TA SUC - 70001-33-33-004-2018-00221-01.-(22-10-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-004-2018-00221-01.-(22-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 700013333004-2018-00221-01
mandante: Luz Marina Pacheco Polo
Demandado: Colpensiones
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Traslado de régimen pensional / pérdida de beneficios de la transición.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
Luz Marina Pacheco Polo , por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, y el Fondo Administrador de cesantías y Pensiones PROTECCIÓN S.A., con las siguientes pretensiones:
Que se declare la nulidad de las Resoluciones Números GNR 180398 de 11 de julio de 2013 y GNR 389282 de 06 de noviembre de 2014, por medio de las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, negó reconocer a favor de la señora Luz Marina Pacheco Polo, una pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al igual que el reconocimiento y pago de los intereses
negó reconocer a favor de la señora Luz Marina Pacheco Polo, una pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al igual que el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y su respectiva indexación.
Que se deje sin efecto y eficacia la afiliación efectuada por la señora LUZ MARINA PACHECO POLO a la Sociedad Administradora de Pensiones PROTECCIÓN, el día 11 de mayo de 1995 de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 100 de 1993 (sin l a modificación de la artículo 2 de la Ley 797 de 2003) en concordancia con los artículos 15 y 17 del Decreto 692 de 1994.
Que se declare que el régimen pensional al que estuvo afiliada la señora LUZ MARINA PACHECO POLO es el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, y a su vez que la mencionada Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de Decisión Oral
República de ColombiaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2018-00221-01
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conserva y es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, se reconozca y pague en favor de la señora LUZ MARINA PACHECO POLO, las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, a partir del 17 de diciembre de 2010, fecha en la cual se acredito las condiciones
En consecuencia, se reconozca y pague en favor de la señora LUZ MARINA PACHECO POLO, las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, a partir del 17 de diciembre de 2010, fecha en la cual se acredito las condiciones legales, de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de del mismo año, para acceder a la Pensión de Vejez deprecada, indexándose los valores respectivos y concediéndose los intereses moratorios conforme lo señalado el Art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamentos fácticos en la demanda se afirmó:
La señora LUZ MARINA PACHECO POLO nació el día 17 de diciembre de 1955, cumpliendo sus cincuenta y cinco (55) años el mismo día y mes del año 2.010, a la fecha cuenta con 59 años de edad.
La señora LUZ MARINA PACHECO POLO prestó sus servicios personales a las entidades estatales:
- ALCALDÍA MUNICIPAL DE SINCELEJO. Desde el 09 de Agosto de 1982 • hasta el 03 de Septiembre de 1.982; tiempo que es equivalente a 24 días de servicios, que convertidos a semanas cotizadas equivalen a 3, 42 semanas; tiempo que fue aportado a la CAJA DE PREVISIÓN
SOCIAL DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO. • CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE. Desde el 01 de diciembre de 1982 hasta el 30 de abril de 1.992; tiempo que es equivalente a 9 años y 5 meses de servicios, que convertidos a semanas cotizadas equivalen a 490, 71 semanas; tiempo que fue
de diciembre de 1982 hasta el 30 de abril de 1.992; tiempo que es equivalente a 9 años y 5 meses de servicios, que convertidos a semanas cotizadas equivalen a 490, 71 semanas; tiempo que fue aportado a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL. • ALCALDÍA MUNICIPAL DE SINCELEJO: Desde el 13 de Agosto de 1992 hasta el 31 de Diciembre de 1992; tiempo que es equivalente a 04 meses y 17 días de servicios, que convertidos a semanas cotizadas equivalen a 19, 57 semanas; tiempo que fue aportado a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO. • ALCALDÍA MUNICIPAL DE SINCELEJO, Desde el 01 de Enero de 1993 hasta el 20 de Diciembre de 1995; tiempo que es equivalente a 2 años, 1 meses y 20 días de servicios, que convertidos a semanas cotizadas equivalen a 154, 28 semanas; tiempo que fue aportado a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO. • GOBERNACIÓN DE SUCRE. Desde el 08 de Julio de 1996 hasta el 30 de Noviembre de 2002; tiempo que es equivalente a 6 años, 4 meses y 22 días de servicios, que convertidos a semanas cotizadas equivalen a 333, 14 semanas; tiempo que fue aportado al INSTITUTO DE
SEGURO SOCIAL, hoy COLPENSIONES.
