TA SUC - 70001-33-33-004-2015-00173-02.-(24-09-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-004-2015-00173-02.-(24-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 70001-33-33-004-2015-00173-02
Demandantes: PEDRO JOSÉ MONTES MONTES Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
– ARMADA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y
OTROS
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Tema: RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL
ESTADO POR DAÑOS IRROGADOS A VICTIMAS
DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO – DELITO DE
LESA HUMANIDAD – REPARACIÓN INTEGRAL
M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente
I. ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentado s por la s partes demandadas Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y la Policía Nacional en contra de la sentencia de primera instancia adiada 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda y sus fundamentos.
En ejercicio del medio de control de reparación directa, las siguientes personas formularon demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL:
NOMBRES Y APELLIDOS
PEDRO JOSÉ MONTES MONTES
ROSALBA ESTHER SALAZAR DE MONTES
JULIO CÉSAR MONTES SALAZAR
LUISA MARÍA MONTES SALAZAR
NOMBRES Y APELLIDOS
PEDRO JOSÉ MONTES MONTES
ROSALBA ESTHER SALAZAR DE MONTES
JULIO CÉSAR MONTES SALAZAR
LUISA MARÍA MONTES SALAZAR
JORGE ELIECER LARA MONTES
FERMINA MARÍA SOLAR GÓMEZ
JORGE ELIECER LARA SOLAR
DANIEL ENRIQUE MONTES MONTESRadicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02
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ACELIS MARÍA MERIÑO MEDINA
JOSÉ FERNANDO MONTES MERIÑO
MARÍA XIMENA MONTES MERIÑO
DIANA MARCELA MONTES MERIÑO
ETILVIA ROSA MONTES MONTES
SILVIA MARÍA MONTES HERNÁNDEZ
JHON JAIRO MONTES SALAZAR
ELDER JOSÉ MONTES SALAZAR
WENDY LUCIA MONTES CASTRO
EMILSE LUZ CASTRO RIVERO
ANDRÉS FELIPE MONTES CASTRO
MARÍA MARGARITA MONTES SALAZAR
ÁLVARO LUÍS BARRIOS BARRIOS
LINA MARGARITA BARRIOS MONTES
RICARDO ANDRÉS BARRIOS MONTES
MIRIAM VARGAS PÉREZ
LADISLAO MANUEL NAVARRO VILLAREAL
LADISLAO MANUEL NAVARRO VARGAS
LILIANA ESTHER COHEN VARGAS
MÓNICA PATRICIA NAVARRO VARGAS
MARTHA CECILIA NAVARRO VARGAS
NAYIT NACIRA GARCÍA LÓPEZ
LADISLAO MANUEL NAVARRO VARGAS
LILIANA ESTHER COHEN VARGAS
MÓNICA PATRICIA NAVARRO VARGAS
MARTHA CECILIA NAVARRO VARGAS
NAYIT NACIRA GARCÍA LÓPEZ
LILIANA ANDREA OVIEDO GARCÍA
JESÚS ALBERTO OVIEDO GARCÍA
JONATAN JOSÉ VERGARA GARCÍA
MARY LUZ LARA SOLA
DAIRO ANTONIO MONTES MANJARREZ
DANIEL MONTES LARA
DAVID ELÍAS MONTES LARA
DAIRO ALFONSO MONTES LARA
REGINA PÉREZ SIERRA
GABRIEL ALFONSO SALGADO MONTERO
SUGEY MASIEL SALGADO PÉREZ
PIEDAD CECILIA SALGADO PÉREZ
SILVIA REGINA GENZEL SALGADO
EDGAR HERNANDO GENZEL SALAS
LORENA PATRICIA GENZEL SALGADO
KATIA VANESSA GENZEL SALGADO
FEDERICO GENZEL SALGADO
Los anteriormente citados pretenden que se declar e la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas con ocasión a los perjuicios irrogados por la falla del servicio suscitada por la acción u omisión imputable a los Agentes del Estado, que permitieron que grupos armados al margen de la Ley, con el presunto apoyo de las referidas autoridades, perpetraran la masacre de 31 personas en el Corregimiento de Chengue el 17 de enero de 2001,Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02
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lo cual propició el desplazamiento forzado de los habitantes de esa zona del municipio de Ovejas en el departamento de Sucre.
