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TA SUC - 70001-33-33-003-2023-00190-01-(11-12-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-003-2023-00190-01-(11-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

__________________________________________________ Sincelejo, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento.

Radicado: 70-001-33-33-003-2023-00190-01

Demandante: Luz Stella de la Ossa Velázquez

Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Reliquidación de pensión de vejez / Aplicación del Acuerdo 049 de 1990 vía transición.

El Tribunal decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2025 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, que accedió a las pretensiones de reliquidación pensional de la parte actora.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

La señora Luz Stella de la Ossa Velázquez , mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1, en la que pretende la nulidad parcial de los actos administrativos contenido en la s Resoluciones: GNR 35480 del 16 de febrero del 2015 SUB 276207 del 5 de octubre de 2022 y SUB 342164 del 15 de diciembre de 2022 y la nulidad total DPE 1525 del 31 de enero de 2023, por medio de las cuales, la entidad demandada negó la reliquidación de pensión de vejez de la actora, con el

DPE 1525 del 31 de enero de 2023, por medio de las cuales, la entidad demandada negó la reliquidación de pensión de vejez de la actora, con el 90% del Ingreso Base de Liquidación de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que el régimen aplicable a la actora es el establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y se ordene a la entidad que reliquide la pensión de vejez de la demandante con fundamento en los postulados normativos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, estableciendo una mesada pensional con cuantía inicial de $16.138.922,14, incluidas la mesada adicional de cada año y la indexación de la primera mesada pensional, a partir del 1 de octubre de 2022, fecha en la cual se retiró del servicio oficial.

1 En adelante COLPENSIONES. Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de Decisión Oral

República de ColombiaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00190 01 Página 2 de 20

Igualmente, que se disponga a pagar en favor de la demandante el retroactivo pensional generado entre las diferencias y se indexe el valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

Como supuestos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

La señora Luz Stella de la Ossa Velázquez , nació el día 13 de agosto de

en que se haga efectivo el pago.

Como supuestos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

La señora Luz Stella de la Ossa Velázquez , nació el día 13 de agosto de 1958, es decir, que para el año 2013, acreditaba cumplir 55 años.

La actora efectuó los siguientes aportes al sistema de seguridad social integral de pensiones:

o Empleador: UNIVERSIDAD DE SUCRE: Desde el 15 de agosto de 1983 hasta el 22 de abril de 1996 , tiempo equivalente a 652,42 semanas, las cuales fueron aportadas a la UGPP.

o Empleador: UNIVERSIDAD DE SUCRE : Desde el 23 de abril de 1996 hasta 30 de septiembre del 2022 , tiempo equivalente a 1.359,57 aportadas a la UGPP.

El 19 de septiembre de 2014, la actora solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES; la cual fue resuelta mediante Resolución No GNR 35480 del 16 febrero de 2015, en donde la entidad demandada se dispuso a reconocer la prestación económica señalada de conformidad con los postulados normativos de la ley 797 de 2003, estableciendo un IBL por el valor de $6.245.026, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, arrojando como mesada pensional una cuantía de $4.683.770, quedando en suspenso hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio.

COLPENSIONES reliquidó la pensión de la actora mediante la Resolución No SUB-276207 del 5 de octubre de 2022, de acuerdo con la ley 797 de

en suspenso hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio.

COLPENSIONES reliquidó la pensión de la actora mediante la Resolución No SUB-276207 del 5 de octubre de 2022, de acuerdo con la ley 797 de

2003. La mesada pensional es de $7.594.215, calculada con una tasa de remplazo del 75,47% del IBL de $10.062.561, ef ectiva desde el 1 de octubre de 2022.

El día 19 de octubre de 2022 , la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución anterior. El recurso de reposición fue resuelto a través de la resolución SUB -342164 del 15 de diciembre de 2022, disponiendo modificar la resolución anterior en el sentido de establecer un IBL en $10.070.436 aplicando una tasa de remplazo del 75,46%, determinando una tasa pensional de $7.599.15 y la apelación fue resuelta por la Resolución DPE 1525 del 31 de enero de 2023, confirmando la anterior.

