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TA SUC - 70001-33-33-004-2017-00293-01-(20-08-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-004-2017-00293-01-(20-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 70-001-33-33-004-2017-00293-01

Demandante: ROSILVIA RIVERO BELTRÁN

Demandado: MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reintegro / Supresión del cargo / Reestructuración de la planta de personal / Niega / Confirma

M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente

Procede el Tribunal a dirimir el Recurso de Apelación propuesto por la Parte Demandante, contra la Sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo – Sucre, mediante la cual se negaron las súplicas expuestas en la demanda.

1. ANTECEDENTES

2. 1.1. Pretensiones1:

La señora Rosilvia Rivero Beltrán, a través de apoderado judicial y acudiendo en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , dirigido contra el Municipio de Ovejas - Sucre, deprecó:

“1.1. DECLARACIONES:

1.1.1. Que se declare la nulidad parcial del Decreto No. 0070 de 19 de abril de 2017, notificado el 20 de abril de la misma anualidad, proferido por el Municipio de Ovejas

1 Pág. 01 - 03 del Archivo

notificado el 20 de abril de la misma anualidad, proferido por el Municipio de Ovejas

1 Pág. 01 - 03 del Archivo 70001333300420170029300_DEMANDA_1910201754957pm_2adc32f126844dd39a8001d3469f1e28.pdf(.pdf) en el expediente digitalizado cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. No 4-2017-00293-01 Rosilvia Rivero Beltrán vs Municipio de Ovejas - Sucre

Sentencia

a través del Alcalde Encargado ANABEL MARÍA OLIVERA GONZÁLEZ, Sucre, por el cual se establece la "planta de personal de la Alcaldía de Ovejas - Sucre", en lo que respecta a la supresión del cargo de Auxiliar de Servicios Generales código 605 grado 01, de l a planta global del Municipio de Ovejas, el cual ocupaba en provisionalidad.

1.1.2. Que se declara la nulidad absoluta del Oficio del 20 de abril de 2017, expedido por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Ovejas - Sucre, por el cual comunica a la señora ROSILVIA RIVERO BELTRÁN identificada con la cedula de ciudadanía No. 64.890.059, del Decreto 0070 de 19 de abril por el cual se establece "planta de personal de la Alcaldía de Ovejas - Sucre".

1.2. CONDENAS:

1.2.1. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reintegrar a la señora ROSILVIA RIVERO BELTRAN identificada con la cedula de ciudadanía No.

1.2.1. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reintegrar a la señora ROSILVIA RIVERO BELTRAN identificada con la cedula de ciudadanía No. 64.890.059 al cargo de Auxiliar de Servicios Generales código 605 grado 01, y/o uno de similar o superior categoría de la nueva planta de personal del ente territorial, de la planta global del Municipio de Ovejas.

1.2.2. Se condene al MUNICIPIO DE OVEJAS a pagar a la señora ROSILVIA RIVERO BELTRÁN identificada con la cedula de ciudadanía No. 64.890.059 todos y cada uno de los sueldos dejados devengar desde la desvinculación del cargo hasta el reintegro del mismo a t ravés del respectivo acto administrativo de cumplimiento o ejecución de la sentencia. Así como también el pago de todas las prestaciones sociales que los empleados públicos territoriales devengan tales como: prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, dotación, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por recreación, entre otros.

1.2.3. Se condene al MUNICIPIO DE OVEJAS a realizar los aportes a seguridad social en salud y pensión de tiempo en que estuvo la demandante desvinculada del cargo suprimido.

1.2.4. Como consecuencia de lo anterior, se declare que la relación laboral de la señora ROSILVIA RIVERO BELTRÁN y el MUNICIPIO DE OVEJAS, se efectuó sin solución de continuidad.

1.2.4. Como consecuencia de lo anterior, se declare que la relación laboral de la señora ROSILVIA RIVERO BELTRÁN y el MUNICIPIO DE OVEJAS, se efectuó sin solución de continuidad.

