TA SUC - 70001-33-33-004-2014-00253-03-(22-10-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-004-2014-00253-03-(22-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, veintidós (22) octubre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 70001-33-33-004-2014-00253-03
Demandante: MALBI DEL CARMEN GÓMEZ PÉREZ Y OTROS
Demandado: MUTUAL SER, HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE
LAS MERCEDES DE COROZAL, CLÍNICA SANTA
MARÍA S.A. y EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL
CARIBE Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla médica / niega / confirma.
M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente
1. OBJETO A DECIDIR
Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1 La s pretensiones : A través de apoderado judicial, los señores Malbi del Carmen Gómez Pérez y otros , en ejercicio del medio de control reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA, pretenden se declare que la s entidades Mutual Ser E.P.S Subsidiada, E.S.E Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, I.P.S Clínica Santa María S.A.S de Sincelejo, y E.S.E Hospital Universitario del Caribe de Cartagena, son patrimonial y extrapatrimonialmente responsables de los perjuicios que afirman haber padecido como consecuencia de la presunta falla70001-33-33-004-2014-00253-01
del Caribe de Cartagena, son patrimonial y extrapatrimonialmente responsables de los perjuicios que afirman haber padecido como consecuencia de la presunta falla70001-33-33-004-2014-00253-01
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en la prestación del servicio médico acaecida por el señor Bertulio Enrique Pérez Díaz, quien falleció el 24 de junio de 2013.
Como consecuencia de la anterior declaración, reclaman el reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios, los cuales ascienden a un estimado de $795.825.000
MCTE:
Indemnización por perjuicios materiales
- Lucro cesante: Se solicita el pago de una suma equivalente a los ingresos que el causante habría percibido hasta su edad de expectativa de vida (81.4 años), calculado sobre el salario mínimo legal vigente en 2013.
Total estimado: $235.800.000 MCTE, distribuido entre su compañera permanente y sus hijos.
- Daño emergente: Reembolso de $1.500.000 MCTE por gastos funerarios.
Indemnización por perjuicios morales
Se solicita el pago de indemnizaciones por el dolor y sufrimiento causado a:
- Compañera permanente e hijos: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) cada uno.
- Hermanos y sobrinos: 50 SMLMV cada uno.
Del mismo modo, se solicita que se ordene la actualización de los valores reclamados conforme a los índices legales; se condene al pago de intereses comerciales y moratorios, por tratarse de una suma líquida de dinero; se disponga
Del mismo modo, se solicita que se ordene la actualización de los valores reclamados conforme a los índices legales; se condene al pago de intereses comerciales y moratorios, por tratarse de una suma líquida de dinero; se disponga el cumplimiento de la sen tencia conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y se imponga a las entidades demandadas la condena en costas y gastos procesales.
2.2 Hechos relevantes: Relata la parte actora que, el señor Bertulio Enrique Pérez Díaz, afiliado al régimen subsidiado de la EPS Mutual Ser, comenzó a presentar síntomas de dolor abdominal intenso en abril de 2012. Fue atendido inicialmente en el Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, donde se le diagnosticó una obstrucción intestinal severa y un tumor obstructivo total de recto, lo que motivó una laparotomía exploratoria de urgencia. Como resultado, se le practicó una colostomía tipo Hartmann.70001-33-33-004-2014-00253-01
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Tras esa intervención, el paciente fue dado de alta con indicaciones de seguimiento por cirugía general. A pesar de una aparente recuperación inicial, su estado de salud se mantuvo frágil y requirió múltiples citas médicas. En diciembre de 2012, se ordenó una cirugía de cierre de colostomía con suturas mecánicas, pero la EPS autorizó un procedimiento distinto, sin incluir las suturas mecánicas recomendadas por el médico tratante.
En enero de 2013, fue hospitalizado en la Clínica Santa María de Sincelejo, donde
autorizó un procedimiento distinto, sin incluir las suturas mecánicas recomendadas por el médico tratante.
