TA SUC - 70001-33-33-004-2016-00123-01-(24-02-2005)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-004-2016-00123-01-(24-02-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
Sincelejo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 70001-33-33-004-2016-00123-01
Demandante: ROSALINA SIERRA DE CEDRÓN Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Tema: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Municipio de Santiago de Tolú – y la apelación adhesiva incoada por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, a través de las cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. La Demanda:
2.1.1. Pretensiones.
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“Primero: Se declare civil y administrativamente responsable al Municipio Santiago de Tolú, Sucre. Por la muerte en accidente de tránsito de OMAIRA CEDRÓN SIERRA, quien en vida se identificó con la C.C. No. 23.213.976.
Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, se reparen todos los daños que se llegaren a probar y en concreto los siguientes
perjuicios inmateriales:
a) Perjuicio inmaterial consistente en daño moral.
Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, se reparen todos los daños que se llegaren a probar y en concreto los siguientes
perjuicios inmateriales:
a) Perjuicio inmaterial consistente en daño moral.
Se cancele la suma de (750 s.m.l.m.v.) Setecientos Cincuenta Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por la aflicción, tristeza, congoja, depresión, melancolía, etc., (Daño moral) sufrido por los convocantes, con ocasión de la muerte de OMAIRA CEDRÓN SIERRA. Su grupo familiar se encuentra compuesto deReparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 2 la siguiente manera por lo que se hace la siguiente reclamación individual:
Parentesco Nombres y apellidos Cédula de ciudadanía No. Nivel de relación afectiva con el fallecido Salarios mínimos en reclamo por muerte
Mama ROSALINA SIERRA DE CEDRON 23.211.832 1 100
Hijo ALEJANDRO JOSE CABRERA CEDRON 92.230.054 1 100
Hijo KATHERINE CABRERA CEDRON 23.216.899 1 100
Hermano RAUL ENRIQUE CEDRON SIERRARA 92.226.492 2 50
Hermano MANUEL DEL CRISTO CEDRON SIERRA 36.097.443 2 50
Hermano ALBERTO JOSE CEDRON SIERRA 9.066.882 2 50
Hermano NICOLAS CEDRON SIERRA 9.081.214 2 50
CEDRON SIERRA 36.097.443 2 50
Hermano ALBERTO JOSE CEDRON SIERRA 9.066.882 2 50
Hermano NICOLAS CEDRON SIERRA 9.081.214 2 50
Hermano CLEMENTE CEDRON SIERRA 4.019.463 2 50
Hermano EDITH CEDRON SIERRA 45.438.990 2 50
Hermano ENITH CEDRON SIERRA 33.153.445 2 50
Hermano NICOLASA CEDRON SIERRA 22.807.702 2 50
Hermano NELIDA MARIA CEDRON SIERRA 23.213.233 5 50
Total 750
b) Perjuicio inmaterial consistente en daño moral excepcional.
Se cancele la suma de (750 s.m.l.m.v.) Setecientos Cincuenta Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por el dolor adicional sufrido (Daño Moral Excepcional) sufrido por los convocantes, con ocasión de las circunstancias que rodearon la muerte de OMAIR A CEDRON SIERRA. Su grupo familiar se encuentra compuesto de la siguiente manera por lo que se hace la siguiente reclamación individual:
Parentesco Nombres y apellidos Cédula de ciudadanía No. Nivel de relación afectiva con el fallecido Salarios mínimos en reclamo por muerte
Mama ROSALINA SIERRA DE CEDRON 23.211.832 1 100
Hijo ALEJANDRO JOSE CABRERA CEDRON 92.230.054 1 100
Hijo KATHERINE
reclamo por muerte
Mama ROSALINA SIERRA DE CEDRON 23.211.832 1 100
Hijo ALEJANDRO JOSE CABRERA CEDRON 92.230.054 1 100
Hijo KATHERINE CABRERA CEDRON 23.216.899 1 100
Hermano RAUL ENRIQUE CEDRON SIERRARA 92.226.492 2 50
Hermano MANUEL DEL CRISTO CEDRON SIERRA 36.097.443 2 50
Hermano ALBERTO JOSE CEDRON SIERRA 9.066.882 2 50
Hermano NICOLAS CEDRON SIERRA 9.081.214 2 50
Hermano CLEMENTE CEDRON SIERRA 4.019.463 2 50Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 3
Hermano EDITH CEDRON SIERRA 45.438.990 2 50
Hermano ENITH CEDRON SIERRA 33.153.445 2 50
Hermano NICOLASA CEDRON SIERRA 22.807.702 2 50
Hermano NELIDA MARIA CEDRON SIERRA 23.213.233 5 50
Total 750
c) Perjuicio inmaterial consistente en la afectación de derechos constitucionales y convencionales como el Derecho a construir una familia, elemento fundamental de la sociedad y a recibir protección para ella, el derecho a la recreación familiar, el libre desarrollo de su persona.
