TA SUC - 70001-33-33-004-2018-00139-02.-(22-10-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-004-2018-00139-02.-(22-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-004-2018-00139-02
Demandante: MIRNA LUZ BERTEL BEHAINE (q.e.p.d.)
Sucesores
Procesales:
EMEL MOISES PACHECO BERTELESTEPHANI PAOLA PACHECO BERTEL1
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Bonificación judicial - Decreto 382 de 2013Factor salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General de la Nación
M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala, a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia datada 29 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, mediante la cual, se concedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones La señora MIRNA LUZ BERTEL BEHAINE (q.e.p.d.) , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento 1 Quienes ostentan la calidad de hijos de la finada Mirna Luz Bertel Behaine (q.e.p.d.). Sucesión procesal que fue aceptada por medio de auto de fecha 21 de septiembre de 2022.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
1 Quienes ostentan la calidad de hijos de la finada Mirna Luz Bertel Behaine (q.e.p.d.). Sucesión procesal que fue aceptada por medio de auto de fecha 21 de septiembre de 2022.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-004-2018-00139-02 Página 2 de 27 del derecho, interpuso demanda en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que: i) Se inaplique la expresión “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” , contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 del 6 de marzo de
2013. Igualmente, inaplicar los Decretos 022 de 2014, 247 de 2016 expedidos por el Gobierno Nacional, en cuando no incluyeron de manera expresa la incidencia de la Bonificación Judicial como factor salarial. ii) Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DSSRANOCGSA-18-000119 del 16 de agosto de 2017 y de las Resoluciones Nos. 150 del 9 de octubre de 2017 y 2-3750 del 28 de diciembre de 2017, mediante las cuales, se negó la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial.
A título de restablecimiento del derecho, pretende que: Se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer la incidencia prestacional producto del reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial, en las demás prestaciones sociales a que hay lugar, a partir del 1 de enero de 2013.
Se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer la incidencia prestacional producto del reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial, en las demás prestaciones sociales a que hay lugar, a partir del 1 de enero de 2013. Se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indexar las sumas que resulten de las reliquidaciones anteriores, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE. Se ordene el cumplimiento a la sentencia que resuelva este caso, en los términos señalados en los artículos 192 a 195 del CPACA. 2.2. Hechos La señora MIRNA LUZ BERTEL BEHAINE (q.e.p.d.) laboró en la Fiscalía General de la Nación, Seccional Sucre, como Técnico Investigador II, desde el 4 de noviembre de 1999 y devengó un salario mensual por valor de $2.660.291.oo. Mediante el Decreto 382 del 6 de marzo de 2013, el Gobierno Nacional creó la Bonificación Judicial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013; sin embargo, no fue incluida deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-004-2018-00139-02 Página 3 de 27 manera expresa la incidencia de dicha bonificación como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales. La bonificación judicial fue creada para ser pagada mensualmente y para constituir únicamente factor salarial, para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de la Seguridad Social en salud.
La bonificación judicial fue creada para ser pagada mensualmente y para constituir únicamente factor salarial, para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de la Seguridad Social en salud. La Fiscalía General de la Nación no ha cancelado las prestaciones sociales (prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías) de la demandante, de manera correcta, al no incluir la bonificación judicial como factor base de liquidación. Por escrito de fecha 8 de julio de 2017, se presentó la reclamación administrativa, provocando la expedición de los actos administrativos demandados. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitucionales: artículos 1, 2, 5, 25, 39,48, 53 y 64 de la Constitución Política.
Legales: artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; artículo 6º - parágrafo 1º - del Decreto 1160 de 1947; artículo 2º de la Ley 5ª de 1969; artículo 42 del Decreto-Ley 1042 de 1798; artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo; Decretos 2646 de 1994 y 4057 de 2011; acta de acuerdo suscrita entre representantes del Gobierno y representantes de los sindicatos de la Rama Judicial.
