TA SUC - 70001-33-33-003-2023-00125-01-(09-07-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-003-2023-00125-01-(09-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-003-2023-00125-01
Demandante: CÉSAR TULIO CASTAÑO RUÍZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) -
DEPARTAMENTO DE SUCRE
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: SANCION MORATORIA
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones El señor CÉSAR TULIO CASTAÑO RUÍZ, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-003-2023-00125-01
Página 2 de 10 en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, para que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día
DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, para que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 28 de junio de 2022, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado tardíamente las cesantías. Como consecuencia de lo anterior, pide el demandante se declare que tiene derecho a que le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que le reconoció las cesantías. Se condene a la entidad demandada al pago de los ajustes de valor y de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia; así como al pago de las costas procesales. 2.2. Hechos Manifestó el demandante CÉSAR TULIO CASTAÑO RUÍZ, que por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Sucre, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el día 27 de abril de 2021, el reconocimiento y pago de sus cesantías. Señaló, que por medio de la Resolución No. 0636 de 07 de mayo de 2021 , le fue reconocida la cesantía solicitada. Indicó, que el día 2 de noviembre de 2021 le fueron canceladas dichas cesantías; esto es, con posterioridad a los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establecía la
reconocida la cesantía solicitada. Indicó, que el día 2 de noviembre de 2021 le fueron canceladas dichas cesantías; esto es, con posterioridad a los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establecía la Ley para su reconocimiento y pago; término contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de la prestación. Que, en virtud de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, no obtuvo respuesta.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-003-2023-00125-01 Página 3 de 10 2.3. Concepto de violación. Como normas violadas anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. En su concepto de violación adujo, que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la Ley las cesantías reclamadas, lo que le generaba una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo con posterioridad a los cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de la prestación. 2.4. Contestación de la demanda 2.4.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG), se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló en su defensa que “a partir del inicio de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 el
Prestaciones Sociales (FOMAG), se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló en su defensa que “a partir del inicio de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los docentes es un trámite que, exclusivamente, se encuentra en cabeza de dos entidades, perfectamente identificadas, esto es, en las Secretarías de Educación, quienes tienen la competencia funcional de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y la sociedad fiduciaria -Fiduprevisora S.A.- que tiene la obligación legal y contractual de pagar la prestación”. Propuso las excepciones de mérito denominadas: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro indebido de la sanción moratoria, buena fe de parte del fondo nacional de las prestaciones sociales del magisterio y cumplimiento de sus funciones legales, improcedencia de condena en costas. 2.4.2. El Departamento de Sucre, No contestó la demanda. 2.5. Sentencia recurrida El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda al considerar lo siguiente: “-. El accionante pidió el retiro parcial de sus cesantías el día 27 de abril de 2021.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-003-2023-00125-01 Página 4 de 10 -. El plazo para expedir el acto de reconocimiento venció el 19 de mayo de 2021.
Radicación 70-001-33-33-003-2023-00125-01 Página 4 de 10 -. El plazo para expedir el acto de reconocimiento venció el 19 de mayo de 2021. -. La correspondiente resolución se profirió el 7 de mayo de 2021 (oportunamente) y fue notificada el 21 de mayo del mismo año (extemporáneamente). Por lo tanto, resulta aplicable el sexto caso hipotético jurisprudencial; en virtud del cual, la obligación moratoria se hace exigible una vez transcurran 67 días posteriores a la expedición del acto. -. El término anterior feneció el 18 de agosto de 2021. -. El pago se realizó el 2 de agosto de 2021 y no el 2 de noviembre de 2021 como se afirmó en la demanda: … Bajo ese panorama, se evidencia que el pago de las cesantías se hizo oportunamente, de manera que no se causó sanción moratoria alguna, razón por la cual, el Despacho negará las pretensiones de la demanda” 2.6. El recurso La parte demandante, recurrió la sentencia de primera instancia, para que sea revocada, conforme lo siguiente: “… se observa que el despacho no tomó en cuenta lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 ya que consta y como dijo el despacho, la resolución que reconoció las cesantías…, se hizo por fuera del término de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento, esto es, el 21 DE MAYO DE 2021 … /…/ Así las cosa, la contabilización de términos es la siguiente: Solicitud reconocimiento de cesantías: 27 de abril de 2021.
siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento, esto es, el 21 DE MAYO DE 2021 … /…/ Así las cosa, la contabilización de términos es la siguiente: Solicitud reconocimiento de cesantías: 27 de abril de 2021.
Resolución de reconocimiento: 636 del 7 de mayo de 2021.
Fecha notificación: 21 de mayo de 2021.
Fecha pago efectivo de cesantía: 2 de agosto de 2021.
Se tiene entonces, que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución, transcurrieron 2 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Sucre, y 4 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del FOMAG” 2.7. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-003-2023-00125-01 Página 5 de 10
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema Jurídico ¿Procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por el demandante?
En caso positivo, se deberá establecer qué entidad debe responder por el pago de la sanción moratoria reclamada.