Se cancele la suma equivalente a Mil Millones de Pesos (1.650
familia, elemento fundamental de la sociedad y a recibir protección para ella, el derecho a la recreación familiar, el libre desarrollo de su persona.
Se cancele la suma equivalente a Mil Millones de Pesos (1.650 s.m.l.m.v.) Mil Seiscientos Cincuenta Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes), por la afectación de la estructura del hogar y la familiar, el libre desarrollo de la persona reflejado en cambios de comportamiento social y familiar. Su grupo familiar se encuentra compuesto de la siguiente manera por lo que se hace la siguiente reclamación individual:
Parentesco Nombres y apellidos Cédula de ciudadanía No. Nivel de relación afectiva con el fallecido Salarios mínimos en reclamo
Mama ROSALINA SIERRA DE CEDRON 23.211.832 1 550
Hijo ALEJANDRO JOSE CABRERA CEDRON 92.230.054 1 550
Hijo KATHERINE CABRERA CEDRON 23.216.899 1 550
Total 1.650
“(Sic a lo trascrito)
2.1.3 Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los siguientes supuestos fácticos relevantes:
“Primero: La muerte de OMAIRA CEDRON SIERRA, fue consecuencia de un desafortunado accidente de tránsito ocurrido el día 19 de Enero de 2014, a eso de las 5:20 PM, cuando se desplazaba como parrillera en una motocicleta de placas AMR 46C, hacia la Vereda el Palmar, Corregimiento del Municipio de Tolú.
el día 19 de Enero de 2014, a eso de las 5:20 PM, cuando se desplazaba como parrillera en una motocicleta de placas AMR 46C, hacia la Vereda el Palmar, Corregimiento del Municipio de Tolú. Sucre. La llanta delantera de la motocicleta en que se movilizaba, impacto de forma imprevista, contra un hueco que se encontraba en uno de los puentes del sector, por lo que fue lanzada a una fuerte velocidad contra un árbol que sirve de lindero, ocasionándole graves traumas que luego cobraron su vida el día 23 de febrero de 2014.Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 4
Segundo: La anterior vía tiene el carácter Municipal, Pues une al corregimiento El Palmar con el Municipio de Tolú, vía destapada, balastrada (sic), donde se venían presentado números accidentes de menor envergadura razón por la cual la comunidad por intermedio del presidente de la acción comunal del corregimiento el Palmar, había realizado solicitud escritas y verbales a la administración local.
Tercero: Una vez ocurrida la muerte de la Señora OMAIRA CEDRON SIERRA, la alcaldía procedió a reparar el puente que se encontraba e alto riesgo de accidentalidad e igualmente se quiso ocultar la verdad de lo ocurrido al diligenciar la Inspectora de Policía Municipal con funciones de inspectora de transito que la muerte había sido por el código 134 que corresponde a IMPRUDENICA DEL CONDUCTOR – (Dar marcha atrás en forma rápida y excesiva sin fijarse o sin utilizar luces de prevención), lo cual es una causal
había sido por el código 134 que corresponde a IMPRUDENICA DEL CONDUCTOR – (Dar marcha atrás en forma rápida y excesiva sin fijarse o sin utilizar luces de prevención), lo cual es una causal inverisímil.
