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TA SUC - 70001-33-33-004-2018-00163-01-(11-03-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-004-2018-00163-01-(11-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Sincelejo, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 70001-33-33-004-2018-00163-01

Demandante: Miguel Antonio García Fontalvo Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Tema: Bonificación judicial Decreto 382 de 2013 - factor salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General de la Naciónconfirma

M. Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza QR expediente

Asunto por resolver: El recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado 601

Administrativo Transitorio de Montería, el 14 de octubre de 2025.

1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones: La parte demandante planteó las siguientes pretensiones:

-Inaplicar por inconstitucional la expresión “ únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ” establecida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013.

-Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales la parte demandada negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la bonificación judicial prevista por el decreto 0382 de 2013, como factor de liquidación:

Oficio DS-SRANOCGSA-18-00126 del 16 de agosto de 2017Rad.70001-33-33-001-2023-00036-01 Nadia Elena Pérez Romero Vs Nación – Rama Judicial

de 2013, como factor de liquidación:

Oficio DS-SRANOCGSA-18-00126 del 16 de agosto de 2017Rad.70001-33-33-001-2023-00036-01 Nadia Elena Pérez Romero Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 2 de 24

Acto administrativo ficto configurado por la no resolución del recurso de reposición y en subsidio el de apelación instaurado

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene:

-El reconocimiento de la bonificación judicial contenida en el Decreto 382 de 2013, como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales causadas desde el 1 de enero de 2013.

-El pago de las diferencias entre lo reconocido y causado, por la no inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales desde el 1 de enero de 2013.

-La actualización de las sumas a pagar con base en la variación porcentual del IPC y el cumplimiento de la sentencia (Art. 192 del

CPACA).

1.2 Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que presta sus servicios en la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de julio de 1992, ocupando al momento de la presentación de la demanda, el cargo de TÉCNICO INVESTIGADOR IV.

Devenga la bonificación judicial mensualmente desde el año 2013, la cual es tenida en cuenta como factor salarial para calcular la base de cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las demás prestaciones sociales.

la cual es tenida en cuenta como factor salarial para calcular la base de cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las demás prestaciones sociales.

El 6 de julio de 2017 solicitó ante la Nación - Fiscalía General de la Nación:

-La inaplicación por inconstitucional de la expresión “(…) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”, prevista en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013.Rad.70001-33-33-001-2023-00036-01 Nadia Elena Pérez Romero Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 3 de 24

-El reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales causadas desde el año 2013.

La demandada negó la solicitud a través de los actos acusados.

1.3 Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que los actos acusados vulneraron las siguientes normas:

Convenio No. 95 de la OIT Convenio No. 100 de 1951 de la OIT Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales aprobado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966 Artículos 1, 2, 25, 48, 53 y 64 de la CP Ley 4 de 1992: Artículos 2 y 14 Ley 1437 de 2011: Artículo 86 Ley 5 de 1969: Artículo 2

Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 127

Ley 4 de 1992: Artículos 2 y 14 Ley 1437 de 2011: Artículo 86 Ley 5 de 1969: Artículo 2

Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 127

Decreto-Ley 1042 de 1978: Artículo 42 Decreto 1160 de 1947: Artículo 6 Decreto 2646 de 1994 Decreto 407 de 2011 Acta de Acuerdo (6 de noviembre 2012) suscrita entre representantes del Gobierno y representantes de los Sindicatos de la Rama Judicial.

Sustentó el concepto de violación planteando los siguientes cargos de nulidad por violación a las normas citadas:

El acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial vulnera la Constitución Política, la ley, los tratados internacionales ratificados por Colombia y la jurisprudencia nacional. En primer lugar, se desconoce el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4 º de la Carta, que impone la inaplicación de normas inferiores cuando contradicen disposiciones constitucionales.

En este caso, el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, al limitar el carácter salarial de la bonificación judicial exclusivamente para efectos de cotización al sistema de pensiones y salud, entra enRad.70001-33-33-001-2023-00036-01 Nadia Elena Pérez Romero Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 4 de 24

contradicción con el artículo 53 constitucional, que establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la primacía de la realidad sobre las formas.

Asimismo, se vulnera el artículo 25 de la Constitución, que

contradicción con el artículo 53 constitucional, que establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la primacía de la realidad sobre las formas.

Asimismo, se vulnera el artículo 25 de la Constitución, que reconoce el trabajo como un derecho fundamental que debe ser protegido en condiciones dignas y justas. La exclusión del demandante del reconocimiento de la bonificación judicial por pertenecer al régimen de los “no acogidos” constituye una discriminación injustificada, contraria al artículo 13 constitucional, que consagra el derecho a la igualdad y la obligación del Estado de promover condiciones reales y efectivas para su cumplimiento.

