TA SUC - 70001-33-33-003-2023-00204-01-(11-12-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-003-2023-00204-01-(11-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-003-2023-00204-01
Demandante: Nancy del Cristo Gómez Monterrosa
Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Reliquidación de pensión vejez / Acuerdo 049 de 1990.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
La señora Nancy del Cristo Gómez Monterrosa , mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1, en la que pretende la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución GNR 251577 del 8 de octubre de 2013, y la nulidad total de los actos administrativos No 354104 del 26 de diciembre de 2019 y SUB 92538 del 16 de abril de 2020, por medio de las cuales, la entidad demandada negó la reliquidación de pensión de vejez de la actora, con el 90% del Ingreso Base de Liquidación de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 049
abril de 2020, por medio de las cuales, la entidad demandada negó la reliquidación de pensión de vejez de la actora, con el 90% del Ingreso Base de Liquidación de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que el régimen aplicable a la actora es el establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y que se ordene a la entidad demandada que reliquide la pensión de vejez otorgada a la demandante con fundamento en lo señalado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, estableciendo una mesada pensional con cuantía inicial de $1.325.558,73, incluidas la mesada adicional de cada año y la indexación de la primera mesada pensional, a partir del 1 de diciembre de 2013, fecha en la cual se retiró del servicio oficial.
Igualmente, que s e disponga a pagar en favor de la demandante el retroactivo pensional generado entre las diferencias existentes y se
1 En adelante COLPENSIONES. Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de Decisión Oral
República de ColombiaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00204 01 Página 2 de 19
indexe el valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
Como supuestos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
La señora Nancy del Cristo Gómez Monterrosa, nació el día 2 de julio
hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
Como supuestos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
La señora Nancy del Cristo Gómez Monterrosa, nació el día 2 de julio de 1956, contando para el año 2011, con 55 años.
La actora efectuó los siguientes aportes al sistema de seguridad social integral de pensiones:
o Empleador: HOSPITAL SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL DE SAN MARCOS: Desde el 01 de enero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 19 95, tiempo equivalente a equivalente a 874,28 semanas, las cuales fueron aportadas a la UGPP.
o Empleador: DEPARTAMENTO DE SUCRE: Desde el 1 enero de 1979 hasta el 3 0 de diciembre de 2002, tiempo equivalente a 359,85 semanas, aportadas a la UGPP.
o Empleador: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTR O DE SALUD: Desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de marzo de 2012, tiempo equivalente a 578,57 semanas, aportadas a la UGPP.
o Empleador: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DE SALUD CAIMITO: Desde el 1 de abril de 2012 hasta el 1 de diciembre de 2013, tiempo equivalente a 85,86 semanas, aportadas a
COLPENSIONES.
La actora acreditó con el Sistema de Seguridad Social Integral 1 .898,56 semanas.
El 12 de noviembre de 2012, la actora solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones
La actora acreditó con el Sistema de Seguridad Social Integral 1 .898,56 semanas.
El 12 de noviembre de 2012, la actora solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES; la cual fue resuelta mediante Resolución No GNR 251577 del 8 de octubre de 2013, en donde la entidad demandada se dispuso a reconocer la prestación económica señalada de conformidad con los postulados normativos de la ley 797 de 2003 , estableciendo un IBL por el valor de $1.082.608, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 79,58%, arrojando como mesada pensional una cuant ía de $ 861.539, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2013.
El día 19 de julio de 201 9, la actora solicitó ante COLPENSIONES, la reliquidación de su pensión de vejez, conforme a los postulados normativos del Acuerdo 049 de 1990, con aplicación del 90% como porcentaje de pensión; la cual fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución No SUB-354104 del 26 de diciembre de 2019 y confirmada con la resolución No SUB-92538 del 16 de abril de 2020.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00204 01 Página 3 de 19
Como normas violadas, se invocaron los artículos 12 y 20 Parágrafo 1° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículos
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Como normas violadas, se invocaron los artículos 12 y 20 Parágrafo 1° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, articulo 1 decreto 1158 de 1994 y 53 de la constitución política.
En el concepto de violación, se indicó que la actora es beneficiaria de la pensión de vejez que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez, que acreditaba 55 años edad y más de 1250 semanas cotizadas con el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, de igual manera que la liquidación de su pensión de vejez debe realizarse de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomando como ingreso base de liquidación el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales.
