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TA SUC - 70001-33-33-004-2018-00357-01-(22-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001-33-33-004-2018-00357-01-(22-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rama Judicial República de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión ___________________________________________________ Sincelejo, seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: Apelación de medida cautelar Medio de control: Ejecutivo conexo

Radicación No. 70001-33-33-004-2018-00357-01

Demandante: Giovanni David Monterroza Baleta

Demandado: E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de

Galeras

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Medidas cautelares sobre recursos sector salud /

Inembargabilidad / Excepciones

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la providencia de 27 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, ratificó el decreto de unas medidas cautelares en el proceso ejecutivo de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de mandamiento de pago y petición de medidas cautelares.

El señor GIOVANNI DAVID MONTERROZA BALETA, por conducto de apoderado judicial formuló demanda ejecutiva en contra de la ESE CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS - SUCRE, solicitando se libre mandamiento de pago por la suma de $216.470.113, más intereses y costas procesales, derivados de la condena impuesta en sentencia dictada el 9 de septiembre de 2021 por el juzgado cuarto administrativo del circuito de Sincelejo dentro del proceso ordinario iniciado en ejercicio del medio de

costas procesales, derivados de la condena impuesta en sentencia dictada el 9 de septiembre de 2021 por el juzgado cuarto administrativo del circuito de Sincelejo dentro del proceso ordinario iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho laboral con número de Radicación 700013333004201800357001.

Igualmente, solicitó el decreto de medidas cautelares sobre recursos de la empresa social del Estado en diversas entidades bancarias.

1.2. Auto que libró mandamiento ejecutivo2.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo en auto del 17 de julio de 2024, libró el mandamiento de pago, así.

1 La sentencia no fue objeto de apelación. 2 Archivo 03AutoLibraMandamientoEjecutivo del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00357-01

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“PRIMERO: LÍBRESE mandamiento de pago por vía ejecutiva contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS, SUCRE, representada legalmente por su director, o quien haga sus veces, y a favor del señor GIOVANNI DAVID MONTERROZA BALETA, por valor de la suma de DOSCIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE (213.761.852), correspondiente a la totalidad de los valores condenados en la sentencia ejecutada, más los intereses legales que se causen.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a la E.S.E. CENTRO DE SALUD

(213.761.852), correspondiente a la totalidad de los valores condenados en la sentencia ejecutada, más los intereses legales que se causen.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a la E.S.E. CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS, SUCRE, al Representante del Ministerio Público delegado ante este Juzgado y al Representante de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. Hágase entrega de la demanda y sus anexos.

CUARTO: ORDÉNESE a la parte ejecutada, pagar las obligaciones que se le están haciendo exigibles en el término de cinco (5) días.

QUINTO: CONCÉDASELE a la parte demandada un término de diez (10) días para que proponga las excepciones que considere, con el fin de contradecir las pretensiones de la parte ejecutante”.

En el mismo auto, el a quo decretó las siguientes medidas cautelares:

“ORDÉNESE el embargo y la retención de los Dineros que tenga o llegare a tener en cuentas de ahorro y corriente la E.S.E. CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS, SUCRE, con NIT. 823.001.9011, en las entidades bancarias BANCOLOMBIA, BANCO BOGOTA,

DAVIVIENDA, BANCO BBVA, BANCO COLPATRIA, BANCO DEL OCCIDENTE,

BANCO CITIBANK, BANCO DA VIVIENDA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

ADVIÉRTASE que solo será aplicable para lo s recursos que provengan del Sistema General de Participaciones - SGP. La entidad a la cual se le ordene

BANCO CITIBANK, BANCO DA VIVIENDA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

ADVIÉRTASE que solo será aplicable para lo s recursos que provengan del Sistema General de Participaciones - SGP. La entidad a la cual se le ordene la medida que deberá establecerle a este Despacho de manera precisa del recurso en el cual aplica o no la medida, mediante las pruebas necesarias para ello. En consecuencia, LÍBRENSE los oficios correspondientes.

ORDÉNESE el embargo y retención de la tercera parte de los dineros que las Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, transfiere a la E.S.E. CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS, SUCRE, con NIT. 823.001.901-1, por concepto de prestación de servicios de salud, que autorizan a través de giro directo EPS-S MUTUAL SER, NUEVA EPS -S, COOSALUD, COMFACOR, SOLSALUD, SALUD TOTAL, EMDISALUD, EPS FAMILIAR DE COLOMBIA, COMFAMILIAR, AMBUQ, COMPARTA, COOMEVA, SALUD VIDA. ADVIÉRTASE que solo será aplicable para lo recursos que provengan del Sistema General de Participaciones - SGP. La entidad a la cual se le ordene la medida que deberá establecerle a este Despacho de manera precisa del recurso en el cual aplica o no la medida, mediante las pruebas necesarias para ello. En consecuencia, LÍBRENSE los oficios correspondientes”.