1.2.5. Se ordene al MUNICIPIO DE OVEJAS a la indexación de las sumas de dinero correspondientes a las prestaciones sociales y factores salariales adeudados con ocasión a los servicios dejados de prestar en el Municipio de Ovejas, en el interregno en que es tuvo desvinculada de la administración municipal por la supresión de los cargos de que fue objeto la planta de personal de ese ente territorial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. No 4-2017-00293-01 Rosilvia Rivero Beltrán vs Municipio de Ovejas - Sucre

Sentencia

1.2.6. Se ordene el reconocimiento y pago de los intereses y/o sanciones moratorias que se originaron producto del no pago prestaciones sociales y factores salariales a favor de mi poderdante, en el interregno en que estuvo desvinculada de la administración municipal por la supresión de los cargos de que fue objeto la planta de personal de ese ente territorial.

1.2.7. Que se ordene el cumplimiento de la respectiva sentencia, conforme las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (artículos 189 y 192 del CPACA).

1.2.8. Que se condene en costas y agencias en derecho al Municipio demandado.”

1.2. Hechos Relevantes2:

En el escrito de la demanda se señala que, la señora Rosilvia Rivero Beltrán fue

1.2.8. Que se condene en costas y agencias en derecho al Municipio demandado.”

1.2. Hechos Relevantes2:

En el escrito de la demanda se señala que, la señora Rosilvia Rivero Beltrán fue vinculada en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales código 605 grado 01 de la planta global del Municipio de Ovejas – Sucre, por medio de nombramiento en provisionalidad, efectuado por conducto del Decreto 059 del 02 de mayo de 2013, tomando posesión del mismo en la misma fecha.

Sostiene la demandante que, dicho cargo desempeñado por la accionante hacia parte de la planta de personal del municipio demandad o, conforme a lo vigente en el Decreto No. 036 del 01 de marzo de 2013. Que, el Concejo Municipal expidió el Acuerdo No. 001 del 18 de enero de 2016, por medio del cual se le otorgan facultades al Alcalde para crear, suprimir, fusionar y escindir de dependencias y cargos de la planta de personal del Municipio de Ovejas – Sucre, facultad que fue otorgada por el término de 11 meses, sin embargo, el Alcalde no dio uso a estas facultades, por lo que una vez vencido el término concretado, se estableció una prorroga a través del Acuerdo 011 del 22 de noviembre de 2016 por un término de 3 meses, en donde en dicha oportunidad tampoco se dio uso a las expuestas facultades, provocando que por medio del Acuerdo 001 del 07 de marzo de 2017 se otorgaran nuevamente las facultades relacionadas a crear, suprimir, fusionar y escindir de dependencias y cargos de la planta de personal del Municipio de Ovejas, por el término de 1 mes.

otorgaran nuevamente las facultades relacionadas a crear, suprimir, fusionar y escindir de dependencias y cargos de la planta de personal del Municipio de Ovejas, por el término de 1 mes.

En esta oportunidad, se expidió Decreto No. 0070 del 19 de abril de 2017, a través del cual se establece la planta de personal de la Alcaldía de Ovejas – Sucre, y es

2 Pág. 05 - 13 del Archivo 70001333300420170029300_DEMANDA_1910201754957pm_2adc32f126844dd39a8001d3469f1e28.pdf(.pdf) en el expediente digitalizado cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. No 4-2017-00293-01 Rosilvia Rivero Beltrán vs Municipio de Ovejas - Sucre

Sentencia

por medio de este que se dispuso a suprimir de la planta de personal el cargo desempeñado por la accionante, siendo este el de Auxiliar de Servicios Generales código 605 grado 01, de naturaleza de carrera, de la planta global del municipio y ocupado en provisionalidad.

