TA SUC - 70001-33-33-003-2024-00206-01-(11-02-2026)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-003-2024-00206-01-(11-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
____________________________________________________ Sincelejo, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70-001-33-33-003-2024-00206-01
Demandante: Cristian Javier Castellanos Brieva
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag – Departamento de Sucre.
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Temas: Sanción moratoria por no pago de cesantías parciales / docentes / Entidad encargada de su reconocimiento y pago – Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 / Se confirma.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesta por el demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre del 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
CRISTIAN JAVIER CASTELLANOS BRIEVA , a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 26 de octubre de 2022 ante la ausencia de respuesta a la petición
DEL MAGISTERIO–FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 26 de octubre de 2022 ante la ausencia de respuesta a la petición presentada por la docente demandante el día 26 de julio de 2022 en la que solicitó el reconocimiento y pago la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
En restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
El 3 de diciembre de 2020, el demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de ColombiaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2024-00206-01
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Las cesantías fueron reconocidas a través de la Resolución No. 1515 del 10 de diciembre del 2020, por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre y pagadas el día 7 de febrero de 2022.
De conformidad con el artículo 4 y 5 de la ley 1071, la entidad territorial contaba con 15 días para expedir la resolución de reconocimiento de
Sucre y pagadas el día 7 de febrero de 2022.
De conformidad con el artículo 4 y 5 de la ley 1071, la entidad territorial contaba con 15 días para expedir la resolución de reconocimiento de cesantías y el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, tenía 45 días parar cancelar las cesantías, dichos términos no fueron atendidos por ambas entidades.
El 26 de julio de 2022, el demandante reclamó al FOMAG y al Departamento de Sucre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. La entidad guardó silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.
La parte actora señaló como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, articulo 57 de la ley 1955 de 2019 y decreto 1272 de 2018.
El concepto de la violación expuesto por la actora se sintetiza en los siguientes términos:
Indicó que respecto del pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes se aplicaban las disposiciones de las leyes 244 de 1995 y 1071 de
2006. El plazo para el reconocimiento de las mismas era de 15 días luego de radicada la solicitud por parte d el interesado y el pago se debía verificar dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que la reconociera, so pena que se causara a favor del empleado y en contra del nominador, una sanción por mora correspondiente a un día de salario por
dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que la reconociera, so pena que se causara a favor del empleado y en contra del nominador, una sanción por mora correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.
Señaló que la jurisprudencia contenciosa administrativa sostenía que el reconocimiento y pago de las cesantías, en cualquier caso, no debía superar los 70 días hábiles después de radicada la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 20 11. En ese sentido, el conteo del término para el pago de las cesantías a fin de determinar si hubo o no mora en el pago, se realizaba así: (i) 15 días desde el día siguiente a la presentación de la solicitud para el reconocimiento de cesantías; (ii) se sumaban 10 días para la ejecutoria del acto que debió proferir el nominador resolviendo la petición; y (iii) 45 días adicionales para el pago, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, para un total de 70 días.
1.2. Contestación de la demanda1.
El Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda, precisando que están en cabeza del Ministerio de Educación NacionalFomag-, todas las obligaciones laborales y prestacionales del personal docente.
1 Mediante auto de 17 de enero de 2025 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2024-00206-01
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Indicó que los recursos para el pago de cesantías de los docentes provienen
accionadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2024-00206-01
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Indicó que los recursos para el pago de cesantías de los docentes provienen de la Nación y del Sistema General de Participación para el Sector Educación; por tanto, a los entes territoriales certificados no les corresponde consignar dinero alguno para el p ago por concepto de cesantías de los educadores oficiales.
Aclaró, la función de las Secretarias de Educación se encuentra enmarcada dentro del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual establece que “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” dando a su juicio, una total claridad respecto a la obligación de las entidades territoriales para el pago de las prestaciones sociales de los docentes la cual se limita únicamente al reconocimiento y liquidación de las mismas.
Finalmente, propuso las excepciones de, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción.
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, manifestó que, tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del Fomag, a pesar de que la mora haya sido causada por la entidad territorial. De otra parte, si la sanción moratoria es
definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del Fomag, a pesar de que la mora haya sido causada por la entidad territorial. De otra parte, si la sanción moratoria es causada desde el 01 de enero de 2020, el pago estaría a cargo de la entidad territorial por expresa disposición legal, tal como ocurre en el presente caso.
