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TA SUC - 70001-33-33-003-2024-00179-01-(29-01-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-003-2024-00179-01-(29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

____________________________________________________ Sincelejo, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-33-33-003-2024-00179-01

Demandante: Dina Luz Arias Rodríguez.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag – Departamento de Sucre.

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Temas: Sanción moratoria por no pago de cesantías parciales / docentes / Entidad encargada de su reconocimiento y pago – Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 / Mora se generó en el trámite a cargo de la entidad territorial. Se confirma.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesta por el Departamento de Sucre en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre del 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que accedió a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

DINA LUZ ARIAS RODRÍGUEZ , a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 28 de mayo de 2024

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 28 de mayo de 2024 ante la ausencia de respuesta a la petición presentada por la docente demandante el día 28 de febrero de 2024, en la que solicitó el reconocimiento y pago la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

En restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de retardo, contados a partir de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de retiro de cesantías definitivas, de conformidad con la Ley 1955 de 2019, y los 45 días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto de reconocimiento de las cesantías, así mismo, que el valor se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de DecisiónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2024-00179-01

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El 4 de abril de 202 2 la demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG,

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El 4 de abril de 202 2 la demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.

Las cesantías fueron reconocidas a través de la Resolución No. SUCRER20220000332 del 22 de octubre del 2022, por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre y pagadas el día 10 de noviembre de 2022.

De conformidad con el artículo 4 y 5 de la ley 1071, la entidad territorial contaba con 15 días para expedir la resolución de reconocimiento de cesantías y el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, tenía 45 días parar cancelar las cesantías, dichos términos no fueron atendidos por ambas entidades.

El 28 de febrero de 2024 la demandante reclamó al FOMAG y al Departamento de Sucre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. La entidad guardó silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.

La parte actora señaló como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, articulo 57 de la ley 1955 de 2019 y decreto 1272 de 2018.

El concepto de la violación expuesto por la actora se sintetiza en los siguientes términos:

Indicó que respecto del pago de cesantías parciales y definitivas a los

El concepto de la violación expuesto por la actora se sintetiza en los siguientes términos:

Indicó que respecto del pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes se aplicaban las disposiciones de las leyes 244 de 1995 y 1071 de

2006. El plazo para el reconocimiento de las mismas era de 15 días luego de radicada la solicitud por parte d el interesado y el pago se debía verificar dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que la reconociera, so pena que se causara a favor del empleado y en contra del nominador, una sanción por mora correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.

Señaló que la jurisprudencia contenciosa administrativa sostenía que el reconocimiento y pago de las cesantías, en cualquier caso, no debía superar los 70 días hábiles después de radicada la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 20 11. En ese sentido, el conteo del término para el pago de las cesantías a fin de determinar si hubo o no mora en el pago, se realizaba así: (i) 15 días desde el día siguiente a la presentación de la solicitud para el reconocimiento de cesantías; (ii) se sumaban 10 días para la ejecutoria del acto que debió proferir el nominador resolviendo la petición; y (iii) 45 días adicionales para el pago, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, para un total de 70 días.

1.2. Contestación de la demanda1.

1 Mediante auto de 17 de enero de 2025 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las

Ley 1071 de 2006, para un total de 70 días.

1.2. Contestación de la demanda1.

1 Mediante auto de 17 de enero de 2025 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2024-00179-01

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El Departamento de Sucre, por su parte, se opuso a las pretensiones de la demanda, precisando que están en cabeza del Ministerio de Educación NacionalFOMAG-, todas las obligaciones laborales y prestacionales del personal docente.

Indicó que los recursos para el pago de cesantías de los docentes provienen de la Nación y del Sistema General de Participación para el Sector Educación; por tanto, a los entes territoriales certificados no les corresponde consignar dinero alguno para el p ago por concepto de cesantías de los educadores oficiales.

Aclaró que la función de las Secretarias de Educación se encuentra enmarcada dentro del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual establece que “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” dando a su juicio, una total claridad respecto a la obligación de las entidades territoriales para el pago de las prestaciones sociales de los docentes la cual se limita únicamente al reconocimiento y liquidación de las mismas.

Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

docentes la cual se limita únicamente al reconocimiento y liquidación de las mismas.

Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, manifestó que, tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del FOMAG a pesar de que la mora haya sido causada por la entidad territorial. De otra parte, si la sanción moratoria es causada desde el 01 de enero de 2020, el pago estaría a cargo de la entidad territorial por expresa disposición legal, tal como ocurre en el presente caso.

Propuso como excepciones: cobro de lo debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, Falta de integración de litisconsorcio necesario, improcedencia de la indexación de la condena, legalidad de los actos administrativos y compensación

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2025, resolvió:

“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto que se produjo por el silencio de la entidad demandada, frente a la petición que radicó la accionante el día 28 de febrero de 2024, tendiente a que se le reconociera y pagara una indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al

accionante el día 28 de febrero de 2024, tendiente a que se le reconociera y pagara una indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento de Sucre a pagar a la accionante la suma equivalente a 113 días de salario (correspondiente al devengado mensual del año 2022), a título de indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantíasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2024-00179-01

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TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas”

Argumentó el A-quo:

“(…)

En el presente asunto, se evidencia que:

-. La accionante pidió el retiro parcial de sus cesantías el día 4 de abril de 2022, según la trazabilidad del aplicativo “Humano en Línea” de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre:

En este punto, el Despacho debe precisar que la fecha de radicación de la solicitud corresponde cuando precisamente se envía, adjunta o radica la petición.