Agrega que, fueron notificados los términos propuestos en el Decreto el 20 de abril de 2017, y que la Administración Municipal de Ovejas, por conducto de la Secretaría de Gobierno, procedió a dar comunicación de dicho Decreto por medio de oficio fechado el mismo día (20 de abril de 2017) . Así las cosas, dicha comunicación exterioriza e instrumentaliza la decisión emitida por medio del Decreto 0070 del 19 de abril de 2017, materializando la desvinculación del empleo ejercido por la accionante en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, código 605, grado 01.

exterioriza e instrumentaliza la decisión emitida por medio del Decreto 0070 del 19 de abril de 2017, materializando la desvinculación del empleo ejercido por la accionante en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, código 605, grado 01.

Colige que, es pasible acusar la ilegalidad de la comunicación fechada el 20 de abril de 2017, dado que particularizaron e individualizaron la situación concreta de cada uno de los empleados que ocupaban los cargos suprimidos , pudiendo ser actos enjuiciables en virtud de la teoría del acto integrador, que extinguen una situación jurídica particular, en este caso, la relación laboral de la demandante para con el Municipio de Ovejas.

Asume la parte accionante que la actuación de la administración fue revestida de ilegalidad, escondida en un aparente proceso de reestructuración y reajuste de la planta de personal, denotando así la subsistencia de las causales de nulidad de desviación de poder e infracción de las leyes en las que se debe fundar el acto. Que, una vez se revisan las funciones de los cargos de la nueva planta de personal de la Alcaldía de Ovejas – Sucre, se denota que prexisten los mismos cargos que fueron suprimidos, solo con una modificación en el nombre y código de los mismos, lo que ratifica así el actuar de la administración, incurriendo en intereses personales alejados de la función pública e implicando la existencia de la desviación de poder de los actos objetos de acusación.

Adiciona que, el informe o estudio técnico con el que se apoya supuestamente el Municipio de Ovejas – Sucre para efectuar la ejecución del proceso de

de los actos objetos de acusación.

Adiciona que, el informe o estudio técnico con el que se apoya supuestamente el Municipio de Ovejas – Sucre para efectuar la ejecución del proceso de reestructuración de la planta de personal, no cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales, situación que genera irregularidad y falsa motivación en los actos acusados.

Que, el Decreto fue expedido el 19 de abril de 2017, con posterioridad al vencimiento del término predispuesto para ejecutar las atribuciones especialesNulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. No 4-2017-00293-01 Rosilvia Rivero Beltrán vs Municipio de Ovejas - Sucre

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otorgadas, conllevando que este fue emitido por una autoridad incompetente y que termine encontrándose viciado de nulidad.

Que, las comunicaciones fueron proferidas por un órgano incompetente, dado que las Secretarías de Gobierno no gozan de atribución constitucional ni legal de disponer la vinculación laboral de los empelados de la planta de personal del Municipio.

1.3. Contestación de la Demanda3:

La entidad accionada presentó contestación de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones expuestas por carecer de fundamentos facticos y jurídicos, y aduciendo en relación a los hechos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°,

11°, 12°, 13°, 17° y 29° son ciertos; mientras que refirió en cuanto a los hechos 14°, 15°, 16°, 21°, 22°, 26°, 27°, que no son hechos propiamente, y en cuanto a los hechos 18°, 20° 23°, 24° y 25°, que no son ciertos y en torno a los hechos 19° y 28°, no le consta lo afirmado allí.

Como fundamento de su decisión, argumentó que el estudio técnico elaborado por el Municipio de Ovejas – Sucre fue efectuado en aras de reorganizar la planta de personal, integrando la supresión o fusión de cargos, asimismo, el alcalde gozaba de facultades por medio de Acuerdo 001 del Concejo Municipal del 07 de marzo de 2017, con una vigencia de tres meses a partir de la misma publicación, es decir, el 03 de mayo de 2017, es por esto que el acto objeto de acusación integra legalidad al ser expedido cuando e l alcalde gozaba de aquellas facultades integradas para poder expedirlo.