En enero de 2013, fue hospitalizado en la Clínica Santa María de Sincelejo, donde se le practicaron cinco intervenciones quirúrgicas entre enero y mayo de ese año, incluyendo: i. Cierre de colostomía ; ii. Lavado peritoneal ; iii. Eventrorrafía; iv. Enterorrafía; y v. Dilataciones de colostomía.
Refiere que, d urante ese tiempo, el paciente presentó complicaciones como ausencia de flatos, distensión abdominal, fiebre, dolor lumbar, y signos de infección en la zona quirúrgica. A pesar de los procedimientos, su estado de salud se deterioró progresivamente.
En mayo de 2013, fue remitido al Hospital Universitario del Caribe en Cartagena, donde se contempló realizar el cierre definitivo de la colostomía con suturas mecánicas. Sin embargo, debido a su estado crítico, el procedimiento fue cancelado. El paciente permaneció en la UCI bajo soporte ventilatorio, presentando peritonitis, sepsis abdominal, disfunción orgánica multisistémica y un pronóstico reservado.
Finalmente, el 24 de junio de 2013, el señor Pérez Díaz falleció por paro respiratorio, sin haber recibido el procedimiento quirúrgico recomendado inicialmente.
Los demandantes alegan que las entidades de salud incurrieron en omisiones, negligencia médica, falta de consentimiento informado, y atención deficiente, lo que agravó el estado del paciente y contribuyó directamente a su fallecimiento.
2.3 Pronunciamiento de la parte demandada:
negligencia médica, falta de consentimiento informado, y atención deficiente, lo que agravó el estado del paciente y contribuyó directamente a su fallecimiento.
2.3 Pronunciamiento de la parte demandada:
2.3.1. El Hospital Nuestra Señora De Las Mercedes De Corozal . Contestó en tiempo la demanda oponiéndose a las pretensiones por falta de fundamento jurídico y probatorio. En cuanto a los argumentos, niega la responsabilidad de la entidad en los hechos que condujeron al fallecimiento del señor Pérez Díaz.
En su contestación, la apoderada reconoce que el señor Pérez Díaz fue atendido en el hospital en marzo de 2012 por dolor abdominal severo. Se le diagnosticó una70001-33-33-004-2014-00253-01
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seudoobstrucción intestinal y fue valorado por el cirujano general, quien ordenó hospitalización, estudios diagnósticos y posteriormente una laparotomía exploratoria, en la que se identificó un tumor obstructivo total en el recto. Se procedió a realizar la resección del tumor y una colostomía tipo Hartmann, con manejo postoperatorio en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI Las Mercedes), que opera bajo una alianza estratégica, pero tiene personería jurídica independiente del hospital.
Enfatiza que el paciente evolucionó satisfactoriamente tras la cirugía, fue dado de alta y asistió a controles médicos durante los siguientes ocho meses. En diciembre de 2012, se ordenó su remisión para el cierre de la colostomía, procedimiento que no se realiza en el hospital por no contar con el nivel de complejidad requerido. La
alta y asistió a controles médicos durante los siguientes ocho meses. En diciembre de 2012, se ordenó su remisión para el cierre de la colostomía, procedimiento que no se realiza en el hospital por no contar con el nivel de complejidad requerido. La cirugía fue practicada en la Clínica Santa María en enero de 2013.
Por otra parte, niega que el hospital haya tenido responsabilidad en las complicaciones posteriores que sufrió el paciente, señalando que estas ocurrieron en otras instituciones. Además, rechaza las afirmaciones del demandante que considera subjetivas o médicamente imprecisas, como la supuesta relación entre la primera cirugía y enfermedades infectocontagiosas.
Propone como excepciones: i. Inexistencia de nexo causal entre la atención prestada por el hospital y el fallecimiento del paciente; y ii. La caducidad de la acción, argumentando que el daño alegado no se relaciona con la intervención realizada en abril de 2012, y que la demanda fue presentada fuera del término legal de dos años.