Como normas violadas, se invocaron los artículos 12 y 20 Parágrafo 1° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, articulo 1 decreto 1158 de 1994 y 53 de la constitución política.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00190 01 Página 3 de 20

En el concepto de violación, se indicó que la actora es beneficiaria de la pensión de vejez que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda

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En el concepto de violación, se indicó que la actora es beneficiaria de la pensión de vejez que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez, que acreditaba 55 años edad y más de 1250 semanas cotizadas con el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, de igual manera que la liquidación de su pensión de vejez debe realizarse de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomando como ingreso base de liquidación el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales.

Se expuso que, los actos administrativos demandados violan las normas señaladas, debido a que, acuden a la Ley 33 de 1985 para los requisitos de edad, tiempo de servicio, porcentaje de pensión, desconociendo las condiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Agregó que, la decisión de la entidad demandada vulneró el principio de favorabilidad y condición más beneficiosa para la actora, toda vez, que ella es beneficiaria del régimen de transición, pero al momento de liquidar la prestación económica a la demandante, COLPENSIONES no aplicó la norma más favorable en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de vejez, esto es, semanas cotizadas, ingreso base de liquidación y porcentaje de pensión.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

COLPENSIONES contestó la demanda oponiéndose a todas y cada uno de las pretensiones, manifestando que la señora Luz Stella de la Ossa

porcentaje de pensión.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

COLPENSIONES contestó la demanda oponiéndose a todas y cada uno de las pretensiones, manifestando que la señora Luz Stella de la Ossa Velázquez, no tiene derecho a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90% , puesto que su pensión fue reliquidad a en virtud del principio de favorabilidad a través de la Resolución SUB 342164 del 15 de diciembre de 2020, tomando las 2000 semanas cotizadas y aplicando una tasa de remplazo de 75.46%, quedando una mesada en $7.599.151 a partir del 1 de octubre de 2022.

Por tanto , considera que no es procedente declarar la nulidad de las resoluciones, puesto que se ajustan a derecho la liquidación realizada a la demandante, manteniendo la presunción de legalidad y reconociendo la pensión conforme al régimen más favorable en su caso. Propuso como excepciones: (i) Inexistencia de las obligaciones de Colpensiones de reliquidar la pensión de vejez del demandante reclamadas, (ii) improcedencia de la indexación sobre el retroactivo pensional (iii) improcedencia de intereses moratorios (iv)incumplimiento de la carga de la prueba v) prescripción y vi) ausencia de causa petendi.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2025, accedió a las pretensiones en los siguientes términos:Nulidad y restablecimiento del derecho

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2025, accedió a las pretensiones en los siguientes términos:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00190 01 Página 4 de 20

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones No GNR 35480 del 16 de febrero de 2015, SUB-276207 del 05 de octubre de 2022 y SUB-342164 del 15 de diciembre de 2022; y, la nulidad total de la Resolución No DPE1525 del 31 de enero de 2023; por medio de las cuales “COLPENSIONES” negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la Sra. LUZ STELLA DE LA OSSA VELASQUEZ, en los términos del Acuer do 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a que reliquide y pague la pensión de vejez de la señora LUZ STELLA DE LA OSSA VELASQUEZ, identif icada con la cedula de ciudadanía 64.546.872, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, con aplicación de una tasa de reemplazo correspondiente al 90% del ingreso base de liquidación (IBL), el cual debe ser tomado conforme las reglas de la Ley 100 de 1993 (artículo 21 o el inciso 3º del artículo 36, el que resulte más favorable) y en todo caso, únicamente se deberán incluir como factores

de liquidación (IBL), el cual debe ser tomado conforme las reglas de la Ley 100 de 1993 (artículo 21 o el inciso 3º del artículo 36, el que resulte más favorable) y en todo caso, únicamente se deberán incluir como factores salariales (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley.