El tiempo total acreditado en el sistema de seguridad social integral en pensiones, equivale a 19 años, 2 meses y 23 días de servicios; tiempo que convertido a semanas cotizadas nos arroja una suma de 1001, 12 semanas.Nulidad y restablecimiento del derecho
El tiempo total acreditado en el sistema de seguridad social integral en pensiones, equivale a 19 años, 2 meses y 23 días de servicios; tiempo que convertido a semanas cotizadas nos arroja una suma de 1001, 12 semanas.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2018-00221-01
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LUZ MARINA PACHECO POLO estuvo afiliada a la Caja de Previsión Social del Municipio de Sincelejo entre el 01 de Enero de 1993 hasta el 20 de Diciembre de 1995, no obstante; estar afiliada al Régimen de Prima Media Con Prestación Definida, el día 1 de Mayo de 1995, por un engaño y asalto en su buena fe por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES - PROTECCIÓN – fue obligada a afiliarse a este fondo de manera irregular (por cuanto no era viable su traslado), sin informarle a mi cliente las consecuencias jurídicas que le ocasionaría estar en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; lo cual produjo, que ella se encontrara multiafiliada, toda vez, que ese traslado se produjo antes del término legal establecido para ello.
La afiliación fraudulenta que efectuó la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES - PROTECCIÓN - a favor de la señora LUZ MARINA PACHECO POLO es nula y no tiene eficacia jurídica; sin embargo, trajo como consecuencia que ella perdiera condiciones favorables ofrecidas por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las cuales se debaten con este libelo, como es el Régimen de Transición contenido en el Artículo 36 de
consecuencia que ella perdiera condiciones favorables ofrecidas por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las cuales se debaten con este libelo, como es el Régimen de Transición contenido en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La afiliación efectuada por la señora LUZ MARINA PACHECO POLO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por el fondo PROTECCIÓN el día 1 de Mayo de 1995, es nula y carece de eficacia jurídica por cuanto para los trabajadores del sector territorial el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones entró en vigencia el 30 de Junio de 1995 (art. 151 de la ley 100 de 1993), razón por la cual, el traslado en comento no tenía por qué efectuarse.
La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES – PROTECCIÓN engañó e indujo en error a mi representada, señora LUZ MARINA PACHECO POLO, prometiéndole condiciones pensionales superiores a las ofrecidas por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, entre ellas, la promesa de que en ese fondo su pensión sería muy superior a la que le correspondería en el Régimen de Prima Media, amén de que se le devolvería parte del capital como excedente de libre disponibilidad, con lo cual captó su atención e hizo que se materializara el traslado hacia el fondo señalado, lo que trajo como consecuencia que perdiera el Régimen de Transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El día 26 de mayo de 2015, la señora LUZ MARINA PACHECO POLO solicitó ante la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONESTransición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El día 26 de mayo de 2015, la señora LUZ MARINA PACHECO POLO solicitó ante la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONESPROTECCION – declarar que el acto de afiliación a esa administradora el día 1 de Mayo de 1995 es NULO y carente de eficacia jurídica.
La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONESPROTECCIÓN - contesta la petición de la señora LUZ MARINA PACHECO POLO, con el oficio de calendas 27 de Agosto de 2015, donde relaciona todas las normas invocadas inicialmente en la petición de nulidad de afiliación y concluye que su caso será sometido a un Comité de Múltiple Afiliación que se realiza entre Colpensiones, Protección S. A. y Asofondos.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2018-00221-01
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El día 1 de Febrero del año 2013, fecha en la cual mi poderdante tenía más de cincuenta y cinco (55) años de edad y más de 1000 semanas cotizadas, se presentó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES - con el objeto de solicitar la pensión de vejez a la que por disposición legal tiene derecho.
