TA SUC - 70001-33-33-003-2023-00141-01-(29-01-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-003-2023-00141-01-(29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Sincelejo, Sucre, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación 70001-33-33-003-2023-00141-01
Demandante: MAGALY MARÍA PÉREZ GENEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG Y DEPARTAMENTO DE SUCRE
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: SANCIÓN MORATORIA / RETARDO EN EL
PAGO DE LAS CESANTÍAS POR PARTE DEL
FOMAG
M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG, en contra de la sentencia proferida el 6 de junio de 2025 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda:
El señor Magaly María Pérez Genez, actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y el Departamento de Sucre, con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo ficto negativo producto de la falta de respuesta al derecho de petición del 8 de septiembre de 2021, por medio del cual el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la cancelación tardía de sus ce santías
parciales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
septiembre de 2021, por medio del cual el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la cancelación tardía de sus ce santías
parciales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-003-2023-0141-01
Demandante: Magaly María Pérez Genez.
Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagarle la suma de $8.935.283, por concepto de sanación moratoria.
2.2. Hechos:
El demandante laboró como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Sucre.
El 2 de febrero de 2021 , la señora Magaly María Pérez Genez solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
La Secretaría de Educación del Departamento de Sucre , atendiendo a la solicitud radicada por el demandante, expidió la Resolución No. 0126 del 9 de febrero de 2021, en la cual se reconoció el derecho a las cesantías parciales.
El 13 de mayo de 2021 vencieron los 70 días hábiles para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías.
El 8 de junio de 2021, las cesantías reconocidas quedaron a disposición de la parte demandante, por lo que considera que se causaron 56 días de sanción moratoria a su favor.
2.3. Normas violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes
demandante, por lo que considera que se causaron 56 días de sanción moratoria a su favor.
2.3. Normas violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
- Artículo 123 de la Constitución Política. - Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1071 de 2006. - Las Sentencias 00580 de 2018 del Consejo de Estado, C-741 de 2012 y SU-336 de 2017.
En el Concepto de la Violación sostuvo que el acto administrativo objeto de control de legalidad debe ser declarado nulo, por infringir las normas en las que debía fundarse, pues la entidad demandada no pagó las cesantías de la parte demandante en la oportunidad legal para ello, por lo que se configuró la sanción moratoria pretendida.
2.4. Trámite en primera instancia.
La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 9 de agosto de 2023 , siendo admitida en auto del 6 deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Magaly María Pérez Genez.
Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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diciembre de 2023.
2.5. Contestación de la demanda.
La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”: Manifestó que no es la entidad llamada a
diciembre de 2023.
2.5. Contestación de la demanda.
La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”: Manifestó que no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria pretendida por la parte demandante, toda vez que la Secretaría de Educación Departamental de Sucre remitió de manera tardía el acto administrativo de reconocimiento de cesantías al FOMAG , el 21 de abril de
2021. Como soporte de ello, aportó el siguiente pantallazo:
En armonía con lo anterior , consideró que los 45 días hábiles con que cuenta el FOMAG para el pago del auxilio de cesantías deben iniciarse a computarse «desde el envío a pago por parte del DEPARTAMENTO DE SUCRE.»
Finalmente, formuló en su defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro indebido de la sanción moratoria, buena fe e improcedencia de condena en costas.
El Departamento de Sucre: Considera que no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria reclamada por la parte demandante, dado que el FOMAG es el responsable del pago de las cesantías parciales del demandante y de la sanción moratoria derivada de su pago tardío, comoquiera que los entes territoriales en el trámite administrativo de reconocimiento de cesantías actúan en
representación del FOMAG.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Magaly María Pérez Genez.
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Por consiguiente, formuló las excepciones de falta de legitimación de la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción.
2.6. Alegatos.
En auto del 20 de febrero de 2025, el juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual se pronunciaron la parte demandante y las entidades demandadas.
El Ministerio Público: No conceptuó de fondo.