Del mismo modo, se extendió a afirmar que aquella facultad de crear, suprimir y fusionar empleos fue dada al alcalde para que fueran ejercidas de manera autónoma, actuando como Jefe de la Administración Municipal y siendo este el que determine que cargos requiere para la mejor prestación del servicio, y es en este criterio que procedió con la ejecución de la supresión de cargos de la planta de personal del Municipio, en armonía con el Concejo Municipal, el cual le concedió facultad para hacerlo.

Así las cosas, es precisado que no hubo violación del derecho a la igualdad o al

personal del Municipio, en armonía con el Concejo Municipal, el cual le concedió facultad para hacerlo.

Así las cosas, es precisado que no hubo violación del derecho a la igualdad o al debido proceso, dado que la supresión del cargo fue basada en una estudio técnico

3 Archivo 15ConestacionDemanda20180823.pdf en el expediente digitalizado cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. No 4-2017-00293-01 Rosilvia Rivero Beltrán vs Municipio de Ovejas - Sucre

Sentencia

y razonado, y no en una transgresión de la Ley o la Constitución, ni tampoco se quebrantaron principios mínimos de la relación laboral.

Adujo finalmente que, no existió falsa motivación, desviación de poder o falta de competencia en los actos administrativos demandados, ya que estos fueron debidamente motivados y emitidos por un funcionario competente, y que las afirmaciones de la parte de mandante son meras apreciaciones subjetivas que carecen de fundamentos facticos y jurídicos probatorios; alegó que los cargos suprimidos fueron identificados con su código, grado y naturaleza, disponiéndose en el Decreto 0070, que es falsa la afirmación qu e los actos administrativos se encuentran motivados por intereses oscuros, personales y burocráticos de la administración del Municipio.

Propuso como excepciones las siguientes: i) Ineptitud sustantiva de la demanda y ii) Inexistencia de ilegalidad o carencia de vicios en el acto administrativo acusado

1.4. La Providencia Apelada4:

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo - Sucre,

  1. Inexistencia de ilegalidad o carencia de vicios en el acto administrativo acusado

1.4. La Providencia Apelada4:

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo - Sucre, mediante Sentencia de 26 de septiembre de 2022, resolvió:

“PRIMERO: NIÉGUENSE las suplicas de la demanda.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costa en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría. HÁGASE entrega al demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.

CUARTO: No reconocer personería al abogado DANIEL EDUARDO CAMPO PELUFFO, como apoderado de la parte demandada MUNICIPIO DE OVEJAS, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 74 del CGP y el artículo 5 de decreto 806 de 2020.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.”

Como sustento de su decisión manifestó que, en el presente caso, el Municipio efectuó un estudio técnico en el cual se vislumbran aspectos como análisis financiero, estructura orgánica vigente, análisis estructura organizacional, evaluación de la prestación del servicio, la estructura administrativa, incluyendo

4 Archivo 21_SENTENCIA(.pdf) NroActua 19 en el expediente digitalizado cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. No 4-2017-00293-01 Rosilvia Rivero Beltrán vs Municipio de Ovejas - Sucre

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cagas del trabajo y perfiles. Que, en torno a las causales de nulidad expuestas por

Rosilvia Rivero Beltrán vs Municipio de Ovejas - Sucre

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cagas del trabajo y perfiles. Que, en torno a las causales de nulidad expuestas por la accionante, arguye que el estudio técnico efectuado como sustento del acto administrativo demandado, no cumple con lo requerido en la norma y que se incurre en falsa motivación al fundarse en un estudio carente de exigencias legales. Ante esto el Despacho arguye que no acredita la causal de nulidad por los siguientes motivos:

Acorde a la falta de competencia, el Despacho afirma que el Acuerdo 001 del 07 de marzo de 2017 faculta al Alcalde para crear, suprimir, fusionar y escindir de dependencias y cargos de la planta de personal del Municipio de Ovejas, en donde en su artículo quinto señala que lo contenido en el Acuerdo rige a partir de su publicación y fue expedido por el Alcalde Municipal, configurando así la improcedencia de la causal dado que la competencia fue ejercida en el momento en que correspondía, legalmente, de acue rdo a facultades temporales que se le otorgaron al Concejo Municipal de Ovejas.

