TA SUC - 70001-33-33-004-2018-00357-01-(09-07-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001-33-33-004-2018-00357-01-(09-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control Ejecutivo Expediente 70001-33-33-004-2018-00357-01 Demandante Giovanni David Monterroza Baleta Demandado E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Asunto Auto resuelve solicitud de aclaración de providencia
Decide la Sala la solicitud de aclaración elevada por el apoderado de la parte ejecutada frente a la providencia de 6 de mayo de 2025 proferida por este Tribunal.
1. ANTECEDENTES
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, profirió auto el día 6 de mayo de 2025, siendo notificad o en estado del 12 de mayo y a través de mensaje de datos enviado el día 15 del mismo mes y año, a los buzones electrónicos de las partes.
La citada providencia resolvió confirmar el auto del 27 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, ratificó el decreto de unas medidas cautelares en el proceso ejecutivo de la referencia.
El 14 de mayo de 2025, el apoderado de la ESE de Galeras presenta memorial solicitando la aclaración de la providencia , en el siguiente sentido:
República de Colombia
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Sala Tercera de DecisiónEjecutivo Radicado 70-001-33-33-004-2018 00357 01 Página 2 de 5
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2.CONSIDERACIONES
2.1. La aclaración, corrección y adición de providencias.
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado de manera excepcional para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 2851, 2862 y 2873 del Código General del Proceso4.
1 “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. “En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. “La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. 2 “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (…)”.
2 “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (…)”. 3 “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecut oria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)”. 4 Respecto a la aclaración, corrección o adición de las providencias, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempla disposición alguna, lo que hace necesario acudir a la remisiónEjecutivo Radicado 70-001-33-33-004-2018 00357 01 Página 3 de 5
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, la providencia podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte formulada dentro del término de ejecutoria, cuando en aquella se hubieren plasmado conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre y cuando estén contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella.
Es decir, lo que da lugar a la aclaración son los conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten expresiones incoherentes o que generen duda.
Siguiendo el criterio del H. Consejo de Estado 5, la aclaración de las providencias judiciales es excepcional, solo procede respecto de
presenten expresiones incoherentes o que generen duda.
Siguiendo el criterio del H. Consejo de Estado 5, la aclaración de las providencias judiciales es excepcional, solo procede respecto de conceptos o frases oscuras en la parte resolutiva o, si tal oscuridad se encuentra en la parte motiva, la aclaración solo resulta necesaria cuando es evidente que tales imprecisiones conllevan un manto de duda en el contenido de la parte decisoria de la sentencia judicial.
A esos efectos debe tenerse en cuenta que, en ninguna circunstancia, la aclaración de las providencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo.
Lo anterior quiere decir que, al perder el juez de conocimiento la facultad de revocar o reformar la decisión, de manera excepcional, permanece con la competencia para aclararla, corregirla o adicionarla en los precisos términos dispuestos en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.
2.2. Oportunidad.
Evidencia la Sala que el auto del 6 de mayo de 2025 se notificó por estado el 12 de mayo, y a los correos electrónicos de las partes el día 15, mismo mes y año, y la solicitud de adición y/o aclaración se presentó el día 14 de mayo , lo que deviene que efectivamente la solicitud fue elevada oportunamente.
2.3. El caso concreto.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos esgrimidos por el apoderado de la E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras no comportan una solicitud de aclaración, dado
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos esgrimidos por el apoderado de la E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras no comportan una solicitud de aclaración, dado que las razones aducidas no se enmarcan en la finalidad de est os remedios procesales.
En efecto, la inquietud que le asalta el apoderado de la ESE no se genera por un concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda o punto
referida en el artículo 306 ibídem, esto es, a lo regulado en esta materia en el Código General del Proceso, artículos 285, 286 y 287.
5 Sección Tercera. Auto del 22 de octubre de 2021. Exp. 25001 -23-36-000-2015-01064 01(64427). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Ejecutivo Radicado 70-001-33-33-004-2018 00357 01 Página 4 de 5
oscuro en la parte considerativa o resolutiva de la providencia de este Tribunal, sino que lo indicado tiene como finalidad reabrir el debate jurídico y probatorio, exponiendo argumentos propios de la defensa e inconformidades frente a lo decidido por el a -quo, es decir, vuelve con ello a atacar la decisión que decretó la medida cautelar, por lo que es evidente que lo pretendido es que se reforme o modifique el auto dictado el 6 de mayo de 2025, lo cual resulta improcedente, comoquiera que una vez se profie re la decisión se pierde competencia respecto del asunto resuelto.
Amén de lo anterior, la decisión de la Sala fue clara en el entendido de
el 6 de mayo de 2025, lo cual resulta improcedente, comoquiera que una vez se profie re la decisión se pierde competencia respecto del asunto resuelto.
Amén de lo anterior, la decisión de la Sala fue clara en el entendido de confirmar la medida cautelar decretada por el a quo, respecto de los dineros que posea la entidad en las entidades bancarias, véase que expresamente en la providencia de este Tribunal de manera textual se dispuso:
“En ese sentido y acorde con las premisas delimitadas en los acápites previos de esta providencia, la medida de embargo respecto de los dineros depositados en cuenta bancarias en los que reposen recursos del Sistema General de Seguridad Social y que correspondan a recursos girados por la ADRES 6 mensualmente a la ESE INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS, por concepto del Sistema General de Participaciones y no a cotizaciones de los afiliados, decretada por el a quo, contrario a lo afirmado por el impugnante, es procedente, en tanto se cumple la excepción a la inembargabilidad en los de los recursos del Estado puesto que el título es una sentencia judicial de contenido laboral”
En consecuencia, se negará por improcedente la solicitud de aclaración del auto del 6 de mayo de 2025, demarcando asimismo el Tribunal la citada providencia resolvió íntegramente sobre los extremos de la litis y abordó de forma completa todo lo que constituía el objeto del recurso de apelación, lo cual quedó suficientemente claro y expreso en la parte motiva de la providencia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Sucre,
RESUELVE:
apelación, lo cual quedó suficientemente claro y expreso en la parte motiva de la providencia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Sucre,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de aclaración de l auto del 6 de mayo de 2025, conforme lo previamente motivado.
SEGUNDO: Contra esta providencia no proceden recursos, de conformidad con lo expuesto en el artículo 285 del CGP.
Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
6 ADRES, es una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, que administra los recursos determinados en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.Ejecutivo Radicado 70-001-33-33-004-2018 00357 01 Página 5 de 5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
JORGE ELIECER LORDUY VILORIA
Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co