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TA SUC - 70001-33-33-003-2023-00147-01-(11-06-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-003-2023-00147-01-(11-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rama Judicial República de Colombia Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión Sincelejo, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Asunto Auto resuelve apelación Medio de control Ejecutivo Radicado 70001-33-33-003-2023-00147-01

Demandante: Unidad de Diagnóstico e

Imageneología “UDIMAG S.A.S.” Demandado: Hospital Universitario de Sincelejo y otro Magistrado Ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Apelación auto / terminación del proceso ejecutivo / aplicación de la Ley 1966 de 2019 / Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero para Empresas Sociales del Estado

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante contra el auto del 13 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante el cual ordenó la terminación del proceso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda.

UDIMAG S.A.S., por conducto de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo, solicitando que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de doscientos cuarenta y dos millones cuarenta y nueve mil ciento cincuenta pesos ($242.049.150), más los intereses moratorios que se causen hasta el pago efectivo, derivada de la obligación contenida en el contrato 033 de 2019, aportado como título ejecutivo. 1.2. Trámite procesal.

pesos ($242.049.150), más los intereses moratorios que se causen hasta el pago efectivo, derivada de la obligación contenida en el contrato 033 de 2019, aportado como título ejecutivo. 1.2. Trámite procesal. Por auto del 10 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito resolvió librar mandamiento de pago en contra de la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo. 1.3. El auto apelado. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 13 de septiembre de 2024, ordenó la terminación del proceso ejecutivo señalando lo siguienteEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-003–2023-00147-01

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“(…) La Ley 1966 de 20191 estableció el mecanismo de determinación de riesgo de las Empresas Sociales del Estado desde el punto de vista de sus indicadores financieros, y adoptó como remedio ante esa situación de dificultad la aplicación de un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero para dichas entidades (…) Conforme esta ley, los parámetros generales de contenidos, seguimiento y evaluación de los programas de saneamiento fiscal y financiero de las E.S.E. se determinarán por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con concepto del Ministerio de Salud y Protección Social. Estos parámetros deberán contener aspectos financieros, administrat ivos, institucionales y jurídicos. En todo caso, la viabilidad, monitoreo, seguimiento y evaluación de los planes de desempeño estará a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…)

aspectos financieros, administrat ivos, institucionales y jurídicos. En todo caso, la viabilidad, monitoreo, seguimiento y evaluación de los planes de desempeño estará a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…) De conformidad con lo previsto en la citada Ley 1966 de 2019 y según el informe y documentos relacionados, el Juzgado considera que se reúnen las condiciones para “levantar las medidas cautelares vigentes y terminar el proceso ejecutivo en curso”, toda vez que la entidad accionada (HUS) cuenta con la viabilidad del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público “(SIC)” 1.4. El recurso de apelación. La parte ejecutante presentó recurso de apelación en término, solicitando sea revocada la decisión y se ordene la continuación del proceso ejecutivo. En sus reparos, señaló: “(SIC)”.

“(…)SUSTENTACIÓN DEL RECURSO.

En principio ha de resaltarse que si bien el juzgador de primera instancia sujeta su decisión a lo ordenado y dispuesto en el artículo 9 Ley 1966 de 2019, y acorde a las condiciones acreditas por la entidad demandada, lo cierto es que, muy a pesar que los jueces están sujetos al imperio de la ley, jurisprudencialmente se ha precisado que su labor no puede reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que se refiere al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores y objetivos consagrados en la Constitución. Así, si bien la demandada acreditó haberse acogido a programa de saneamiento

conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores y objetivos consagrados en la Constitución. Así, si bien la demandada acreditó haberse acogido a programa de saneamiento fiscal y financiero, lo cierto es que se tiene que dentro de la documentación allegada al proceso no consta el inventario o relación de las acreencias que serán incluidas en el mi smo, y mucho menos que el crédito de mi representada se encuentre allí, esto es, el registro de la obligación aquí ejecutada en el referido programa, y como quiera que mi representada no ha recibido formalmente notificación de la inclusión de su acreencia. Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que tampoco fue allegado el documento descriptivo o que contentivo del programa de saneamiento fiscal y financiero, en el que conste la focalización del crédito de mi mandante y la forma en que se pretende ser satisfecho, sumado a ello que a la fecha mi representada no ha recibido comunicación alguna de inclusión a dicho programa. Así de esta manera, se observa su señoría que no se encuentra garantizado que la satisfacción del crédito de mi mandante se encuentra amparado en dicho programa de saneamiento fiscal, y por tanto, este juzgador en virtud del control de legalidad de la refe rida medida solicitada por la demandada, debe optar por darle prevalencia a la garantía y protección de los intereses de mi prohijada. Si bien la Ley 1966 de 2019 no dispone la acreditación de las circunstancias anteriormente expresadas, se tiene que el juzgador debió analizar y aplicar dicha norma con observancia de las demás garantías constitucionales y legales, a fin de llenar los vacíos de dichas normas, y que la decisión que se adopte no vulnere los