1.2. La decisión impugnada.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante providencia del 30 de agosto de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades accionadas Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Policía Nacional, con base en los siguientes argumentos:
Atendiendo que el tema tratado en las sentencias en cita es el mismo, que fue la ocurrencia de la masacre en el corregimiento de Chengue por parte de la Autodefensa Unidas de Colombia, que las pruebas allí recaudadas son las mismas que se aportan en el presente plenario, este Despacho considera que existe suficientes argumentos para establecer la ocurrencia de dicho hecho dañoso y la responsabilidad omisiva de las entidades demandadas, no debiendo hacer ninguna consideración adicional.
Con respecto a este tema de la responsabilidad del Estado por hechos de terceros, el Consejo de Estado ha analizado en varias oportunidades, en casos en los que si bien los agentes estatales no causaron el daño de forma directa con su acción , por su omisión propiciaron o permitieron que personas ajenas a la administración lo causaran. Esto se presenta cuando una persona que está amenazada da el respectivo aviso de la amenaza a las autoridades y, a pesar de ello, estas no la protegen o adoptan unas medidas de protección precarias e insuficientes o cuando, si bien la persona no
lo causaran. Esto se presenta cuando una persona que está amenazada da el respectivo aviso de la amenaza a las autoridades y, a pesar de ello, estas no la protegen o adoptan unas medidas de protección precarias e insuficientes o cuando, si bien la persona no informó la situación de riesgo a la autoridad, la notoriedad y el público conocimiento del peligro que afrontaba hacían imperativa la intervención estatal para protegerla. La falta de participación de un funcionario estatal en los hechos permitiría, en principio, exonerar de responsabilidad a la entidad, dado que no estuvo involucrada en dicho atentado. Sin embargo, en vista de que la responsabilidad estatal puede surgir frente a hechos de terceros cuando es precisamente la acción u omisión de alguna autoridad la que permitió o propició el hecho dañino, debe establecerse, que la muerte es imputable a la entidad demandada por no haber protegido su vida e integridad.
En lo que tiene que ver con la excepción del hecho propio y exclusivo de un tercero alegada por el extremo pasivo del presente litigio, aunque se demostró que la masacre fue como consecuencia de una incursión paramilitar de la Autodefensa Unidas de Colombia, lo cierto es que ello no desvirtúa el nexo de causalidad que existe entre el daño padecido por los demandantes y lasRadicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02
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actitudes reprochables de la entidades demandadas, pues, por un lado, es indudable que el ataque habría podido evitarse si las
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actitudes reprochables de la entidades demandadas, pues, por un lado, es indudable que el ataque habría podido evitarse si las accionadas hubieran cumplido con las cargas que normativamente les correspondían y, además, en el presente caso el hecho del tercero no es exclusivo, lo que impide tenérselo como causal eximente de responsabilidad.
Atendiendo la evidente responsabilidad de las entidades de los nefastos hechos ocurridos en el corregimiento de Chengue, por su actuar omisivo y activa en dichos hechos, es necesario establecer si las mismas están obligadas a pagar los perjuicios solicitados por los demandantes, atendiendo a que estos manifiestan que fueron desplazados por la ocurrencia del hecho anteriormente citado. Por lo es menester analizar si la actuación de las entidades demandantes fue determinante o contribuyeron a que los demandantes tuvieran que desplazarse de su sitio de origen. Por lo anterior es necesario determinar en primera medida si estos fueron de splazados y para que fecha y si ocurrió como consecuencia de la masacre de Chengue y otros hechos aquí narrados.