1.3. Auto seguir adelante con la ejecución.

El 30 de septiembre de 2024, el juzgado dicta auto ordenando seguir adelante con la ejecución, presentar la liquidación del crédito y condena en

1.3. Auto seguir adelante con la ejecución.

El 30 de septiembre de 2024, el juzgado dicta auto ordenando seguir adelante con la ejecución, presentar la liquidación del crédito y condena en costas a la parte ejecutada.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00357-01

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1.4. Ratificación de medidas cautelares.

En auto del 1 de octubre de 2024 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, dispone la ratificación de las medidas cautelares decretadas en el auto del 17 de julio de 2024, así:

“PRIMERO: RATIFÍQUESE la medida de embargo decretada en auto de fecha 17 de julio de 2024. OFÍCIESE en tal sentido al BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, SCOTIABANK COLPATRIA. OFÍCIESE en tal sentido adjuntándose copia del auto de 17 de julio de 2024, y de la presente providencia que ratificó la medida de embargo.

SEGUNDO: RATIFÍQUESE la medida al BANCO BBVA en las cuentas de ahorro No. 0200112525, 0200102861, 0200037907, 0200288250 y corrientes No. 0100002700, 0100007634, 0100000459.

NO RATIFICAR la medida en las demás cuentas relacionadas por la entidad bancaria en su respuesta. OFÍCIESE en tal sentido adjuntándose copia del auto de 17 de julio de 2024, y de la presente providencia que ratificó la medida de embargo.

bancaria en su respuesta. OFÍCIESE en tal sentido adjuntándose copia del auto de 17 de julio de 2024, y de la presente providencia que ratificó la medida de embargo.

TERCERO: RATIFÍQUESE la medida al BANCO BANCOLOMBIA respecto de la cuenta embargable mencionada en su respuesta y demás que posea el demandado, de lo cual deberá informar con detalles el producto objeto de la misma. NO RATIFICAR la medida en las cuentas N° 50600000561 y

50600000562. OFÍCIESE en tal sentido adjuntándose copia del auto de 17 de julio de 2024, y de la presente providencia que ratificó la medida de embargo”.

1.5. Recurso de reposición en contra del auto del 1 de octubre de 2024.

La parte ejecutante presentó recurso de reposición en contra del auto proferido el 1 de octubre de 2024, porque se omitió ratificar la medida decretada sobre la tercera parte de los recursos que ADRES gira a la ESE demandada y además porque no se ratificó el embargo de dineros de la cuenta de ahorros No. 00130826000200480428 del banco BBVA, pues en esa cuenta se giran los recursos que provienen de ADRES.

El juzgado desata el recurso de reposición en auto del 27 de enero de 2025, siendo este la providencia objeto de apelación por la parte demandada.

1.6. El auto objeto de apelación por la parte demandada.

En el auto del 27 de enero de 2025 el juzgado al resolver el recurso de reposición dispuso:

“PRIMERO: REPÓNGASE el auto de 01 de octubre de 2024,

En el auto del 27 de enero de 2025 el juzgado al resolver el recurso de reposición dispuso:

“PRIMERO: REPÓNGASE el auto de 01 de octubre de 2024, específicamente el numeral segundo, que ratificó parcialmente la medida de embargo decretada en auto de fecha 17 de julio de 2024, conforme a lo brevemente expuesto, por lo cual la orden quedará conforme el siguiente numeral.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00357-01

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SEGUNDO: RATIFÍQUESE la medida al BANCO BBVA en las cuentas de ahorro N° 0200112525, 0200439837, 0200439845, 0200480428, 0200102861, 0200037907, 0200288250 y corrientes N° 0100002700, 0100007634, 0100000459. NO RATIFICAR la medida en la cuenta de ahorro N° 0200524909. OFÍCIESE en tal sentido adjuntándose copia del auto de 17 de julio de 2024, de auto de 1 de octubre de 2024 y de la presente providencia.