Cuarto: La Finada OMAIRA CEDRON SIERRA, como consecuencia del accidente recibió fuertes lesiones craneoencefálicas, por lo que pese a toda la atención medica fue imposible salvarle la vida.
Quinto: Daños morales. La muerte de OMAIRA CEDRON SIERRA, causó un fuerte daño moral a su madre: ROSALINA SIERRA DE CEDRON a sus hijos: ALEJANDRO JOSE CABRERA CEDRON y KATHERINE CABRERA CEDRON y sus hermanos RAUL
ENRIQUE CEDRON SIERRA, MANUEL DEL CRISTO CEDRON
SIERRA, ALBERTO JOSE CEDRON SIERRA, NICOLAS
CEDRON SIERRA, CLEMENTE CEDRON SIERRA, EDITH
CEDRON SIERRA, ENITH CEDRON SIERRA, NICOLASA
CEDRON SIERRA y NELIDA MARIA CEDRON SIERRA.
Sexto: Daño moral excepcional. Sumado al anterior dolor por la muerte OMAIRA CEDRON SIERRA, sus parientes más cercanos, mama, hijos, hermanos, experimentaron un dolor adicional como es el producto por la total y absoluta decidía por parte de la Alcaldía Municipal de Tolú. Para la prevención del daño antijurídico, a tal punto que pese a las solicitudes de la comunidad y la existencia de accidentes menores se omite el deber legal de reparar la vía.
Séptimo: Afectación de derechos constit ucionales y
punto que pese a las solicitudes de la comunidad y la existencia de accidentes menores se omite el deber legal de reparar la vía.
Séptimo: Afectación de derechos constit ucionales y convencionales. El n úcleo familiar directo demandante ha visto la afectación de su derecho a construir una familia, elemento fundamental de la sociedad y a recibir protección para ella, el derecho a la recreación familiar y el libre desarrollo de la personalidad por motivo de la muerte de OMAIRA CEDRON SIERRA. De tal manera, que luego de su muerte las actividades de recreación familiar, de proyecto de vida grupal se han visto seriamente afectadas con una in cidencia tanto en el plano internoReparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01
Sentencia 2° Instancia 5 como externo.” (Sic a lo trascrito)
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo - Sucre, de acuerdo con el acta del 03 de junio de 2016.
Por medio de auto del 24 de junio de 2016 se inadmitió la demanda, según lo motivado en la providencia, concediendo un término de 10 días para su respectiva subsanación, la cual se formuló a través de escrito presentado el 11 de julio de 2016, para finalmente admitirse la demanda por medio de auto fechado el 5 de agosto de 2016 . Se notifica a las partes y demás sujetos procesales el 1 de septiembre de 2016; la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
septiembre de 2016; la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
-Municipio de Tolú - Sucre: Contestó la demanda en los siguientes términos:
“I. EN CUANTO A LOS HECHOS:
AL PRIMERO: No nos consta. A la entidad que represento no le consta que la muerte de la señora OMAIRA CEDRON SIERRA
(Q.E.P.D.) se produjo como consecuencia del accidente de tránsito en el que se vio involucrada el día 19 de enero de 2014, cuando se desplazaba como parrillera en la vía terciaria mencionada. De igual forma, tampoco nos constan las circunstancias relativas al modo en que se presentó el accidente de tránsito, y que según el profesional del derecho, representante de los intereses de los demandan tes, hayan sido la causa directa que conllevaron a la muerte de la señora CEDRON SIERRA.
AL SEGUNDO: Es parcialmente cierto. De un lado debemos manifestar que es cierto que la vía mencionada tiene el carácter de vía terciaria, y que para la fecha de los hechos, tal y como consta en el informe de accidente aportado como prueba, su principal material era de "Tierra". Pero no es cierto, lo afirmado por el apoderado de los demandantes, respecto a que de manera regular se venían presentando accidentes de menor envergadura, al tanto de ponerlas en conocimiento por partes de miembros de la comunidad de manera escrita o verbal a la entidad que represento.
De esta última circunstancia no existe prueba que demuestre o
se venían presentando accidentes de menor envergadura, al tanto de ponerlas en conocimiento por partes de miembros de la comunidad de manera escrita o verbal a la entidad que represento. De esta última circunstancia no existe prueba que demuestre o corrobore lo manifestado por el representante de los intereses de los demandantes.
