🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001-33-33-004-2018-00334-02-(29-01-2026)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001-33-33-004-2018-00334-02-(29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Sincelejo, veintinueve (29) de enero dos mil veintiséis (2026)

RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2018-00334-02

DEMANDANTE: OSVALDO DE JESÚS SICILIANI GANDARA

DEMANDADO: LA NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL - DIRECCION

EJECUTIVA DE ADMINISTRACION

JUDICIAL DE SINCELEJO

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

TEMA: BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 383

DE 2013 – FACTOR SALARIAL PARA

LIQUIDAR PRESTACIONES SOCIALES DE

LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL /

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN –

CONFIRMA – NIEGA PRETENSIONES

M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

QR EXPEDIENTE

OBJETO DE DECISIÓN

Procede la Sala a dirimir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia del 26 de julio de 2021 , proferida por el Juzgado 401 Administrativo transitorio del Circuito de Sincelejo , en la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones1:

El señor OSVALDO DE JESUS SICILIANI GANDARA, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento

1. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones1:

El señor OSVALDO DE JESUS SICILIANI GANDARA, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la LA NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE

1 Pag 1-2 del Archivo _Demanda_, del expediente digitalizado cargado en Samai.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-004-2018-00334-02

DEMANDANTE: OSVALDO DE JESUS SICILIANI GANDARA DEMANDADO: LA NACIONRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO

2

ADMINISTRACION JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL DE SINCELEJO, en aras de:

PRIMERA: Que se inaplique por inconstitucional la expresión "..constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el Artículo I° del Decreto 0383 de 2013, que determinó que la Bonificación Judicial no tiene carácter salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales; se inapliquen también los Decretos que cada año expide el Gobierno Nacional con tal fin entre los que se encuentran: 1269 de 2015, 246 de 2016

Judicial no tiene carácter salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales; se inapliquen también los Decretos que cada año expide el Gobierno Nacional con tal fin entre los que se encuentran: 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, en cuanto se apartan de los tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en materia laboral y contradicen los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992.

SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución Número DESAJSIR171087 de fecha julio 14 de 2017, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo-Sucre, por medio de la cual se negó una solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 0383 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017 como factor de Liquidación, y del Acto Ficto Negativo que resuelve Recurso de Apelación oportunamente interpuesto contra dicha resolución, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de Restablecimiento del Derecho, se reconozca el derecho que le asiste al señor OSVALDO DE JESUS SICILIANI GANDARA, quien labora en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, a que se le reliquiden las prestaciones sociales (Bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicio, prima de productividad y cesantías) causadas desde el I° de enero de 2013, incluyendo en ellas como

prestaciones sociales (Bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicio, prima de productividad y cesantías) causadas desde el I° de enero de 2013, incluyendo en ellas como factor salarial la Bonificación Judicial creada por el Decreto 0383 del 6 de Marzo de 2013.

CUARTA: Se cancele a favor de mi mandante, la diferencia entre lo que se le reconoció por concepto de prestaciones sociales desde que se creó el derecho, hasta la fecha de esta reclamación, así como las que se causen hacia el futuro, ordenándose con ello e l pago de las diferencias causadas hacia el futuro y el de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que ha dejado de percibir al no incluirles la Bonificación Judicial como factor salarial.

QUINTA: Que las sumas de dinero que se llegaren a reconocer sean actualizadas con base en la variacion porcentual del IPC para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

SEXTA: Que la Entidad demanda NACION - RAMA JUDIAL - CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA (SALA ADMINISTRATIVA) - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO, se obliguen a darNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-004-2018-00334-02

DEMANDANTE: OSVALDO DE JESUS SICILIANI GANDARA DEMANDADO: LA NACIONRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE

DEMANDANTE: OSVALDO DE JESUS SICILIANI GANDARA DEMANDADO: LA NACIONRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO

3

cumplimiento a la Sentencia, dentro del término señalado en el Artículo 192 del C.P.A.C.А.

2.2. Supuestos Fáticos2:

Los expone así:

PRIMERO: El señor OSVALDO DE JESUS SICILIANI GANDARA, ingresó al servicio de la Rama judicial desde el 04 de abril de 1994, desempeñándose en varios cargos, actualmente se encuentra en el cargo de Secretario del Juzgado

Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.

SEGUNDO: El señor SICILIANI GANDARA, ha venido percibiendo su remuneración salarial y prestacional según lo establecido en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional a través del Departamento

Administrativo de la Función Pública.

TERCERO: La Ley 4ª de 1992 estableció los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2° por medio del cual el Gobierno Nacional cada año modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo Iº literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones, igualmente podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.

CUARTO: Que en atención y en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4ta de 1992, el Gobierno Nacional expide los Decretos 0382, 0383 y

empleados.

