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TA SUC - 70001-33-33-004-2018-00325-02.-(22-08-2002)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-004-2018-00325-02.-(22-08-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

Sincelejo, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300420180032502 Demandante Maricela Del Carmen Contreras Montes Demandado Nación – Fiscalía General Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Bonificación judicial – Decreto 382 de 2013Factor Salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General / Excepción de inconstitucionalidad control por vía de excepción / Prescripción trienalsi opera.

Se deciden los recursos de apelación interpuesto s por la p arte demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el día 28 de octubre de 2022 , por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora Maricela Del Carmen Contreras Montes , por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL, con las siguientes pretensiones:

  1. Se inaplique la expresión “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013, modificado por los decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016 expedidos por el Gobierno

general de seguridad social en salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013, modificado por los decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016 expedidos por el Gobierno Nacional, en cuando no incluyeron de manera expresa la incidencia de la bonificación judicial.

  1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No.

DSSRANOC-GSA18-0056 de 11 de agosto de 2017 y de la s Resoluciones Nos. 145 del 9 de octubre de 2017 y 23750 de 28 de diciembre de 2017, por los cuales se niega la solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 0382 de 2013. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de DecisiónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2018 00325 02 Página 2 de 33

  1. A título de restablecimiento del derecho:

➢ Se condene a reconocer la incidencia prestacional producto del reconocimiento y pago de la bonificación judicial, en las demás prestaciones sociales a que haya lugar, la cual ostenta carácter salarial a efectos de reliquidar, reconocer y pagar las diferencias que se hubieren causado en las prestaciones sociales a partir del 1 de enero de 2013, fecha en que se le otorgó efectos fiscales al Decreto 382 del 6 de marzo de 2013 y hasta cuando se cause.

que se hubieren causado en las prestaciones sociales a partir del 1 de enero de 2013, fecha en que se le otorgó efectos fiscales al Decreto 382 del 6 de marzo de 2013 y hasta cuando se cause.

➢ Se reconozca, liquide y pague la respectiva indexación sobre las sumas que se reconozcan y ordenen pagar de conformidad con el I.P.C., que certifique el DANE desde la fecha en que se hicieron exigibles dichos pagos , hasta la fecha en que los mismos se efectúen.

➢ Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

Labora con la Fiscalía General de la Nación, como Asistente de Fiscal I, desde el 2 de agosto de 1994, y devenga un salario mensual por valor de $2.518.877.

Mediante el Decreto 382 del 6 del 6 de marzo de 2013, el Gobierno Nacional, creó la bonificación judicial, para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013; sin embargo, no fue incluida de manera expresa la incidencia de dicha bonificación como factor salarial como factor salarial para la li quidación de prestaciones sociales.

La bonificación judicial, fue creada para ser pagada mensualmente y para constituir únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de la Seguridad Social en salud.

La Fiscalía General de la Nación, no ha cancelado sus prestaciones sociales (prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías),

General de Pensiones y al Sistema General de la Seguridad Social en salud.

La Fiscalía General de la Nación, no ha cancelado sus prestaciones sociales (prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías), de manera correcta, al no incluir la bonificación judicial como factor base de liquidación.

Por escrito fechado 30 de junio de 2017 y radicado el 5 de julio de 2017, presentó la reclamación administrativa, provocando la expedición de los actos administrativos demandados.

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 1°, 2°, 25, 39, 48, 53 y 64 de la Constitución Política.

Legales: Ley 4 de 1992; artículos 2 y 14 ; Ley 54 de 1962 ; Ley 5ª deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2018 00325 02

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1969; artículo 2° El artículo 127 del CST; Decretos 2646 de 1994, 4057 de 2011, 1042 de 1978 y Decreto 1160 de 1947.Legislacion internacional: Convenio 100 de 1951 de la OIT, aprobado por el Congreso de la República por medio de la Ley 54 de 1962, sobre igualdad en la remuneración de hombres y mujeres, ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. Convenio N° 95 de la OIT, relativo a la Protecci ón al Salario, aprobado mediante Ley 54 de 1962. Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales aprobado por la Asamblea General de la

de 1963. Convenio N° 95 de la OIT, relativo a la Protecci ón al Salario, aprobado mediante Ley 54 de 1962. Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales aprobado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966, y adoptado como tal por la ley 74 de 1968.

En el concepto de violación se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto desconocen el marco normativo antes descrito y el carácter salarial de la llamada bonificación judicial, establecida por el Decreto 0382 en el año 2013, la cual fue creada para ser pagada mensualmente y por ello debió ser tenida en cuenta como factor base de liquidación al momento de reconocerle y pagarle todas las prestaciones sociales.