TERCERO: REQUIÉRASE a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, para que en un término no mayor a cinco (5) días, informe si han dado cumplimiento a la medida de embargo dispuesta en auto de 17 de julio de 2024, comunicada mediante oficio N° 053-2024 de 18 de julio de 2024, so pena de incurrir en las sanciones establecidas por la ley,

cumplimiento a la medida de embargo dispuesta en auto de 17 de julio de 2024, comunicada mediante oficio N° 053-2024 de 18 de julio de 2024, so pena de incurrir en las sanciones establecidas por la ley, dando inicio al incidente de desacato. Por Secretaria LÍBRENSE los oficios respectivos y adjúntese copia de la providencia de 17 julio de 2024 que decretó la medida, del oficio N° 053 de 2024 y de la presente.

CUARTO: RATIFÍQUESE la medida al BANCO BANCOLOMBIA respecto de la cuenta de ahorros N° 1558 y demás que posea el demandado, conforme lo dispuesto en el auto de 17 de julio de 2024, ratificada en auto de 01 de octubre de 2024 y la presente providencia. Por Secretaria LÍBRENSE los oficios respectivos y adjúntese copia de la providencia de 17 julio de 2024, 01 de octubre de 2024 y de la presente.

QUINTO: RATIFÍQUESE la medida a SCOTIABANK COLPATRIA y Banco Av Villas, respecto de las cuentas de ahorro y corriente que posea el demandado, conforme lo dispuesto en el auto de 17 de julio de 2024, ratificada en auto de 01 de octubre de 2024 y la presente providencia.

Por Secretaria LÍBRENSE los oficios respectivos y adjúntese copia de la providencia de 17 julio de 2024, 01 de octubre de 2024 y de la presente.

SEXTO: INFÓRMESE a las entidades bancarias BANCOLOMBIA, BANCO

la providencia de 17 julio de 2024, 01 de octubre de 2024 y de la presente.

SEXTO: INFÓRMESE a las entidades bancarias BANCOLOMBIA, BANCO

BOGOTÁ, DAVIVIENDA, BANCO BBVA, BANCO COLPATRIA, BANCO DEL OCCIDENTE, BANCO CITIBANK, BANCO DAVIVIENDA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, que el presente asunto cuenta con auto de seguir en adelante la ejecución de 30 de septiembre de 2024, por lo cual disponer a favor de este Juzgado las sumas retenidas por aplicación a la medida de 17 de julio de 2024”

1.7. Recurso de apelación de la parte demandada.

La ESE CENTRO DE SALUD LA INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS, presentó recurso de apelación en contra del auto anterior, en los siguientes términos:

“2. A groso modo se puede establecer que Mediante auto de fecha 27 de enero de 2025, su honorable despacho resolvió reponer, en la orden deEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00357-01

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ratificación parcial del auto del 01 de octubre de 2024 de la medida de embargo decretada en el auto de fecha 17 de julio de 2024, por lo que incluye la cuenta de ahorro del banco BBVA 0200480428, para que procediera el embargo de la misma, al parecer en atención a una información herrada bridad por el BANCO BBVA donde certifica que dicha cuenta corresponde a recursos económicos por concepto de vacunación COVID; siendo esta la

embargo de la misma, al parecer en atención a una información herrada bridad por el BANCO BBVA donde certifica que dicha cuenta corresponde a recursos económicos por concepto de vacunación COVID; siendo esta la cuenta 0428 la que maneja los recursos ADRES, recursos del SGSSS que tiene como f uente las cotizaciones de los afiliados al sistema que son públicos, tienes destinación especifica y ostenta la calidad de inembargable.

3. La gravedad de este hierro, precisa en la orden dada por el despacho, donde solo se aplicaría dicho embargo en aquellos recursos que provenga del sistema general de participación -SGP, donde se le advirtió a la entidad que debía establecer al despacho de manera clara y precisa del recurso en el cual aplica o no la medida mediante prueba necesaria para ellos.

4. Situación contraria de la especificación realizada por el banco BBVA, toda vez que certifica de manera errada la cuenta de ahorro que manejan los recursos ADRES o cuenta maestra, lo que implica que se imparta una orden de embargo sin establecer cuales recurso pueden ser retenidos, en atención que dicha cuenta tiene distas fuentes de financiación como son el Sistema General de Participaciones (SGP), los aportes de empleadores y trabajadores afiliados al régimen contributivo y los recursos obtenidos en los juegos de suerte y azar administrados por Coljuegos. Y solo la ADRES es la entidad encargada de administrar las fuentes y el uso de los recursos que financian el Sistema, por lo que era la indica para establecer que recursos podrían retenerse para el cumplimiento de la orden impartida por EL JUZGADO CUARTO ORAL ADMINISTRATIVO en los distintos autos que motiva dicha decisión.

el Sistema, por lo que era la indica para establecer que recursos podrían retenerse para el cumplimiento de la orden impartida por EL JUZGADO CUARTO ORAL ADMINISTRATIVO en los distintos autos que motiva dicha decisión.

