🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001-33-33-003-2024-00165-01-(11-12-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-003-2024-00165-01-(11-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Sincelejo, Sucre, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación 70001-33-33-003-2024-00165-01

Demandante: JORGE MARIO GONZÁLEZ ESPINOSA

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE SUCRE

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: NIVELACIÓN SALARIAL Y PRESTACIONAL

DOCENTE

M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2025 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

El señor Jorge Mario González Espinosa, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Sucre, con la siguiente finalidad:

«- PARTE DECLARATIVA

PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00165-01

Demandante: Jorge Mario González Espinosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre.

2

y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3BM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al se rvicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.

SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo OFICIO 2024-EE-069439, proferido por el JEFE DE OFICINA ASESORA DE

posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.

SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo OFICIO 2024-EE-069439, proferido por el JEFE DE OFICINA ASESORA DE

PLANEACIÓN Y FINANZAS de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3BM, fue del 13.92% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la cat egoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 15.45%, para su salar io en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.

TERCERA: Que se DECLARE LA NULIDAD total del acto administrativo OFICIO DE FECHA 17 DE MARZO DE 2024, proferido por el ASESOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial q ue

OFICIO DE FECHA 17 DE MARZO DE 2024, proferido por el ASESOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial q ue fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mie ntras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3BM, fue del 13.92% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, p or medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 15.45%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.

CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 3BM del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE SUCRE, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y

artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando aNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00165-01

Demandante: Jorge Mario González Espinosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre.

3

la categoría del escalafón 3BM, fue del 13.92% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 15.45%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008 y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales hacia el futuro, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la

ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008 y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales hacia el futuro, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación ante las entidades convocadas.

[…]

- PARTE CONDENATORIA.

PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3BM, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias sal ariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3BM, fue del 13.92% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 7 02 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 15.45%,

Nacionales 7 02 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 15.45%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación.

[…]

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE, el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SUCRE, el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en e l futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.

[…]»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00165-01

futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.

[…]»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00165-01

Demandante: Jorge Mario González Espinosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre.

4

2.2. Hechos:

El Gobierno Nacional, mediante los Decretos No. 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, ordenó de manera uniforme el incremento salarial de todos los docentes oficiales pertenecientes al nuevo escalafón docente, para los años 2005, 2006 y 2007.

En los años 2008 y 2009 de manera contraria a lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la C.P, «se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3BM, fue del 13.92% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 15.45% ».

El incremento desigual ordenado en los años 2008 y 2009 para los docentes del

3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 15.45% ».

El incremento desigual ordenado en los años 2008 y 2009 para los docentes del escalafón 3 BM, influyó de manera desfavorable en el valor del salario de las anualidades subsiguientes.

El Gobierno Nacional, desde el 201 0 al 2024, incrementó de forma igual el salario de los docentes pertenecientes a la categoría 3BM y 3DM.

El señor Mario Alejandro Vergara Leyva les solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones derivadas del reajuste del incremento salarial de los docentes pertenecientes al escalafón 3 BM, para los años 2008 y 2009, conforme al aumento salarial ordenado para esas mismas anualidades para el escalafón 3DM.

Petición que fue negada por las entidades demandadas, por medio de los actos administrativos enjuiciados.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00165-01

Demandante: Jorge Mario González Espinosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre.

5

Artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992, 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 y 137 de la Ley 1437 de 2011.

  • Concepto de la violación:

Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992, 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 y 137 de la Ley 1437 de 2011.

  • Concepto de la violación:

La parte demandante considera que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, por violar las normas en las que se debía fundar, por las siguientes razones:

«4.2. ARTÍCULOS 13 Y 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

COLOMBIA.

[…] descendiendo al caso en concreto, es menester señalar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE SUCRE QUE SON LAS ENTIDADES DEMANDADAS, vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009.

Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijado de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 (5% - Decreto 596), 2007 (4.5% - Decreto 634), por lo cual es necesario realizar un recuento cronológico y normativo respecto del escalafón docente..

En las anualidades 2008 y 2009, el Gobierno expide los actos administrativos Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 y fija los salarios para todos el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002 , pero los expide de manera irregular afectando desde entonces lavase salarial de los docentes como es caso de mi mandante y es que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como

Decreto Ley 1272 de 2002 , pero los expide de manera irregular afectando desde entonces lavase salarial de los docentes como es caso de mi mandante y es que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como referente el decreto anterior es por la razón por la c ual hoy en día se afectan los salarios de mi mandante gracias a esta irregularidad.

Y obsérvese como se han realizado DE MANERA IGUAL, los incrementos desde el año 2010, hasta la fecha: […]

Luego entonces, es claro que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo a ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues nótese como los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 fueron de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente y en el año 2011 hubo rompimiento de ese principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, los cuales retomaron aplicación desde el año 2012 al 2024, pero habiendo causado una diferencia en la base salarial que ha sido sucesiva aun cuando en los años siguientes se haya aplicado el incremento de manera igual. Por esta razón los actos administrativos demandados deben declararse nulos.

4.3. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 3, 4 Y 6 DE LA LEY 4 DE 1992.

[…]NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00165-01

[…]NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00165-01

Demandante: Jorge Mario González Espinosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre.

6

Señor Juez acá es donde se evidencia la ilegalidad de los actos administrativos sometidos a control jurisdiccional, es claro que para el presente asunto y partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los

docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada.

[…]

Luego entonces, no se entiende como desde el año 2008 las diferencias en los aumentos fueron indiscriminadas, pues como docente oficial perteneciente a la 3BM del escalafón del año 2008 (incremento del 13.92 %), de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3DM (incremento del 44.89%), por medio del Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, y en el año 2009 a la 3BM del escalafón del año 2008 (incremento del 15.45 %), de manera indiscr iminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3DM (incremento del 7.67%) , por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 […]

Siendo entonces injustificado como para el grado 3BM se realizó un aumento del 35.81% sumadas 2008 y 2009, mientras que para el grado 3DM se incrementó el 52.56% generando por supuesto una desigualdad entre los docentes oficiales, y un desmejoramiento de s us condiciones laborales de los primeros años.

Habiéndose vulnerado directamente los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, al decidirse optar por realizar incrementos salariales sin justificación alguna, es claro que al momento de expedirse los

primeros años.

Habiéndose vulnerado directamente los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, al decidirse optar por realizar incrementos salariales sin justificación alguna, es claro que al momento de expedirse los actos administrativos demandados, estos fueron expedidos por fuera de las disposiciones legales, la respuesta del empleador, este caso el MEN Y LA ENTIDAD TERITORIAL fue realizarle un incremento inferior para el año 2008 y 2009, circunstancia ilegal.

[…]»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00165-01

Demandante: Jorge Mario González Espinosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre.

7

2.4. Trámite en primera instancia.

La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, siendo admitida en auto del 26 de febrero de 2025.

2.5. Contestación de la demanda.

  • La Nación - Ministerio de Educación: Se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento legal que las respalde toda vez que «el porcentaje de incremento llevado a cabo en los años 2008 y 2009 para los grados en el escalafón grado 3 Nivel B con Maestría y grado 3 Nivel D con Maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.»

formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.»

En ese sentido, argumentó que « no es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, insistimos en este aspecto, habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 3 Nivel B con Maestría tiene unas condiciones de experienc ia y formación Calle 43 No. 57 -14 Centro Administrativo Nacional, CAN Bogota, DC PBX : (057) (1) 222 2800 www.mineducacion.gov.co distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría, lo a nterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuen tra ubicado en el grado 3 Nivel B con Maestría.»