Las diferencias en las mesadas que deberá cancelar la demandada se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de pr ecios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación), tal como se indicó en la parte motiva de este fallo.

(…)

Argumentó el a-quo: “(SIC)”

2.3.4. Caso concreto. El demandante pretende que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones No GNR 35480 del 16 de febrero de 2015, SUB-276207 del 05 de octubre de 2022 y SUB-342164 del 15 de diciembre de 2022; y, la nulidad total de la Resolución No DPE1525 del 31 de enero de 2023; por medio de las cuales “COLPENSIONES” negó el reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

De lo probado en el expediente existe certeza:

reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

De lo probado en el expediente existe certeza:

a). Existencia de los actos administrativos demandados.

  • Resolución No GNR 35480 del 16 de febrero de 2015, reconoció el pago de una pensión de vejez a favor de la señora LUZ STELLA DE LA OSSA VELASQUEZ, en los términos de la Ley 100 de 1993 y Ley 33 de 1985, la cual fue dejada en suspenso hasta el retiro del servicio de la actora. (Folios 75 – 81)
  • Resolución No SUB-276207 del 05 de octubre de 2022, por la cual se reliquida la pensión reconocida a la actora, teniéndose en cuenta la novedad de retiro del servicio a partir del 01 de octubre de 2022, ordenándose el ingreso a nomina en el periodo 2022-10. Estableciéndose como disposiciones aplicables la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.

(Folios 83 – 89).

  • Resolución SUB-342164 del 15 de diciembre 2022, por la cual se resuelve un recurso de reposición presentado por el apoderado de la actora contra la Resolución SUB -276207 del 05 de octubre de 2022, donde solicitó reliquidar la pensión de vejez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990.

Acto administrativo donde la entidad niega lo solicitado al considerar, entre otras cosas, que, al caso concreto no le es aplicable el régimen de

donde solicitó reliquidar la pensión de vejez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990.

Acto administrativo donde la entidad niega lo solicitado al considerar, entre otras cosas, que, al caso concreto no le es aplicable el régimen de transición, ya que la peticionaria no tenía tiempos de cotización alNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00190 01 Página 5 de 20

momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en el Régimen de Prima Media con prestación definida, ya que las cotizaciones se acreditan a partir del periodo 1996-04. En consecuencia, procedieron a reliquidar la pensión de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. (Folios 97 – 106).

  • Resolución DPE 1525 del 31 de enero de 2023, por la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución SUB-No 276207 del 05 de octubre de 2022, determinando confirmar la misma en todas y cada una de sus partes. (Folios 108 – 117).

b). Acreditación de los requisitos para reliquidar la pensión de vejez de la actora en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

  • En primer lugar, encuentra el Despacho que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994), la actora contaba con más de 35 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición.
  • En primer lugar, encuentra el Despacho que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994), la actora contaba con más de 35 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición.

Además, de acuerdo a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014 para quienes acreditaran tener 750 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de dicho régimen, esto es 25 de julio de 2005, requisito que acredita cumplido la actora, pues según la historia laboral anexa en el cuerpo de la Resolución GNR 35480 DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 20159 , para el mes de junio de 2005 ya contaba con 7.668 días cotizados, que equivalen a 1.095,42 semanas, superando con creces este requisito.

  • Frente a los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 55 años de edad y 500 semanas de cotización al cumplimiento de la edad mínima pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o cotizar un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo.

Está acreditado que:

  1. Conforme al documento de identidad aportado con la demanda10, la actora cumplió la edad de 55 años el 13 de agosto de 2013.
  1. En cuanto a las semanas cotizadas, está demostrado que la actora laboró en la UNIVERSIDAD DE SUCRE -entidad del orden públicocompletando un total de 2.000 semanas, información que
  1. En cuanto a las semanas cotizadas, está demostrado que la actora laboró en la UNIVERSIDAD DE SUCRE -entidad del orden públicocompletando un total de 2.000 semanas, información que se extrae de la parte considerativa de la Resolución DPE 1525 de fecha 31 de enero de 2023. Sobre este último requisito, valga aclarar que, tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional, la norma no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al extinto Seguro Social.