Dicha petición fue resuelta desfavorablemente a través de la RESOLUCIÓN No. GNR 180398 del 1 de Julio de 2.013, en dicho acto administrativo se dispuso a negar la pensión reclamada con fundamento en que la señora LUZ
Dicha petición fue resuelta desfavorablemente a través de la RESOLUCIÓN No. GNR 180398 del 1 de Julio de 2.013, en dicho acto administrativo se dispuso a negar la pensión reclamada con fundamento en que la señora LUZ MARINA PACHECO POLO no conserva el Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque hubo un traslado a un fondo privado de pensiones y en esa medida no contaba con las semanas cotizadas para acceder a la Pensión de Vejez en los términos de la Ley 797 de 2003. Contra este acto administrativo no se interpusieron los recursos de ley.
Ante el error cometido por la entidad demandada, en haber negado la pensión a mi apadrinada, el día 13 de Agosto de 2014, solicitó la revocatoria directa de la Resolución GNR 180398 del 1 de Julio de 2.013, al tenor de lo dispuesto por los artículos 93 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y peticionó la nulidad de la afiliación efectuada al fondo privado de pensiones PROTECCIÓN y el reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Con la Resolución No. GNR 389282 del 06 de Noviembre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones resuelve la petición de revocatoria de la Resolución No. GNR 180398 del 1 de Julio de 2.013 y decide una vez más, negar la pensión deprecada por mi cliente e insiste que la actora perdió
Administradora Colombiana de Pensiones resuelve la petición de revocatoria de la Resolución No. GNR 180398 del 1 de Julio de 2.013 y decide una vez más, negar la pensión deprecada por mi cliente e insiste que la actora perdió el Régimen de Transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 por haberse trasladado a PROTECCIÓN y no acreditar 15 años de servicios al 1° de Abril de 1994.
La señora LUZ MARINA PACHECO POLO es beneficiaria del Régimen de Transición que trae la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, ya que al entrar en vigencia este régimen pensional, contaba con 38 años de edad.
Por ser beneficiaria del Régimen de Transición trascrito, tiene derecho a que se le aplique el régimen anterior al que se encontraba afiliada, este es, el establecido en el ACUERDO 049 DE 1990, aprobado por el DECRETO 758 de 1990, normatividad aplicable a mi cliente, señora LUZ MARINA PACHECO POLO para los efectos del reconocimiento de su pensión de vejez, norma que resulta ser más favorable que lo establecido por el articulo 1° de la Ley 33 de 1985.
La línea jurisprudencial del Consejo de Estado, frente a aquellas personas que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y regresan al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para conservar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pueden acreditar o la edad, 35 años para la mujer o en su defecto 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100
el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pueden acreditar o la edad, 35 años para la mujer o en su defecto 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que aplica claramente a la señora LUZ MARINA PACHECO POLONulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2018-00221-01
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para acceder a la Pensión de Vejez deprecada en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ya que si bien es cierto que no acredita 15 años de servicios a la fecha indicada, si acredita la edad, en los términos planteados.
En el acápite de normas violada y concepto de violación, se expuso que los actos demandados vulneran los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 36 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, indicándose que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesal resolver la solicitud pensional de la señora LUZ MARINA PACHECO POLO, desconoció la aplicabilidad del REGIMEN DE TRANSICION y propició la vulneración de DERECHOS FUNDAMENTALES como DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, y a la SEGURIDAD SOCIAL ligado a la satisfacción del MINIMO VITAL y MÓVIL.
Se adujo que era ineficaz el traslado de régimen realizado a la demandante y que si la señora LUZ MARINA PACHECO POLO tuvo la calidad de servidora
satisfacción del MINIMO VITAL y MÓVIL.