Señaló que, los actos administrativos demandados, violan las normas señaladas, debido a que de un lado acuden a la Ley 33 de 1985, para los requisitos de edad, tiempo de servicio, porcentaje de pensión, desconociendo las condiciones establecidas en el Acue rdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Agregó que, la decisión de la entidad demandada vulneró el principio de favorabilidad y condición más beneficiosa para la actora, toda vez, que ella es beneficiaria del Régimen de Transición, pero al momento de liquidar la prestación económica a la demandante, COLPENSIONES no aplicó la norma más favora ble en cuanto a los requisitos para acceder a
ella es beneficiaria del Régimen de Transición, pero al momento de liquidar la prestación económica a la demandante, COLPENSIONES no aplicó la norma más favora ble en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de vejez, esto es, semanas cotizadas, ingreso base de liquidación y porcentaje de pensión. Al respecto, adujó el concepto del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 18 de agosto de 2018.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
COLPENSIONES contestó la demanda oponiéndose a todas y cada uno de las pretensiones, manifestando que la señora Nancy del Cristo Gómez Monterrosa, no tiene derecho a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90% , puesto que al revisar su expediente , se encontró que la demandante acreditó 12.330 días laborados , es decir 1.761 semanas y que también tenía tiempos cotizados en otras cajas, lo que al analizar su situación, se concluyó que el régimen aplicable era el consagrado en la Ley 797 de 2003 por serle más favorable.
Por tanto , considera que no es procedente declarar la nulidad de las resoluciones, puesto que se ajustan a derecho la liquidación realizada a la demandante, manteniendo la presunción de legalidad y reconociendo la pensión, conforme al régimen más favorable en su caso.
Propuso como excepciones: (i) Inexistencia de las obligaciones de Colpensiones de reliquidar la pensión de vejez del demandanteNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00204 01
Propuso como excepciones: (i) Inexistencia de las obligaciones de Colpensiones de reliquidar la pensión de vejez del demandanteNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00204 01
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reclamadas, (ii) improcedencia de la indexación sobre el retroactivo pensional (iii) improcedencia de intereses moratorios (iv)incumplimiento de la carga de la prueba v) prescripción y vi) ausencia de causa petendi.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2025, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución N° GNR 251577 del 08 de octubre de 2013 y Resolución SUB-92538 del 16 de abril de 2019, suscritas por “Colpensiones”, por la cual se negó la reliquidación de la pensión
de vejez a la Sra. NANCY DEL CRISTO GOMEZ MONTERROSA.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, a que reliquide y pague la pensión de vejez de la señora NANCY DEL CRISTO GOMEZ MONTERROSA, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, con aplicación de una tasa de reemplazo correspondiente al 90% del ingreso base de liquidación (IBL), el cual debe ser tomado conforme las reglas de la Ley 100 de 1993 (artículo 21 o el inciso
Acuerdo 049 de 1990, con aplicación de una tasa de reemplazo correspondiente al 90% del ingreso base de liquidación (IBL), el cual debe ser tomado conforme las reglas de la Ley 100 de 1993 (artículo 21 o el inciso 3º del artículo 36, el que resulte más favorable) y en todo caso, únicamente se deberán incluir como factores salariales (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en l a ley. Las diferencias en las mesadas que deberá cancelar la demandada se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación), tal como se indicó en la parte motiva de este fallo.
(…)
Argumentó el a-quo: “(SIC)”
2.3.4. Caso concreto. El demandante pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No GNR 251577 del 08 de octubre de 2013, la nulidad total de las Resoluciones SUB-354104 del 26 de diciembre de 2019 y SUB92538 del 16 de abril de 2020; por medio de las cuales “COLPENSIONES” negó el reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
De lo probado en el expediente existe certeza:
a). Actos administrativos demandados.
049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
De lo probado en el expediente existe certeza:
a). Actos administrativos demandados.
- Resolución No GNR 251577 del 08 de octubre de 2013 , se reconoció el pago de una pensión de vejez a favor de la señora NANCY DEL CRISTO GOMEZ MONTERROSA, en los términos de la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993.
- Resolución No SUB-354104 del 26 de diciembre de 2019, se resolvió negar la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por la señora NANCY
DEL CRISTO GOMEZ MONTERROSA.
- Resolución SUB-92538 del 16 de abril de 2019, que resolvió rechazar por extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra la Resolución SUB-354104 del 26 de diciembre de 2019 por la señora NANCY DEL CRISTO GOMEZ MONTERROSA. De allí que, la Resolución SUB-354104 del 26 de diciembre de 2019, no puede ser objeto de control por esta jurisdicción al no haberse agotado los recursos ordinarios en sede administrativa.
Sin embargo, observa el despacho que en la Resolución SUB-92538 del 16 de abril de 2019, la entidad no solo se limitó a declarar la extemporaneidadNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00204 01 Página 5 de 19
de los recursos, sino que, además, procedió a realizar nuevamente el estudio de la reliquidación de la pensión de vejez, lo cual quedó contenido en la parte
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de los recursos, sino que, además, procedió a realizar nuevamente el estudio de la reliquidación de la pensión de vejez, lo cual quedó contenido en la parte considerativa y resolutiva de la mencionada resolución, tal como se observa en la siguiente imagen:
Acto administrativo que no dispuso la procedencia del recurso de apelación, así las cosas, constituye una decisión objeto de control ante esta jurisdicción.
