TA SUC - 70001-33-33-003-2023-00172-01-(05-03-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-003-2023-00172-01-(05-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
____________________________________________________ Sincelejo, cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Auto resuelve recurso apelación Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-003-2023-00172-01
Demandantes: Luisa Fernanda Bocanegra Osorio
Demandados: E.S. E Centro de Salud Inmaculada Concepción de
Sincé - Sucre
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Rechazo demanda por no haberse remitido la corrección al canal digital habilitado por el Juzgado /Se revoca.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación inte rpuesto por la parte demandante contra el auto de 7 de junio de 2024 , por medio del cual el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo rechazó la demanda por no haber sido corregido previa inadmisión1.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
LUISA FERNANDA BOCANEGRA OSORIO , a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la E.S.E Centro de Salud Inmaculada Concepción de Sincé - Sucre, con el fin que se declare la existencia de vínculo laboral y el pago de salario y prestaciones dejados de percibir por concepto de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, y moratoria por no pago de salarios.
Mediante auto de 7 de septiembre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó
moratoria por no pago de salarios.
Mediante auto de 7 de septiembre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo.
1.2. Trámite Procesal
Mediante auto de 6 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo inadmitió la demanda, toda vez que la misma debía ser adecuada al cumplimiento de los requisitos formales del medio de control específico, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, para lo cual concedió el término de 10 días, so pena de rechazo.
1.3. La providencia impugnada
1 Remitido por descongestión. Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de Decisión Oral
República de ColombiaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-003-2023-00172-01
Página 2 de 8 Por medio de auto del 7 de junio de 2024, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo 2 avocó el conocimiento de la presente demanda y seguidamente, la rechazó teniendo en cuenta que, vencido el plazo de 10 días concedido a la parte demandante, no se cumplió la carga procesal de subsanar los defectos señalados en la providencia anterior, lo que impone como consecuencia el rechazo de la demanda, de conformidad con el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. La decisión fue notificada el 11 de
subsanar los defectos señalados en la providencia anterior, lo que impone como consecuencia el rechazo de la demanda, de conformidad con el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. La decisión fue notificada el 11 de junio de 2024.
1.4. El recurso de apelación
El 13 de junio de 2024, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con el fin de que se revocara la decisión de primera instancia y se dispusiera la admisión de la demanda. En su defensa, expuso que el día 11 de enero de 2021 , envió a través de correo electrónico el memorial de subsanación de la demanda al Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, al correo jadmin03scj@notificacionesrj.gov.co por error involuntario, sin percatarse que la dirección electrónica correcta era adm03sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co.
El a quo no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación, en consideración a los mismos argumentos expuestos en el auto que rechazó la demanda.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso presentado, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de un auto proferido en primera instancia por los jueces administrativos, susceptible de apelación, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 243 del mismo ordenamiento.
2.2. Problema jurídico
Deberá la Sala establecer si en el presente asunt o, ¿era procedente el
administrativos, susceptible de apelación, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 243 del mismo ordenamiento.
2.2. Problema jurídico
Deberá la Sala establecer si en el presente asunt o, ¿era procedente el rechazo de la demanda por no subsanar los defectos señalados en el auto de inadmisión, cuando el memorial de corrección fue remitido a un correo institucional del mismo despacho judicial, pero no habilitado para la recepción de memorial sino para notificaciones judiciales?
2.3. Solución al problema jurídico
La Sala revocará la providencia apelada, con fundamento en los siguientes argumentos:
En el sub examine se observa que, mediante auto de 6 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo asumió el conocimiento de la demanda y concedió a la parte actora el término de 10 días para que ajustara
2 Avocó el conocimiento del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante Acuerdo No.CSJSUA24-8 de 21 de febrero de 2024.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-003-2023-00172-01
Página 3 de 8 su demanda a las normas especiales de la jurisdicción contencioso administrativa.
La anterior decisión fue notificada en estado electrónico No.0096 de 7 de diciembre de 2023, de acuerdo con el artículo 2013 de la Ley 1437 de 2011, según el cual se debe notificar por estado todos los autos que no estén sujetos al requisito de la notificación personal. Además, se envió el respectivo
diciembre de 2023, de acuerdo con el artículo 2013 de la Ley 1437 de 2011, según el cual se debe notificar por estado todos los autos que no estén sujetos al requisito de la notificación personal. Además, se envió el respectivo mensaje de datos a tr avés de correo electrónico al apoderado de la parte demandante (rafael.barriosbd@gmail.com).