Respecto a la desviación de poder, allega el Despacho jurisprudencia del Consejo de Estado en donde se expone que el fenómeno de la desviación de poder puede presentarse aun en actos administrativos de naturaleza discrecional, dado que dicha prerrogativa no puede ejercerse de manera arbitraria o exceder lo previsto en el ordenamiento jurídico; que, además de lo requerido, se precisa que el retiro sea

presentarse aun en actos administrativos de naturaleza discrecional, dado que dicha prerrogativa no puede ejercerse de manera arbitraria o exceder lo previsto en el ordenamiento jurídico; que, además de lo requerido, se precisa que el retiro sea dado en razón de buen servicio y que demostrar la causal conlleva a que tenga elNulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. No 4-2017-00293-01 Rosilvia Rivero Beltrán vs Municipio de Ovejas - Sucre

Sentencia

juzgador la convicción de que la intención de quien profirió el acto se aleje de la finalidad del buen servicio y que se de uso con fines diferentes a los contenidos en la norma. De esta manera, cuando sea invocado este vicio, se requiere que la prueba se encuentre en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa. Así las cosas, se tiene que en el acápite de pruebas documentales aportado por la accionante y lo afirmado por los testigos, no allega prueba de que existió algún tipo de interés o móvil político, así como lo expresa la demandante, sin poder acreditarse así la desviación de poder al no contar con pruebas que permitan determinar que los motivos de la decisión configurada en el acto administrativo provienen de intereses oscuros, personales y burocráticos.

Agrega que, la accionante no se encontraba bajo el amparo de aquellos derechos que la carrera administrativa otorga al individuo que se halle vinculado en propiedad, dado que esta se encuentra en provisionalidad de acuerdo con el Acto de Nombramiento y la debida posesión del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, código 605 grado 01.

En tal forma, concluye que el acto acusado por medio del cual se dio la

dado que esta se encuentra en provisionalidad de acuerdo con el Acto de Nombramiento y la debida posesión del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, código 605 grado 01.

En tal forma, concluye que el acto acusado por medio del cual se dio la desvinculación de la accionante, no se encontraba amparado por los derechos de la carrera administrativa, siendo que esta se hallaba en provisionalidad, provocando así que no se logre desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo.

1.5. El Recurso de Apelación5:

Inconforme con la decisión del A quo, la Parte Demandante, recurre la misma, mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2022 , solicitando la revocatoria de la decisión y consecuente a esto, se concedan las pretensiones de la demanda, exponiendo como argumento central, lo siguiente:

Indica que, las disertaciones hechas por el A quo al considerar que el estudio técnico elaborado por el Municipio reúne todo los requisitos pertinentes y solicitados, es equivoca, dado que no guarda coherencia con la necesidad de reformar la planta de personal, en raz ón que el estudio propuso la creación de otros cargos en detrimento de los propuesto a suprimir, pero con iguales funciones, conllevando a que se pueda inferir un “disfraz” usado por la administración municipal al hacer uso del personal vinculado en provisionalidad, sabiendo que no se pueden usar poderes discrecionales para prescindir de los servicios del personal.

5 Archivo 33RecursoApelaciónParteDemandante.pdf en el expediente digitalizado cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. No 4-2017-00293-01

discrecionales para prescindir de los servicios del personal.