Propuso como excepciones: Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que este el valor se retire por el titular del derech o; Inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades demandadas; Inexistencia actual de la obligación en cabeza de l fomag y a favor del demandante ; Ausencia actual de objeto litigioso, frente al fomag, por pago de la obligación; cobro de lo no debido, porque la moratoria se generó en 2020 , falta de legitimación en la causa por pasiva de la fiduprevisora , para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019 , cobro indebido de la sanción moratoria ; improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria; improcedencia de la condena en costas y prescripción de la sanción moratoria
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta lo siguiente:
(…)
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta lo siguiente:
(…)
En el presente asunto, se evidencia que:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2024-00206-01
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-. El accionante pidió el retiro parcial de sus cesantías el día 3 de diciembre de 20202.
-. El plazo para expedir el acto de reconocimiento venció el 28 de diciembre de 2020.
-. La correspondiente resolución se profirió el 10 de diciembre de 2020 3 y fue notificada el 19 de diciembre del mismo año, es decir, oportunamente. Por lo tanto, resulta aplicable el cuarto caso hipotético jurisprudencial; en virtud del cual, la obligación moratoria se hace exigible una vez transcurran 55 días hábiles después de la notificación oportuna (19 de diciembre de 2020).
-. El termino anterior feneció el 10 de marzo de 2021.
-. El pago se realizó el 27 de febrero de 2021 4 y no el 7 de febrero de 2022 como se afirmó en la demanda:
En este punto, el Despacho debe precisar que, tomará como fecha de pago la indicada en el certificado aportado por la Fiduprevisora S.A., toda vez que, frente al mismo, no hubo reparo, tacha o desconocimiento.
Bajo ese panorama, se evidencia que el pago de las cesantías se hizo
pago la indicada en el certificado aportado por la Fiduprevisora S.A., toda vez que, frente al mismo, no hubo reparo, tacha o desconocimiento.
Bajo ese panorama, se evidencia que el pago de las cesantías se hizo oportunamente, de manera que no se causó sanción moratoria alguna, razón por la cual, del Despacho negará las pretensiones de la demanda.
(…)
1.4. El recurso de apelación
La parte demandante, presentó recurso de apelación, solicitando se revoque y se concedan las pretensiones. En sustento de su recurso, indicó:
“(…)
Lo que no corresponde a la realidad, dado que con la demanda se aportó la prueba del pago de las cesantías reconocidas a mi poderdante a través de la Resolución 1515 DE 10 DE DICIEMBRE DE 2020, que se efectuó el día 07 DE FEBRERO DE 2022; así mismo, cabe a notar que el Docente CRISTIAN JAVIER CASTELLANOS BRIEVA tuvo que ser sometido a la
2 Según lo descrito en Resolución No 1515 del 10 de diciembre de 2020 (militante en el expediente) 3 Resolución No 1515 4 Conforme certificado de la Fiduprevisora S.A.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2024-00206-01
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espera en el pago de sus cesantías parciales de conformidad con lo expuesto en la demanda, debiendo la FIDUPREVISORA S.A. reprogramar el pago para el 07 DE FEBRERO DE 2022, a pesar que fue advertida de
espera en el pago de sus cesantías parciales de conformidad con lo expuesto en la demanda, debiendo la FIDUPREVISORA S.A. reprogramar el pago para el 07 DE FEBRERO DE 2022, a pesar que fue advertida de los errores que existían en el número de cédula de la persona a nombre de quien debía llegar el monto de las cesantías, esto es, la señora María Alexandra Niño Guerrero, identificada con C.C. 37.840.260 de Bucaramanga, dado que mi poderdante solicitó su pago por compra de vivienda.
De acuerdo lo que me comenta mi poderdante, cuando tuvo conocimiento de las decisiones contenidas en la sentencia proferida dentro del proceso, y que hoy es objeto de recurso de apelación lo que ocurrió fue lo siguiente:
1. La beneficiaria del retiro parcial de cesantías es María Alexandra Niño Guerrero, Mayor de edad identificada con C.C. 37.840.260 de Bucaramanga, quien después del tiempo estipulado en la ley para el retiro de las cesantías fue en varias oportunidades a la sucursal del banco BBVA para hacer efectivo su retiro.
2. Ante la demora, el titular Cristian Javier Catellanos Brieva, llamó a La línea de atención al cliente de la FIDUPREVISORA S.A. solicitando información del caso, donde informaron que habían sido devueltas por no reclamarse en los tiempos estipulados.