El 7 de junio de 2024, el Juzgado Once Administrativo de Sincelejo decidió rechazar la demanda, toda vez que no fue corregida dentro de la oportunidad establecida, por haberse “ dirigido a un canal electrónico diferente al dispuesto para tal fin”, decisión notificada mediante estado electrónico de 11 de junio de 2024.
3 “Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario (…)”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-003-2023-00172-01
Página 4 de 8 La parte actora manifestó, en su escrito de alzada, que por error involuntario envió la corrección de la demanda el 11 de enero de 202 4 al correo electrónico (jadmin03scj@notificacionesrj.gov.co), por lo que debía considerarse la presentación oportuna de l a subsanación. En efecto, tal afirmación consta en las pruebas aportadas:
Advierte la Sala que efectivamente el escrito de corrección de la demanda fue enviado a una dirección de correo que no estaba dispuesta para la recepción de documentos de procesos judiciales, motivo por el cual el juzgado no tuvo conocimiento del traslado oportuno de la información y no
fue enviado a una dirección de correo que no estaba dispuesta para la recepción de documentos de procesos judiciales, motivo por el cual el juzgado no tuvo conocimiento del traslado oportuno de la información y no lo podía tener en cuenta , en virtud del artículo 109 del Código General del proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., según el cual "Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término".
La anterior disposición implica no solo que los memoriales sean presentados antes de la fecha y hora del vencimiento del término para su radicación oportuna, sino también ante el despacho competente y con la debida atención del canal dispuesto para ese fin. Al respecto, el recurrente admitió que el correo electrónico al que debía enviar su respuesta era adm03sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co, con lo cual aceptó tácitamente que conocía la correcta dirección electrónica del despacho.
Así las cosas, es posible arribar a la conclusión que la orden de corrección de la demanda dentro del término de 10 días no se cumplió cabalmente, pues la comunicación electrónica fue desacertada por parte del demandante , a través de un canal no habilitado para la finalidad perseguida, es decir, para la recepción de documentos, lo que a todas luces imposibilitó que se tuviera en cuenta el memorial.
Visto esto, la Unidad Judicial tomó la decisión que en derecho correspondía, es decir, el rechazo de la demanda, con fundamento en lo dispuesto en elNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-003-2023-00172-01
es decir, el rechazo de la demanda, con fundamento en lo dispuesto en elNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-003-2023-00172-01
Página 5 de 8 numeral 2 del artículo 169 de la ley 1437 de 2011 , que dispone que la demanda será rechazada: “ 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida”
No obstante, lo anterior, no puede perder de vista la Sala que se trató de una equivocación en la dirección de correo electrónica del mismo juzgado, pues el correo al que se remitió el memorial es la usa da oficialmente por el despacho judicial para el envío de notificaciones; situación que si bien fue advertida por el juzgado de origen , se estima justo a pelar a una interpretación extensiva de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, que flexibilice el rigor procesal y permita, como derecho fundamental abrigar en la mejor y mayor medida el derecho a la tutela judicial efectiva, más aún, si se tiene en cuenta se tr ató de error humano proveniente del profesional de derecho encomendado para el asunto, que no puede ser juzgado o reprochado de manera tan severa por el ordenamiento jurídico.
El Consejo de Estado, al respecto ha referenciado sobre los excesos formales, privilegiando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo siguiente:
“Es importante indicar que, en materia contencioso administrativa con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, se implementó y desarrollo el uso de
de justicia, lo siguiente:
“Es importante indicar que, en materia contencioso administrativa con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, se implementó y desarrollo el uso de medios electrónicos y tecnológicos, en ámbitos tales como, procedimientos administrativos y judiciales, esto con el objeto de modernizar la administración de justicia y a su vez, propender por la a plicación de los principios de eficiencia, economía, celeridad, entre otros.