norma con observancia de las demás garantías constitucionales y legales, a fin de llenar los vacíos de dichas normas, y que la decisión que se adopte no vulnere los derechos de quien figura como acreedora del crédito ejecutado, y que por tanto prevalezca el derecho sustancial. Se tiene su señoría que la ley DECRETO 1141 DE 2013 (Mayo 31) “Por el cual se determinan los parámetros generales de viabilidad, monitoreo, seguimiento y evaluación de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero que deben adoptar las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial, categorizadas en riesgo medio o alto y se dictan otras disposiciones”, en su artículoEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-003–2023-00147-01

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8, remite la aplicación de las normas de la ley 550 de 1999, como marco general, en lo consagrado a la celebración de los acuerdo respectivos de restructuración. Se tiene su señoría en el caso concreto la entidad demandada en virtud de haberse acogido al Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, le es exigible promover y celebrar acuerdo de restructuración con sus acreedores. Así tenemos que dicha ley 550 de 1990, reconoce que dichos programas y acuerdos que busquen el saneamiento de pasivos, puede que se fracasen, es así como no dispone la terminación de los procesos en curso sino que señala que “Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad.

el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.” Disposición que garantiza la facultad de los acreedores de retomar el proceso judicial en las condiciones en que iba, en caso de incumplimiento por la entidad “(SIC)”.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes descritos, la Sala deberá establecer, sí se cumplen los presupuestos normativos consagrados en la Ley 1966 de 2019, para dar por terminado el proceso ejecutivo seguido en contra del Hospital Universitario de Sincelejo . De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la decisión apelada. 2.2. Respuesta al problema jurídico y análisis del Tribunal. La Sala confirmará el auto objeto de apelación, como quiera que, según lo contemplado en los artículos 8º y 9º de la Ley 1966 de 2019, la aplicación de las medidas del Plan de Saneamiento Fiscal y Financiero el cual hoy hace parte el Hospital Universitario de Sincelejo, trae como consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes y la terminación de los procesos ejecutivos en curso. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos: Por regla general, los procesos deben terminar una vez se haya definido la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien mediante una sentencia, o a través del desarrollo de actuaciones posteriores a ella

Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos: Por regla general, los procesos deben terminar una vez se haya definido la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien mediante una sentencia, o a través del desarrollo de actuaciones posteriores a ella dirigidas a satisfacer el derecho pretendido. No obstante, pueden ocurrir situaciones jurídicas que acontecen alrededor de alguna de las partes en litigio, que traigan como consecuencia una terminación anormal del proceso.

Precisamente, con la expedición de la Ley 1966 de 20191, se establecieron unas medidas jurídicas con el objeto de preservar la transparencia, vigilancia, control y aplicación del uso de los recursos financieros del Sistema General de Seguridad Social en Salud , dentro de dichas medidas se implementó un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero para Las

1 “por medio del cual se adoptan medidas para la gestión y transparencia en el sistema de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones”,Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-003–2023-00147-01

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Empresas Sociales del Estado, y en este se dispuso que no podría iniciarse ningún proceso ejecutivo contra la ESE y se suspenderán los que se encuentren en curso. Se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra la ESE. Igualmente, que como consecuencia de la viabilidad del programa se levantarían las medidas cautelares vigentes y se terminarían los procesos ejecutivos en curso.

Al respecto, los artículos 8º y 9º de la Ley 1966 de 2019, disponen:

levantarían las medidas cautelares vigentes y se terminarían los procesos ejecutivos en curso.

Al respecto, los artículos 8º y 9º de la Ley 1966 de 2019, disponen:

“ARTÍCULO 8. Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero para Las Empresas Sociales del Estado. Es un programa integral, institucional, financiero y administrativo, que tiene por objeto restablecer la solidez económica y financiera de estas Empresas y asegurar la continuidad, la calidad y la oportunidad en la prestación del servicio público de salud para toda la población en el territorio nacional, en especial, en las zonas marginadas o de baja densidad poblacional.

Las Empresas Sociales del Estado, categorizadas en riesgo medio o alto, deberán adoptar un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, conforme a la metodología definida por los Ministerios de Salud y Protección Social, y de Hacienda y Crédito Público, el cual reglamentará las condiciones de adopción y ejecución correspondientes.