3. En atención a lo anterior, el 6 de agosto de 2021 radicó petición ante la FIDUPREVISORA S.A., correspondiéndole el número de radicación 20211012770382 solicitando la reprogramación del pago de cesantías parciales.
3. En atención a lo anterior, el 6 de agosto de 2021 radicó petición ante la FIDUPREVISORA S.A., correspondiéndole el número de radicación 20211012770382 solicitando la reprogramación del pago de cesantías parciales.
4. La petición fue respondida mediante oficio radicado 20210912505021, donde se manifestó que el pago se pondría a disposición el 24/09/2021, a lo que la señora María Alexandra Niño Guerrero, fue nuevamente al banco y no aparecía el pago con su número de cedula 37.840.260.
5. El demandante, llamó nuevamente a atención al cliente ya que no figuraba ningún pago de las cesantías a nombre de la beneficiaria, y se dio cuenta por información de servicio al cliente de la FIDUPREVISORA S.A. que había un error en el número de cédula de la beneficiaria.
6. El 25 de octubre de 2021, hizo un requerimiento de actualización de datos del número de cédula mediante radicado número 20211014592282, al cual respondieron erróneamente mediante radicado 20210914052401, en el que se manifestó que el dinero se pondría a disposición el 30/11/2021, pero no se corrigió el número de cédula de la señora María Alexandra Niño Guerrero, por ende, no se pudo retirar las cesantías parciales y fueron devueltas nuevamente.
7. A raíz de lo anterior, se procedió a realizar nuevamente la petición de cambio de número de cédula ante la FIDUPREVISORA S.A., quien mediante radicado 20221070254501 responde que se pueden retirar la cesantía a nombre de MARIA ALEXANDRA NIÑO GUERRERO con e l
cambio de número de cédula ante la FIDUPREVISORA S.A., quien mediante radicado 20221070254501 responde que se pueden retirar la cesantía a nombre de MARIA ALEXANDRA NIÑO GUERRERO con e l número de cédula corregido.
Por tanto, se puede aclarar y afirmar que la entidad solo realizó la corrección del número de cédula de la señora María Alexandra Niño Guerrero, hasta el mes de enero del año 2022, adicional a ello, si en la ley las cesantías constituyen un dinero producto de un derecho laboral que le asiste a mi representado, no entiendo por qué si ya se habían destinado unos recursos a su favor, la entidad reversa la transacción y reintegra los dineros a sus arcas, colocándolo a solicitar nuevamente su pago en varias opor tunidades, más si la documentación que él debió aportar para su reconocimiento estaba completa y con la información clara.
Cabe resaltar, que las fechas relevantes y que dan origen al presente proceso son las siguientes:
- Fecha Solicitud de Cesantía: 3 de diciembre de 2020. • Resolución Reconoce y Ordena Pago: 1515 de 10 de diciembre de 2020. • Notifica Resolución a la docente: 19 de diciembre de 2020.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2024-00206-01
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- Fecha en que realiza el Pago a la docente: 7 de febrero de
2022.
De conformidad con lo anterior, y entrando analizar detalladamente el caso en cuestión, no entiendo porque el Señor Juez indica que el pago se
- Fecha en que realiza el Pago a la docente: 7 de febrero de
2022.
De conformidad con lo anterior, y entrando analizar detalladamente el caso en cuestión, no entiendo porque el Señor Juez indica que el pago se realizó el día 27 de febrero de 2021, sabiendo que esa fue la fecha en que “supuestamente el dinero quedó a disposición por primera vez para el pago” (pero no hay una prueba de ello, o de que la docente hubiese sido notificada y que se deba castigar porque no se presentó al banco oportunamente), más aún, cuando no se soporta probatoriamente que en realidad así fue, sino con un certificado hecho por la misma entidad.
Es decir, que la Fiduprevisora no realizó una oportuna notificación o citación a mi representada informando que el pago estaba a disposición con anterioridad al 7 de febrero de 2022, situación por la cual, es imposible entrar a estimar o valorar que el pago se realizó el 27 de febrero de 2021, es decir, que se evidencia que el fallo de primera instancia carece de carga probatoria por parte del FOMAG, pues no es un pago que llegue inmediatamente a la cuenta de nómina, ni que debe ser cobrado por ventanilla, sino que debía realizarse la oportuna notificación a mi representada de que su dinero ya estaba con disponibilidad presupuestal para ser cobrado.