5. No obstante, el artículo 63 de la Constitución Política dispone que los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Estos mismos instrumentos de protección se predican para los bienes que conforman el patrimonio arqueológico y otros bienes que conforman la identidad nacional, conforme al artículo 72 de la Carta Política.

Por virtud de dichos mandatos constitucionales, los bienes de uso público, no pueden ser objeto de transferencia en su propiedad, ni de prescripción adquisitiva o extintiva de dominio, o ser afectados por la imposición de medidas cautelares.

6. La justificación constitucional del principio de inembargabilidad, guarda relación con el cumplimiento de los fines constitucionales y de las normas orgánicas de presupuesto, así como el respeto del principio de la prevalencia del interés general sobre el particular. Así lo ha entendido la Corte Constitucional al manifestar que el principio de inembargabilidad pretende proteger los recursos financieros del Estado destinados a satisfacer los requerimientos indispensables para el cumplimiento de sus fines esenciales, a través de la intangibilidad judicial de dichos recursos. Sólo así se protegen los recursos públicos frente a la práctica indiscriminada de embargos que

requerimientos indispensables para el cumplimiento de sus fines esenciales, a través de la intangibilidad judicial de dichos recursos. Sólo así se protegen los recursos públicos frente a la práctica indiscriminada de embargos que expondría al Estado a su parálisis total, al hacer prevalecer el interés particular de un cobro específico sobre el interés general, en claro desconocimiento de la Constitución.

7. Es por ello que podemos manifestar, que la medida expedida por suEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00357-01

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dependencia, trasgrede lineamientos constitucionales y legales, que afecta la seguridad financiera y presupuestal de la entidad, puesto que las cuentas objeto de embargos, son cuentas del sistema general de participación, pero sobre todo recursos de El Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), con destinación específica para la prestación de una necesidad básica y constitucional como la salud de los habitantes del municipio de Galeras.

8. Los recursos del SGSSS tienen una protección constitucional aún más reforzada, inclusive, que otros recursos de naturaleza pública, y por lo tanto sólo en circunstancias extraordinarias que la jurisprudencia constitucional ha determinado pueden llegar a embargarse y a utilizarse en un objeto distinto a la destinación específica que la norma fundamental les ha asignado, a saber: la financiación de la prestación del servicio de salud a la población.

Precisamente por ese blindaje especial que ostentan estos recursos, es imperativo para todo operador jurídico acatar con rigor y prudencia los términos en que la Corte se ha pronunciado sobre los eventos excepcionales

Precisamente por ese blindaje especial que ostentan estos recursos, es imperativo para todo operador jurídico acatar con rigor y prudencia los términos en que la Corte se ha pronunciado sobre los eventos excepcionales en los cuales es posible comprometer los recursos del SGSSS, lo que, de suyo, implica observar cuidadosamente a qué fuente de financiación se ha referido al admitir tales excepciones, pues, como es sabido, el sistema de salud se nutre de dineros procedentes de diferente origen, entre los que se cuentan las cotizaciones de los afiliados al SGSSS recaudados por las EPS, de un lado, y los recursos del Sistema General de Participaciones en SaludSGP-, de otro.

9. Podría decirse, entonces, que dentro del género que constituyen los recursos del SGSSS, los dineros que reciben las EPS en virtud de las cotizaciones son una especie, distinta a su vez de aquella conformada por los rubros transferidos por la Nación en virtud del SGP. Ahora bien: aunque unos y otros gozan de especial protección constitucional en tanto recursos del sistema de salud, la distinción hecha resulta relevante justamente en razón al tratamiento dispensado por la jurisprudencia constitucional en lo que atañe a la aplicación del principio de inembargabilidad y sus excepciones; por lo que es de total relevancia que se excluya la cuenta de ahorro del banco BBVA 0200480428, cuenta certificada como ADRES por el mismo banco, hasta tanto se pueda discriminar o establecer cuales rubros transferidos son objeto de dicha medida cautelar, puesto que hasta el momento dicha medida purga sin discriminación de rubros alguno”. (SIC)

Agrego, luego de citar providencia del Consejo de Estado: (SIC)

de dicha medida cautelar, puesto que hasta el momento dicha medida purga sin discriminación de rubros alguno”. (SIC)

Agrego, luego de citar providencia del Consejo de Estado: (SIC)

“11. Conforme a lo anterior es claro afirmar que en materia de recursos provenientes del SGP, con destinación especifica sector salud, la regla general que tales recursos son inembargables, sin embargo la jurisprudencia constitucional contempla las excepciones y son desarrollada por dicha institución; situación distinta respecto de los recursos provenientes de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSSrecaudados por las entidades prestadoras del servicio de salud, respecto de los cuales, la jurisprudencia constitucional no ha introducido excepción alguna a su inembargabilidad.