Las Empresas Sociales del Estado cuyos Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero se encuentren en proceso de viabilidad o debidamente viabilizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no serán objeto de categorización de riesgo hasta tanto el programa no se encuentre culminado.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, apoyado por el Ministerio de Salud y Protección Social, definirá los parámetros generales de adopción, seguimiento y evaluación de los programas a que hace referencia este artículo y tendrá a cargo la viabilidad y evaluación de los mismos.

Protección Social, definirá los parámetros generales de adopción, seguimiento y evaluación de los programas a que hace referencia este artículo y tendrá a cargo la viabilidad y evaluación de los mismos.

Los recursos que destine la Nación, las entidades territoriales, las Leyes 1608 de 2013, 1797 de 2016 y demás disposiciones, se podrán aplicar conforme a la reglamentación definida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 1. A las Empresas Sociales del Estado que hayan sido remitidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Superintendencia Nacional de Salud, antes de la entrada en vigencia de la presente ley, se les aplicará la metodología de categorización del r iesgo y, en consecuencia, presentarán el programa de saneamiento fiscal y financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 2. Las fundaciones que sean categorizadas en riesgo medio o alto por el Ministerio de Salud y Protección Social, podrán adoptar un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero en las condiciones establecidas en el presente artículo, de conformidad con la regl amentación que para el efecto expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y podrán acceder a los recursos del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de que trata la Ley 1608 de 2013 y demás normas concordantes.

PARÁGRAFO 3. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo genera responsabilidad disciplinaria y fiscal para los representantes legales y revisores fiscales, de las entidades territoriales y de las Empresas Sociales del Estado, según corresponda.

PARÁGRAFO 3. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo genera responsabilidad disciplinaria y fiscal para los representantes legales y revisores fiscales, de las entidades territoriales y de las Empresas Sociales del Estado, según corresponda.

PARÁGRAFO 4. Las entidades territoriales, en un término de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deberán cumplir con lo establecido en este artículo en el marco del Programa de Reorganización, Rediseño y Modernización de las Redes de Prestación de Servicios de Salud, según reglamentación que implemente el Gobierno nacional, conforme a los recursos dispuestos para la financiación de los programas de saneamiento fiscal y 'financiero de las ESE.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-003–2023-00147-01

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ARTÍCULO 9º. Aplicación de las medidas del Plan de Saneamiento Fiscal y Financiero. A partir de la fecha de presentación de los programas de saneamiento fiscales y financieros que adopten las ESE categorizadas en riesgo medio o alto, y hasta que se emita el pronunciamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no podrá iniciarse ningún proceso ejecutivo contra la ESE y se suspenderán los que se encuentren en curso. Durante la evaluación del programa se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra la ESE.

Como consecuencia de la viabilidad del programa se levantarán las medidas cautelares vigentes y se terminarán los procesos ejecutivos en curso. Serán nulas de pleno derecho las actuaciones judiciales con inobservancia

créditos contra la ESE.

Como consecuencia de la viabilidad del programa se levantarán las medidas cautelares vigentes y se terminarán los procesos ejecutivos en curso. Serán nulas de pleno derecho las actuaciones judiciales con inobservancia de la presente medida. Lo anterior no tendrá aplicación cuando se presente concepto de no viabilidad por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en éste caso el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud deben dar aplicación al Artículo 7 de la presente ley”.

En el presente asunto, el Hospital Universitario de Sincelejo -HUS-, solicitó la suspensión y terminación de los procesos que cursan en su contra y sus E.S.E. absorbidas, por encontrarse la Entidad, aplicando a un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero , conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019.

“(…) PETICIÓN

Dado que la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO FUSIONADO, se encuentra incursa en las circunstancias legales descritas en el artículo 9° de la Ley 1966 del 11 de julio de 2019, se solicita de manera respetuosa:

1. No se admita el inicio de procesos ejecutivos en contra de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo y sus ESE S absorbidas, ESE Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, ESE Hospital Regional de II Nivel de San Marcos y ESE San Juan de Betulia, por la causa legal contenida en el inciso primero del artículo 9 de la ley 1966 de julio 11 de 2019.

Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, ESE Hospital Regional de II Nivel de San Marcos y ESE San Juan de Betulia, por la causa legal contenida en el inciso primero del artículo 9 de la ley 1966 de julio 11 de 2019.

2. Se ordene la suspensión inmediata de los procesos ejecutivos que se encuentran en curso en contra de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo y sus ESE S absorbidas, ESE Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, ESE Hospital Regional de II Nivel de San Marcos y ESE San Juan de Betulia, por la causa legal contenida en el inciso primero del artículo 9 de la ley 1966 de julio 11 de 2019.

