la entidad demandada liquidó la prestación, pero sin tener en cuenta los últimos años efectivamente cotizados y sin tener en cuenta los fac tores salariales debidamente aportados al Sistema General de

Pensiones.

La parte actora presentó recurso de reposición el 19 de septiembre de 2011, resuelto mediante Resolución No. 00007719 del 30 de agosto de 2012, modificando el acto administrativo y reconociendo a favor de la actora una pensión de vejez de

septiembre de 2011, resuelto mediante Resolución No. 00007719 del 30 de agosto de 2012, modificando el acto administrativo y reconociendo a favor de la actora una pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, con un IBL de $1.115.632, tasa de reemplazo del 85% y arrojando una mesada pensional de $948.287, la cual quedaría en suspenso hasta que se acreditara el retiro del servicio oficial.

Seguidamente, mediante Resolución No. GNR 4664 del 09 de enero de 2014, Resolución No. GNR 279883 del 12 de septiembre de 2015, Resolución No. GNR 23555 del 22 de enero de 2016 y Resolución No. VPB 11452 del 08 de marz o de 2016 la entidad demandada reliquidó la prestación de la demandante.

La demandante solicita el 5 de julio de 2022 la reliquidación de su pensión de vejez de conformidad con los presupuestos normativos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y con la aplicación del 90% como porcentaje de pensión.

A través de la resolución No. SUB 42875 del 16 de febrero de 2023, resolvió de forma negativa la solicitud de reliquidación, decisión que fue apelada. La demandante presentó recurs o de apelación, resuelto a través de la Resolución No. DPE 7514 del 29 de mayo de 2023, en la que la entidad decidió negar lo solicitado.

reliquida e incluye en nómina de pensionados la prestación económica, estableciendo entonces una mesada pensional en

de mayo de 2023, en la que la entidad decidió negar lo solicitado.

reliquida e incluye en nómina de pensionados la prestación económica, estableciendo entonces una mesada pensional en cuantía inicial de $ 1.041.597, la cual se obtuvo como resultado de aplicar una tasa de reemplazo del 85% al ingreso base de liquidación por valor de $ 1.225.408, dicha prestación de hizo efectiva a partir del 01 de enero de 2014.

En contra de la anteri or resolución, se interpuso recurso de apelación el día 19 de febrero de 2020, el cual no fue resuelto, configurándose el silencio administrativo negativo.Rad.003-2023-00107-01 Miriam Isabel Romero de Perna – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 4 de 24

1.3. Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que el acto administrativo vulneró los artículos 1, 2, 6, 23, 29 de la Constitución Política de 1991; artículos 138, 155, 156, 161 y 162 de la Ley 1437 de 2011; Ley 114 de 1913; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 1045 de 1978; Ley 4 de 1966; Decreto 1743 de 1966; Ley 6 de 1945; Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003; Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: César Palomino Cortés.

La entidad demandada al proferir los actos administrativos

Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: César Palomino Cortés.

La entidad demandada al proferir los actos administrativos demandados desconoció lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 al no tener en cuenta lo efectivamente cotizado los últimos 10 años de servicio, ni mucho menos los factores salariales efectivamente aportados al Sistema General de Pensiones.

Lo anterior, toda vez que, cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la reliquidación de la pensión de jubilación, siendo beneficiaria del régimen de transición contemplado en e l artículo 36 de la Ley 100 de 1994 , al cumplir con los requisitos para su aplicación.

Al acreditar 55 años de edad y más de 1.250 semanas cotizadas con el sistema de seguridad social integral en pensiones es acreedora a la pensión de vejez que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, con la aplicación íntegra del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por aplicación del principio de la condición más beneficiosa y favorabilidad.

Atendiendo a las normas descritas se observa, que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al determinar el ingreso base de liquidación de la actora, no tuvo en cuenta los preceptos normativos del decreto 1158 de 1994, pues dejó de incluir la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad enlistada en la norma ibidem. Así las cosas, el porcentaje de pensión que debió escogerse en el presente asunto debió ser el d el 90% y no del 85% y en esa medida el ingreso base de liquidación debe ser determinado por valor

porcentaje de pensión que debió escogerse en el presente asunto debió ser el d el 90% y no del 85% y en esa medida el ingreso base de liquidación debe ser determinado por valor $1.469.761,43, para obtener un valor de la mesada pensional inicial equivalente a la suma de $1.322.785,29.Rad.003-2023-00107-01 Miriam Isabel Romero de Perna – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 5 de 24

De lo anterior, se extrae que, hay una diferencia a favor de la actora equivalente a ($ 201.558,29), lo que significa que la demandante tiene derecho a que su prestación por vejez sea liquidada correctamente en aplicación de las normas invocadas, hacer lo contrario violaría sus derechos fundamentales y l os principios de condición más beneficiosa y favorabilidad.