2.3.2. La Clínica Santa María . Contestó la demanda negando la responsabilidad en el fallecimiento del señor Bertulio Pérez Díaz . Como argumento de defensa, la entidad demandada niega cualquier responsabilidad en el fallecimiento del paciente, argumentando que la atención médica brindada fue oportuna, diligente y conforme a la lex artis. Destaca que el señor Pérez Díaz padecía una patología de base grave y compleja, que incluía obstrucción intestinal, peritonitis generalizada y sepsis, condiciones que por sí solas implicaban un alto riesg o de complicaciones postoperatorias, incluso fatales.
Sostiene que, la institución realizó múltiples intervenciones quirúrgicas, seguimiento
condiciones que por sí solas implicaban un alto riesg o de complicaciones postoperatorias, incluso fatales.
Sostiene que, la institución realizó múltiples intervenciones quirúrgicas, seguimiento en unidad de cuidados intensivos, administración de antibióticos de amplio espectro y remisión a un centro de mayor nivel para manejo especializado, todo ello conforme a los protocolos médicos vigentes.70001-33-33-004-2014-00253-01
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La Clínica sostiene que no existe nexo causal directo, exclusivo e inmediato entre la atención prestada y el fallecimiento del paciente. Las complicaciones que se presentaron, como la dehiscencia de sutura, infecciones en el sitio operatorio y necesidad de reintervención, son inherentes a la naturaleza de la cirugía colónica, como lo confirma la literatura médica aportada. Por tanto, no puede hablarse de una falla del servicio médico.
En cuanto a los perjuicios reclamados por los demandantes, la entidad considera que la tasación es excesiva y desproporcionada, ascendiendo a más de mil millones de pesos sin que se haya cumplido con el juramento estimatorio exigido por el artículo 206 del Código General del Proceso. Solicita al juez que, en caso de encontrar mérito para condenar, aplique el arbitrio juris y la equidad, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Respecto a los daños materiales, la Clínica señala que no se aportaron pruebas que acrediten gastos funerarios ni actividad económica del fallecido que permita calcular un lucro cesante. Tampoco se demostró dependencia económica de los demandantes, muchos de los cuales son hermanos y sobrinos, vínculos que no
acrediten gastos funerarios ni actividad económica del fallecido que permita calcular un lucro cesante. Tampoco se demostró dependencia económica de los demandantes, muchos de los cuales son hermanos y sobrinos, vínculos que no generan presunción de perjuicio material.
En relación con los perjuicios morales, si bien existe presunción por vínculo filial, esta puede ser desvirtuada. La Clínica argumenta que no se acreditó afectación directa ni intensidad del sufrimiento, y que el monto solicitado es desproporcionado frente a los estándares jurisprudenciales.
Finalmente, la entidad aclara que el consentimiento informado fue debidamente diligenciado, ya sea por el propio paciente o por su compañera permanente, y que en los procedimientos de urgencia no se requiere su formalización escrita. No se demostró que el paciente estuviera incapacitado mentalmente para otorgarlo, ni que se haya ocultado información relevante.
En conclusión, la Clínica Santa María S.A.S. solicita que se desestimen todas las pretensiones de la demanda y se declare la inexistencia de responsabilidad, en virtud de la ausencia de culpa, la inexistencia de nexo causal, la diligencia en la atención médica, la falta de prueba de los perjuicios alegados y la debida obtención del consentimiento informado.
Propuso como excepciones: La ausencia de responsabilidad; d iligencia médica ; excesiva tasación de perjuicios; y la genérica.70001-33-33-004-2014-00253-01
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2.3.3. La Asociación Mutual Ser Ess Eps -S. Contesta la demanda aclarando en
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2.3.3. La Asociación Mutual Ser Ess Eps -S. Contesta la demanda aclarando en primer lugar aclara que no es una prestadora directa de servicios médicos, sino una gestora que garantiza el acceso a dichos servicios a través de una red contratada de instituciones públicas y privadas, como el Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, la Cl ínica Santa María SAS y el Hospital Universitario del Caribe, entre otras.