Sobre el particular, el artículo 186 del CPACA, dispone que todas las actuaciones procesales que deban adelantarse por escrito puedan ser susceptibles de tramitarse utilizando medios electrónicos. Así las cosas, es claro que los medios electrónicos constituyen una herramienta esencial en el funcionamiento de la administración de justicia, fortaleciendo entre otras cosas la comunicación entre los despachos judiciales y los usuario s, propendiendo con ello con el acceso a la justicia. Para el caso objeto de estudio se advierte que, la parte demandada haciendo uso de los canales digitales remitió escrito de alzada a un correo electrónico que no correspondía al de la corporación que profirió la decisión; empero no por esto, se podía tener por extemporáneo el recurso de apelación, puesto que se encuentra demostrado que dentro del término previsto en el numeral 1° del artículo 247 del CPACA, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de alzada, circunstancia que da cuenta de la voluntad de impugnar la decisión que perjudicaba los intereses de la entidad que representa.
Debe recalcarse que, el uso de herramientas de la tecnología constituye un
cuenta de la voluntad de impugnar la decisión que perjudicaba los intereses de la entidad que representa.
Debe recalcarse que, el uso de herramientas de la tecnología constituye un mecanismo que debe garantizar y facilitar el acceso a la administración de justicia, por lo tanto, la remisión de un escrito a un canal digital diferente al dispuesto para la recepción de memoriales, no puede ser un obstáculo para la efectividad de los derechos subjetivos, puesto que, de ser así se estaría incurriendo en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, circunstancia con la que a todas luces se vulnerarían garantías constitucionales tales como, el acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-201 de 2015, señaló que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancia l, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-003-2023-00172-01
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“(i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irr eflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no
partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia”
Así las cosas, atendiendo que el derecho sustancial sobre las formas, constituye el fin principal de la administración de justicia, el Despacho encuentra que el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 29 de abril de 2021, fue presentado dentro del término legal”4
Inclusive, esta posición fue sido asumida por la Corporación en un asunto similar sometido a su conocimiento, en el cual el escrito de subsanación de la demanda fue remitido al correo de notificaciones del juzgado, como se expone5:
“Con fundamento en las anteriores premisas, cabe poner de relieve que, en atención a lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, «[…] La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y p ermanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. […]» (Destacado de la Sala). (…).
Conforme a lo anterior, los términos procesales son de estricto cumplimiento y es una carga para los partes actuar de conformidad a los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y
(…).
Conforme a lo anterior, los términos procesales son de estricto cumplimiento y es una carga para los partes actuar de conformidad a los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversa s fases del proceso. No obstante, como se dijo anteriormente, estamos frente a un caso que en el fondo lo que implica es un error en la dirección de correo electrónico a la cual se remitió es escrito de subsanación y si bien existe una AVISO en el mensaje de datos que envía el despacho judicial donde se indica la cuenta electrónica oficial para recibir memoriales, ello per se no indica una falta de diligencia en la parte actora, pues se reitera que, el memorial con el cual pretende corregir se envió faltándole cuatro (4) días para fenecer los 10 días otorgados en la norma.
En ese orden, la existencia de un equívoco en el envío del escrito de subsanación a un canal que, si bien no es el oficial para recepción de los memoriales, pero que pertenece al juzga do, y la remisión del mismo de manera oportuna, impiden juzgar tan severamente la equivocación en que incurrió la parte actora, pues, en últimas, aquella carga procesal fue cumplida en término, solo que a una dirección de correo electrónico diferente de la indicada.
Así las cosas, para la Sala, en este caso particular, hacer una interpretación distinta conllevaría al desconocimiento de los principios de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, por ello, se considera oportuno dar aplicación a los principios pro actione y pro damato, sobre los cuales el Consejo de Estado manifestó:
administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, por ello, se considera oportuno dar aplicación a los principios pro actione y pro damato, sobre los cuales el Consejo de Estado manifestó:
4 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Radicado No. 20001-23-39-000-201700477-01. Tipo de providencia: Auto. Número interno: 4111-2022 (Expediente digital). Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023. Nulidad y restablecimiento del derecho. Resuelve recurso de queja. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Demandante: Bedis Esther Amara de Martínez. Demandado: UGPP. 5 Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, auto de 8 de septiembre de 2022, radicado: 70001333300820210010701.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-003-2023-00172-01
Página 7 de 8 "El principio pro damato6 "[...] busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas e involucra razones de equidad y seguridad jurídica, pues atiende las circunstancias particulares que rodean el caso para no restringir el derecho al acceso a la administración de justicia cuando no se tiene la certeza sobre la configuración de la causal de rechazo pertinente.