1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que:

Si bien la demandante pretende el reajuste y/o reliquidación de la pensión de vejez, reconocida a través de los actos administrativos demandados, y como consecuencia de ello , la reliquidación se realice desde el 30 de abril de 2014, con una mesada inicial de $1.322.785.29, que incluya los nuevos factores salariales cotizados al sistema pensional, durante los últimos diez (10) años de servicios , es necesario aclarar que, a la parte actora no le asiste raz ón en las pretensiones formuladas en contra de Colpensiones, pues el reconocimiento inicial de la prestación económica se realizó de conformidad con lo establecido en la Ley

de servicios , es necesario aclarar que, a la parte actora no le asiste raz ón en las pretensiones formuladas en contra de Colpensiones, pues el reconocimiento inicial de la prestación económica se realizó de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, norma que se aplica por remisión expresa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, por ser beneficiario del régimen de transición.

Reliquidó la Pensión, teniendo en cuenta los tiempos laborados y cotizados por la demandante en sus últimos 10 años de servicio. Para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación se dio aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Para obtener el IBL se tuvieron en cuenta los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994 y se incluyeron los tiempos laborados al servicio del Hospital Local de Sucre del 24 de junio de 1 974 al 31 de agosto de 2005 y del 01 de septiembre de 2005 al 31 de enero de 2014.

No es posible que se reliquide el IBL la pensión de vejez de la demandante en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985, pero tampoco con el promedio de los últimos 10 años de cotización, toda vez que Colpensiones reliquidó la pensión mediante la resol ución GNR 23555 del 22 de enero de 2016, teniendo en cuenta todos los tiempos cotizados, incluidos losRad.003-2023-00107-01 Miriam Isabel Romero de Perna – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

teniendo en cuenta todos los tiempos cotizados, incluidos losRad.003-2023-00107-01 Miriam Isabel Romero de Perna – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 6 de 24

factores salariales que se encontraban reflejados en el certificado CLEBP allegado por la demandante. Encontrándonos entonces, que las Resoluciones atacadas se encuentran conforme a derecho no habiendo lugar a la nulidad de estas.

Propuso las excepciones de “Inexistencia de la obligación de Colpensiones de reliquidar la pensión de vejez de la demandante”, “Improcedencia del reconocimiento de intereses mor atorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ”, “Incumplimiento de la carga de la prueba ”, “Prescripción”, y la “Innominada o genérica”.

1.5 Pronunciamiento frente a las excepciones: El demandante no realizó pronunciamiento frente a las excepciones.

1.6 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: La parte demandada alegó que no es procedente reliquidar una vez más la pensión de la demandante, bajo las exigencias que hace en su demanda, pues Colpensiones ya reliquidó la pres tación y en ella tuvo en cuenta todas las estipulaciones legales atinentes a la forma de establecer el IBL de la actora; solo deben tenerse en cuenta los factores salariales con los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema, por lo cual, no es posib le que se tengan en cuenta factores salariales o prestacionales sobre los cuales no se hizo cotización alguna al sistema general de pensiones.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

no es posib le que se tengan en cuenta factores salariales o prestacionales sobre los cuales no se hizo cotización alguna al sistema general de pensiones.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

1.5 Sentencia de Primera Instancia: El 30 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo , dispuso:

(…) PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones N° 0006050 del 31 de mayo de 2011, N° 00007719 del 30 de agosto de 2012, GNR 4664 del 09 de enero de 2014, GNR 279883 del 12 de septiembre de 2015, GNR 23555 del 22 de enero de 2016, la nulidad total de las resoluciones VPB 11452 del 08 de marzo de 2016, SUB 42875 del 16 de febrero de 2023 y DPE 7514 del 29 de mayo de 2023, expedidas por COLPENSIONES al interior del procedimiento de reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez de la señora Miriam Romero De Perna.Rad.003-2023-00107-01 Miriam Isabel Romero de Perna – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 7 de 24