1.2. Contestación de la demanda.

La Fiscalía General no contestó la demanda. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería, profirió sentencia el 28 de octubre de 2022 , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

«PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen.

SEGUNDO: Declarar probada de oficio parcialmente la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.

TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenidos en el Oficio

SEGUNDO: Declarar probada de oficio parcialmente la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.

TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenidos en el Oficio DSSRANOC-GSA18 -0056 de 11 de agosto de 2017, mediante el cual se negó a la señora Maricela del Carmen Contreras Montes, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y el acto administrativo Resolución 2.3750 de 28 de diciembre de 2017, por medio de la cual confirmó el Acto administrativo impugnado.

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación –Fiscalía General de la Nación para que reconozca, reliquide y pague a la señora Maricela del Carmen Contreras Montes, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a part ir del 05 de julio de 2014 - por prescripción con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, mientras dure su vinculación con la entidad demandada y devengue la bonificación judicial.

QUINTO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2018 00325 02

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SEPTIMO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENO: Abstenerse de condenar en costas como quiera que la demanda prosperó en forma parcial «(SIC)»

Argumentó el a-quo:

«(…) este Juzgado considera que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Fiscalía General de la Nación y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 4 d e 1992 el cual dispuso que el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, en ningún caso podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

En ese sentido, el Decreto 382 de 2013 creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción. Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos

General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero no para la liquidación de las prestaciones sociales, razón que convierte en ilegal dicha restricción. Por tanto, considera esta judicatura que los actos administrativos demandados y los Decretos N° 382 de 2013 y subsiguientes que lo modifican son contrarios a la Ley y a la constit ución, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda en el sentido de que las sumas devengadas por concepto de la bonificación judicial por el actor en su calidad de servidor público de la Fiscalía General de la Nación constituyen factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales, de modo que la expresión “no constituye factor salarial” deberá ser inaplicada por desconocer el concepto de salario en los términos señalados en esta providencia.

Inaplicación del artículo 1° del Decreto 382 de 2013. (…) Es del caso señalar, en relación a la inaplicación por inconstitucionalidad mencionada, que al Juez está facultado para inaplicar normas que contravengan la Constitución, pues conforme lo estableció la H. Corte Constitucional en sentencia C-122 de 2001, el hecho que se inaplique una norma no quiere decir que desaparece del sistema jurídico, ya que esta sigue estando vigente, pero sus efectos son inter partes, aplicables solo al caso concreto.

Conforme lo antes expuesto, se procederá a inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 y de los Decretos subsiguientes que lo

“y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 y de los Decretos subsiguientes que lo modifican, en razón a que no se puede dar aplicación a un Decreto de inferior jerarquía frente a los preceptos constitucionales, que son normas superiores de obligatorio cumplimiento.

  • Prescripción (…) De lo anterior, se tiene que el actor presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial el día 05 de julio de 2017, por lo que se decretará parcialmente probada la excepción de prescripción correspondiente aNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2018 00325 02

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la reliquidación de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 5 de julio de 2017. (…) En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará que se reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales al no tenerse en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, dejadas de percibir po r la señora demandante, desde el 05 de julio de 2014por prescripción mientras continúen percibiendo la bonificación judicial «(SIC)».

1.4. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Fiscalía General y la parte demandante interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:

1.4.1. Del recurso de la Fiscalía General.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Fiscalía General y la parte demandante interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:

1.4.1. Del recurso de la Fiscalía General.

«(…) FUNDAMENTOS DE DERECHO Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO.

Al respecto reitero que me opongo a todas y cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta que carecen de fundamentos facticos y jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislad or a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley, como se entrará a demostrar en los siguientes argumentos:

El JUZGADO 401 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MONTERIA DESCONOCE QUE EL DECRET0 382 DE 2013 ESTA VIGENTE EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO POR LO QUE GOZA DE PLENA VALIDEZ AL ENCONTRARSE AMPARADO

EN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

Las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y

y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Entidad a la que representó no le es posi ble modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.

El JUZGADO 401 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MONTERIA DESCONOCE LA

DEFINICION DE SALARIO TANTO EN EL AMBITO INTERNACIONAL COMO

NACIONAL.

Al realizarse el estudio NO se encontró aparte normativo alguno en el ámbito nacional o internacional que indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que e l mismo reciba. Al contrario, puntualmente frente al alcance de la definición internacional de salario, contenida en el Art. 1 del Convenio 095 de la OIT, se observa que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de marzo del 2017, identificada con r adicación No. 48001, indicó que dicho concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor; cómo se puede observar que el juzgador en este caso lo realizó, pues determinó que la definición de salario de dicho Convenio configuraba una razónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2018 00325 02 Página 6 de 33

determinó que la definición de salario de dicho Convenio configuraba una razónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2018 00325 02 Página 6 de 33

principal por la cual se debía tener como factor salarial a la bonificación judicial, sin que este consecuencia de ampliar un carácter salarial estuviera prevista en el alcance y contenido literal del convenio. Así mismo, se debe tener en cuenta que en los Arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo se delimitan el concepto de salario, por lo que en suma se debe analizar que si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a dicho valor se le deba otorgar un reconocimiento automático de ser bas e de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empelado, pues tanto en la norma como en la jurisprudencia se observa la facultad del legislador para determinar cuál pago se incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores.