Recalcó que, «El argumento que se refiere a la vulneración al artículo 13 no puede atenderse porque no estamos ante un juicio de igualdad, ya que justamente el escalafón contempla diferencias entre los grados que lo integran, tampoco la presunta vulneración del artículo 53 superior y en especial el principio contenido en dicho precepto, según el cual, se debe acudir a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, pero no es el caso porque tampoco estamos ante un problema de aplicación de distintas normas.»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, pero no es el caso porque tampoco estamos ante un problema de aplicación de distintas normas.»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00165-01

Demandante: Jorge Mario González Espinosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre.

8

A renglón seguido, esgrimió que « tampoco será pertinente la consideración de la parte demandante en cuanto que menciona o refiere que a pesar de haber accedido a un rango superior por sus estudios, experiencia o zona para impartir la docencia recibieron un aumento menor, esto es completam ente distanciado de la situación fáctica en concreto. Está omitiendo que efectivamente se hizo el aumento, y es por haber superado la evaluación docente o haber logrado la reubicación salarial que puede obtener mayor salario que el grado por el cual está exigiendo la nivelación.»

Propuso las siguientes excepciones: i) Indebido Medio De Control De Legalidad De Actos Administrativo De Carácter General , ii) Presunción de legalidad de los actos administrativos, iii) Prescripción, iv) Falta de requisitos en la respuesta dada por el ministerio de educación - respuesta no. 2024 -ee-069439, no es un acto administrativo, v) Inexistencia de norma violada, vi) Inexistencia de vulneración del principio de igualdad.

  • El Departamento de Sucre: Manifestó que no es el llamado a responder por las pretensiones de la demanda, toda vez que no tiene competencia para fijar salarios ni modificar el escalafón docente, funciones que corresponden exclusivamente al

principio de igualdad.

  • El Departamento de Sucre: Manifestó que no es el llamado a responder por las pretensiones de la demanda, toda vez que no tiene competencia para fijar salarios ni modificar el escalafón docente, funciones que corresponden exclusivamente al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación.

Como fundamento de lo anterior indicó que « el Departamento de Sucre, a través de su Secretaria de Educación Departamental, se limita estrictamente a cumplir un mandato legal, el cual es pagar los salarios y demás derechos laborales bajo el imperio normativo de lo reglado anualmente por el Gobierno Nacional, más cuando el artículo 10 de la ley 4 del 1992 impone la prohibición de establecer regímenes salariales por parte de las entidades territoriales y así mismo, se limita esta competencia en las disposiciones de los respectivos Decretos Nacionales».

Como excepciones planteó las siguientes: i) Falta de legitimación de la causa por pasiva, ii) Falta de jurisdicción o competencia , iii) Cobro de lo no debido , iv) Caducidad, v) Carencia de fundamentos fácticos y jurídicos de las pretensiones por la inexistencia de violación de las normas invocadas en conformidad con el acápite de la demanda y vi) Prescripción.

2.6. Alegatos de conclusión:

En auto del 15 de agosto de 2025, el Juzgado ordenó correr traslado a las partesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00165-01

Demandante: Jorge Mario González Espinosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre.

9

Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00165-01

Demandante: Jorge Mario González Espinosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre.

9

para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que se pronunció la parte demandante y las entidades demandadas.

El agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos: No rindió concepto.

2.7. Providencia apelada.

En sentencia del 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

« Frente a ello, el Juzgado estima que se deben negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Tal como se indicó anteriormente, los cambios salariales (en especial los de los años 2008 y 2009), se encuentran a cargo del Gobierno Nacional y están amparados por mandatos legales y constitucionales, los cuales, obedecen a la formación profesional del docente; de modo tal que dichas asignaciones salariales no resultan, ni injustificadas, ni discrecionales y por ello, no desconocen, per se, los derechos salariales o prestacionales de los docentes entren uno y otro grado (como en el caso de la parte demandante).