(…)”
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no se pronunciaron en esta instancia y el delegado del Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el
Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación presentado y la competencia del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar, ¿si hay lugar o no a la condena por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de la demandante? En caso positivo se deberá establecer, ¿cuál es la entidad responsable del pago?
2.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico.
La Sala considera que no se configuró mora en el pago de las cesantías parciales de la demandante, porque el pago de las cesantías parciales se realizó en los términos de Ley, lo que conduce a confirmar en este punto el fallo de primera instancia.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
Mediante sentencia de unificación SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se determinó que las reglas de la Ley 1071 de 2006 eran aplicables a los docentes afiliados alNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2024-00206-01
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Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros para establecer en qué momento se hacía exigible la sanción
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Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros para establecer en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías.
Asimismo, se individualizaron las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación, las que se sintetizan en el siguiente recuadro:
En el caso en estudio, está acreditado que el señor Cristian Javier Castellanos Brievas, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAGel reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, a través de petición presentada el 3 de diciembre de 20206, por el tiempo laborado como docente departamental en la Institución Educativa Indígena de Escobar Arriba del municipio de Sampués Sucre
Por medio de la Resolución 1515 del 10 de diciembre del 2020 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconocieron las cesantías parciales solicitadas por la parte actora por sus servicios prestados como docente.
La anterior Resolucion fue notificada electrónicamente a la demandante, el 19 de diciembre de 202 0, tal como es mencionada en el documento siguiente:
6 Información que se extrae de la Resolución No 1515 del 10 diciembre del 2020
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA
1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA
1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso
6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 5 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
7
Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la
personal 5 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
7
Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia
8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2024-00206-01
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De lo anterior se colige que la entidad territorial, produjo el acto administrativo dentro del término de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud7, que vencía el 28 de diciembre de 2020.
En ese sentido, el pago de las cesantías reconocidas debió realizarse dentro de los 55 días siguientes , contabilizados a partir del día hábil en que el demandante tuvo acceso al acto administrativo, es decir, desde el 21 de diciembre de 2020, los cuales fenecieron el 10 de marzo de 2021.
Reposa en el expediente, certificación de pago de cesantías expedida por la Fiduprevisora, en la cual se indicó que el dinero se dejó a disposición de l interesado el 27 de febrero de 2021 a través del banco BBVA Colombia , lo
Reposa en el expediente, certificación de pago de cesantías expedida por la Fiduprevisora, en la cual se indicó que el dinero se dejó a disposición de l interesado el 27 de febrero de 2021 a través del banco BBVA Colombia , lo que quiere decir que el dinero fue consignado oportunamente y habilitado para ser cobrado por el demandante en antes de cumplirse los 55 días para el pago de las cesantías.
Así las cosas, advierte la Sala, atendiendo el precepto normativo previsto en la Ley 1071 de 2006, el Fomag, canceló dentro de los 45 días correspondiente las cesantías parciales al señor Cristian Javier Castellanos Brieva, por lo no se puede predicar que exista mora alguna con respecto al pago de las mismas.
El hecho de que el beneficiario no haya retirado personalmente el pago de las cesantías en la entidad bancaria, lo que provocó la necesidad de reprogramar dicho retiro, no constituye una circunstancia que permita la imposición de la sanción correspondiente . La razón de ello radica en que la entidad responsable cumplió con su obligación de poner a disposición del beneficiario el monto de las cesantías dentro de los plazos y competencias legalmente establecidos para este tipo de pagos.
En consecuencia, cualquier planteamiento adicional que se pretenda incorporar al trámite, como la existencia de un supuesto error en la identificación del tercero beneficiario de las cesantías que argumenta la parte recurrente, resulta insuficiente para modificar la conclusión alcanzada por la Sala. Dichas consideraciones no pueden transformar la naturaleza del pago realizado ni justificar la existencia de un pago extemporáneo. Por tanto, no
recurrente, resulta insuficiente para modificar la conclusión alcanzada por la Sala. Dichas consideraciones no pueden transformar la naturaleza del pago realizado ni justificar la existencia de un pago extemporáneo. Por tanto, no procede la aplicación de sanción alguna en este caso.
7 Ley 1071 de 2006 “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el re conocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la leyNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2024-00206-01
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En consecuencia y tal como se anticipó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será ser confirmada.
4. Costas de segunda instancia
De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consec uencia, no se condenará en costas de segunda instancia.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
instancia.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto,
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia en razón de lo expuesto.
TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial
SAMAI. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS.
JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co