AL TERCERO: No nos consta. De un lado es imposible determinar con exactitud si la entidad que represento procedió a reparar algún puente de la zona, pues el representante de los demandantes no señala con exactitud la ubicación o el nombre del referido puente u obra civil. De otro lado, tampoco nos consta que precisamente seReparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01
Sentencia 2° Instancia 6 hallan realizado obras de carácter civil, por parte del ente territorial, para ocultar circunstancias de modo en que eventualmente pudo ocurrir el accidente que se refiere en la demanda.
Ahora bien, respecto al código (134), señalado en el informe de accidentes aportado como medio de prueba, nos permitimos manifestar que es una afirmación empleada por el representante de los demandantes que tampoco nos consta y que simplemente nos atenemos a lo estipulado en dicho documento público, pues fue diligenciado por un funcionario público, que gozaba de competencias, y del cual se presume su legalidad.
AL CUARTO: No nos consta. Este hecho deberá ser probado por la parte demandante durante el trámite del proceso, frente a lo cual no estoy en la obligación de pronunciarme.
AL QUINTO: No nos consta. Este hecho deberá ser probado por la parte demandante durante el trámite del proceso, frente a lo cual
la parte demandante durante el trámite del proceso, frente a lo cual no estoy en la obligación de pronunciarme.
AL QUINTO: No nos consta. Este hecho deberá ser probado por la parte demandante durante el trámite del proceso, frente a lo cual no estoy en la obligación de pronunciarme.
AL SEXTO: No nos consta. Este hecho deberá ser probado por la parte demandante durante el trámite del proceso, frente a lo cual no estoy en la obligación de pronunciarme.
AL SEPTIMO: No nos consta. Este hecho deberá ser probado por la parte demandante durante el trámite del proceso, frente a lo cual no estoy en la obligación de pronunciarme.
II. EN RELACION CON LAS PRETENSIONES
Nos oponemos a todas y cada una de las pretensiones formuladas por carecer de fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que demuestren la Responsabilidad Administrativa del Municipio de Santiago de Tolú (Sucre), y por considerar que no están configurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, fundamentalmente por no existir prueba alguna que permita establecer la existencia de un NEXO CAUSAL entre los supuestos DAÑOS y perjuicios alegados por la parte demandante y la acción u omisión de mi representada.
III. EXCEPCIONES DE FONDO
Respetuosamente me permito interponer las siguientes excepciones:
1. INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
DEL ESTADO.Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 7 Claramente la responsabilidad del Estado a partir de la Carta
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
DEL ESTADO.Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 7 Claramente la responsabilidad del Estado a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 de la norma superior, la cual como lo ha venido sosteniendo en forma reiterada el Consejo de Estado, estableció sólo dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y ii) la imputación del mismo a una autoridad en sentido lato o genérico; de la imputación se desprende un tercer elemento denominado nexo causal, considerado por parte de la doctrina especialista en el tema como necesario a convergir junto con los dos primeros.
Pues bien, en el presente caso el demandante pretende endilgar responsabilidad extracontractual al Municipio de Santiago de Tolú (Sucre) con respecto a una situación fáctica. Sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente no se vislumbra la existencia de un NEXO CAUSAL entre los supuestos DANOS y perjuicios padecidos por el demandante y la acción u omisión del Municipio de Santiago de Tolú (Sucre), de igual forma no existe prueba real, fehaciente y contundente que permita imputarle jurídicamente responsabilidad a mi mandante por los hechos analizados.
Si bien existe la posibilidad de la existencia de un DAÑO, no podría éste solo elemento configurar la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza del Municipio de Santiago de Tolú (Sucre), toda vez que no se logra establecer por e l demandante el incumplimiento o quebranto de noma jurídica por parte de mi representada en los hechos que alega en su escrito de
de Tolú (Sucre), toda vez que no se logra establecer por e l demandante el incumplimiento o quebranto de noma jurídica por parte de mi representada en los hechos que alega en su escrito de demanda, mucho menos logra probar que ese supuesto incumplimiento o quebranto haya sido la causa determinante para la producción del DAÑO que supuestamente se irrogó a la víctima de decir do lo narrado en la demanda no existe posibilidad de realizar una IMPUTACIÓN a mí mandante de los supuestos perjuicios causados.