La Ley 1071 de 2006 (Art. 4), es clara en ese sentido, que “dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley”

peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley”

Y, solo en el caso en que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario “dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes” . “Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

-. El plazo para expedir el acto de reconocimiento venció el 27 de abril de 2022.

-. La correspondiente resolución se profirió el 1 de noviembre de 2022 1 , es decir, después de los 15 días exigidos por el ordenamiento jurídico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2024-00179-01

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Por lo tanto, resulta aplicable el segundo caso hipotético jurisprudencial, en virtud del cual, la obligación moratoria se hace exigible una vez transcurran 70 días hábiles después de radicada la petición de cesantías.

-. El termino anterior feneció el 19 de julio de 2022.

-. La mora empezó desde el 20 de julio de 2022 hasta el 9 de noviembre de 2022, dado que el 10 de noviembre de 2022 se hizo el respectivo pago.

Bajo ese panorama, se evidencia una mora de 113 días; circunstancia que genera el derecho a reclamar un día de salario, correspondiente al

de 2022, dado que el 10 de noviembre de 2022 se hizo el respectivo pago.

Bajo ese panorama, se evidencia una mora de 113 días; circunstancia que genera el derecho a reclamar un día de salario, correspondiente al devengado mensual del año 2022 (anualidad en la que se empezó a causar la mora), por cada día de retardo transcurrido.

Respecto de la entidad obligada al pago, condenó al departamento de Sucre, señalando que:

Por su parte, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, estableció:

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.”

Finalmente, el Decreto 942 de 2022, “Por el cual se modifican algunos

Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.”

Finalmente, el Decreto 942 de 2022, “Por el cual se modifican algunos artículos (…) del Decreto 1075 de 2015 - (…) sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso sobre la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías, que tanto las entidades territoriales como la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fomag, serían responsables del pago de la indemnización cuando esta se genere en el retardo del trámite que corresponda a cada una y que “resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”

En el presente caso, como se dijo, está acreditado que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías tuvo lugar el 4 de abril de 2022, y la expedición del acto sucedió el 1 de noviembre de 2022, esto es, cuando había transcurrido poco más de 6 meses.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2024-00179-01

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Lo anterior, permite concluir que, en efecto, la Secretaría de Educación Departamental de Sucre desconoció los términos legales y el procedimiento para la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías y, en tal sentido, fue quien generó la sanción moratoria.

Departamental de Sucre desconoció los términos legales y el procedimiento para la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías y, en tal sentido, fue quien generó la sanción moratoria.

Ello es así, en la medida que se acreditó que FOMAG - FIDUPREVISORA, efectuó la revisión de dicho escrito en el plazo legal y, procedió al pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes (…)

1.4. El recurso de apelación

El DEPARTAMENTO DE SUCRE inconforme con la sentencia de primera instancia, formuló recurso de apelación que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda frente a ella.

La parte demandada manifiesta su inconformidad con la providencia apelada al considerar que el juez de primera instancia realizó una interpretación restrictiva de los supuestos fácticos y jurídicos del proceso, pues fundamentó la condena por sanción moratoria únicamente en la no consignación oportuna de las cesantías, sin valorar de manera integral los argumentos expuestos en la contestación de la demanda ni en los alegatos de conclusión. Sostiene que el Departamento de Sucre no es el llamado a responder po r las sumas reclamadas, dado que la administración y pago de las cesantías del magisterio corresponde al Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, siendo esta entidad la responsable principal de las obligaciones derivadas del pago oportuno.

Asimismo, señala que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad de la entidad territorial por la sanción moratoria solo surge

esta entidad la responsable principal de las obligaciones derivadas del pago oportuno.

Asimismo, señala que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad de la entidad territorial por la sanción moratoria solo surge cuando la mora es consecuencia del incumplimiento de los plazos para la radicación o remisión de la solici tud de cesantías al FOMAG, circunstancia que no fue demostrada dentro del proceso. En ese sentido, afirma que no existe prueba que acredite un incumplimiento imputable a la Secretaría de Educación Departamental, por lo que no se configura la legitimación e n la causa por pasiva del Departamento de Sucre. Por el contrario, la carga de demostrar el incumplimiento recaía en el FOMAG, lo cual no ocurrió.