Con relación a la condición de desplazados de los demandantes tenemos: En su declaración a este Juzgado el señor ALFREDO MANUEL OVIEDO ÁLVAREZ, manifestó que el día de los hechos, 17 de enero de 2001, se encontraba en su casa en Salitral donde vive y a eso de las 5 am, bajaron unos señores del lado de Chengue corriendo que porque habían masacrado a la gente de Chengue y
17 de enero de 2001, se encontraba en su casa en Salitral donde vive y a eso de las 5 am, bajaron unos señores del lado de Chengue corriendo que porque habían masacrado a la gente de Chengue y venían huyendo para esos lados, se asomó a la calle y vio que estaba un huma ral negro allá en Chengue; cuenta que se encontraba con otras p ersonas matando un cerdo a esas horas para venderlo a la comunidad. Al preguntársele qué sucedió después que se enteró de la noticia de lo que estaba sucediendo en Chengue, respondió que todos se fueron del pueblo, prácticamente no quedó nada, unos se fuer on a pie hacia el Carmen, otros se fueron a Ovejas, en carro y otros a pie. Se le preguntó si antes de la masacre de Chengue ocurrida el 17 de enero de 2001, existían amenazas en contra de esas poblaciones por parte de los grupos de autodefensas o paramili tares, respondiendo que sí existían varias amenazas, se escuchaban amenazas sobre eso, una que salió en un periódico, en Macayepo hubo una masacre y dijeron que los próximos eran Salitral, Chengue y Don Gabriel y un grupo armado que entro entre Salitral y Chengue en unas rocas que ahí estaban dejó pintados varias consignas que decían muerte a sapos AUC, y en el periódico que salió decían que en estos pueblos iban a incursionar paramilitares iba a ocurrir una masacre. Al preguntársele si presentaron alguna solicitud de protección ante las autoridades administrativas,Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02
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iba a ocurrir una masacre. Al preguntársele si presentaron alguna solicitud de protección ante las autoridades administrativas,Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02
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militares o de policía, respondió que se presentaron ante personería y ante la presidencia. Por último si frente a esas solicitudes de protección recibieron respuesta de las autoridades militares con presencia en la zona, contestando que la presencia era casi que periódica, iban un mes estaban dos o tres días, no eran así frecuente como actualmente.
(…)
Si se observa el testimonio realizado por el señor Oviedo este fue fluido, claro, sin dudas al momento de las preguntas hechas, estableciendo los hechos de los que se acordaba atendiendo el tiempo en que acaecieron; de igual forma, el mismo fue concordante con lo dicho por la otra testigo, sin que existiera contradicciones entre los mismos o lo corroborado con los documentos aportados. Al ser una persona habitante del corregimiento donde salieron desplazados los demandantes es claro que también fue desplaza do, pero esto no implica que lo manifestado por él con respecto a la conformación de los grupos familiares y su desplazamiento no sea creíble, pues como ya dijimos es consecuente con lo manifestado por la otra testigo, que no fue tachada de sospechosa, y l as otras pruebas allegadas al plenario.
Con el anterior recuento se encuentra probado la calidad de Desplazado de los demandantes, pues los documentos aportados y los testimonios allegados dan fe de dicha situación, con la
plenario.
Con el anterior recuento se encuentra probado la calidad de Desplazado de los demandantes, pues los documentos aportados y los testimonios allegados dan fe de dicha situación, con la probanza de que dicho desplazamiento fue el mismo día de la ocurrencia de la masacre de Chengue, inclusive, el desplazamiento se dio conjuntamente con habitantes de Chengue y otros corregimientos que salieron de improviso ante la ocurrencia de tal crimen.
No quedan dudas de la magnitud de lo ocurrido en el corregimiento de Chengue, la crueldad y sevicia de los hechos, la forma de actuar de los actores de la masacre, la puesta en conocimiento previamente de los hechos por parte de los habitantes de dichos municipios a las entidades correspondientes.