El JUZGADO 401 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MONTERIA DESCONOCE EL

PRECEDENTE JURISRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO Y DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL SOBRE LA DISCRECIONAL DEL LEGISLADOR PARA

DETERMINAR QUE CONSTITUYE O NO SALARIO.

Sobre esta tema existen al menos 5 sentencias de constitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional (C -521-1995; C-279-1996; C-052 de 1999; C -681-2003; C-244-13), en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en

C-244-13), en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales, es decir que tiene la facultad de restringir el carácter salarial de algún emolumento que recibe el servidor.

Adicionalmente se tienen 6 sentencias emanadas por el Consejo de Estado (Radicación interna - 0867-06; Radicación interna - 0984-06; Radicación interna0845-15; Radicación interna - 3458-14; Radicación interna - 3568-15; Sentencia de Unificación 28 de ag osto de 2018), en la cual se adoptan las disposiciones establecidas por la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, así como otras sentencias del Consejo de Estado, en las que se estudia que el legislador o el Gobierno Nacional tiene la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales; por lo que si bien el juzgador citó varia juris prudencia en la que se avala que el concepto de salario es amplio, esto no quiere decir que son los únicos soportes jurisprudenciales, pues se deben sopesar las dos posturas.

En consecuencia se determina claramente que si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro

llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 se podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, conforme a las potestad es otorgadas en la Ley 4ª de 1992, puede a su libre discrecionalidad establecer si un rubro será parte o no de la base de liquidación de las prestaciones sociales o de los demás rubros salariales que devenga un empleado de la Fiscalía General de la Nación, como en efecto sucede con el Decreto 0382 de 2013, sin que ello constituya una afectación a los derechos laborales de los funcionarios o estando en contravía de la Constitución.

El JUZGADO 401 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MONTERIA DESCONOCE QUE EL DECRETO 382 DE 2013 FUE EL RESULTADO DE UN NEGOCIACION

COLECTIVA ENTRE EL GOBIERNO Y LOS REPRESENTANTES DE LA FISCALIA

GENERAL DE LA NACION.

El Decreto 0382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales; en virtud de ello en esta ocasión lo concertado fue la concesión de una retribución adicional que antes no existía, siendo preciso además que las partes de la negoción, es decirNulidad y restablecimiento del derecho

de ello en esta ocasión lo concertado fue la concesión de una retribución adicional que antes no existía, siendo preciso además que las partes de la negoción, es decirNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2018 00325 02 Página 7 de 33

por una parte los representantes de los trabajadores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y por otra los representantes del Gobierno Nacional, acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, tal y como se puede advertir claramente en las actas de reunión de la mesa técnica paritaria.

Así las cosas, a lo largo de las reuniones de la Mesa Técnica Paritaria instituida para dar cumplimiento al Acuerdo del 6 de noviembre de 2012, se consideraron varias alternativas, las que luego de una concertación se plasmó el resultado en el Acta No. 25 del 8 de enero de 2013. (…) Con lo que es claro que la nivelación en condiciones de equidad y retribución igualitaria de acuerdo con las equivalencias de los cargos de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación se aseguró y garantizó plenamente con el acuerdo que se plasmó en e l Decreto 0382 de 2013, sin que en ningún punto sea posible entrar a desconocer en instancia judicial, más aún que la ampliación del carácter que posee actualmente la bonificación judicial para casos particulares y puntuales generaría que esa igualdad entre funcionarios de las diferentes entidades se rompa y se genere una mayor retribución para algunos beneficiados.

El JUZGADO 401 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MONTERIA DESCONOCE EL

MANDATO CONSTITUCIONAL DE SOSTENIBILIDAD FISCAL.

y se genere una mayor retribución para algunos beneficiados.

El JUZGADO 401 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MONTERIA DESCONOCE EL

MANDATO CONSTITUCIONAL DE SOSTENIBILIDAD FISCAL.