La entidad sostiene que cumplió cabalmente con sus obligaciones legales y contractuales, autorizando y pagando todos los procedimientos, medicamentos, exámenes y hospitalizaciones requeridos por el paciente, conforme a las órdenes médicas emitidas por los centros asistenciales. Para respaldar esta afirmación, Mutual SER aporta documentación que incluye contratos de prestación de servicios, certificaciones de su red de prestadores, facturas canceladas y registros de atención médica. En ningún momento, afirma la EPS, se negó o retrasó la prestación de servicios de salud al señor Pérez Díaz.
En cuanto a la atención médica recibida por el paciente, la EPS señala que esta fue realizada por profesionales de las IPS contratadas, quienes actuaron de manera autónoma y conforme a los protocolos clínicos establecidos. La evolución clínica del paciente, según la historia médica, muestra que fue intervenido por obstrucción intestinal severa y sepsis, se le practicó una colostomía tipo Hartmann y fue ingresado a UCI, donde presentó una recuperación progresiva. La EPS enfatiza que los procedimientos realiz ados fueron pertinentes y adecuados al cuadro clínico, y que cualquier eventual falla en el servicio debe ser atribuida exclusivamente a las IPS responsables de la atención directa.
los procedimientos realiz ados fueron pertinentes y adecuados al cuadro clínico, y que cualquier eventual falla en el servicio debe ser atribuida exclusivamente a las IPS responsables de la atención directa.
Mutual SER también cuestiona la legitimidad de las pretensiones económicas formuladas en la demanda, señalando que no están debidamente sustentadas ni probadas. Considera que los montos reclamados por daño moral y material son desproporcionados y carecen d e motivación objetiva. Además, advierte que los demandantes han activado simultáneamente la jurisdicción penal y el contencioso administrativo por los mismos hechos, lo cual considera improcedente y plantea como excepción de mérito.
En conclusión, la EPS solicita que se le desvincule del proceso, dado que no tiene legitimación en la causa por pasiva, y que se declare la improcedencia de las pretensiones en su contra. Reitera que su papel fue garantizar el acceso a los servicios de salud, lo cual se cumplió a cabalidad, y que cualquier responsabilidad por una eventual falla médica corresponde exclusivamente a las instituciones prestadoras que atendieron al paciente.70001-33-33-004-2014-00253-01
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2.3.4. Llamado en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Presentó contestación a la demanda de llamamiento en garantía formulada por la Clínica Santa María S.A.S., expon iendo una defensa técnica y jurídica orientada a demostrar la ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil contratada por la clínica, así como la improcedencia de cualquier condena en su contra.
Aclara que , no le constan los hechos narrados por los demandantes, pues no
demostrar la ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil contratada por la clínica, así como la improcedencia de cualquier condena en su contra.
Aclara que , no le constan los hechos narrados por los demandantes, pues no participó ni directa ni indirectamente en la atención médica prestada al paciente. En consecuencia, solicita que todos los hechos sean probados en el proceso. Igualmente, se opone a las preten siones formuladas por los demandantes, argumentando que la Clínica Santa María actuó con diligencia y que no se ha demostrado una falla en el servicio médico que justifique una condena.
En cuanto al llamamiento en garantía, la aseguradora reconoce la existencia de la póliza número 1001133 suscrita con la Clínica Santa María, pero aclara que se trata de una póliza bajo la modalidad “Claims Made”, es decir, que la cobertura no opera por la ocurrencia del siniestro, sino por la reclamación efectuada dentro de la vigencia de la póliza. En este caso, la atención médica al paciente se prestó entre enero y mayo de 2013, pero la reclamación judicial (audiencia de conciliación y presentación de la demanda) se realizó en diciembre de 2014, fuera del periodo de cobertura de las renovaciones vigentes en ese momento. Por tanto, sostiene que no hay cobertura aplicable.