En resumen, se aclara que los actos administrativos sobre los cuales se realizará el estudio de legalidad serán la Resolución No GNR 251577 del 08 de octubre de 2013 y Resolución SUB-92538 del 16 de abril de 2019.
b). Acreditación de los requisitos para reliquidar la pensión de vejez de la actora en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
- En primer lugar, encuentra el despacho que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994), la actora contaba con más de 35 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición. Además, de acuerdo a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014 para quienes acreditaran tener 750 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de dicho régimen, esto es 25 de julio de 2005, requisito que acredit a cumplido la actora, pues según la historia laboral anexa en el cuerpo de las Resoluciones demandadas, para el 31 de diciembre de 1998 ya contaba con 7.200 días cotizados, que equivalen a 1.020 semanas.
la actora, pues según la historia laboral anexa en el cuerpo de las Resoluciones demandadas, para el 31 de diciembre de 1998 ya contaba con 7.200 días cotizados, que equivalen a 1.020 semanas.
- Frente a los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 55 años de edad y 500 semanas de cotización al cumplimiento de la edad mínima pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o cotizar un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo. Está acreditado que la actora cumplió la edad de 55 años el 02 de julio de 2011; y, en cuanto a las semanas cotizadas, está demostrado que la actora laboró en diferen tes entidades públicas completando un total de 1.761 semanas, sobre este último requisito, valga aclarar que, tal como lo ha señalado la Honorable Corte Constitucional, la norma no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al extinto Seguro Social. Así las cosas, razón le asiste a la demandante para que, conforme al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, le sea reliquidada su pensión de vejez en los términos del acuerdo 049 de 1990, con aplicación de una tasa de reemplaz o correspondiente al 90% del ingreso base de liquidación por haber cotizado más de 1.250 semanas, tal como se dispone en el artículo 20 parágrafo 2 del mencionado acuerdo.
En ese orden de ideas, al observarse que los actos administrativos demandados, Resolución No GNR 251577 del 08 de octubre de 2013 y
mencionado acuerdo.
En ese orden de ideas, al observarse que los actos administrativos demandados, Resolución No GNR 251577 del 08 de octubre de 2013 y Resolución SUB-92538 del 16 de abril de 2019, la pensión de vejez de laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00204 01 Página 6 de 19
actora fue reconocida en los términos de la Ley 797 de 1993, sin que se acudiera el régimen de transición y se aplicara por favorabilidad el régimen pensional contenido en el Acuerdo 049 de 1990, es forzoso declarar la nulidad de estos.
En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a que reliquide y pague la pensión de vejez de la señora NANCY DEL CRISTO GOMEZ MONTERROSA, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, con aplicación de una tasa de reemplazo correspondiente al 90% del ingreso base de liquidación (IBL), el cual debe ser tomado conforme las reglas de la Ley 100 de 1993 (artículo 21 o el inciso 3º del artículo 36, el que resulte más favorable) y e n todo caso, únicamente se deberán incluir como factores salariales (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley.
Con relación a los intereses moratorios solicitados con la demanda, debe indicarse que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que “en caso
expresamente en la ley.
Con relación a los intereses moratorios solicitados con la demanda, debe indicarse que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”; es decir, que su pago procede solamente cuando se presente demora en la cancelación de la mesada pensional (luego de su reconocimiento), lo que no ocurre en el presente caso, dado que dicho reconocimiento se origina en la presente sentencia; por lo tanto, no hay lugar al pago de intereses moratorios.
3.Prescripción. Para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fec ha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la entidad, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, así:
“Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ente la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
En el presente caso, se evidencia que la accionante solicitó el 19 de julio de 2019 la reliquidación de la pensión de vejez, conforme el régimen del
determinado interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
En el presente caso, se evidencia que la accionante solicitó el 19 de julio de 2019 la reliquidación de la pensión de vejez, conforme el régimen del “Acuerdo 049 de 1990”; es decir, después de haber transcurrido más de 3 de años desde el reconocimiento efe ctivo de la pensión (8 de octubre de 2013).
Bajo ese entendido, el Despacho estima que se encuentra probada la excepción de prescripción y con ello, se declarará que las diferencias pensionales (entre lo que se pagó y lo que debió pagarse en virtud de la reliquidación) anteriores al 19 de julio de 2016, se encuentran prescritas.
1.4. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES— interpuso en término el recurso de apelación, solicitando que esta sea revocada, por considerar que los actos administrativos demandados se ajustaron plenamente a las reglas previstas en el Régimen de Transición.