Las situaciones anteriormente planteadas dan como consecuencia el desplazamiento masivo que ocurrió con motivo de la masacre en mención. Se debe entender y advertir de manera inobjetable que el desplazamiento ocurrido en Salitral fue motivado directamente por la masacre de Chengue. Este no puede verse como un simple desplazamiento como consecuencia de la violencia generalizada que para la época de los hechos se encontraba establecida en todo el territorio nacional, el desplazamiento fue por efecto de un tem orRadicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02
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extraordinario, efectivo y directo de los habitantes de dicha población que vieron la posibilidad de que lo ocurrido en Chengue ocurriera en su pueblo y no encontraran protección efectiva de las autoridades de la situación que se avecinaba. Aquí no estamos
extraordinario, efectivo y directo de los habitantes de dicha población que vieron la posibilidad de que lo ocurrido en Chengue ocurriera en su pueblo y no encontraran protección efectiva de las autoridades de la situación que se avecinaba. Aquí no estamos hablando de amenazas generales, sino de que amenazas ya puestas en conocimiento se hicieron realidad por lo que la situación en que se encontraban los habitantes de los pueblos colindantes con Chengue era extraordinaria, angustiosa y de zozobra.
Se advierte también que las razones del Desplazamiento, que fue la ocurrencia de la masacre cometida en Chengue, hubieran sido previsibles y no fueron como consecuencia del desbordamiento de la capacidad militar ante las incursiones de grupos al margen de la ley108; por el contrario, se comprobó que existió una empresa criminal entre dichos actores ilegales con agentes del Estado que propiciaron la realización de tan execrables crímenes, por lo que el estado es directamente responsable por el desplazamiento de las personas aquí demandantes.
Por todo lo anterior las entidades demandadas son responsables solidariamente del daño acaecido a los demandantes por todas las razones aquí determinadas. (…)
3.4. SOLUCIÓN DEL CASO Y DECISIÓN.
Como respuesta al problema jurídico se concluye que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, son administrativamente responsables por los hechos acaecidos el día 17 de enero del 2001 en el corregimiento de Chengue, y como consecuencia de ello del desplazamiento de los demandantes habitantes de Salitral, por la omisión al permitir que los actores cometieron el hecho.
acaecidos el día 17 de enero del 2001 en el corregimiento de Chengue, y como consecuencia de ello del desplazamiento de los demandantes habitantes de Salitral, por la omisión al permitir que los actores cometieron el hecho.
El a quo al declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades accionadas por el daño irrogado a los demandantes, impuso condena a favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales en cuantía de 50 SMLMV para cada uno de ellos, así como por los perjuicios derivados de la grave alteración de las condiciones de existencia en cuantía de 25 SMLMV; siendo denegados las demás pretensiones del libelo.
1.3. Los recursos de apelación.
1.3.1 La parte demandante.
Mediante escrito del 13 de septiembre de 2019 , impetró recurso de apelación, manifestando su inconformidad con la tasación de los perjuicios morales, alteraciónRadicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02
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grave de las condiciones de existencia reconocidos por el a quo , así como la negativa al reconocimiento de los perjuicios materiales y la condena en costas.
No obstante, mediante memorial adiado del 22 de agosto de 2022, dicho extremo de la litis manifestó expresamente la renuncia y/o desistimiento del recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia, acto procesal que surtió con traslado a los demás sujetos procesales.
1.3.2 Parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia, acto procesal que surtió con traslado a los demás sujetos procesales.
1.3.2 Parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
La parte accionada solicita se revoque la decisión de primera instancia, con base en lo siguiente:
“RAZONES DE DEFENSA.
En lo sentencia ahora recurrida el A quo declaró administrativamente responsable A LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL por falla en el servicio por omisión en el deber de protección (falta de servicio de vigilancia), la que permitió el desplazamiento de los actores bajo los siguientes argumentos: "sobre el presente caso ya la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en especial este circuito judicial ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema, dentro de los proceso 2003-00086 y 2003-00087, seguidos en primera instancia en este Juzgado y el 2003 -00076 tramitados en primera instancia por el Juzgado segundo administrativo de Sincelejo y los recurso de apelación interpuestos sobre las sentencias condenatorias pronunciadas, resaltando la similitud en lo que hace al contenido de los hechos y omisiones que ahí se estudiaron, pues tuvieron un origen común que fue el ataque realizado en el corregimiento de Chengue, jurisdicción del municipio de Ovejas, por parte de grupos al margen de la ley, razón por la cual este Despacho apunta a reiterar esos mismos argumentos haciendo un relato de los mismos, por ser situaciones ya decididas en segunda instancia por este circuito judicial..