Así las cosas, razón le asiste a la demandante para que, conforme al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en caso de ser más favorable, le sea reliquidada su pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, con aplicación de una tasa de reemplazo correspondiente al 90% del ingreso base de liquidación por haber cotizado más de 1.250 semanas, tal como se dispone en el artículo 20 parágrafo 2 del mencionado acuerdo.

En ese orden de ideas, al observarse que, a través de los actos administrativos demandados, Resolución No GNR 35480 del 16 de febrero de 2015, Resolución SUB 342164 del 15 de diciembre 2022, Resolución SUB 342164 del 15 de diciembre 2022, Resolución DPE 15 25 del 31 de enero de 2023, la pensión de vejez de la actora fue reconocida sin que se aplicara por favorabilidad el régimen pensional contenido en el Acuerdo 049 de 1990, el Despacho procederá a declarar la nulidad parcial en

enero de 2023, la pensión de vejez de la actora fue reconocida sin que se aplicara por favorabilidad el régimen pensional contenido en el Acuerdo 049 de 1990, el Despacho procederá a declarar la nulidad parcial en cuanto tiene que ver con el monto reconocido.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00190 01 Página 6 de 20

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, que reliquide y pague la pensión de vejez de la señora LUZ STELLA DE LA OSSA VELASQUEZ, conforme a lo previsto en el Acuerd o 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, con aplicación de una tasa de reemplazo correspondiente al 90% del ingreso base de liquidación (IBL), el cual debe ser tomado conforme las reglas de la Ley 100 de 1993artículo 21 o el inciso 3º del artículo 36, el que resulte más favorable-, y en todo caso, únicamente se deberán incluir como factores salariales: (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley.

Con relación a los intereses moratorios solicitados con la demanda, debe indicarse que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa

caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima e interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”; es decir, que su pago procede solamente cuando se presente demora en la cancelación d e la mesada pensional (luego de su reconocimiento), lo que no ocurre en el presente caso, dado que dicho reconocimiento se origina con la presente sentencia; por lo tanto, no hay lugar al pago de intereses moratorios.

3. Prescripción . Para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la entidad, conforme

al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, así:

“Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ente la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

En el presente caso, según lo dispuesto en la Resolución GNR 35480 del 16 de febrero de 2015, se reconoció la pensión de vejez a favor de la actora, la cual se dejó en suspenso hasta que fuera aportado el medio de prueba conducente que estableciera el retiro del servicio del pensionado.

16 de febrero de 2015, se reconoció la pensión de vejez a favor de la actora, la cual se dejó en suspenso hasta que fuera aportado el medio de prueba conducente que estableciera el retiro del servicio del pensionado. Posteriormente, y según las consideraciones de la Resolución SUB276207 del 05 de octubre de 2022, se indica mediante la Resolución No 0644 del 30 de junio de 2022 de la Universidad de Sucre, por medio de la cual se aceptó l a renuncia de la actora, a partir del 01 de octubre de 2022.

Bajo ese entendido, al encontrarse acreditado que la actora se retiró del servicio el 01 de octubre de 2022, y que será a partir de esa fecha en que debe hacerse efectiva su pensión de vejez, el Despacho estima que, por haberse iniciado la actuación admini strativa en la misma anualidad de retiro, no hay lugar a declarar la prescripción sobre las mesadas.

(…)

1.4. RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, l a Administradora Colombiana de Pensiones, en término presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada, debido a que los actos administrativos demandados se acompasaron a las reglas preceptuadas en el Régimen de Transición y que la actora no cumple con los presupuestos para laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00190 01 Página 7 de 20

aplicación del Acuerdo 049 de 1990 por su afiliación al ISS fue posterior a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es, 1 de abril de 1994.

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aplicación del Acuerdo 049 de 1990 por su afiliación al ISS fue posterior a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es, 1 de abril de 1994.