3.2. Problema Jurídico ¿Procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por el demandante? En caso positivo, se deberá establecer qué entidad debe responder por el pago de la sanción moratoria reclamada. 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías. Aplicabilidad al régimen de los docentes De conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 está a cargo de la Nación las prestaciones sociales del personal docente Nacional o Nacionalizado, incluidas las pensiones de jubilación. Para dar cumplimiento a dichas obligaciones, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial encargada del pago de las prestaciones sociales, que reconoce la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional -Art. 9 de la Ley 91 y art. 56 de la Ley 962 de 2005-. Luego, con la expedición del Decreto 2831 de 20051, se estableció el procedimiento para reconocer las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyas normas fueron recopiladas por el 1 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de
1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-003-2023-00125-01 Página 6 de 10 Decreto 1075 de 2015, especialmente en los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3 y 2.4.4.2.3.2.4, señalando que, una vez presentada la solicitud ante la Secretaría de Educación a la que se encontraba vinculado el docente, ésta debía elaborar el proyecto de acto administrativo para remitirlo junto con los insertos del caso a la entidad fiduciaria, que a su turno se ocuparía de impartir su aprobación o indicar de manera precisa, las razones en que se sustentará su decisión de no hacerlo e informar de ello a la secretaría de educación. Luego, una vez aprobado el proyecto de resolución por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, debía ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado, quien se encargaría de su notificación. Por último, el acto administrativo de reconocimiento debía remitirse a la sociedad fiduciaria junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. Posteriormente, se expidió la Ley 1955 de 20192, la cual en su artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías, con los siguientes alcances:
“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS
de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías, con los siguientes alcances: “ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación,
Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que 2 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-003-2023-00125-01 Página 7 de 10 trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención” Así entonces, con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, las secretarías de educación serán las únicas competentes para expedir el acto de reconocimiento y liquidar el auxilio de cesantías. Y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corre con su pago. Así mismo, la norma consagra la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En conclusión, antes de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En conclusión, antes de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción. Hoy en día, con la entrada en vigor de la norma citada, se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual, el ente territorial se erige como responsable del pago de la sanción. Razonamiento bajo el cual forzoso es concluir que, a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vigor la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas.
4. CASO CONCRETO En el presente caso se evidencia que el señor CÉSAR TULIO CASTAÑO RUÍZ, en su calidad de docente en la Institución Educativa San Juan Bosco del Municipio de San Pedro, Sucre, elevó solicitud de retiro de cesantías parciales, el día 27 de abrilNulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación 70-001-33-33-003-2023-00125-01 Página 8 de 10 de 20213; pedimento resuelto por el Secretario de Educación del Departamento de Sucre mediante Resolución No. 0636 del 7 de mayo de 2021 4, por la cual, se ordenó el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda; acto que fue notificado el día 21 de mayo de 20215. Las cesantías parciales fueron puestas a disposición del demandante a través de la entidad fiduciaria, el día 2 de agosto de 2021 , conforme se desprende del certificado de pago de cesantías expedido por la Fiduprevisora S.A. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio6. Mediante petición elevada el día 28 de marzo de 20227, el demandante solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías; sin embargo, no se obtuvo respuesta. Ahora bien, para establecer si hay lugar o no a la sanción moratoria (reparo de las partes en sus recursos), se debe tener en cuenta la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 20188, relativa a la expedición del acto administrativo escrito en tiempo, pero notificado por fuera de término, es decir, que la sanción por mora corre a partir de los 67 días hábiles posteriores a la expedición del acto, así:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO
expedición del acto, así:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de Notificación personal9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto Así, para el caso del accionante se tiene que la contabilización del término para cancelar las cesantías parciales (67 días) inició el día hábil siguiente a la expedición del acto administrativo; es decir, a partir del 10 de mayo de 2021 y feneció el 18 de agosto de 2021. 3 Tal y como se reconoce en la Resolución No. 0636 del 7 de mayo de 2021. Ver pág. 26 - 28 del archivo 02Demanda4 Ibíd. 5 Pág. 25 del archivo 02Demanda6 Archivo 08Contestacion20240122 - 07Anexo3.7 Págs. 29 - 32 del archivo 02Demanda.8 Sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación No. 73001-23-33-000-2014-0058001, No.
Interno: 4961-2015. 9 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-003-2023-00125-01 Página 9 de 10 No obstante, se sabe en el proceso que las cesantías parciales fueron puestas a disposición del demandante el 2 de agosto de 2021. Se puede apreciar entonces, que no hubo retardo en el pago de las cesantías parciales; de modo que, sin hacer mayores esfuerzos, se infiere que el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, canceló en tiempo la erogación social mencionada; en consecuencia, NO se configura la penalidad pecuniaria establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo. En atención a lo anterior, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.
5. COSTAS No hay condena en costas de segunda instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.
6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo , conforme lo expuesto.
autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo , conforme lo expuesto.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-003-2023-00125-01
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TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema
Informático de Administración Judicial. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados,
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>