2.7. Providencia apelada.
En sentencia del 6 de junio de 2025 , el Juzgado Once Administrativo del Circuito
Judicial de Sincelejo resolvió:
«PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, frente al Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto, mediante el cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales a la demandante, conforme a lo expuesto.
TERCERO: Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, a pagar a la señora MAGALY MARÍA PÉREZ GENEZ, el equivalente a 15 días de salario,
TERCERO: Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, a pagar a la señora MAGALY MARÍA PÉREZ GENEZ, el equivalente a 15 días de salario, por concepto de sanción moratoria; para lo cual deberá tener en cuenta el salario devengado durante el año 2021, fecha en que se causó la mora. Suma que deberá actualizar conforme lo prevé el inciso final del artículo 187 del
CPACA.
[…] ».
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
«En consecuencia, la contabilización del término para cancelar las cesantías parciales de la demandante inició al día siguiente hábil de haberse proferido el acto de reconocimiento, esto es, el 09 de febrero de 2021, y finalizó el 19 de mayo de la misma anualidad; por tanto, al revisar el certificado de pago de las cesantías, expedido por la Fiduprevisora S.A., salta a la vista que las cesantías fueron puestas a disposición del demandante de manera extemporánea, esto es, el 04 de junio de 2021, como bien pue de apreciarse en la imagen que se inserta:
[…]
Lo que conlleva a concluir que la mora en que se incurrió para el reconocimiento y pago de las cesantías de la accionante, lo fue de 15 días calendarios, contados a partir del día siguiente al plazo máximo para su cancelación -19 de mayo de 2021-, hasta el día anterior al pago efectivo -03 de junio de 2021.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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mayo de 2021-, hasta el día anterior al pago efectivo -03 de junio de 2021.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Magaly María Pérez Genez.
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Si bien con la contestación de la demanda, la Nación – Ministerio de Educación Nacional insertó pantallazo con el que dice que la Fiduciaria recibió la orden de pago de las cesantías, el 21 de abril de 2021, de dicho pantallazo no logra evidenciarse que se trate de la situación particular de la demandante, dado que, no se visualiza nombres e identificación que lleve a la convicción de lo que se afirma.
En consecuencia, el Despacho declarará la nulidad del acto ficto demandado, mediante el cual las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del actor, por haber consignado de manera extemporánea las cesantías parciales de la accionante; ordenando, además, que se reconozca y pague un día de salario por cada día de retardo desde el 20 de mayo de 2021, hasta el 03 de junio del 2021, para lo cual deberá tener en cuenta la asignación básica vigente en la fecha en que se solicit aron las tantas veces mencionadas cesantías. […]»
2.8. Recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, el Departamento de Sucre presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:
2.8. Recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, el Departamento de Sucre presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:
«Señor juez, me encuentro completamente en desacuerdo con lo anterior, toda vez que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria debe recaer exclusivamente en el Ente Territorial y no sobre el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con los siguientes fundamentos:
De la responsabilidad de la mora
Señor juez, no es atribuible la presunta mora reclamada a mi representada, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sino al ente territorial en razón a que mi representada pagó la prestación dentro de los 45 días hábiles de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006:
[…]
- De la fecha de remisión del Acto Administrativo por parte del Ente
Territorial a Fiduprevisora S.A:
Se logra evidenciar en el portal OnBase de Fiduprevisora, que el Ente Territorial remitió el acto administrativo 126 del 09 de febrero de 2021 a Fiduprevisora, el 21 de abril de 2021 (más de 2 meses después de haber sido expedido), conforme registro del radicado 2021-CES-005517 y su hoja de revisión, el cual puede ser verificado en la Resolución en mención que reconoció la cesantía, situación que se puso de presente en la contestación de la demanda:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
puede ser verificado en la Resolución en mención que reconoció la cesantía, situación que se puso de presente en la contestación de la demanda:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Magaly María Pérez Genez.
Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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[…]
- Del cumplimiento de los términos de cada entidad según su
competencia:
Como se logra evidenciar, la Fiduprevisora S.A. como entidad pagadora, pagó la prestación dentro del término de los 45 días hábiles posteriores a la recepción del acto administrativo ejecutoriado por parte del Ente Territorial de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por lo que es atribuible la mora al Ente Territorial por la tardanza en la remisión del acto administrativo para pago, en armonía con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 del 2019:
[…]
Se advierte que dentro del expediente no existe prueba alguna que permita establecer el incumplimiento de la entidad territorial, en sus obligaciones, que hagan merecedoras de responsabilidad conforme a la nueva regulación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, siendo obligación del FOMAG, probar en su medida el incumplimiento mencionado.
Me fundamento a la luz del artículo 177 del C.P.C, el cual dispone lo siguiente: CARGA DE LA PRUEBA. “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho
medida el incumplimiento mencionado.
Me fundamento a la luz del artículo 177 del C.P.C, el cual dispone lo siguiente: CARGA DE LA PRUEBA. “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, principio universal que rige en materia probatoria según el cual quien quiere hacer valer en juicio un derecho debe probar los hechos. Artículo 167 de código general de procedimiento, la ley 1564 del 2012.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, resulta claro que, no obstante que los actos Administrativos son expedidos formalmente por parte del ente territorialNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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certificado a través de su Secretaría de Educación, ellos no manifiestan su voluntad como elemento de existencia del acto, sino que manifiestan la voluntad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
[…]».
2.9. Trámite ante la segunda instancia. En auto del 16 de enero de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 6 de junio de 2025, decisión que se notificó el 19 de ese mismo mes y anualidad.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA – modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA – modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.
El Agente del Ministerio Público Delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.
3.2. Problema Jurídico:
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del recurso de apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia1, corresponde a la Sala determinar a cargo de qué entidad está el pago de la sanción moratoria reconocida por el juez de primera instancia.
Para ello, se dilucidará sobre lo siguiente:
1 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas
toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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(i) De la Sanción Moratoria por pago tardío de cesantías a docentes:
Con el objetivo de proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías, la Ley 244 de 1995 estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2° y Parágrafo).
Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuyo Art 1° se señaló como objetivo «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación», es decir, extendió los efectos de la sanción al retiro parcial de las cesantías.
En el Art. 2° se precisó el ámbito de aplicación, indicándose que: «Son destinatarios
cancelación», es decir, extendió los efectos de la sanción al retiro parcial de las cesantías.
En el Art. 2° se precisó el ámbito de aplicación, indicándose que: «Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro».
En los artículos 4 y 5 se reguló el procedimiento que se debería adelantar, así:
«Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efec tivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este».
Ahora, a pesar que la Ley 91 de 1989 2 no regló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo cierto es que, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 3,
reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo cierto es que, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 3, consideró que la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias -Ley 1071 de 2006resultan aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, regidos por la Ley 91 de 1989, por hacer parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan, la regulación del servicio docente, su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio4.
Al respecto, en dicha providencia, se dijo:
«… para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales5, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para l a inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los
razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 6 y 1071 de 2006 7, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.».
Respecto de la causación de esa erogación indemnizatoria, sentó las bases para dicho fin, en los siguientes términos:
«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tard ía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de
2 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-2015.
4 Sentencia del 11 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda, Rad. No. 70001-33-33-003-2016-00094-01, Demandante: Ana Aguirre Salcedo, Demandado: Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio, Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 5 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 6 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 7 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su
cancelación.»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 8), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20119) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 10], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la
en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 10], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200611. (Negrillas para resaltar)
Sobre la forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se pueden presentar en el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación soci al. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en el siguiente cuadro:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN
SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO
ESCRITO
EXTEMPOR
ANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
8 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el recon ocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 9 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 10 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publi cación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 11 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 12 45 días, posteriores a la ejecutoria 67 días post