CUARTO: Que en atención y en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4ta de 1992, el Gobierno Nacional expide los Decretos 0382, 0383 y 0384 del 6 de Marzo de 2013, por la cual se crea una Bonificación Judicial para los servidores públicos d e la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones a partir del I de Enero de 2013.

QUINTO: Que el Art. I° del Decreto 0383 de 2013, dispuso que dicha bonificación judicial se reconocería mensualmente y constituiría factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; dejando por fuera el resto de prestaciones generadas como consecuencia de la 3prestación del servicio dado, desconociendo que la Bonificación viene siendo percibida por el trabajador mensualmente desde el momento mismo de su creación.

SEXTO: Que en vista de lo anterior y como quiera que la Bonificación Judicial, creada por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 0382, 0383 y 0384 de 2013 (como respuesta a la intensa lucha de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, Rama Jud icial, entre otras entidades, para lograr la nivelación de su remuneración salarial con respecto a los Funcionarios de las mismas Instituciones), no constituye factor salarial para efectos prestacionales, lo que desnaturaliza el concepto de salario y originó una brecha de desigualdad entre funcionarios y empleados, como en el caso de la demandante.

2 Pag 2 - 3 del Archivo _Demanda_, del expediente digitalizado cargado en Samai.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

entre funcionarios y empleados, como en el caso de la demandante.

2 Pag 2 - 3 del Archivo _Demanda_, del expediente digitalizado cargado en Samai.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-004-2018-00334-02

DEMANDANTE: OSVALDO DE JESUS SICILIANI GANDARA DEMANDADO: LA NACIONRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO

4

SEPTIMO: Que el 26 de mayo de 2017, se elevó petición administrativa al

Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Sincelejo -Sucre. Solicitando se reliquidaran las prestaciones sociales del señor OSVALDO DE JESUS SICILIANI GANDARA, causadas desde el I° de enero de 2013, incluyendo en ellas como factor salar ial la Bonificación Judicial creada por el decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017.

OCTAVO: La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante Acto Administrativo DESAJSIR17-1087 de julio 14 de 2017, negó lo solicitado.

NOVENO: Que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, notificó la DESAJSIR17-1087 de julio 14 de 2017, el día 08 de agosto de 2017, procediendo la suscrita a radicar Recurso de Apelación dentro del

Sincelejo, notificó la DESAJSIR17-1087 de julio 14 de 2017, el día 08 de agosto de 2017, procediendo la suscrita a radicar Recurso de Apelación dentro del término legal (14 de agosto de 2017)

DECIMO: Que han transcurrido más de dos (2) meses sin que la entidad recurrida haya notificado decisión expresa sobre ello, lo que configura el ACTO

FICTO O PRESUNTO NEGATIVO. (Art. 86 C.P.A.C.А.).

UNDECIMO: Que el 28 de agosto de 2018, se celebró Audiencia de Conciliación, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la ley 640/2001 y Art. 161 del CPACA., declarándose fallida dicha audiencia.

2.3. Normas Violadas y Concepto de Violación3:

Como normas violadas por la entidad demandada, se citan en la demanda las siguientes disposiciones:

TRATADOS INTERNACIONALES: • La Convención Americana de Derechos Humanos la cual fue aprobada en el orden interno mediante Ley 161 de 1972. • Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, aprobado mediante Ley 319 de 1962. • Convenio Internacional 95 de 1949 de la OIT (protección al trabajo), aprobado por la Ley 54 de 1962. • El Convenio 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del salario, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958. • Convenio 151 de la OIT

aprobado por la Ley 54 de 1962. • El Convenio 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del salario, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958. • Convenio 151 de la OIT • Convención Americana sobre Derechos Humanos pacto de San José Costa Rica.

CONSTITUCIONALES:

3 Pag 3-20 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado cargado en OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-004-2018-00334-02

DEMANDANTE: OSVALDO DE JESUS SICILIANI GANDARA DEMANDADO: LA NACIONRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO

5

  • Preámbulo Constitucional “...asegurar a los integrantes de la nación... el trabajo, la justicia, la igualdad,... dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo”.. • Los artículos 1, 2,, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 84, 93, 125, y 209 Constitución

Política de Colombia.

LEGALES Y REGLAMENTARIAS. • Ley 4° de 1992 • Ley 270 de 1996, artículo 152 numeral 7 • Ley 1496 de 2011 • Decreto 1042 de 1978 • Decreto 717 de 1978 (Art. 12) • Ley 54 de 1962

  • Ley 270 de 1996, artículo 152 numeral 7 • Ley 1496 de 2011 • Decreto 1042 de 1978 • Decreto 717 de 1978 (Art. 12) • Ley 54 de 1962 • Ley 319 de 1996 • Decreto 1092 de 1996

En su concepto de violación , aduce que - el Consejo de Estado, definió el concepto de salario y factores que lo constituyen así: “(...) Es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica , como contraprestación directa por los servicios, independientemente de la denominación que se le dé, tales como asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilio de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incremento por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen en manera habitual como retribución directa del servicio”.