En efecto, en caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos o
el derecho al acceso a la administración de justicia cuando no se tiene la certeza sobre la configuración de la causal de rechazo pertinente.
En efecto, en caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de la demanda o del medio de control, este principio permite que la misma se admita sin perjuicio de que el juez en momento procesal posterior y previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto y decida sobre el mismo.
De lo anterior se colige que este principio constituye una ex cepción a la aplicación rigurosa de normas procesales, pues posibilita al juez interpretarlas de manera más flexible, acorde con la finalidad que se quiere lograr, es decir, la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Carta Po lítica, sobre el derecho procedimental, y evitar así el exceso de rigor manifiesto para la efectiva realización de un derecho sustancial7. (…)
En armonía con lo expuesto, cabe precisar que, en virtud de los principios Pro Actione y Pro Homine (art. 229 de la C.P.), en los términos del artículo 93 superior, entre dos interpretaciones posibles, corresponde al juez resolver el caso concreto de la manera más beneficiosa, es decir, permitiendo el acceso a la justicia, de ser ello posible, para que el actor cuando menos cuenta la oportunidad de ser enunciado, al margen de la decisión8”.
A partir de la anterior premisa, en el caso concreto, se observa que la parte demandante tenía 10 días para subsanar la demanda luego de la notificación de su inadmisión, los cuales vencían el 15 de enero de 2024; empero, el memorial fue remitido al correo el 11 de enero de 2024, si bien a otro correo,
de su inadmisión, los cuales vencían el 15 de enero de 2024; empero, el memorial fue remitido al correo el 11 de enero de 2024, si bien a otro correo, pero del mismo despacho judicial, sería a todas luces excesivo considerar que no se corrigió en tiempo.
Si bien es cierto, los apoderados judiciales deben ser diligentes respecto de los asuntos de sus mandatarios y en tal orden, están llamados a remitir sus memoriales a los correos institucionales u oficiales de cada tipo de actuación delimitados en los desp achos judiciales para que puedan ser considerados como presentados en términos y tengan los efectos pretendidos, ello no implica per se, que se conviertan en seres infalibles, al punto que no puedan cometer ni un solo error, eventos en los cuales lo que debe primar es que en el cumplimiento de su mandato, los hechos demuestren que efectivamente actúan en pro de la defensa de los derechos de su mandante. Por ello, es necesario aclarar que n o se premia con esta decisión la incuria de los litigantes o el incumplimiento de sus deberes procesales, sino se protege el derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, así como el principio pro damnato en la interpretación del error cometido por el apoderado judicial de la parte deman dada, porque si bien, no remitió el
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 30 de julio de 2009, Radicación Número 0638-2008. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Co ntencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A".
Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 30 de julio de 2009, Radicación Número 0638-2008. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Co ntencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". CP: Dr. William Hernández Gómez. Radicado No. 68001 -23-33-000-2014-00248-01 (3244-14) Auto del 14 de julio de 2016. 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.
SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO. Bogotá. treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). Radicación número: 05001-23-33-000-2014.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-003-2023-00172-01
Página 8 de 8 memorial de corrección de la demanda al canal digital que le fue señalado, si lo realizó a un canal oficial del despacho competente que tenía asignado la resolución de su caso y no a otro despacho judicial.
En consecuencia, la Sala revocará el auto de 7 de junio de 2024, por medio del cual el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo rechazó la demanda, para que, en su lugar, dispone que valore el escrito de corrección y verifique el cumplimiento de los presupuestos para su admisión.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión tomada mediante auto de 7 de junio de
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión tomada mediante auto de 7 de junio de 2024 por el Juzgado Once Administrativo de Sincelejo, que resolvió rechazar la demanda.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial
Samai. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS.
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY9
Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co
9 Encargado del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Sucre.