Tanto en el acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2012, como en las actas de la mesa técnica paritaria se puede observar que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destino el Gobierno Nacional para cub rir los efectos de dicha concertación, atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, por lo que afectar los efectos salariales que desde su creación se le otorgó a esta retribución provocaría que se ordenará la disposición de recursos públ icos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que podría conllevar una crisis fiscal del Estado Colombiano. Adjunto a ello es preciso señalar al ordenar la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial haciendo base de liquidación para todas las prestaciones sociales y emolumentos salariales devengados por los funcionarios, se estaría afectando directamente las normas particulares adicionales que se han promulgado para reglamentar la forma de liquidar cada prestación social o emolumento laboral, pues se adicionaría un factor que no había sido previsto en dichas normas.

El JUZGADO 401 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MONTERIA VULNERA EL

DEBIDO PROCESO AL DESCONOCER LA OBLIGACION DE ARGUMENTAR LA VULNERACION DEL DECRETO 382 DE 2013 A LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. La aplicación de la excepción de inconstitucionalidad sol o

DEBIDO PROCESO AL DESCONOCER LA OBLIGACION DE ARGUMENTAR LA VULNERACION DEL DECRETO 382 DE 2013 A LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. La aplicación de la excepción de inconstitucionalidad sol o procede en aquellos casos en los que se presente una evidente y palmaria contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptos constitucionales, por lo tanto las autoridades judiciales tienen el deber argumentar suficientemente en su providencia la evidente y palmaria contradicción entre la norma que pretende desconocer en el caso concreto y las disposiciones constitucionales; toda vez que en caso de no hacerlo, la decisión puede llegar a desconocer los mandatos legales o reglamentario s y por lo tanto ser arbitraria, constituyendo una vulneración al debido proceso de la parte afectada.

Siendo así, es dable llegar a la conclusión que la Fiscalía General de la Nación actúo en CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, al aplicar estrictamente lo regulado por el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes, pues no podría ser otro el obrar de la e ntidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el citado Decreto, y consecuentemente emitir respuesta a los requerimientos de la parte actora conforme a la normatividad, que como se demostró es totalmente legal y constitucional tanto de manera formal como de su contenido «(SIC)»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2018 00325 02 Página 8 de 33

Con base en los anteriores argumentos solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

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Con base en los anteriores argumentos solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.4.2. Del recurso de apelación del demandante.

«(…) CONSIDERACIONES JURIDICAS Y SUSTENTACION DEL RECURSO.

Para efectos de sustentar el recurso de apelación, hago las siguientes precisiones.

1. De las pretensiones de restablecimiento de derecho hechas en la demanda se formularon de la siguiente manera: “A título de Restablecimiento del Derecho:

Como consecuencia de lo anterior Declaración solicito a LA NACION –FISCALIA GENERAL DE LA NACION a título de Reconocimiento del Derecho: a) Se tenga la Bonificación Judicial como factor salarial para efectos de reliquidar las prestaciones sociales tales co mo: (Cesantías, Intereses de Cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima especial de Servicios, Bonificación por servicios prestados, Prima de productividad etc).

El juez de instancia en apartes de su providencia argumento y dio por probado que los actos acusados estaban incursos en causales de nulidad y dispuso en tratándose sobre la prescripción cito: “De lo anterior, se tiene que el actor presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial el día 05 de julio de 2017, por lo que se decretará parcialmente probada la excepción de prescripción correspondiente a la reliquidación de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 5 de julio de 2017”.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará que se

prescripción correspondiente a la reliquidación de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 5 de julio de 2017”.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará que se reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales al no tenerse en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, dejadas de percibir por la señora demandante, la señora demandante, desde el 05 de julio de 2014 - por prescripción mientras continúen percibiendo la bonificación judicial. Decisión que afecto a la Auxilio de Cesantías.

DE LO PROBADO EN EL PROCESO.

1. Se probó en el proceso con la constancia de servicio emanada de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión – Sucre, Que la demandante, fue vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 2 de agosto de 1994, ocupando el cargo Asistente Fiscal, en la Seccional Sucre, sin solución de continuidad y el cual a la presente fecha aún se encuentra vigente.

2. Que el actor radico reclamación administrativa el día 05 de julio de 2017, fecha para cual se interrumpió el término de la prescripción extintiva de derechos laborales como los señalas las disposiciones legales.

3. la Fiscalía General de la Nación les aplicó los Decretos anuales que fijaron el salario, liquidaron y pagaron sus prestaciones sociales sin la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, haciendo una interpretación literal de la norma y vulnerado el principio de la realidad sobre las formalidades y el concepto de salario.

4. De igual manera se pudo probar que mi poderdante desde el mes de enero de 2013, viene percibiendo de manera habitual y continua la Bonificación judicial

norma y vulnerado el principio de la realidad sobre las formalidades y el concepto de salario.

4. De igual manera se pudo probar que mi poderdante desde el mes de enero de 2013, viene percibiendo de manera habitual y continua la Bonific

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