De acuerdo a lo anterior, las pretensiones formuladas en la demanda carecen de fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que demuestren la responsabilidad administrativa del Municipio de Santiago de Tolú (Sucre) en los hechos alegados, teniendo en cuenta que la situación dañosa de la que pretende el reconocimiento de los supuestos perjuicios, no ofrece ni siquiera en teoría un relación de causalidad entre los supuestos daños y perjuicios padecidos por la parte actora y la acción u omisión de algún agente del Municipio Santiago de Tolú (Sucre), en razón a que la causa probable del accidente no obedeció al mal estado de la vía o similar, tal y como lo deja ver el informe de accidente. sino que por el contrario se atribuye a la imprudencia del conductor.
2. HECHO DE UN TERCERO
En el presente caso se vislumbra claramente la responsabilidad de un tercero, esto es la del conductor de la motocicleta, de quien noReparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 8 se demostró o acreditó con pruebas idóneas que tuviera la pericia
Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 8 se demostró o acreditó con pruebas idóneas que tuviera la pericia y destreza necesarias exigidas por la Ley de tránsito para la realización de una actividad tan peligrosa como lo es la conducción de motocicletas; tampoco se acreditó la licencia de conducción del mencionado conductor; señor OSVALDO E. DIAZ PUPO, así como tampoco se demostró que la motocicleta estuviera en condiciones óptimas de rodaje, como quiera que en este tipo de accidentes las fallas mecánicas del mismo vehículo -falta de frenos, falta de luces, etc.- pudieron haber incidido de manera directa en la producción del supuesto accidente, situaciones éstas que desdibujan cualquier NEXO CAUSAL entre los DAÑOS sufridos y la acción u omisión de la entidad demandada.
Aunado a lo anterior, se tiene que dentro de las causas probables que se estipularon en el informe de accidente, no aparece alguna que se refiera al mal estado de la vía, a la presentación de baches u ondulaciones que representen peligro inminente para los conductores que transitan la vía.
3. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.
Conforme a todo lo expuesto en la contestación de los hechos y en los acápites anteriores, resulta claro que en el presente caso existe una clara falta de legitimación en la causa por pasiva de mi representada, en razón a que de las pruebas existentes en e l expediente y de los hechos narrados en el escrito de demanda no existe la posibilidad, ni siquiera hipotética, de establecer un
representada, en razón a que de las pruebas existentes en e l expediente y de los hechos narrados en el escrito de demanda no existe la posibilidad, ni siquiera hipotética, de establecer un incumplimiento por parte del Municipio de Santiago de Tolú (sucre) de sus obligaciones como entidad territorial que repercutiera en los supuestos DAÑOS irrogados a la víctima y a los demandantes. Máxime, cuando se tiene que dentro de las causas probables que se estipularon en el informe de accidente, no aparece alguna que se refiera al mal estado de la vía, a la presentación de baches u ondulaciones que representen peligro inminente para los conductores que transitan la vía.
Lo anterior, nos lleva a la inequívoca conclusión de que existe una clara falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Santiago de Tolú (Sucre) en los hechos que se narran en el escrito de demanda. El Municipio que represento, ni por acció n ni por omisión de sus agentes tuvo relación alguna con los hechos del caso bajo estudio, razón por la cual no tenía la vocación de ser vinculado como demandado en la presente demanda.” (Sic a lo trascrito).