Ahora bien, en lo atinente a los principios mínimos que optimizan este derecho fundamental, indistintamente al régimen o sector de vinculación, el art. 53 superior establece: Í -) La igualdad de oportunidades para los trabajadores; íí -) La Remuneración Mínima Vital y Móvil; iii -) La Estabilidad del Empleo; iv -) La Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; v-) Las Facultades de Transigir y Conciliar sobre Derechos Inciertos y Discutibles; vi-) El Derecho de la Condición más Favorable en caso de aplicación e

Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; v-) Las Facultades de Transigir y Conciliar sobre Derechos Inciertos y Discutibles; vi-) El Derecho de la Condición más Favorable en caso de aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho vii -) La Primacía de la Realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales; viii-) La Garantía de la Seguridad Social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; ix -) Protección Especial a la Mujer, a la Maternidad y al Trabajador de Menor edad x-) La garantía de oportunidad y reajuste periódico frente al pago de las mesadas pensiónales; xí) La integración de los tratados y convenios internacionales debidamente ratificados por el Estado Colombiano en materia del derecho al trabajo y la seguridad social; y xií-) La Garantía que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. (...).Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-004-2018-00334-02

DEMANDANTE: OSVALDO DE JESUS SICILIANI GANDARA DEMANDADO: LA NACIONRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO

6

De lo anterior, se desprende que los actos demandados no solo desconocen normas de carácter constitucional, legal, sino también convenios internacionales y a la jurisprudencia como fuente formal de derecho...

6

De lo anterior, se desprende que los actos demandados no solo desconocen normas de carácter constitucional, legal, sino también convenios internacionales y a la jurisprudencia como fuente formal de derecho...

Las anteriores razones son suficientes para considerar que la Nación – Rama Judicial, en el caso de la Bonificación Judicial que perciben los empleados de dicha entidad, debe darle el mismo trato que le dieron a los Magistrados de Altas Cortes, de los Tribunales, Fiscales y Jueces en aplicación a los principios mínimos fundamentales de favorabilidad, progresividad y mínimo vital móvil que consagra nuestra constitución política”.

2.4. Las Sinopsis de las Respuestas:

2.4.1. la NaciónRama Judicial, Revisado el expediente, se observa que la parte demandada, NACIÓNRAMA JUDICIAL no contestó la demanda.

2.5. La Sentencia Apelada:

El Juzgado 401 Administrativo Transitorio De l Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 26 de julio de 2021, accediendo a las pretensiones de la demanda así:

“PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “... constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, contenida en el Decreto 0383 de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar que la bonificación judicial hace parte del salario del demandante OSWALDO DE JESÚS SICILIANI GANDARA, para efecto de liquidación de prestaciones sociales.

SEGUNDO: Declarar que la bonificación judicial hace parte del salario del demandante OSWALDO DE JESÚS SICILIANI GANDARA, para efecto de liquidación de prestaciones sociales.

TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es, la Resolución DESAJSIR17-1087 de Fecha 14 de julio de 2017, emanada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre; y del acto ficto o presunto como consecuencia de la no resolución del recurso de apelación por parte de la Dirección Ejecutiva de la Administración.

CUARTO: Condenar Como consecuencia de la declaración anterior, y título de restablecimiento del Derecho, se ordena a la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a liquidar y pagar al señor OSWALDO DE JESÚS SICILIANI GANDARA, las diferencias que resulten de reliquidar las prestaciones sociales devengadas deben reconocerse a partir del 26 de mayo de 2014 hacía el futuro. Incluyendo la bonificación judicial como factor salarial y prestacional para su cálculo.

QUINTO: DECLARAR probada de parcialmente la prescripción trienal respecto de los derechos causados con anterioridad al 26 de mayo de 2014, de conformidad con la parte motiva de ésta sentencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-004-2018-00334-02

DEMANDANTE: OSVALDO DE JESUS SICILIANI GANDARA DEMANDADO: LA NACIONRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE

DEMANDANTE: OSVALDO DE JESUS SICILIANI GANDARA DEMANDADO: LA NACIONRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO

7

SEXTO: Ordenar a la parte demandada a cumplir la presente providencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: No hay lugar a condena en costas

OCTAVO: Téngase a la Dra. Liseth Adriana de la Ossa Díaz, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.102.815.142 y T.P. N° 199.722 del C.S. de la J., como apoderada de la Rama Judicial, con las facultades expresamente conferidas en dicho mandato.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Previas anotaciones correspondientes en el sistema informático Justicia Siglo XXI Web.