3. Levantar las medidas cautelares vigentes y terminar los procesos ejecutivos en curso y declarar como nulas de pleno derecho las actuaciones judiciales que hayan tenido inobservancia a la medida descrita en el inciso segundo del artículo 9 de la ley 1966 de julio 11 de 2019.

PRUEBAS

1. Copia del Oficio Radicado No.2-2024-039863 del 24 de julio de 2023 emitido por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se le da VIABILIDAD a la propuesta del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo el cual incluye sus ESEs absorbidas.

2. Copia del Concepto Técnico de Viabilidad de la Propuesta del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y de Fortalecimiento Institucional del Hospital Universitario de Sincelejo ESE Sucre expedido por la Dirección General de Apoyo

2. Copia del Concepto Técnico de Viabilidad de la Propuesta del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y de Fortalecimiento Institucional del Hospital Universitario de Sincelejo ESE Sucre expedido por la Dirección General de Apoyo

Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.

Como fundamentos de la solicitud, señaló:Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-003–2023-00147-01

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A su vez, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que, en r eunión del 12 de junio de 2024 , la Junta Directiva de la entidad aprobó la propuesta del programa de saneamiento fiscal y financiero, y se autorizó al gerente que la presentara ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-003–2023-00147-01

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Además, se encuentra probada la viabilidad del programa de saneamiento. Conforme al Concepto Técnico de Viabilidad de la Propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y de Fortalecimiento Institucional del Hospital Universitario de Sincelejo No. 12024 06226, firmado en julio de 2024, por contratista de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Igualmente, según Oficio del 24 de julio de 2024 , la directora de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda , remitió a laEjecutivo

Igualmente, según Oficio del 24 de julio de 2024 , la directora de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda , remitió a laEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-003–2023-00147-01

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gobernadora del departamento de Sucre, la información sobre la viabilidad a la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de la Empresa Social del Estado del Departamento categorizada en Riesgo Alto a través de la Resolución 851 de 2023 , ESE Hospital Universitario de Sincelejo.

“(…) Respetada Doctora:

En el marco de las Leyes 1438 de 2011, 1608 de 2013, 1955 de 2019 y 1966 de 2019, y del Decreto 1068 de 20151 , una vez hechos los análisis pertinentes y aclaradas las dudas surgidas en torno al tema del asunto, concluimos que las medidas de saneamiento fi scal y financiero y de fortalecimiento institucional, las proyecciones de los escenarios financieros, que incluyen el equilibrio corriente futuro y el saneamiento de los pasivos, son viables en la medida que se cumplan los supuestos en los que se fundament an los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, particularmente, el Programa Territorial de Reorganización, Rediseño y Modernización de Redes de Empresas Sociales del Estado, en el que se sustentó el estudio de la propuesta.

Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 2.6.5.6. del Decreto 1068 de 2015, se da viabilidad a la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de la Empresa Social del Estado del Departamento categorizada en Riesgo Alto a través

Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 2.6.5.6. del Decreto 1068 de 2015, se da viabilidad a la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de la Empresa Social del Estado del Departamento categorizada en Riesgo Alto a través de la Resolució n 851 de 2023: Hospital Universitario de Sincelejo ESE. La Junta Directiva de la ESE deberá proceder a la adopción del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero”.

Conforme al material probatorio obrante en el expediente y descrito en precedencia, está demostrado que la entidad demandada Hospital Universitario de Sincelejo, categorizado en riesgo alto, obtuvo la viabilidad del programa de saneamiento fiscal y financiero que presentó en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1966 de 2019. Razón por la que, tal como lo dispuso el A-quo, no era procedente continuar con el trámite del proceso ejecutivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019.

Ello es así, como quiera que las disposiciones del marco normativo antes enunciado, devienen en un mandato legal y dado que, la consecuencia de desconocer este precepto es por disposición de la misma norma, la nulidad de toda actuación que se realice con posterioridad a la fecha en la que la entidad demandada obtuvo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el concepto de viabilidad del programa , es lo del caso, disponer su terminación, como lo concluyó el a quo en el auto apelado.

En ese orden, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 1966 de 2019, que contempló como causal de terminación de los procesos ejecutivos el

terminación, como lo concluyó el a quo en el auto apelado.

En ese orden, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 1966 de 2019, que contempló como causal de terminación de los procesos ejecutivos el Plan de Saneamiento Fiscal y Financiero del cual entró a hacer parte la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, por estar categori zado como entidad de alto riesgo fiscal y financiero, se confirmará el auto apelado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre,

RESUELVE: Ejecutivo

Radicado No. 70-001-33-33-003–2023-00147-01

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PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas por no causarse.

TERCERO: En firme este auto, devolver el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones correspondientes en el sistema de información judicial SAMAI.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co

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