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, Ordenar a COLPENSIONES que reliquide la pensión de vejez de la señora Miriam Romero De Perna, teniendo en cuenta la aplicación de una tasa de reemplazo correspondiente al 90% del Ingreso Base de Liquidación, el cual deberá ser tomado conforme las reglas de la

COLPENSIONES que reliquide la pensión de vejez de la señora Miriam Romero De Perna, teniendo en cuenta la aplicación de una tasa de reemplazo correspondiente al 90% del Ingreso Base de Liquidación, el cual deberá ser tomado conforme las reglas de la Ley 100 de 1993 (artículo 21 o el inciso 3º del artículo 36, el que resulte más favorable) y en todo caso, únicamente se deberán incluir como factores salariales (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. Las diferencias en las mesadas que deberá cancelar COLPENSIONES se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación), tal como se indicó en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Declarar la prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 5 de julio de 2019.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

(...)

Lo anterior, considerando que, no está en discusión la condición de la demandante como beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, debido a que, por nacer el 30 de agosto de 1946, para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años.

previsto en la Ley 100 de 1993, debido a que, por nacer el 30 de agosto de 1946, para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años. Adicionalmente, la entidad demandada no lo ha puesto en discusión, por el contrario, así lo reconoció en los actos que se demandan y en la contestación.

La controversia se centra en determinar, si resulta procedente la reliquidación de la pensión de vejez de la accio nante, conforme las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990) y teniendo en cuenta la aplicación de una tasa de reemplazo correspondiente al 90% del IBL, tal como se solicitó en sede gubernativa y en la demanda.

Se evidencia que la accionante reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990; frente al requisito de edad, toda vez que cumplió los 55 años el 30 de agosto de 2001. También reúne el requisito de tiempo de cotización, pues, de los reportes laborados y actos demandados,Rad.003-2023-00107-01 Miriam Isabel Romero de Perna – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 8 de 24

se encuentran acreditadas 2.068 semanas de cotización, es decir, más de 1.000 semanas en cualquier tiempo.

De conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y teniendo en cuenta que la accionante cotizó durante toda su vida laboral un total de 2.068 semanas, le asiste derecho a la

más de 1.000 semanas en cualquier tiempo.

De conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y teniendo en cuenta que la accionante cotizó durante toda su vida laboral un total de 2.068 semanas, le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta la aplicación de una tasa de reemplazo correspondiente al 90% del Ingreso Base de Liquidación, el cual deb e ser tomado conforme las reglas de la Ley 100 de 1993 (artículo 21 o el inciso 3º del artículo 36, el que resulte más favorable) con la incl usión de los factores salariales (i) sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de p ensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley.

El Despacho estimó que se encuentra probada la excepción de prescripción, por lo cual declaró que las diferencias pensionales (entre lo que se pagó y lo que debió pagarse en virtud de l a reliquidación) anteriores a 5 de julio de 2019, se encuentran prescritas.

1.6 El Recurso de apelación : La parte demanda da solicita revocar la sentencia y negar las pretensiones de la demanda , teniendo en cuenta que, en el caso concreto , la demandante no cumple con los requisitos jurisprudencialmente establecidos para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, ya que no estaba afiliada al ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, no puede beneficiarse de las disposiciones de dicho Acuerdo, incluida la tasa de reemplazo del 90%.

La reliquidación realizada por Colpensiones mediante la

al ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, no puede beneficiarse de las disposiciones de dicho Acuerdo, incluida la tasa de reemplazo del 90%.

La reliquidación realizada por Colpensiones mediante la Resolución GNR 23555 del 22 de enero de 2016 se ajusta plenamente a las disposiciones legales y a la jurisprudencia aplicable en materia de cálculo del IBL. Esta reliquidación tuvo en cuenta todos los factores salariales legalmente establecidos y los tiempos de cotización de la demandante.