Pese a lo considerado por la Juez de primera instancia, en la etapa
reiterar esos mismos argumentos haciendo un relato de los mismos, por ser situaciones ya decididas en segunda instancia por este circuito judicial..
Pese a lo considerado por la Juez de primera instancia, en la etapa probatoria no existe prueba que permita imputar alg ún tipo de responsabilidad administrativa en cabeza de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, y mucho menos por falla en el servicio (omisión en el deber de protección - falta de vigilancia); ya que en el plenario no prueba alguna que permita inferir que dicho acto terrorista haya ocurrido en circunstancias que permitan considerar que a pesar de haber sido causado por personas ajenas a la PO LICÍA NACIONAL, esta deba asumir responsabilidad por los danos ocasionados como consecuencia del mismo.Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02
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Como se manifestó en los alegatos de conclusión, en las pruebas que se aportan en el proceso aparece entre ellos los testimonios obrantes en el expedien te, los cua les per mitieron evidenciar claramente que el desplazamiento de los actores, fue producto de la mente criminal de terceras personas que como lo rela tan los testimonios grupo al margen de la ley que para la época de los hechos hacía presencia en el Departamento de Sucre.
Dentro del mate rial probatorio que reposa en el expediente se demuestra claramente que la POLICÍA NACIONAL informó con la debida antelación a la ARMADA NACIONAL sobre lo presencia del grupo de hombres a rmados q ue posteriormente perpetraron tal
Dentro del mate rial probatorio que reposa en el expediente se demuestra claramente que la POLICÍA NACIONAL informó con la debida antelación a la ARMADA NACIONAL sobre lo presencia del grupo de hombres a rmados q ue posteriormente perpetraron tal macabro asesinato, además queda en claro que correspondía a la Primera Brigada de Infantería de Marina , por jurisdicción velar por la seguridad de los habitantes del sector toda vez que como es conocido el Gobierno Nacional de la época determinó el retiro de las Estaciones de Policía de la gran mayoría de municipios de los Montes de María.
De igual manera si bien en los argumentos de la Juez de Primera instancia manifiesta que por la masacre del Chengue ocurrida el día 17 de enero de 2001, la Procuradurí a General de la Nación investigó disciplinariamente por conducta omisiva a título de dolo a
los señores CONTRALMIRANTE RODRIGO QUIÑONEZ
CÁRDENAS, al Capitán de Fragata OSCAR SAAVEDRA CALIXTO, al Capitán de Corbeta CAMILO MART ÍNEZ MORENO, a los Suboficiales RUBEN DARÍO ROJAS BOLÍVAR Y EUCLIDES RAFAEL BOSA MEN DOZA de la Infantería de Marina, y estos fueron sancionados disciplinariamente, tales uniformados no hacen parte de la POLICÍA NACIONAL, ya que los miembros de la Policía Nacional que para la época se desempeñaban en los cargos de comando fueron investigados en diversas oportunidades y contra ellos no se ha proferido ningún fallo condenato rio por acción u omisión referente a los hechos narrados en la demanda, pues no aparece registro alguno de haberse adelantado investigación
comando fueron investigados en diversas oportunidades y contra ellos no se ha proferido ningún fallo condenato rio por acción u omisión referente a los hechos narrados en la demanda, pues no aparece registro alguno de haberse adelantado investigación disciplinaria por los hechos ocurridos el día 17 de enero de 200 1, Por tal motivo en el presente asunto no hay lugar a condena contra la entidad que represento.
Así mismo es importante Honorables Magistrados volver a traer a colación el fallo de fecha 6 de julio de 2001, el señor Procurador General de la Nación resuelve ordenar la apertura de investigación disciplinaria contra el señor Contralmirante RODRIGO QUIÑONEZ CÁRDENAS y otros funcionarios más pertenecientes a la Infantería de Marina, en donde en su porte considerativa se pueden extractar los siguientes apartes los cuales nos llevan a concluir que la POLICÍA NACIONAL ejerció sus deberes constitucionales y l aRadicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02
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manera como obró diligentemente al detectar los movimientos sospechosos de un grupo de hombres amados que al parecer fueron los que posteriormente participaron en la muerte de la hoy víctima.