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 30 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo - Sucre, decidió:Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 9 “PRIMERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, por los perjuicios causados
Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 9 “PRIMERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, por los perjuicios causados a la parte demandante, por lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, por concepto de perjuicio moral a favor de las siguientes
personas:
ROSALINA SIERRA DE CEDRÓN Madre 50 smmlv
ALEJANDRO JOSÉ CABRERA CEDRÓN Hijo 50 smmlv
KATHERINE CABRERA CEDRÓN Hija 50 smmlv
RAÚL ENRIQUE CEDRÓN SIERRA Hermano 25 smmlv
MANUEL DEL CRISTO CEDRÓN SIERRA Hermano 25 smmlv
ALBERTO JOSÉ CEDRÓN SIERRA Hermano 25 smmlv NICOLÁS CEDRÓN SIERRA Hermano 25 smmlv CLEMENTE CEDRÓN SIERRA Hermano 25 smmlv EDITH CEDRÓN SIERRA Hermana 25 smmlv
ENITH DEL CARMEN CEDRÓN SIERRA Hermana 25 smmlv
NICOLASA CEDRÓN SIERRA Hermana 25 smmlv MELIDA MARÍA CEDRÓN SIERRA Hermana 25 smmlv
TERCERO: NIÉGUENSE las restantes súplicas de la demanda.
CUARTO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 187, 192 a 195 del CPACA.
QUINTO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.
CUARTO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 187, 192 a 195 del CPACA.
QUINTO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.
SEXTO: Por Secretaría, HÁGASE entrega al demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“3.3.1 EL DAÑO.
El daño invocado en el libelo de la demanda, se encuentra demostrado con Registro Civil de defunción, de la señora OMAIRA CEDRÓN SIERRA (Q.E.P.D) obrante a folio 89 del plenario, a más de Epicrisis de 23 de febrero de 2014, en la que se diagnosticó; insuficiencia respiratoria aguda, hipertensión intracraneal benigna, edema cerebral traumático, hemorragia subdural traumática, hemorragia epidural, neumonía polimicrobiana, infección urinaria, sepsis de origen multifocal, coma, hiperosmoralidad e hipernatremia, y que concluyó con la muerte de la mencionada el 23 de febrero de 2014 a las 10:30am.Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 10 Ahora bien, se pasa a establecer si este daño es imputable a la parte demandada, en la constatación o no de una falla del servicio, o excluyéndose tal declaratoria según las contingencias del caso, y la evidencia de una causal eximente de responsabilidad.
parte demandada, en la constatación o no de una falla del servicio, o excluyéndose tal declaratoria según las contingencias del caso, y la evidencia de una causal eximente de responsabilidad.
3.3.2 IMPUTACIÓN FÁCTICA – NEXO CAUSAL.
Alega la parte demandante que el daño se produjo por las malas condiciones en la que se encontraba la vía a cargo del municipio de Santiago de Tolú, omitiéndose el deber del ente territorial de disponer de vías adecuadas para el tránsito de los ciudadanos.
De las pruebas documentales allegadas, se observa Informe de Accidente Nº 557118, en el cual se indica que el conductor del vehículo –Motocicleta con placas AMR46C - donde acontece el siniestro, es el señor Oswaldo E. Díaz Pupo, consignándose como causa probable del accidente la dispuesta en el código 134, esto es “reverso imprudente. Dar marcha atrás en forma rápida y excesiva sin fijarse o utilizarse luces de prevención”. A su vez, se indica en dicho informe como observación que “se hizo reconstrucción ya que el vehículo moto fue movido para trasladar al herido hasta el hospital”, advirtiéndose como anexos fotocopia del documento del vehículo y la versión del conductor.
Igualmente, a folio 88 del expediente se aporta fotografía que se dice es del lugar de los hechos, la cual es valorada en conjunto al resto del acervo probatorio en los términos dispuestos por la jurisprudencia contenciosa administrativa y la razón de lo dicho de uno de los testigos para con la misma.
De las declaraciones rendidas las cuales no fueron objeto de tacha
resto del acervo probatorio en los términos dispuestos por la jurisprudencia contenciosa administrativa y la razón de lo dicho de uno de los testigos para con la misma.
De las declaraciones rendidas las cuales no fueron objeto de tacha alguna, se inicia por la declaración del señor YEISON DE JESÚS GÓMEZ VEGA, quien manifestó ser el conductor del vehículo Motocicleta Placas AMR46C, en la que era pasajera la señora OMAIRA CEDRÓN SIERRA, afirma haber venido del palmar hacia el Municipio de Santiago de Tolú, y mientras conducía estaba un hueco, y cuando trata de esquivar el mismo, la moto se va, y la señora Cedrón Sierra sale de la moto y se golpea con un árbol en la cabeza, l a socorren, la llevan al hospital y la trasladan a Sincelejo.