Manifiesta su desacuerdo al afirmar que la providencia desconoce la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos cuestionados y realiza una aplicación errónea del régimen de transición.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00204 01 Página 7 de 19
Además, sostiene que la demandante no puede acogerse al Acuerdo 049 de 1990, por cuanto no se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales antes del 1º de abril de 1994, requisito indispensable conforme
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Además, sostiene que la demandante no puede acogerse al Acuerdo 049 de 1990, por cuanto no se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales antes del 1º de abril de 1994, requisito indispensable conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Just icia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Igualmente indica que la historia laboral demuestra que la accionante únicamente inició aportes al ISS en el año 2007, motivo por el cual solo tenía una expectativa legítima de pensionarse bajo la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, mas no bajo los reglamentos del ISS.
Asegura que el juzgado realizó una interpretación equivocada al confundir la posibilidad de acumular semanas cotizadas en distintas cajas de previsión con la exigencia legal de afiliación previa al ISS, requisito que —según insiste— no es sustituible ni susceptible de flexibilización.
Finalmente, argumenta que el fallo invirtió indebidamente la carga de la prueba al presumir la aplicación del régimen más favorable sin la debida acreditación de los requisitos legales, vulnerando así el principio de legalidad y el debido proceso.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso de apelación fue admitido y se dispuso a correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
La entidad demandada (Colpensiones) presentó sus alegatos de segunda instancia, insistiendo en la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque los actos administrativos se expidieron conforme a lo establecido en la normatividad vigente.
La entidad demandada (Colpensiones) presentó sus alegatos de segunda instancia, insistiendo en la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque los actos administrativos se expidieron conforme a lo establecido en la normatividad vigente.
La parte demandante en esta oportunidad guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA.
El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto.
3.2. ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO.
Se trajo a control judicial el acto administrativo contenido en las Resoluciones GNR 251577 del 8 de octubre de 2013, No 354104 del 26 de diciembre de 2019 y SUB-92538 del 16 de abril de 2020 , por medioNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00204 01 Página 8 de 19
de las cuales, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES negó la reliquidación de pensión de vejez de la actora, con el 90% del Ingreso Base de Liquidación de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 7 58 de 1990.
3.3. PROBLEMA JURÍDICO.
Para resolver la presente impugnación, la Sala deberá establecer, si a la
estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 7 58 de 1990.
3.3. PROBLEMA JURÍDICO.
Para resolver la presente impugnación, la Sala deberá establecer, si a la demandante, le asiste derecho a que su pensión vitalicia de vejez sea reliquidada conforme a los lineamientos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 del ISS.
3.4 ANÁLISIS DE LA SALA Y RESPUESTA AL PROBLEMA
JURÍDICO.
La Sala confirmará la sentencia apelada, porque la actora es beneficiaria por transición de las pautas normativas establecidas en el acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, la tasa de remplazo a aplicar en su caso corresponde al 90% del IBL.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
3.4.1. La vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 y la aplicabilidad del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de tal normativa.
El sistema general de seguridad social, incluyendo el sistema general de pensiones, empieza a unificarse en Colombia con la expedición y vigencia de la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".
En la mencionada normativa, y para el estudio de su aplicabilidad a fin de respetar, por una parte, los derechos adquiridos y, por otra, las expectativas legítimas de las personas que habían consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia o hubiesen empezado su régimen de pensión con anterioridad a su aplicabilidad, es necesario integrar los artículos 36 y 151 de la ley en comento.
expectativas legítimas de las personas que habían consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia o hubiesen empezado su régimen de pensión con anterioridad a su aplicabilidad, es necesario integrar los artículos 36 y 151 de la ley en comento.
El primero de ellos consagra como supuestos de hecho para la aplicación de la transición y por tanto de la normativa vigente con anterioridad, el tener 40 años o más de edad para los varones, 35 o más años de edad si son mujeres o 15 o más años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema. El segundo artículo, establece la vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital hasta tanto lo determine la autoridad gubernamental, lo que deberá ocurrir a más tardar el 30 de junio de 1995. Por lo anterior, para determinar la normativa aplicable para la liquidación de la pensión de jubilación ha de establecerse en cada caso si el potencialNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00204 01 Página 9 de 19
pensionado goza del régimen anterior pleno o del de transición de la ley 100 de 1993.
Por su parte la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a los requisitos para obtener la pensión de vejez señaló:
“ARTÍCULO 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1°. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:
a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector
vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993, tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.
En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. (…)”
En ese tenor, en lo referente al monto de la pensión, la Ley en mención estableció:
“ARTÍCULO 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00204 01 Página 10 de 19
Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por
Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 se