Legislación Internacional: Convenio No. 95 de la OIT, relativo a la protección del salario; Convenio 100 de 1951 de la OIT, sobre la igualdad en la remuneración de hombres y mujeres; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales.
salario; Convenio 100 de 1951 de la OIT, sobre la igualdad en la remuneración de hombres y mujeres; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. En el concepto de violación se indica que los actos acusados son ilegales, por cuanto desconocen el marco normativo antes citado y el carácter salarial de la llamada Bonificación Judicial establecida por el Decreto 0382 en el año 2013, la cual, fue creada para ser pagada mensualmente y por ello, debe ser tenida en cuenta como factor base de liquidación al momento de reconocerle y pagarle todas las prestaciones sociales. 2.4. Contestación de la demandaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-004-2018-00139-02 Página 4 de 27 La Nación - Fiscalía General de la Nación se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley. Así mismo, expone: “• DE LA APLICACIÓN DEL DECRETO 0382 DE 2013 Y RESPECTO DE LA NIVELACIÓN. … es viable aclarar que si bien la nivelación salarial ordenada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no estaba sujeta a ningún referente porcentual para la nivelación y ajuste de las asignaciones
DE LA NIVELACIÓN. … es viable aclarar que si bien la nivelación salarial ordenada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no estaba sujeta a ningún referente porcentual para la nivelación y ajuste de las asignaciones salariales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que el Gobierno Nacional, al dictar en el año 1993 los decretos que desarrollaron dicha disposición, otorgó incrementos que superaron en muchos casos el 100% del salario que devengaban tales servidores en el año inmediatamente anterior… De igual manera, debe anotarse que con la expedición de estos regímenes se eliminaron las dispersiones de ingreso salarial mensual preexistentes en estos organismos al amparo del anterior régimen; nivelando así las remuneraciones mensuales correspondientes a empleos de igual naturaleza y complejidad funcional.
- DE LAS NEGOCIACIONES COLECTIVAS Y LOS ACUERDOS QUE GENERARON LA BONIFICACIÓN JUDICIAL … es claro que: i) la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 es producto de un Acuerdo logrado mediante negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional que reconoce la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo”, sin que se alteren los mínimos legales, pues en este caso lo que ocurrió fue la concesión de una retribución adicional que antes no existía; y ii) que dicha bonificación adicional a su vez se creó sobre la base de unos recursos específicos que destino el Gobierno Nacional para cubrir los
concesión de una retribución adicional que antes no existía; y ii) que dicha bonificación adicional a su vez se creó sobre la base de unos recursos específicos que destino el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de dicha concertación, atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal; en conjunto, las autoridades y los propios representantes sindicales negociaron, concertaron y aprobaron la fórmula salarial finalmente plasmada en el Decreto 382 de 2013, así como el establecimiento de que la bonificación judicial solo constituiría factor salarial para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, asegurando con ello la concertación de lo pretendido por ambas partes del conflicto laboral. Ahora bien, si la parte demandante considera que los negociadores designados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no cumplieron a cabalidad con sus compromisos, no es precisamente la acción de simple nulidad (art. 137 Ley 1437/11) o de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 Ley 1437/11) el escenario propicioNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-004-2018-00139-02 Página 5 de 27 o adecuado para descalificarlos, ni tampoco para pretender desconocer los acuerdos finalmente alcanzados, sino por el contrario se debió demandar la legalidad y constitucionalidad del Decreto No. 382 de 2013 mediante una Acción de Inconstitucionalidad.
los acuerdos finalmente alcanzados, sino por el contrario se debió demandar la legalidad y constitucionalidad del Decreto No. 382 de 2013 mediante una Acción de Inconstitucionalidad.
- DE LA BONIFICACIÓN JUDICIAL CREADA PARA LOS FUNCIONRIOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. /…/ Es así, que las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional entre otros de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual dicha disposición goza de plena validez y eficacia jurídica y se encuentra amparada por el principio de legalidad, por lo que no es viable darle otro alcance o interpretación.