La aplicación de una tasa de reemplazo del 90% ordenada por el juzgado de primera instancia es improcedente, ya que: a) no corresponde al régimen legal aplicable a la demandante , b) vulnera el principio de sostenibilidad financiera del sistemaRad.003-2023-00107-01 Miriam Isabel Romero de Perna – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 9 de 24

pensional y c) crea una situación de inequidad frente a otros pensionados del Sistema General de Pensiones.

La decisión de Colpensiones de aplicar las normas de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones para el cálculo del IBL y la tasa de reemplazo respeta los principios de legalidad, igualda d y sostenibilidad financiera del sistema pensional, consagrados en la Constitución Política y desarrollados por la jurisprudencia.

El Juzgado incurrió en un error al ordenar la reliquidación de la pensión conforme al Acuerdo 049 de 1990 y aplicar una tas a de reemplazo del 90%, desconociendo el marco normativo aplicable y la jurisprudencia vigente sobre la materia.

pensión conforme al Acuerdo 049 de 1990 y aplicar una tas a de reemplazo del 90%, desconociendo el marco normativo aplicable y la jurisprudencia vigente sobre la materia.

1.7 Actuación procesal en segunda instancia:

Admisión: 15 de agosto de 2023

Notificación: 30 de agosto de 2023

1.8 Pronunciamiento de las partes: Las partes y el ministerio público guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2 Problema jurídico: Se circunscribe a determinar si a la actora le asiste el derecho a que su pensión ordinaria de jubilación (artículo 1 2 del Acuerdo 049 de 1990 ), sea reliquidada con la inclusión de todos los factores devengados y sobre los cuales se hayan hecho cotizaciones en los últimos diez (10) años de servicios, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda , como quiera que, se logró establecer que la demandante tiene derecho a que su pensión de Jubilación sea reliquidada con la aplicación de una tasa de reemplazo del 90%.Rad.003-2023-00107-01 Miriam Isabel Romero de Perna – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 10 de 24

Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Régimen de transición pensional establecido en el

Sentencia de 2ª instancia Página 10 de 24

Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 - Factores salariales que integran el IBL. Sentencia de Unificación ii) Caso concreto.

2.3 Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de jubilación. Sentencia de Unificación de Jurisprudencia. Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 19931 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", fueron abolidos los regímenes pensionales que hasta ese momento se en contraban vigentes. No obstante, el artículo 36 establece un régimen de transición, así:

“ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para

edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la

1 ARTÍCULO 151. Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. PARÁGRAFO . El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.Rad.003-2023-00107-01 Miriam Isabel Romero de Perna – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 11 de 24

variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2 ) años a la entrada en vigencia de la

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variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2 ) años a la entrada en vigencia de la presente Ley el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cam biarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1.) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a

vejez de que trata el inciso primero (1.) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.”

El mencionado régimen fue consagrado con el objetivo de proteger los derechos adquiridos, y su aplicación tuvo posturas variadas al interior del H. Consejo de Estado, siendo un asunto de gran relevancia al interior del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, concretamente en lo relacionado con los fact ores que debían tenerse en cuenta para calcular el IBL de la pensión.

Es así como, i nicialmente, el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 4 de agosto de 2010, fue claro en señalar que, el listado de los factores salariales tenidos en cuenta paraRad.003-2023-00107-01 Miriam Isabel Romero de Perna – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Sentencia de 2ª instancia Página 12 de 24

determinar el IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 (Modificada por la Ley 62 de 1985), no era taxativo. Lo anterior, toda vez que, consideró la Corporación que se debían incluir, adicionalmente, los factores que constituían salario que se cancelaran en forma habitual como retribución directa, sin importar su denominación.

Ahora, debe precisarse que, para establecer la norma aplicable al beneficiario de la prestación, a efectos de liquidar su pensión de

cancelaran en forma habitual como retribución directa, sin importar su denominación.

Ahora, debe precisarse que, para establecer la norma aplicable al beneficiario de la prestación, a efectos de liquidar su pensión de jubilación, se hace necesario analizar si goza del régimen anterior en su integridad o en su defecto, resulta merecedor de la transición contemplada en la pluri mencionada Ley 100 de 1993. Seguidamente, la Ley 797 de 2003 2, en lo referente a los requisitos y monto de la pensión de vejez dispuso:

“ARTÍCULO 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1º de enero del año 200 5 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año

2015.

PARÁGRAFO 1°. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refi

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