Adujo lo dispuesto en el parágrafo transitorio No 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual indicó que los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Agregando que, la entidad siempre liquidará las pensiones con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que puedan tomarse otros preceptos contenidos en normas anteriores, independientemente si se es beneficiario del régimen de transición.

Manifestó que, no era posible reliquidar el IBL de la pensión de vejez en los términos solicitados por la actora, toda vez, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales, el ingreso base de liquidación se toma de conformidad con las reglas del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, e igualmente que, solo deben tenerse en cuenta los factores salariales con los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El recurso de apelación fue admitido y se dispuso a correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

La entidad demandada (Colpensiones) presentó sus alegatos de segunda instancia, insistiendo en la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque los actos administrativos se expidieron conforme a lo

emitiera concepto.

La entidad demandada (Colpensiones) presentó sus alegatos de segunda instancia, insistiendo en la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque los actos administrativos se expidieron conforme a lo establecido en la normatividad vigente.

La parte demandante , igualmente present ó alegatos reiterando sus argumentos de la demanda.

el Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA.

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto.

3.2. ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO.

Se trajo a control judicial el acto administrativo contenido en las Resoluciones GNR 35480 del 16 de febrero del 2015, SUB 276207 del 5Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00190 01 Página 8 de 20

de octubre de 2022, SUB 342164 del 15 de diciembre de 2022 y DPE 1525 del 31 de enero de 2023 , por medio de las cuales, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES negó la reliquidación de pensión de vejez de la actora, con el 90% del Ingreso Base de Liquidación de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

pensión de vejez de la actora, con el 90% del Ingreso Base de Liquidación de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

3.3. PROBLEMA JURÍDICO.

Para resolver la presente impugnación, la Sala deberá establecer, si a la demandante, le asiste derecho a que su pensión vitalicia de vejez sea reliquidada conforme a los lineamientos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aplicando una tasa de remplazo del 90% del IBL.

3.4 ANÁLISIS DE LA SALA Y RESPUESTA AL PROBLEMA

JURÍDICO.

La Sala confirmará la sentencia apelada, porque la actora es beneficiaria por transición de las pautas normativas establecidas en el acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, la tasa de remplazo a aplicar en su caso corresponde al 90% del IBL.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

3.4.1. La vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 y la aplicabilidad del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de tal normativa.

El sistema general de seguridad social, incluyendo el sistema general de pensiones, empieza a unificarse en Colombia con la expedición y vigencia de la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".

En la mencionada normativa, y para el estudio de su aplicabilidad a fin de respetar, por una parte, los derechos adquiridos y, por otra, las expectativas legítimas de las personas que habían consolidado su derecho

integral y se dictan otras disposiciones".

En la mencionada normativa, y para el estudio de su aplicabilidad a fin de respetar, por una parte, los derechos adquiridos y, por otra, las expectativas legítimas de las personas que habían consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia o hubiesen empezado su régimen de pensión con anterioridad a su aplicabilidad, es necesario integrar los artículos 36 y 151 de la ley en comento.

El primero de ellos consagra como supuestos de hecho para la aplicación de la transición y por tanto de la normativa vigente con anterioridad, el tener 40 años o más de edad para los varones, 35 o más años de edad si son mujeres o 15 o más años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema. El segundo artículo, establece la vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital hasta tanto lo determine la autoridad gubernamental, lo que deberá ocurrir a más tardar el 30 de junio de 1995. Por lo anterior, para determinar la normativa aplicable para la liquidación de la pensión de jubilación ha de establecerse en cada caso si el potencialNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00190 01 Página 9 de 20

pensionado goza del régimen anterior pleno o del de transición de la ley 100 de 1993.

Por su parte la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a los requisitos para obtener la pensión de vejez señaló:

“ARTÍCULO 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Ley 100 de 1993, en cuanto a los requisitos para obtener la pensión de vejez señaló:

“ARTÍCULO 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

PARÁGRAFO 1°. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:

a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993, tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.

En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacc

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