Además, la Previsora detalla que la póliza contiene exclusiones absolutas que impiden la cobertura en caso de dolo, culpa grave o actos médicos ocurridos fuera del periodo asegurado. Si en el proceso se llegase a probar alguna de estas circunstancias, la a seguradora quedaría exonerada de cualquier obligación indemnizatoria.
del periodo asegurado. Si en el proceso se llegase a probar alguna de estas circunstancias, la a seguradora quedaría exonerada de cualquier obligación indemnizatoria.
También advierte sobre la existencia de sublímites en la póliza, especialmente en lo relacionado con perjuicios extrapatrimoniales, los cuales están limitados a diez millones de pesos por evento y sesenta millones por vigencia. En caso de que se llegara a ordenar el pago de una indemnización, solicita que se respeten estos límites, así como el deducible del 10% y el monto fijo de veinte millones de pesos estipulado en la póliza.
Finalmente, la Previsora invoca el artículo 1055 del Código de Comercio, que establece que el dolo y la culpa grave son riesgos inasegurables, y plantea una70001-33-33-004-2014-00253-01
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excepción genérica conforme al artículo 282 del Código General del Proceso, solicitando que se reconozca de oficio cualquier excepción probada en el proceso.
En conclusión, la Previsora solicita que se le excluya totalmente del proceso y se le absuelva de cualquier responsabilidad, por cuanto no existe cobertura vigente que ampare los hechos reclamados, y porque las condiciones técnicas y jurídicas de la póliza impiden que se le imponga una condena derivada de la atención médica prestada por la Clínica Santa María S.A.S.
2.5. La sentencia recurrida: El Juez primigenio decidió negar las pretensiones de la demanda al considerar que el daño antijurídico (la muerte del paciente) no era
prestada por la Clínica Santa María S.A.S.
2.5. La sentencia recurrida: El Juez primigenio decidió negar las pretensiones de la demanda al considerar que el daño antijurídico (la muerte del paciente) no era imputable a las entidades demandadas, sino que obedecía a factores clínicos inherentes a su condición médica. Por tanto, negó las pretensiones de la demanda, exoneró de responsabilidad a todas las en tidades demandadas, y condenó en costas a la parte demandante, tasando las agencias en derecho en el 0,1% de la cuantía total de las pretensiones.
Como argumento sostuvo que, la muerte del señor Bertulio Enrique Pérez Díaz está plenamente acreditado mediante el certificado de defunción. Sin embargo, aclara que para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado no basta con probar el daño, sino que también debe demostrarse que dicho daño fue causado por una falla en el servicio médico prestado por las entidades demandadas.
Del e xamen de la historia clínica del señor Bertulio Enrique Pérez Díaz , los testimonios de los médicos tratantes y los documentos relacionados con las cirugías realizadas consideró que, el señor Pérez Díaz fue atendido en varias instituciones médicas, se le practicaron múltiples procedimientos quirúrgicos, y que en cada uno de ellos se siguieron los protocolos médicos establecidos. Además, se evidencia que los consentimientos informados fueron debidamente firmados por el paciente y su acompañante.
Uno de los puntos centrales del debate fue la diferencia entre dos técnicas quirúrgicas: el cierre de colostomía con sutura mecánica (la recomendada por el
que los consentimientos informados fueron debidamente firmados por el paciente y su acompañante.
Uno de los puntos centrales del debate fue la diferencia entre dos técnicas quirúrgicas: el cierre de colostomía con sutura mecánica (la recomendada por el médico tratante) y el cierre manual por laparotomía (la autorizada por la EPS), de lo cual concluyó que, ambas técnicas son válidas, tienen riesgos similares y que la elección de una sobre otra no constituye, por sí sola, una falla médica.
También analiza si hubo negligencia por parte de las entidades al no autorizar o realizar la cirugía con sutura mecánica , sosteniendo que no se probó que esta decisión haya sido la causa directa del fallecimiento del paciente. Por el contrario,70001-33-33-004-2014-00253-01
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se establece que las complicaciones que sufrió el señor Pérez Díaz -como la obstrucción intestinal y la sepsis - son propias de su patología de base y de los riesgos inherentes a las cirugías realizadas.