El señor procurador señala: "Un día antes de los hechos, es decir, el 16 de enero de 2001 siendo las 21:00 horas aproximadamente, el Teniente JAIME HUMBERTO GUTIERREZ MUNOZ Comandante de la Estación de Policía del Municipio de San Onofre
(Sucre), fue informado por parte de policiales de dicha Estación que
el Teniente JAIME HUMBERTO GUTIERREZ MUNOZ Comandante de la Estación de Policía del Municipio de San Onofre (Sucre), fue informado por parte de policiales de dicha Estación que en tres camiones se transportaban varios sujetos, vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas militares, y portando armamento de largo alcance y brazalete negro, por la vía principal de San Onofre conduce a Tolú Viejo.
Continúa el señor procurador relatando: "Tras recibir el aviso el Teniente GUT IERREZ, se comunicó inmediatamente por celular con el Coronel MARIO NEL FLÓREZ ÁLVAREZ, Subcomandante Operativo del Departamento de Policía Sucre, quien le ordenando al Teniente ponerse en contacto con el Batallón de Infantería de Marina Nro. 3 y con el Batallón de Contraguerilla de Marina BACIM Nro. 33 ambos con sede en Magdalena, Bolívar.
El mismo Coronel, MARIO NEL FLÓREZ ÁLVAREZ, se comunica por celular con al Teniente Coronal OSCAR EDUARDO SAAVEDRA CALIXTO, Comandante de Ba tallón de Fusi leros de Infantería de Marina Nro. 5, al igual que con el Comandante de Policía del Depar tamento de Sucre , y les informó del hecho. A través de la Estación Cien de comunicaciones dispuso además que los comandantes de Estación de Tolú Viejo, Tolú, San Onofre y Coveñas, adoptaran medidas de seguri dad, para evitar atentados contra la población civil.
A su vez, GUTIERR ÉZ MUNO Z, logró establecer comunicación
Con el MAYOR VICTOR MANUEL SALCEDO CAMARGO,
Coveñas, adoptaran medidas de seguri dad, para evitar atentados contra la población civil.
A su vez, GUTIERR ÉZ MUNO Z, logró establecer comunicación Con el MAYOR VICTOR MANUEL SALCEDO CAMARGO, COMANDANTE BACIM NRO.33, y este se comunic ó personalmente con el TENIENTE CORONEL MIGUEL YUNIS VEGA, COMANDANTE DE BAFM 3 ° Yunis V ega, a su tumo, estableció contacto vía celular con el Contra almirante RODRIGO
QUIÑONES CARDENAS, COMANDAN TE DE LA PRIMERA
BRIGADA DE INFANTERIA DE MARINA y con el Coronel OSCAR
EDUARDO SAVEDRA CAL IXTO, COMANDANTE DE FUSILEROS DE INFANTERIA DE MARINA NRO 5, con sede en Corozal - Sucre, a quienes informó sobre el paso de los camiones y las características de las personas que en ellos se transportaban.
Esa misma noche el Teniente Gutiérrez llamó al CAPITAN JULIANRadicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02
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CRISOSTOMO BERNAL CABALLERO, COMANDANTE DE LA SIPOL DE SUCRE, a quien transmitió la información sobre el traslado de automotores con personal que portaba armas de largo alcance.
Bernal procuró interceptar frecuencias durante toda la noche del 16 de enero, con el objeto de rastrear comunicaciones entre paramilitares, con resultados negativos.
Posteriormente. por radio de comunicaciones estableció contacto con la Estación de Policía Tolú Viejo, y concretamente con
de enero, con el objeto de rastrear comunicaciones entre paramilitares, con resultados negativos.
Posteriormente. por radio de comunicaciones estableció contacto con la Estación de Policía Tolú Viejo, y concretamente con DARLING MUÑOZ BENAVIDEZ, Subteniente que se encontraba al mando de la unidad de Contraguerrilla que pernoctaba esa noche en la Estaci ón de Policía. El Teniente Gutiérrez le solicitó que instalara el puesto de control en dicha zona, para detectar o neutralizar el paso de los vehículos con el personal antes mencionado.