Finalmente, se reprocha la contradicción de la sentencia al condenar al Departamento de Sucre al pago de la sanción moratoria y, simultáneamente, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Educa ción Nacional –FOMAG–, pese a que no se acreditó que el pago se hubiese efectuado por fuera de los términos legales ni que la mora fuera atribuible a la entidad territorial, máxime cuando el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías fue expedi do y ejecutoriado dentro de los plazos legales establecidos.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Concedido el recurso de apelación por el a quo y una vez en firme el auto que admitió el recurso por parte del Tribunal, no se advierte alegatos de las partes, como tampoco concepto del Ministerio Público.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Concedido el recurso de apelación por el a quo y una vez en firme el auto que admitió el recurso por parte del Tribunal, no se advierte alegatos de las partes, como tampoco concepto del Ministerio Público.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2024-00179-01

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3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La competencia

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación presentado y la competencia del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar, ¿si hay lugar o no a la condena por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de la demandante? En caso positivo , ¿si el llamado a responder por el pago de la sanción en el presente asunto es el departamento de Sucre, como se dispuso en la sentencia de primera instancia?

3.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque el pago de las cesantías parciales de la demandante superó los plazos traídos por la ley 1071 de 2006 , configurándose la sanción moratoria pretendida, aunado a que el retraso se produjo en el trámite administrativo que le corresponde al Departamento de Sucre, respecto de la expedición de manera extemporánea el acto administrativo de reconocimiento de cesantías al FOMAG y no dentro

que el retraso se produjo en el trámite administrativo que le corresponde al Departamento de Sucre, respecto de la expedición de manera extemporánea el acto administrativo de reconocimiento de cesantías al FOMAG y no dentro del plazo de pago que corresponde como trámite directamente al FOMAG.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

Mediante sentencia de unificación SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se demarcó que las reglas de la Ley 1071 de 2006 eran aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías.

En dicha providencia se individualizaron las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación , las que se sintetizan en el siguiente recuadro:

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA

1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del avisoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2024-00179-01

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En el caso en estudio, está acreditado que la señora Dina Luz Arias Rodríguez, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAGel reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, a través de petición presentada el 4 de abril de 2022, por el tiempo laborado como docente en la Institución Educativa los Palmitos

Por medio de la Resolución SUCRER2022000332 del 1 de noviembre de 2022 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconocieron las cesantías parciales solicitadas por la parte

expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconocieron las cesantías parciales solicitadas por la parte actora por sus servicios prestados como docente.

La anterior Resolucion fue notificada electrónicamente a la demandante el 1 de noviembre de 2022, tal como es mencionada en el documento siguiente:

Se advierte entonces, que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías fue expedido por el ente territorial (11 de noviembre de 2022) cuando ya había vencido el plazo de los 15 días iniciales para la oportuna respuesta de la petición (el plazo vencía el 27 de abril de 202 2), situación que encaja en el presupuesto 2 esbozado en el cuadro reseñado anteriormente, esto es, se produjo un acto escrito extemporaneo.

Reposa en el expediente , certificado de extracto de intereses de pago de cesantías del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, en el que se detalla el pago por valor de $13.352.425, realizado el 10 de noviembre de 2022

2 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medi o. Estas diligencias totalizan 12 días.

6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria

diligencias totalizan 12 días.

6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

7

Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2024-00179-01

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a favor de la actora, que corresponde a las cesantías reconocidas mediante el acto administrativo arriba reseñado.

En ese sentido, la mora debe contabilizarse dentro de los 70 días posteriores a la petición, correspondiéndole su pago en este caso, a la entidad territorial comoquiera que el retardo devino de la expedición del acto administrativo y en vigencia de la Ley 1955 de 2019, como se pasa a exponer:

  • Solicitud: 04-04-2022. - 15 días: 27-04-2022.

en vigencia de la Ley 1955 de 2019, como se pasa a exponer:

  • Solicitud: 04-04-2022. - 15 días: 27-04-2022. -10 días: 11-05-2022. - 45 días: 19-07-2022. -Pago:10-11-2022. - Días: de mora:113 (contados desde 20-07-2022 hasta el 09-11-2022)

La imposición de la sanción moratoria se evidencia tiene su raíz en la etapa correspondiente a la expedición del acto administrativo que reconoció las cesantías parciales a favor de la demandante.

La sanción tuvo lugar bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019, por lo que la responsabilidad de su pago, en este caso particular, recae directamente en el Departamento de Sucre. Como se observa en el expediente, el acto administrativo fue expedido el 1 de noviembre de 2022, y el pago correspondiente fue realizado por el FOMAG el día 10 de noviembre de 2022, por lo que en suma, la génesis de la mora se da en la fase administrativa que le corresponde al ente departamental , pues el plazo de gracia que le corresponde al FOMAG no puede para solo efectos de responsabilidad en el pago verse disminuido o afectado por la demora en el trámite de la expedición del acto de reconocimiento que es competencia del ente departamental.

En consecuencia, el reparo de la impugnación propuesta por el Departamento de Sucre no están llamados prosperar, razón por la cual, se confirmará l a sentencia de primera instancia, condenando al ente territorial al pago de la sanción moratoria a favor de la demandante.

de Sucre no están llamados prosperar, razón por la cual, se confirmará l a sentencia de primera instancia, condenando al ente territorial al pago de la sanción moratoria a favor de la demandante.

4. Costas de segunda instancia

De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consec uencia, no se condenará en costas de segunda instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2024-00179-01

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5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia en razón de lo expuesto.

TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial

SAMAI. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS.

JORGE ELIECER LORDUY VILORIA

Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co

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