Se adujo que era ineficaz el traslado de régimen realizado a la demandante y que si la señora LUZ MARINA PACHECO POLO tuvo la calidad de servidora pública del sector territorial, se tiene que el Sistema General de Pensiones para ella entró en vigencia el 30 de Junio de 1.995; lo que significa, que ella debió ser afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones a partir de esta fecha y no antes como lo hizo la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FÓNDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN -, quien procedió a su afiliación el día 1 de Mayo de 1.995, cuando aún el Sistema de Seguridad Social no había entrado en vigencia para este sector y máxime si ella se encontraba válidamente afiliada a la CAJA DE PREVISION MUNICIPAL DE SINCELEJO como da cuenta los certificados anexos a esta demanda; lo cual constituye una actuación de mala fe del Fondo de Pensiones Privado en cita, en su afán de reclutar afiliados a efectos de obtener dividendos en detrimento de los derecho de los trabajadores, lo que de plano hace NULO el acto jurídico de afiliación señalado, por cuanto no cumplió con las prerrogativas legales señaladas precedentemente.
Para los servidores públicos del nivel territorial el Sistema General de Pensiones entró en vigencia el 30 de JUNIO DE 1995, por lo tanto, a partir de esta fecha se podían efectuar afiliaciones al Sistema de Seguridad Social Integral que creo la Ley 100 de 1993, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no
de esta fecha se podían efectuar afiliaciones al Sistema de Seguridad Social Integral que creo la Ley 100 de 1993, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no antes de esta fecha, como ocurrió con la afiliación fraudulenta que efectuó PROTECCIÓN con mi apadrinada el día 1 de Mayo de 1995, porque para esta 26 fecha el Sistema no había entrado en vigencia para el sector público territorial como quedó anotado anteriormente.
Por lo tanto, la demandante siempre ha estado vinculada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y mal podía la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES exigir sólo 15 años de servicios al 1° de Abril de 1994 para que la señora LUZ MA RINA PACHECO POLO conservara el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos de las sentencias C-789 de 2002 y SU-062 de 2010 emitidas por la Corte Constitucional, razón por la cual es viable aplicar el régimen de transición observando la edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social, siendo el régimen aplicable porNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2018-00221-01
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transición el contenido en el Acuerdo 049 de 1990, porque tiene más de 55 años de edad y más de 1000 semanas cotizadas, de las cuales, 500 semanas se encuentran cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, como se acredita con las pruebas obrantes en este libelo.
años de edad y más de 1000 semanas cotizadas, de las cuales, 500 semanas se encuentran cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, como se acredita con las pruebas obrantes en este libelo.
1.2. Contestación de COLPENSIONES.
La entidad dio respuesta en tiempo a la demanda y se opuso a todas las pretensiones de la parte demandante , solicitando sean negadas. En su defensa expuso que la señora Luz Pacheco Polo al cambiar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y al pretender retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le faltaban menos de 10 años para cumplir con el requisito de edad, de conformidad con lo establecido en el art. 2 de la Ley 797 de 2003 que modifico el art. 13 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual no es posible su retorno al RPM.
Afirmó que el traslado de la demandante al fondo privado de pensiones fue libre y voluntario. Así mismo, demarcó que al no contarse con un mínimo de 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, se evidencia una razón más que suficiente para concluir que no tiene derecho a la pensión de vejez solicitada.
13. Contestación de la demanda del Fondo privado Protección S.A.
Se opuso a las pretensiones relacionados con el Fondo, indicando que en su mayoría están dirigidas a Colpensiones. Expresó en su defensa que la señora LUZ MARINA PACHECO POLO, no tiene ningún vínculo con la demandada, toda vez que su afiliación fue declara no valida en el comité de multiafiliación
mayoría están dirigidas a Colpensiones. Expresó en su defensa que la señora LUZ MARINA PACHECO POLO, no tiene ningún vínculo con la demandada, toda vez que su afiliación fue declara no valida en el comité de multiafiliación realizado 11 de noviembre de 2015 y fue tenida como válida la afiliación a COLPENSIONES, por lo que no le existe razón para estar vinculada a esta demanda.