Igualmente, se le pregunta al declarante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, a lo que responde que era la 5:20pm, estaba todo despejado, y el ve el hueco y trata de esquivar la moto pero ella se va, indica que conducía de 35 a 40 kms por h ora. Refiere que después del accidente compusieron el hueco.
Una vez se le pregunta si ha tenido contacto con la señora Cedrón Sierra y sus familiares, después del accidente, afirma que si yReparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 11 evidenció una aflicción y dolor de los familiares por la pérdida de un ser querido.
A su vez se le concede la palabra al apoderado de la parte demandada que inquiere al testigo sobre las condiciones de
Sentencia 2° Instancia 11 evidenció una aflicción y dolor de los familiares por la pérdida de un ser querido.
A su vez se le concede la palabra al apoderado de la parte demandada que inquiere al testigo sobre las condiciones de seguridad en el transporte dado sobre la motocicleta, y se responde por el declarante, que llevaba las luces encendidas, pero casco no se usaba, no se llevaba, inclusive tampoco la señora Cedrón Sierra lo usaba, igualmente indica que no tenía, ni tiene licencia de conducción.
Seguidamente, se recepciona declaración del señor RODOLFO ENRIQUE GONZÁLEZ CUADRADO, el cual manifestó conocer de los hechos por que se encontraba el día del accidente, venia atrás de la motocicleta accidentada, y la señora Cedrón Sierra iba como parrillera y su moto al tratar de sacar el zigzag a un hueco, cogen el mismo y se fueron al lado de la vía, recibiendo un golpe la señora Cedrón Sierra, la cargan y la llevan al Hospital del Municipio de Santiago de Tolú, dicen haber manejado de 35 o 40 Kms por hora.
Posteriormente se le pregunta si ha tenido contacto con los familiares de la señora Cedrón Sierra, después del fatídico hecho, a lo que responde, que asistió al cementerio, al entierro, viendo algunos familiares desconsolados y llorando.
Se le concede la palabra al apoderado judicial del ente territorial demandado, quien pregunta en que se movilizaba el declarante, en el momento del accidente, a lo que responde en una moto.
Así mismo se preguntó si el conductor de la moto accidentada y la
Se le concede la palabra al apoderado judicial del ente territorial demandado, quien pregunta en que se movilizaba el declarante, en el momento del accidente, a lo que responde en una moto.
Así mismo se preguntó si el conductor de la moto accidentada y la señora Cedrón Sierra, constaban de elementos de seguridad, a lo que responde que no llevaban cascos, porque era verano y no se acostumbra a ello.
Posteriormente, se recepciona la declaración del señor PEDRO MORALES GARCÍA, quien efectúa su testimonio, sobre las condiciones de representación en la vereda el Palmar, donde se reportó el hueco que se dice ocasionó el accidente, y los tramites que se hic ieron al respecto ante el ente municipal demandado. Asegura la existencia de otros accidentes en el lugar del hueco, pero leves, no fueron accidentes de gran magnitud, inclusive la comunidad lo rellenaba pero llovía y otra vez quedaba el hueco.
El testigo en su declaración aporta pruebas documentales, de las cuales se acredita el interés de la comunidad sobre la solicitud de mejoramiento de la vía y del hueco ubicado en la vía el Palmar, y trámites administrativos dispuestos para tal fin, igualme nte reconoce la autoría de la fotografía obrante a folio 88 del expediente.Reparación Directa Rad. 70-001-3333-004-2016-00123-01 Sentencia 2° Instancia 12 Una vez estudiado el acervo probatorio y los supuestos normativos para el caso en estudio, este Despacho, considera que le asiste responsabilidad al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la
Una vez estudiado el acervo probatorio y los supuestos normativos para el caso en estudio, este Despacho, considera que le asiste responsabilidad al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ por los perjuicios oca
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