Por lo tanto, señor, juez, de conformidad con lo expuesto, es preciso concluir que la Fiscalía General de la Nación, solo está actuando en cumplimiento de un deber legal, acatando textualmente lo que dice la norma en cuanto a que “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos” Propone las excepciones denominadas: constitucionalidad de la restricción del carácter salarial; aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal; legalidad del fundamento normativo particular; cumplimiento de un deber legal; cobro de lo no debido; buena fe y prescripción de los derechos laborales.
carácter salarial; aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal; legalidad del fundamento normativo particular; cumplimiento de un deber legal; cobro de lo no debido; buena fe y prescripción de los derechos laborales. 2.5. Sentencia apelada El Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, mediante sentencia el 29 de noviembre de 2022 resuelve: “PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto 382 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen.
SEGUNDO: Declarar probada de oficio parcialmente la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.
TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DS-SRANOC-GSA18 -00119 de 16 de agosto de 2017, mediante el cual se negó a la señora Mirna Luz Bertel Behaine, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y la Resolución 2.3750 de 28 de diciembre de 2017 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión.
CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación -Fiscalía General de la Nación para que reconozca, reliquide y pague con destino a la masa sucesoral de la finada Mirna Luz Bertel Behaine
(QEPD), todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y
-Fiscalía General de la Nación para que reconozca, reliquide y pague con destino a la masa sucesoral de la finada Mirna Luz Bertel Behaine (QEPD), todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 25 de julio de 2014por prescripción con inclusiónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-004-2018-00139-02 Página 6 de 27 de la bonificación judicial como factor salarial, hasta que el actor devengó la bonificación judicial” Fundamenta el A-quo: “Así las cosas, este Juzgado considera que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Fiscalía General de la Nación y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992 el cual dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. En ese sentido, el Decreto 382 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.
constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción. Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos 382 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Fiscalía General de la Nación constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia. /…/ Es del caso señalar, en relación a la inaplicación por inconstitucionalidad mencionada, que al Juez está facultado para inaplicar normas que contravengan la Constitución, pues conforme lo estableció la H. Corte Constitucional en sentencia C-122 de 2001, el hecho que se inaplique una norma no quiere decir que desaparece del sistema jurídico, ya que esta sigue estando vigente, pero sus efectos son inter-partes, aplicables solo al caso concreto. Conforme lo antes expuesto, se procederá a inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de
solo al caso concreto. Conforme lo antes expuesto, se procederá a inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 y de los Decretos subsiguientes que lo modifican, en razón a que no se puede dar aplicación a un Decreto de inferior jerarquía frente a los preceptos constitucionales, que son normas superiores de obligatorio cumplimiento” 2.6. Recurso de apelación La parte demandada - Fiscalía General de la Nación - argumenta en su apelación:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-004-2018-00139-02 Página 7 de 27 “… En efecto, en la citada sentencia, al declarar la inexequibilidad del aparte contemplado en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 sin establecer cuáles disposiciones constitucionales eran evidentemente incompatibles con la definición de una bonificación sin carácter salarial. El juez de primera instancia se limitó a citar las normas legales y reglamentarias que rigen el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, sin definir por qué razón las disposiciones contenidas en los Decretos 382 de 2013, 022 de 2014 y 247 de 2016 son contrarias a alguna disposición constitucional. Así, debe entenderse que el Juez de instancia confrontó las
las disposiciones contenidas en los Decretos 382 de 2013, 022 de 2014 y 247 de 2016 son contrarias a alguna disposición constitucional. Así, debe entenderse que el Juez de instancia confrontó las disposiciones de los decretos en cuestión con una interpretación jurisprudencial y no con algún precepto constitucional, juicio que no cumple con los requisitos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Por lo tanto, la ausencia total de justificación por parte del juez de primera instancia respecto de la incompatibilidad de las disposiciones de los Decretos 382 de 2013, 022 de 2014 y 247 de 2016 con alguna norma constitucional implica que esta decisión desconoció arbitrariamente unas disposiciones reglamentarias vigentes, situación de la que se deriva la ilegalidad del fallo impugnado. Adicionalmente, el hecho de que la decisión judicial impugnada carezca absolutamente de justificación constituye una clara vulneración del derecho al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación. /…/ En consecuencia se determina claramente que si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se encuadra dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional,
automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, conforme a las potestades otorgadas en la Ley 4ª de 1992, puede a su libre discrecionalidad establecer si un rubro será parte o no de la base de liquidación de las prestaciones sociales o de los demás rubros salariales que devenga un empleado de la Fiscalía General de la Nación, como en efecto sucede con el Decreto 0382 de 2013, sin que ello constituya una afectación a los derechos laborales de los funcionarios o estando en contravía de la Constitución. /…/ Con todo, es claro que no es posible otorgarle un alcance superior al Decreto 0382 de 2013 del que fue dispuesto por el Gobierno Nacional, pues ello provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que fracturaría el mandato de la sostenibilidad fiscal. /…/ Con base en las anteriores consideraciones resulta incontrovertible que el hecho de que la bonificación judicial del artículo 1° del Decreto 382 de 2013 no se constituya como factor salarial, sino únicamente para la base de cotización al sistema al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud, no puede ser considerado ilegal ni tampoco como un indebido ejercicio de las competencias del EjecutivoNulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación 70-001-33-33-004-2018-00139-02 Página 8 de 27 Nacional; aserto que, además, encuentra pleno respaldo en las citadas sentencias C-279 de 1996, C.P. Hugo Palacios Mejía, y C-052 de 1999, Fabio Morón Díaz. En este orden de ideas, se impone concluir que el artículo 2° del Decreto 382 de 2013 lejos de vulnerar los derechos de los funcionarios, se ajustan con rigor a nuestros bloques de constitucionalidad y legalidad, así como al Acuerdo realizado con los representantes de las organizaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. De la misma manera, el artículo 3º de este Decreto reitera lo dispuesto en el mismo texto de los modificados Decretos Nos. 022 de 2014 y 0382 de 2013, en cuanto a que “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos” (Negrillas fuera de texto) Ahora bien, si se considera que los negociadores designados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no cumplieron a cabalidad con sus compromisos en materia de nivelación, no es precisamente la acción de simple nulidad (art. 137 Ley 1437/11) o de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 Ley 1437/11) el
precisamente la acción de simple nulidad (art. 137 Ley 1437/11) o de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 Ley 1437/11) el escenario propicio o adecuado para descalificarlos, ni tampoco para pretender desconocer los acuerdos finalmente alcanzados, sino por el contrario se debió demandar la legalidad y constitucionalidad del Decreto No. 382 de 2013 mediante una Acción de Inconstitucionalidad” 2.6. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema Jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar: ¿Hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 382 de 2013 y los que lo modifican, tal como lo hizo el A Quo y en consecuencia, laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-004-2018-00139-02
Página 9 de 27 demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial? 3.3. Análisis de la Sala
Radicación 70-001-33-33-004-2018-00139-02 Página 9 de 27 demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial? 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1. Concepto de salario, su naturaleza y su alcance normativo y jurisprudencial El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 19912 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas. En pro de la protección del trabajo se establece una contraprestación por la labor realizada y/o compensación, esto es, el salario, el cual, si bien constitucionalmente no recibe unas connotaciones específicas en cuanto a su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, si ha sido abordado por la Corte Constitucional para tales efectos, quien ha manifestado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad y consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad. A su vez, como noción de salario, concretó: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que
todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales3” En concordancia con lo anterior, la Carta Política en su artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para 2 “ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-004-2018-00139-02 Página 10 de 27 expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
Radicación 70-001-33-33-004-2018-00139-02 Página 10 de 27 expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
En ese norte, la Ley 270 de 1996 4, en su artículo 152.7 5, establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna. Ahora bien, respecto de los factores que constituyen salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 19786 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.
b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión” (Negrilla fuera de texto) El mismo tema también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, en los siguientes términos:
de texto) El mismo tema también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, en los siguientes términos: «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas 4 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 5 “ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)
7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna”. 6 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 70-001-33-33-004-2018-00139-02
Página 11 de 27 extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones» En cuanto a los pagos que no se constituye salario, señaló el artículo 128 ídem:
Página 11 de 27 extras, valor del trabajo en días de descanso obligatori
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