Señaló además , que no existió engaño o asalto a la buena fe de la demandante cuando decidió afiliarse al fondo privado Protección, pues ella dio su consentimiento libre espontaneo y sin presiones. Reitero que la demandante no tiene ningún vínculo con Protección porque su afiliación fue declarada invalidada y se consideró como válida la afiliación a Colpensiones, por lo que las pretensiones frente a ella no tienen vocación de prosperar.
1.3. La sentencia apelada.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 19 de febrero de 2019, negando las súplicas de la demanda, porque a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación aplicando leyes anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, por haber perdido dicho beneficio, puesto que el tiempo de servicios cotizado al 30 de junio de 1995, no alcanzó los 15 años exigidos por la ley para mantener el beneficio de la transición, teniendo en cuenta el cambio de régimen, a más que no logra advertirse una situación irregular del trámite de vinculación y cambio del régimen pensional de la accionante al RAIS o
para mantener el beneficio de la transición, teniendo en cuenta el cambio de régimen, a más que no logra advertirse una situación irregular del trámite de vinculación y cambio del régimen pensional de la accionante al RAIS o algún otro supuesto que den lugar a la concesión de las pretensiones de la demanda. Asimismo, condenó en costas a la parte demandante.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2018-00221-01
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En su argumento el despacho de primera instancia, luego de analizar el régimen de transición y la posibilidad de perdida y recuperación del mismo cuando hay traslado de régimen pensional, señaló:
“(…)….los sujetos beneficiarios de la transición, bien por edad o por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional a cua l desean afiliarse e incluso tienen la posibilidad de trasladarse entre uno y otro, pero en el caso de los beneficiarios de dicho régimen en lo que respecta al requisito de edad, la escogencia del régimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir el derecho a la pensión de vejez, los afiliados deberán necesariamente cumplir los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 y no podrán hacerlo de acuerdo con las normas anteriores que los cobijaban, aun cuando les resulte más favorable.
En el caso concreto indicó que d e las pruebas allegadas al proceso, se
previstos en la Ley 100 de 1993 y no podrán hacerlo de acuerdo con las normas anteriores que los cobijaban, aun cuando les resulte más favorable.
En el caso concreto indicó que d e las pruebas allegadas al proceso, se pudo establecer que la señora LUZ MARINA PACHECO LÓPEZ, presentó traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad, al régimen de prima media, puesto que estuvo vinculado al Fondos de Pensiones Horizonte, hasta el 30 de noviembre de 1999 y posteriormente se trasladó a COLPENSIONES, tal como consta en el certificado de información laboral. (fol. 92).
Asimismo, se encuentra probado que nació el día 17 de diciembre de 1955, por lo que a 30 de junio de 2015, el demandante contaba con más 59 años de edad, sin embargo, en cuanto a los tiempos cotizados observamos que se encuentran determinados los siguientes:
Con lo anterior se tiene que para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el actor contaba con 12 años, 4 meses y 4 días de servicios, por lo que perdió el beneficio de pensionarse conforme a las leyes anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, toda vez que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 30 de junio de 1995, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición y al evidenc iarse un traslado de
cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición y al evidenc iarse un traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y viceversa, por lo que se vio expuesta a la pérdida del régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Es válido acotar que en relación al planteamiento de la demandante donde asegura que efectivamente a la entrada en vigencia de la Ley 100Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2018-00221-01
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de 1993 no contaba con el tiempo de servicios pero si con la edad, para la aplicabilidad del régimen de transición, las pautas de la jurisprudencia constitucional han delimitado que en cumplimiento de la edad no es presupuesto para la conservación del régimen, ya que el único presupuesto para tal cometido es el cumplimiento de la prestación del servicio, tal como ya lo ha manifestado la jurisprudencia que se citó en el acápite anterior.
Así las cosas, la respuesta a la problemática jurídica del asunto es negativa, ya que, en razón de lo indicado, la demandante al presentar un traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, perdió los beneficios del régimen de transición consignado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevara a la negativa de las pretensiones.
Reitera este Juzgado que la negativa de las pretensiones obedece al
beneficios del régimen de transición consignado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevara a la negativa de las pretensiones.