5 Archivo 33RecursoApelaciónParteDemandante.pdf en el expediente digitalizado cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. No 4-2017-00293-01 Rosilvia Rivero Beltrán vs Municipio de Ovejas - Sucre

Sentencia

Que, el estudio técnico elaborado en el caso no se ejecutó conforme a la ley, aun cuando formalmente cumple con sus requisitos, en materia, la intención era suprimir todos los cargos de carrera que se encontraban ocupados en provisionalidad, sin tener la necesidad de mejorar o modernizar la administración, es decir, no se hizo para los fines estipulados en la norma, sino con el animo de vincular nuevo personal.

A su vez, aduce que el Decreto demandado invoca una norma jurídica diferente a la propuesta para el trámite de la supresión del empleo público en vía de restructuración de planta de personal , haciendo que sea equivoco que el Juez considere que el estudio técnico y la supresión del cargo este motivado acorde a la legalidad. Arguye que, el error recurrente no puede ser minimizado, al aplicar una fuente normativa que no tiene aplicabilidad juríd ica y material en el proceso de reestructuración, y, que tratar de desconocer esto es tanto como convalidar esa irregularidad que incide en la legalidad del acto. De esa forma, el operador no puede obviar el requisito tan relevante como a utilización de normas pertinentes en el acto demandado, ya que afecta la motivación del acto.

Ahora bien, indica que el acto demandado se fundó en normas que regulan los estudios para las empresas sociales del Estado y no para la rama ejecutiva de la

demandado, ya que afecta la motivación del acto.

Ahora bien, indica que el acto demandado se fundó en normas que regulan los estudios para las empresas sociales del Estado y no para la rama ejecutiva de la Alcaldía Municipal, no siendo ello sostenible a estos últimos. Que, existe lejanía entre la realidad del caso y la norma j urídica invocada como fundamento, configurando una evidente motivación desde el punto de vista jurídico, por la incoherencia formulada entre el fundamento normativo y el caso en sí, siendo procedente la nulidad del acto mencionado por la falsa motivación.

Conforme a la falta de competencia, insiste la accionante que respecto al articulo 313 del C.P., únicamente los Concejos Municipales pueden autorizar a los Alcaldes la atribución de modificar la planta de personal del Municipio, haciendo que efectivamente puedan efectuar dicho ejercicio administrativo, pero con un estricto arreglo al Acuerdo que lo autorice, y si son dadas por fuera del término, se terminan las facultades especiales y con ello, la competencia, circunstancia que procede en el caso en cuestió n, dado que el Alcalde expide el Decreto cuando se encontraba fuera del término otorgado para hacerlo en donde se encontraba autorizado o facultado por el Concejo Municipal para el reajuste de la planta de persona l; asimismo, las comunicaciones efectuadas dado que el Secretaria de Gobierno no cuenta con competencia para disponer de empleos de la planta de personal de la Alcaldía, en razón de que no existe acto administrativo que delegue dicha funciones para la fech a de los hechos objeto de demanda, configur ando así que estasNulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. No 4-2017-00293-01

Alcaldía, en razón de que no existe acto administrativo que delegue dicha funciones para la fech a de los hechos objeto de demanda, configur ando así que estasNulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. No 4-2017-00293-01 Rosilvia Rivero Beltrán vs Municipio de Ovejas - Sucre

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decisiones se encuentren viciadas de nulidad por ser expedidas por un funcionario incompetente.

Acorde a la desviación de poder, alega que los testigos en el proceso fueron concretos y contundentes al manifestar que la desvinculación fue ejecutada por intereses particulares del Alcalde, al ser un ala política diferente a la administración que se encontraba cuando fue vinculada a esta, y dicha premisa fue desvirtuada por el A quo, en torno a las condiciones en las que se encontraba el testigo respecto al conocimiento de todo lo concerniente a las circunstancias relacionadas al caso.