[…]

Al respecto, debe precisarse que no hay evidencia sobre un trato discriminatorio sobre los aumentos salariales de los años 2008 y 2009, máxime si, conforme los registros del IPC, estos tuvieron una misma proporción de incremento para los diferentes grados y niveles (justificado legal y constitucionalmente). La

sobre los aumentos salariales de los años 2008 y 2009, máxime si, conforme los registros del IPC, estos tuvieron una misma proporción de incremento para los diferentes grados y niveles (justificado legal y constitucionalmente). La diferencia, eso sí, entre los grados y niveles (aludidos en la demanda) es apenas justa, dado que la asignación salarial, como elemento del sistema nacional de clasificación de los educadores, depende de la preparación académica, experiencia y méritos reconocidos, tal como se ilustra a continuación: …

Así pues, es claro para el Juzgado que no puede homologarse un nivel salarial con otro, toda vez que un docente ubicado en determinado grado de escalafón posee condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en otro; de ahí que resulte razonable la adopción de “distintas” diferencias salariales con base en la ubicación, donde cada docente, respecto del grado de escalafón, percibe una remuneración mayor a la del docente ubicado en otro grado (inferior).

Además, hay que advertir que, de conformidad con el artículo 167 del CGP, la parte demandante no demostró que se encontrara en las mismas condiciones fácticas y jurídicas de otros docentes pertenecientes a los mismos grados y niveles que justificaron el aumento salarial – pretendido –

Así las cosas, y según lo previsto en el artículo 167 del CGP, el Despacho concluye que no existen pruebas contundentes que demuestren un trato discriminatorio en materia salarial y prestacional a la parte demandante, dado que la diferencia en las asignaciones en los grados y niveles referenciados

concluye que no existen pruebas contundentes que demuestren un trato discriminatorio en materia salarial y prestacional a la parte demandante, dado que la diferencia en las asignaciones en los grados y niveles referenciados obedece a circunstancias objetivas, dadas por la diferencia en los requisitos yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-003-2024-00165-01

Demandante: Jorge Mario González Espinosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre.

10

condiciones que se prevén para cada uno de los grados y niveles de cada uno de los cargos docentes en el sistema escalafonado.

En consecuencia, el Juzgado estima improcedente inaplicar (a través de un eventual control de constitucionalidad por vía de excepción) los decretos nacionales y con ello, desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados.

Con base en todo lo anterior, el Despacho decidirá negar las pretensiones de la demanda.»

2.8. El recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que manifestó:

«[…]

2.2 RAZONES POR LAS CUALES LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDADOS ESTÁN EN CONTRAVÍA DE LA ESCALA SALARIAL DEL

ESTABLECIDA POR EL DECRETO LEY 1278 DE 2002.

[…]

Como parte demandante no estamos debatiendo que existan DIFERENTES

SALARIOS en el escalafón, ESA SITUACIÓN ES MUY CLARA Y

ESTABLECIDA POR EL DECRETO LEY 1278 DE 2002.

[…]

Como parte demandante no estamos debatiendo que existan DIFERENTES SALARIOS en el escalafón, ESA SITUACIÓN ES MUY CLARA Y CONTUNDENTE. Aquí se debate ES QUE LOS INCREMENTOS DEBIERON

SER HOMOGÉNEOS DURANTE LOS 30 AÑOS ANTERIORES Y ESTÁ

DEMOSTRADO QUE EN LOS AÑOS 2008, 2009 Y 2011, HUBO

IRREGULARIDAD EN ESTOS ACRECENTAMIENTOS LO QUE HA ALTERADO LAS BASES SALARIALES QUE SE ENCUENTRAN VIGENTES, afectando la gran mayoría de los escalafones.

[…]

2.4. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DENTRO

DEL PRESENTE ASUNTO

[…]

Así las cosas, el principio de proporcionalidad, consagrado implícitamente en el marco constitucional y desarrollado ampliamente en la jurisprudencia colombiana, exige que las decisiones administrativas y legislativas guarden un equilibrio razonable entre los fines persegu

Consultar sobre este documento ...