Reitera este Juzgado que la negativa de las pretensiones obedece al acervo probatorio allegado y las directrices de la jurisprudencia relacionada, para con la problemática jurídica establecida al momento de fijarse el litigio, sin tenerse en cuenta como parte de la misma la circunstancialidad de la falta de validez de la afiliación, al no configurarse de manera clara de la problemática a proveer, tal como se puntualizó en apartes precedentes.
No obstante, en gracia de discusión y de ser abordada la situación por conexidad de la validez o no de la afiliación, este Juzgado tampoco encuentra acreditada las irregularidades invocadas del proceso de afiliación al fondo del RAIS, contrario a ello del expediente se corrobora su efectividad sin que se suscitara su eventual invalidez, tan es así que en historial de cotizaciones suscrito por COLPENSIONES, desde el mes de junio de 1995, se relaciona pagos provenientes del Régimen de Ahorro Individual hasta el mes de noviembre de 1999, con un pago posterior para las meses de agosto y septiembre de 2000.
Previéndose por lo tanto la demostración del cambio de régimen a voluntad propia de la demandante, sin que exista prueba que demuestre lo contrario, desestimándose en este contexto los argumentos de invalidez suscitados por la demandante.
Así mismo, se tiene que uno de los aspectos más sólidos de la demanda para fundamentar la situación ineficacia de la afiliación al RAIS, es el
invalidez suscitados por la demandante.
Así mismo, se tiene que uno de los aspectos más sólidos de la demanda para fundamentar la situación ineficacia de la afiliación al RAIS, es el consistente a la fecha de vinculación, en la cual se observa que según PROTECCIÓN, aquella operó desde el mes de mayo de 1995, cuando para los empleados territoriales la vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se dio a partir del 30 de junio de 1995, sin embargo, acota el Despacho que el inciso 2 del artículo 2 del Decreto 691 de 1994, indica textualmente que la vigencia de la Ley 100 de 1993, entrara a regir “a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha e n que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales”.
Redacción normativa última que permite establecer un término máximo para la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pero ello no imposibilita que en el ente territorial respectivo, en nuestro caso el Departamento de Sucre, haya dispuesto una aplicabilidad diferente a la fecha indicada para la vigencia en comentó,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2018-00221-01
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siendo factible delimitar una anterior al 30 de junio de 1995, y ante la ausencia de elementos que permitan corroborar la situación propia de
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siendo factible delimitar una anterior al 30 de junio de 1995, y ante la ausencia de elementos que permitan corroborar la situación propia de aplicabilidad de la ley 100 de 1993 en el ente territorial antes indicado, siendo una carga probatoria del actor establecer con claridad tal supuesto, no se puede inferir o afirmar que el traslado al RAIS fue irregular y del mismo se pueda predicar su ineficacia.
Así las cosas, existen razones más que suficientes para negar las pretensiones de la demanda”. “(SIC)” 1.4. El recurso de apelación de la parte demandante. La parte demandante inconforme, formuló recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
En sus reparos, señaló que la señora LUZ MARINA PACHECO POLO, estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y efectuó aportes pensionales con la Caja de Previsión Social del Municipio de Sincelejo entre el 01 de enero de 1993 hasta el 20 de diciembre de 1995, no obstante; estar afiliada al Régimen de Prima Media Con Prestación Definida, el día 1 de mayo de 1995, por un engaño y asalto en su buena fe por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES - PROTECCIÓN S.A., fue obligada a afiliarse a este fondo de manera irregular (por cuanto no era viable su traslado), sin informarle a mi cliente las consecuencias jurídicas que le ocasionaría estar en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; lo cual
obligada a afiliarse a este fondo de manera irregular (por cuanto no era viable su traslado), sin informarle a mi cliente las consecuencias jurídicas que le ocasionaría estar en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; lo cual produjo, que ella se enc ontrara multiafiliada, toda vez, que ese traslado se produjo antes del término legal establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993.
Por tanto, la afil
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