Finalmente, el juez recuerda que la obligación de los profesionales de la salud es de medio, no de resultado. Es decir, deben actuar con diligencia y cuidado, pero no pueden garantizar la recuperación total del paciente. En este caso, se concluye que el pe rsonal médico actuó conforme a la lex artis, y que no hubo impericia, negligencia ni omisión que permita atribuirles responsabilidad. En consecuencia, expresó que el daño (la muerte del paciente) no fue causado por una falla en el servicio médico, sino por complicaciones propias de su enfermedad y de los procedimientos quirúrgicos.
expresó que el daño (la muerte del paciente) no fue causado por una falla en el servicio médico, sino por complicaciones propias de su enfermedad y de los procedimientos quirúrgicos.
2.6. El recurso de apelación: La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia anteriormente señalada, insistiendo que, existió una falla en el servicio médico atribuible a las entidades demandadas, por cuanto no se autorizó ni se practicó oportunamente el procedimiento quirúrgico recomendado por el médico tratante: una colostomía tipo Hartmann con cierre mediante suturas mecánicas. En su lugar, la EPS Mutual Ser autorizó un procedimiento distinto -cierre de estoma por laparotomíaque, según los apelantes, no respondía a las necesidades clínicas del paciente ni a la orden judicial emitida en una acción de tutela interpuesta por el propio afectado.
Argumentan que la negativa de la EPS a autorizar el procedimiento adecuado, sumada a la realización de cirugías de baja complejidad por parte de la Clínica Santa María, generó un encadenamiento de eventos adversos que culminaron en el fallecimiento del paciente. En este sentido, se afirma que el nexo causal entre la atención médica deficiente y el daño antijurídico está plenamente acreditado.
Asimismo, se cuestiona la validez de los consentimientos informados aportados por las entidades demandadas, señalando que varios de ellos carecen de fecha, firma o descripción clara del procedimiento a realizar, lo que vulnera los estándares legales y jurisprudenciales sobre el consentimiento informado como expresión del respeto a la autonomía del paciente.
Los apelantes también reprochan que el juez de primera instancia no valoró
o descripción clara del procedimiento a realizar, lo que vulnera los estándares legales y jurisprudenciales sobre el consentimiento informado como expresión del respeto a la autonomía del paciente.
Los apelantes también reprochan que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente pruebas relevantes, tales como : i. Las historias clínicas que evidencian el deterioro progresivo del paciente; ii. La acción de tutela que ordenó la cirugía con suturas mecánicas ; iii. La orden médica emitida por Mutual Ser que contradice lo ordenado por el médico tratante y por el juez de tutela; iv. El testimonio70001-33-33-004-2014-00253-01
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del médico Rafael Toral Medina, quien recomendó expresamente el uso de suturas mecánicas como técnica más segura y eficaz.
Finalmente, solicita que se revoque la sentencia apelada, se declare la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas y las condene al pago de los perjuicios materiales y morales derivados del fallecimiento del señor Bertulio Enrique Pérez Díaz, en virtud de la falla en la prestación del servicio médico y la vulneración del derecho fundamental a la salud.
2.7. Alegatos de segunda instancia.
2.7.1. Clínica Santa María S.A.S. - Solicita confirmar la sentencia de primera instancia argumentando que no se acreditó en el proceso la existencia de una falla en la prestación del servicio médico por parte de su representada, ni tampoco un nexo causal entre la atención brindada y el fallecimiento del señor Bertulio Enrique Pérez Díaz.
en la prestación del servicio médico por parte de su representada, ni tampoco un nexo causal entre la atención brindada y el fallecimiento del señor Bertulio Enrique Pérez Díaz.
Sostiene que, la atención médica prestada por la Clínica fue diligente, cuidadosa y conforme a los protocolos clínicos aplicables. Se destaca que el procedimiento de cierre de colostomía realizado el 28 de enero de 2013 fue ordenado por la EPS Mutual Ser, y que el paci ente fue debidamente valorado, preparado y operado sin complicaciones inmediatas. La cirugía fue tolerada por el paciente, y se contó con consentimiento informado suscrito por él mismo.