Como sustento de su decisión manifestó que, es claro que con los Decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992 se disminuyó el salario en un 30% al considerarlo prima especial, por tanto es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % del salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial; así mismo, todos los beneficiarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o

decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial; así mismo, todos los beneficiarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en nin gún caso se supere el porcentaje, máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Resaltando que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Atendiendo las reglas jurisprudenciales trazadas por el H. Consejo de Estado, el concepto de prima debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, por consiguiente, los actos acusados fueron proferidos en virtud de normas que contraría n principios constitucionales como los consagrados en el artículo 53 superior, toda vez que, la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no puede ser entendida como una parte sustraída del salario básico, sino como un emolumento adicional al mismo.

2.6. El Recurso de Apelación:

2.6.1 Rama Judicial:

“Las pretensiones del caso sub examine, están encaminadas a conseguir el reconocimiento y pago de la diferencia reclamada por concepto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas por el demandante, con la inclusión o cómputo de la Boni ficación Judicial, creada en el decreto 0383 de 2013, como factor salarial.

Sobre el particular, se indica que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de

Sobre el particular, se indica que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-004-2018-00334-02

DEMANDANTE: OSVALDO DE JESUS SICILIANI GANDARA DEMANDADO: LA NACIONRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO

8

Al respecto, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del sal ario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Así, y más específicamente sobre la expresión “sin carácter salarial”, se pronunció la H. Corte Constitucional en sentencia C-279 de 24 de junio de 1996, en el trámite de la Acción Pública de Inconstitucionalidad promovida contra algunos apartes de la Ley 4ª de 1992, al manifestar:

pronunció la H. Corte Constitucional en sentencia C-279 de 24 de junio de 1996, en el trámite de la Acción Pública de Inconstitucionalidad promovida contra algunos apartes de la Ley 4ª de 1992, al manifestar:

"…Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario de l trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter… Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que “el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución.

Las definiciones de convenios internacionales que transcribe la actora no significan que el legislador nacional haya perdido la facultad de tomar o no en cuenta una parte de la remuneración que perciben los trabajadores para definir las bases sobre las cuales han de hacérseles otros pagos.

Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al

Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional.

Lo anterior fue reiterado y referido en sentencia SU 395 de 2017, así:

“9.2. Sentencia C-279 de 1996[177]. Finalmente, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada, esta vez, contra algunas expresiones normativas contenidas en la Ley 60 de 1990, el Decreto 1016 de 1991 y la Ley 4 de 1992 que se referían al ca rácter no salarial de las primas técnica y especial, sobre la base de que eran violatorias de los artículos 13, 25, 53 y 58 Superiores por desconocer que la remuneración de los servidores públicos debía ser tenida en cuenta de manera íntegra para la liquid ación de sus prestaciones sociales, la Sala de Conjueces de la Corte Constitucional definió la conformidad de la naturaleza jurídica atribuida a la prima técnica o especialNulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-004-2018-00334-02

DEMANDANTE: OSVALDO DE JESUS SICILIANI GANDARA DEMANDADO: LA NACIONRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO

9

ADMINISTRACION JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO

9

  • sin carácter salarial - frente al texto constitucional aduciendo que, en primer lugar, se habían confundido los conceptos de régimen salarial y salario, siendo el primero género y, el segundo, especie. “El primero, dentro del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, es sinónimo de derechos laborales del servidor público mientras que el segundo es parte integrante de tales derechos sin constituir la totalidad del mismo”.

En segundo término, se valió de la jurisprudencia vigente en ese momento de la Corte Suprema de Justicia sobre las modificaciones que en materia salarial en el sector privado introdujo la Ley 50 de 1990, particularmente frente a la naturaleza jurídica de las primas, en la que se deja en claro que el legislador puede definir qué pagos constitutivos de salario pueden excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales o indemnizaciones). Razonamiento que, s egún la Corte, “es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe n ingún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, est o es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter[178]. (el subrayado es de esta Corte)”

liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, est o es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter[178]. (el subrayado es de esta Corte)”

Es así que la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En consecuencia, la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 y en el artículo 2 del Decreto 382, que p revén: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto”, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 “Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

Sumado a lo anterior, los Decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y, por ende, son válidos y gozan de presunción de legalidad, de modo que es deber de la administración aplicarlos.

SOLICITUD

Por los motivos que se exponen, me permito solicitarle de manera respetuosa, se sirva conceder el presente recurso de apelación ante el superior jerárquico que conozca de la causa en segunda instancia, y éste a su vez al estudiar los argumentos expuestos, revoque la sentencia proferida el pasado 26 de julio de

se sirva conceder el presente recurso de apelación ante el superior jerárquico que conozca de la causa en segunda instancia, y éste a su vez al estudiar los argumentos expuestos, revoque la sentencia proferida el pasado 26 de julio de 2021 y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-004-2018-00334-02

DEMANDANTE: OSVALDO DE JESUS SICILIANI GANDARA DEMANDADO: LA NACIONRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA J

Consultar sobre este documento ...