Es de anotar que el Suboficial Primero de Infantería de Marina DANIEL VELASQUEZ BARAHONA, que se encontraba de guardia el día 16 de enero del 2001, en el BAFIM -5, recibió llamada v ía celular del Señor Coronel HAROLD MANTILLA SERRANO( A quien Velásquez señala como Comandante del BAFIM -5), y le informó el paso de unos camiones que al parecer transportaban integrantes de las AUC, por la v ía que conduce del municipio de San Onofre, hacia Tol ú Viejo, ordenándole dicha novedad a las patrullas de la zona.
En conclusión, queda plenamente establecido que las circunstancias que dieron lugar a la muerte del señor OVIEDO BARRETO y otros y que dieron origen al desplazamiento de los demandantes, se presentaron por HECHOS DE TERCEROS y además se muestra ausencia total de material probatorio, que indique si acaeció por parte de la entidad que represento algún tipo de responsabilidad en su actuar por falla en el servicio por omisión o por acción.
además se muestra ausencia total de material probatorio, que indique si acaeció por parte de la entidad que represento algún tipo de responsabilidad en su actuar por falla en el servicio por omisión o por acción.
No entiendo con qué fin la actora, pretende señalar que existió una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, cuando las pruebas han demostrado que no existió dicha falla administrativa, sus apreciaciones son meramente subjetivas al tratar de endilgar responsabilidad en el ente que represento por la muerte del antes mencionado.
De otra parte, el Gobierno Nacional, ha procurado conjurar la crisis del orden público que afecta el te rritorio Colombiano, pero los agentes generadores de v iolencia no han permitido restaurar alRadicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02
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orden público, ya que buscan a como dé lugar efectuar acc iones violentas lo cual no implica responsabilidad del Estado por acción u omisión.
El Departamento de Sucre, al igual que otros departamentos de nuestro país, no ha sido ajeno a estas graves manifestaciones de violencia, y por e l contrario ha sido una de las regiones más golpeadas por el conflicto armado que se desarrolla en Colombia.
Este conflicto arm ado en el Departamento de Sucre, se ha desarrollado de manera particular en el área circundante a los Montes de Mar ía; por esta razón la población que habita en los diferentes Municipios de esta zona, se han visto afectados de manera considerable, ya que por encontrarse asentados en un sector estratégico del Departamento, geográficamente hablando;
Montes de Mar ía; por esta razón la población que habita en los diferentes Municipios de esta zona, se han visto afectados de manera considerable, ya que por encontrarse asentados en un sector estratégico del Departamento, geográficamente hablando; han sufrido todos y cada uno de los embates de la violencia, solo por el hecho de habitar en un punto de especial importancia p ara diferentes grupos al margen de la ley que operan en esta región.
Teniendo en cuenta esta amenaza latente y la gravedad de la misma, la Fuerza Pública y en especial la Polic ía Nacional, la Armada Nacional y el Ej ército de Nacional en su Jurisdicción, a través de las acciones muchas veces conjuntas con la Primera Brigada de Infantería de Marina, que tiene como radio de operación el área del Departamento de Sucre, han venido efectua ndo una gran labor de inteligencia y operacional, que ha permitido contrarrestar de manera representativa el accionar violen to de los grupos al margen de la ley que operan en diferentes zonas del Departamento. Estas operaciones policiales y mili tares, con gran éxito han permitido que la tranquilidad retome a todos los rincones del Departamento, de tal manera que sus habitantes cada vez más se s ientan seguros y respaldados por el acompañamiento que tienen por parte de la Fuerza P ública, en especial por la Polic ía Nacional.
(…)
La Policía Nacional hace presencia en todas las Cabeceras municipales del Departamento y posee cuerpos especiales como los Escuadrones Móviles de Carabineros anteriores(grupos contraguerrillas) de que cumplen con su deber Constitucional, de
La Policía Nacional hace presencia en todas las Cabeceras municipales del Departamento y posee cuerpos especiales como los Escuadrones Móviles de Carabineros anteriores(grupos contraguerrillas) de que cumplen con su deber Co
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