Posteriormente, el paciente presentó una estenosis en el sitio de la anastomosis, lo que llevó a una nueva intervención quirúrgica de urgencia el 6 de febrero de 2013. En esta se realizó una laparotomía exploratoria, nueva colostomía, resección de colon de scendente y drenaje de peritonitis, procedimiento que también fue debidamente consentido. La evolución postoperatoria fue satisfactoria, con seguimiento en UCI y hospitalización, hasta su egreso el 17 de febrero de 2013.
La apoderada enfatiza que las complicaciones presentadas por el paciente son propias de la patología de base (colon patológico con antecedentes de obstrucción intestinal) y de la naturaleza contaminada del órgano intervenido, tal como lo explicaron los médicos tratantes en sus testimonios. Se resalta que tanto la cirugía con sutura manual como la mecánica son válidas según la literatura médica, y que ambas presentan riesgos similares.
Asimismo, se argumenta que el deterioro final del paciente se agravó por la demora
con sutura manual como la mecánica son válidas según la literatura médica, y que ambas presentan riesgos similares.
Asimismo, se argumenta que el deterioro final del paciente se agravó por la demora en acudir a urgencias en mayo de 2013, y por la negativa del paciente a aceptar70001-33-33-004-2014-00253-01
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parte del tratamiento indicado en el Hospital Universitario del Caribe, específicamente la colocación de una sonda nasogástrica, lo cual contribuyó a la distensión abdominal y posterior sepsis.
Finalmente, la defensa sostiene que el demandante no logró acreditar los elementos constitutivos de la responsabilidad administrativa, en especial la existencia de una falla en el servicio médico atribuible a la Clínica Santa María S.A.S., por lo que solicita confirmar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda.
2.7.2. Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal E.S.E.- Solicita confirmar la sentencia de primera instancia, argumentando que no se acreditó en el proceso la existencia de una falla en el servicio médico atribuible a su representado, ni tampoco un nexo causal entre la atención prestada y el fallecimiento del señor Bertulio Enrique Pérez Díaz.
En sus alegatos, el apoderado sostiene que el paciente ingresó al hospital el 27 de marzo de 2012 por urgencias, y que el 4 de abril del mismo año se le practicó una laparotomía exploratoria, en la que se identificó un tumor obstructivo en el recto, procediéndose a su resección y a la realización de una colostomía. Dada la
laparotomía exploratoria, en la que se identificó un tumor obstructivo en el recto, procediéndose a su resección y a la realización de una colostomía. Dada la condición clínica del paciente, fue trasladado a la UCI, donde recibió manejo especializado y fue dado de alta el 10 de abril de 2012 con evolución satisfactoria.
Se enfatiza que la atención médica brindada por el hospital fue adecuada, diligente y conforme a los protocolos clínicos, incluyendo valoración preanestésica, exámenes de laboratorio y gabinete, y consentimiento informado. El apoderado argumenta que no existe congruencia entre los hechos relatados en la demanda y las pretensiones formuladas, pues no se establece una relación directa entre la intervención realizada por el hospital en abril de 2012 y el fallecimiento del paciente ocurrido más de un año después, el 24 de junio de 2013.
Asimismo, se señala que las complicaciones posteriores del paciente, incluyendo nuevas intervenciones quirúrgicas, fueron realizadas por otras instituciones, en particular la Clínica Santa María y el Hospital Universitario del Caribe, por lo que no pueden imputarse al hospital demandado. Se destaca que el daño alegado no fue consecuencia de una omisión o actuación negligente del hospital, sino de la evolución clínica del paciente y de los riesgos inherentes a su patología de base.
El apoderado invoca jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa para reiterar que el demandante tiene la carga de probar el nexo causal entre el daño y la conducta de la entidad demandada, y que dicho nexo no puede presumirse. En70001-33-33-004-2014-
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