Concluye argumentando que:

“Las consideraciones hechas apoyadas en el acervo recaudado, permite entender que el proceso de reforma no responden a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general del que trata el artículo 96 del Decreto 1227 de 2005, al contrario, se circunscribe a intereses particulares del nominador pues apunta a que bajo la premisa de ese aparente proceso reglado de reforma de la planta de personal, se dispuso de cargos de manera ilegal.

Es irregular que el estudio técnico al no evidenciar o informar los cargos que por necesidad del servicio, mejoramiento de la prestación del servicio, ahorro del gasto, modernización de la planta, etc, el Alcalde en el Decreto 0070 de 2017 de manera

Es irregular que el estudio técnico al no evidenciar o informar los cargos que por necesidad del servicio, mejoramiento de la prestación del servicio, ahorro del gasto, modernización de la planta, etc, el Alcalde en el Decreto 0070 de 2017 de manera discrecional disponga cuales son esos cargos que deben presumirse.

Es decir, si bien existe un estudio técnico, pese a que es absolutamente irregular, no dice los cargos a suprimir, entonces ¿Cómo sabe el nominador cuales son esos cargos que por la necesidad del servicio o modernización de la administración deben ser suprimidos, si el documento que sirve de justificación no manifiesta nada sobre ello?. Pues bien, este interrogante indica que el proceso reglado no utilizado fue aparente, pues en últimas, el Alcalde en el decreto demandado dispuso de manera discrecional cuales eran los cargos a suprimir, sin que tuviera soporte de ello. Lo que refuerza la tesis que los actos demandados están viciados por desviación del poder, porque aquel proceso no responde al interés general.”

2.1.1. Alegatos de Conclusión:

2.1.2. De la Parte Demandante, no alegó de conclusión.

2.1.3. De la Parte Demandada, no alegó de conclusión.

2.1.4. El Ministerio Público, guardó silencio en esta oportunidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. No 4-2017-00293-01 Rosilvia Rivero Beltrán vs Municipio de Ovejas - Sucre

Sentencia

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia:

Conforme a lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento

Sentencia

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia:

Conforme a lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto.

3.2. Problema Jurídico:

De conformidad con el estricto marco de la apelación, corresponde a la Sala a determinar: ¿Es procedente declarar la nulidad, de conformidad con los argumentos expuestos en el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, del Decreto No. 0070 del 19 de abril de 2017, expedido por el Alcalde del Municipio de Ovejas - Sucre, mediante el cual se ordenó suprimir el nombramiento de Auxiliar de Servicios Generales, código 605, grado 01 ocupado por la señora Rosilvia Rivero Beltrán?

Para resolver este cuestionamiento debe la Sala abordar el estudio de los siguientes aspectos: i) Marco normativo de la carrera administrativa; ii) Análisis crítico de las pruebas y la solución al caso concreto.

3.3. Marco normativo de la carrera administrativa:

Normatividad de los nombramientos en provisionalidad:

La Constitución Política, en su artículo 125, estatuye la carrera administrativa de los servidores públicos, determinando, las clases de empleos públicos, siendo la regla, los empleos de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley.

Expresa que la forma de nombramiento será por concurso público y el ingreso a los

los empleos de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley.

Expresa que la forma de nombramiento será por concurso público y el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

Por último, el retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Rad. No 4-2017-00293-01 Rosilvia Rivero Beltrán vs Municipio de Ovejas - Sucre

Sentencia

A partir de la expedición del Decreto 1732 de 1960, se reguló por primera vez la provisionalidad, se estableció la posibilidad de proveer los empleos de carrera con empleados con nombramiento provisional por un lapso no mayor a 15 días; posteriormente con el Decreto 2400 de 1968, se previó la provisión de los empleos clasificados como de libre nombramiento y remoción y de carrera – en tres (3) clases de nombramientos: i) ordinario: para los empleos de libre nombramiento y remoción.

  1. En período de prueba: para los empleos de carrera, y iii) Provisional: con el objeto de “proveer transitoriamente empleos de car

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