En el plano legal, se infringen disposiciones como el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que define el salario como toda remuneración habitual y periódica recibida por el trabajador como contraprestación directa del servicio, incluyendo bonifi caciones. También se desconoce la Ley 4ª de 1992, que ordena al Gobierno Nacional nivelar salarialmente a los servidores públicos atendiendo criterios de equidad, sin establecer distinciones entre regímenes salariales.

Desde el ámbito internacional, se vulneran normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como el Convenio 95 de la OIT sobre protección del salario, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, que reconocen el der echo a condiciones laborales justas y equitativas. La jurisprudencia del Consejo de Estado y de varios tribunales administrativos ha reiterado que la bonificación judicial, por su naturaleza habitual y periódica, constituye salario para todos los efectos l egales, y ha declarado la inaplicación por

jurisprudencia del Consejo de Estado y de varios tribunales administrativos ha reiterado que la bonificación judicial, por su naturaleza habitual y periódica, constituye salario para todos los efectos l egales, y ha declarado la inaplicación por inconstitucionalidad de las disposiciones que restringen su alcance.

1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: La Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo las siguientes excepciones:

Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 0382 de 2013 , legalidad del fundamento normativo particular , cumplimiento deRad.70001-33-33-001-2023-00036-01 Nadia Elena Pérez Romero Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 5 de 24

un deber legal, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica.

1.5 Sentencia de primera Instancia: El 14 de octubre de 2025, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio De Montería:

“Primero: INAPLICAR por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí cons tituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.

conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí cons tituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.

Segundo: Declarar la existencia del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación incoado en contra del oficio No. DS-SRANOC-GSA-18-00126 del 16 de agosto de 2017.

Tercero: Declarar la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en el oficio No. DS -SRANOC-GSA-18-00126 del 16 de agosto de 2017, y en el acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación incoado en contra de aquel, que negaron el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.

Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a RECONOCER Y PAGAR al señor Miguel Antonio García Fontalvo, las diferencias que se generen por la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas a partir del 25 de julio de 2014 en adelante, teniendo en cuenta para ello la bonificación judicial como factor salarial; factor que deberá en lo sucesivo seguir siendo base de la liquidación de todas las prest aciones sociales que devengue la actora al constituir salario. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación. El ente demand ado efectuará los descuentos por

con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación. El ente demand ado efectuará los descuentos por concepto de aportes para pensión y salud sobre los factores que se incluyan al demandante al momento de realizar la reliquidación y pago, aquí ordenada.

Quinto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la reliquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 24 de julio de 2014 hacia atrás, por operación de la prescripción trienal. Excepto, en torno a los aportes a la seguridad social por revestir el carácter de irrenunciables e imprescriptibles. (...)”Rad.70001-33-33-001-2023-00036-01

Nadia Elena Pérez Romero Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 6 de 24

Como sustento de la decisión, expuso las siguientes

consideraciones:

“(…) la bonificación judicial sí tiene carácter salarial, ya que se creó para nivelar los ingresos y se reconoció como un incremento del salario de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, por lo que, al restringirle dichos efectos para liquidar las prestaciones sociales constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las mismas, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que dispuso el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado.

En ese sentido, el decreto 382 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario para la base de cotización del

dispuso el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado.

En ese sentido, el decreto 382 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero restringiéndola para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción.

Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 382 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constitución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Fiscalía General de la Nación constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no consti tuye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia.”

1.6 El recurso de apelación: La parte demandada presentó recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en la contestación, en el sentido de que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema Genera l de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en virtud de la libertad configurativa del legislador, sobre el cual recae la competencia para definir lo que constituya factor salarial para liquidar prestaciones sociales.

Señala que “(...) el Decreto 0382 de 2013 es resultado de una negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la

para definir lo que constituya factor salarial para liquidar prestaciones sociales.

Señala que “(...) el Decreto 0382 de 2013 es resultado de una negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales; en virtud de ello en esta ocasión lo concertado fue la concesión deRad.70001-33-33-001-2023-00036-01 Nadia Elena Pérez Romero Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 7 de 24

una retribución adicional que antes no existía, siendo preciso además que las partes de la negoción, es decir por una parte los representantes de los trabajadores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y por otra los representantes del Gob ierno Nacional, acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, tal y como se puede advertir claramente en las actas de reunión de la mesa técnica paritaria.”

1.7 Actuación procesal en segunda instancia:

Admisión: 24 de febrero de 2026

1.8 Pronunciamiento de las partes: Las partes guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si previa inaplicación por inconstitucional de la expresión “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema

1437 de 2011.

2.2 Problema jurídico: Consiste en determinar si previa inaplicación por inconstitucional de la expresión “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ” contenida en el Decreto 382 de 2013, los actos acusados se encuentran viciados de nulidad. En consecuencia, si la parte actora tiene derecho a que sus prestaciones sociales sean reliquidadas teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, considerando que, en el caso concreto, la bonificación judicial devengada habitualmente por la parte actora, es un factor salarial que debe ser incluido en la liquidación de sus prestaciones sociales.

Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Control por vía de excepción ii) Emolumentos constitutivos de salario. Naturaleza jurídica de la bonificación judicial iii) Régimen salarial y prestacional de los empleados deRad.70001-33-33-001-2023-00036-01 Nadia Elena Pérez Romero Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 8 de 24

la Fiscalía General de la Nación iv) Bonificación judicial como factor salarial para efectos prestacionales v) Caso concreto.

2.3 Control por vía de excepción: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º1 de la Constitución Política y el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este control por vía de excepción consiste en la facultad que le asiste al juez contencioso

dispuesto en el artículo 4º1 de la Constitución Política y el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este control por vía de excepción consiste en la facultad que le asiste al juez contencioso administrativo de inaplicar -con efectos para el caso concreto-, los actos administrativos, cuando vayan en contravía de la Constitución Política o la legislación, así:

“Artículo 148. Control por Vía de Excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.”

2.4 Emolumentos constitutivos de salario: El artículo 93 de la Constitución Política de Colombia dispone que, los “(...) derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ”. Por su parte, el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas está contemplado en el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia, así:

“ARTICULO 25. El es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”

A su vez, el artículo 53 ibidem, establece una serie de principios fundamentales y prerrogativas laborales, en virtud de las cuales

1 “ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de

justas.”

A su vez, el artículo 53 ibidem, establece una serie de principios fundamentales y prerrogativas laborales, en virtud de las cuales

1 “ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.”Rad.70001-33-33-001-2023-00036-01 Nadia Elena Pérez Romero Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 9 de 24

el legislador debía expedir el estatuto del trabajo, como pasa a verse:

“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste

la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”

Se resalta de lo anterior la “ remuneración mínima vital y móvil” , “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho” y “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

Visto lo anterior, desde la Carta Magna resulta imperioso que la ley y demás preceptos normativos relacionados con asuntos de naturaleza laboral, respeten los derechos de los trabajadores.

Colombia como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, aprobó2 el Convenio 95 de 1949, que en su artículo 1º señaló lo concerniente a la protección del salario:

2 Mediante la Ley 54 de 1962Rad.70001-33-33-001-2023-00036-01 Nadia Elena Pérez Romero Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 10 de 24

“ARTÍCULO 1. A los efectos del presente Convenio, el término

Nadia Elena Pérez Romero Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 10 de 24

“ARTÍCULO 1. A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”

Ahora, tratándose de los empleados y algunos funcionarios de la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996 en su artículo enlista sus derechos, dentro de los cuales se observa el establecido en el numeral 7, que dispone:

“ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: (…)

7. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna.

(…)”

Concordante con lo anterior, el Decreto 1042 de 1978 3 en su artículo 42, en cuanto a los factores salariales que constituyen salario para los empleados públicos, señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 42. De otros factores de salario . Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado

asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario:

a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación.

3 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escal as de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.Rad.70001-33-33-001-2023-00036-01 Nadia Elena Pérez Romero Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 11 de 24

f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión” (Negrillas de la Sala)

Lo anterior guarda coherencia con lo establecido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, que señala los factores que también constituyen salario, tal y como se observa:

“ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como

constituyen salario, tal y como se observa:

“ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”

Por su parte, el artículo 128, dispuso cuales son los pagos que no constituyen salario, tales como: “(…) las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios d e transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal p or el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.

El H. Consejo de Estado, por ejemplo, en Sentencia del 19 de febrero de 2018, tuvo en cuenta el alcance del mencionado

vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.

El H. Consejo de Estado, por ejemplo, en Sentencia del 19 de febrero de 2018, tuvo en cuenta el alcance del mencionado decreto e hizo referencia al concepto de salario en los términos establecidos en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo al resolver una controversia de naturaleza laboral. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto por la Corporación, en la citada providencia, así:Rad.70001-33-33-001-2023-00036-01 Nadia Elena Pérez Romero Vs Nación – Rama Judicial Sentencia de 2ª instancia Página 12 de 24

“(…) aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST “el presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”, esta Sala ha acudido a esta definición como criterio interpretativo, y de manera concreta se hace referencia en la sentencia de 6 de julio de 2015 donde se declaró la nulid ad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal” 4 (El resaltado es nuestro).

La jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, citando lo normado por el artículo 127 del CST, se ha pronunciado sobre los " criterios para delimitar el salario ". En

nuestro).

La jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, citando lo normado por el artículo 127 del CST, se ha pronunciado sobre los " criterios para delimitar el salario ". En sentencia del 28 de febrero de 2024 5, reiteró el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL5159-2018, así:

“Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798 -2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que es tas referencias son contingentes y, en

pago (CSJ SL1798 -2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe e

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