12. Por lo tanto, los Bienes que aparezcan en la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, a nombre de EPS o IPS. Este tipo de bienes, son inembargables porque tienen una especial protección en atención a su destinación legal, cual es la prestación del servicio de salud. En efecto, en elEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00357-01

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Artículo 25 de la Ley 1751 de 20153 se indica:

“DESTINACIÓN E INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS. Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”.

Debe recordarse, que los recursos girados por parte de la ADRES a las

recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”.

Debe recordarse, que los recursos girados por parte de la ADRES a las Empresas Sociales del Estado de Galeras - Sucre, entre otras, tiene como objeto garantizar el servicio de salud de los afiliados y, además cumplir con la obligación de cancelar dicho servicio a la red pública y privada que lo ha prestado o prestará a los usuarios. Siendo así, resulta indudable que las E.S.E. manejan recursos protegidos por la regla de destinación específica de que trata el artículo 48 Superior. Característica que impide que sobre ellos puedan imponerse gravámenes, tasas o medidas cautelares que desvíen las finalidades propias de la seguridad social, en su componente salud.

13. Tal cual como esta ocurriendo en este momento por la medida cautelar impartida de manera desproporcionada y extremada, que ha generado la insostenibilidad fiscal y/o presupuestal de la ESE CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN, y con ello, la inviabilidad del funcionamiento del sistema de salud Municipal; puesto que se le ha informado a mi representado, que hasta la fecha se podrá prestar los servicios de salud por falta de insumos mínimos para la prestación de servicio; que al igual del recurso humano que pararía sus laborales profesionales, por falta de pagos de sus salarios y prestaciones sociales, obligado a la entidad a recurrir a otras instancias institucionales y dejar de prestar los servicios mínimos esenciales de salud.

14. En consecuencia los dineros y créditos que provengan o llegare a tener

prestaciones sociales, obligado a la entidad a recurrir a otras instancias institucionales y dejar de prestar los servicios mínimos esenciales de salud.

14. En consecuencia los dineros y créditos que provengan o llegare a tener la E.S.E Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras – Sucre en la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, resultan inembargables, sin que sobre estos ítems pueda anteponerse las excepciones traídas por el demandante y recurrida por el Juez Cuarto Oral Administrativo, pues, como ya se advirtió, se trata de dineros de destinación específica de que trata el artículo 48 Superior, característica que impide que sobre ellos, puedan imponerse gravámenes, tasas o medidas cautelares que desvíen las finalidades propias de la seguridad social, en su componente de salud.

15. Esta afirmación anterior no va en contravía de la jurisprudencia citada por el demandante en su recurso, ni mucho menos de la decisión tomada por el Juez Administrativo, pues, como se ha expuesto en el marco normativo, los recursos de las Empresas Sociales del Estado tienen distinta naturaleza y connotación, resultando que los denominados recursos ADRES, son de aquellos que hacen parte de la esencia de los recursos de la salud, en tanto, sin su existencia el sistema colapsaría, como está pasando en este preciso momento (informe de situación financiera) y por ende, resultan absolutamente inembargables.

16. Por lo tanto, solicitamos al HONORABLE TRIBUNAL DE SINCELEJO, que revoque la decisión tomada por el juzgado cuarto oral administrativo

absolutamente inembargables.

16. Por lo tanto, solicitamos al HONORABLE TRIBUNAL DE SINCELEJO, que revoque la decisión tomada por el juzgado cuarto oral administrativo mediante auto de fecha 27 de enero de 2025, cuya normatividad ya ha sido objeto de sendos análisis en punto de lo planteado, alcanzando como conclusión plausible, la distinción entre aquello que se puede embargar y lo que no, resultando en este caso, que lo pedido y decretado no puede considerarse como embargable, porque va en contra de los preceptos constitucionales y legales”. “(SIC)”Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00357-01

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Con fundamento en lo anterior, solicitó:

“Se revoque la decisión tomada por el JUZGADO CUARTO ORAL ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO Mediante auto de fecha 27 de enero de 2025, donde resolvió reponer, la orden de ratificación parcial del auto del 01 de octubre de 2024 de la medida de embargo decretada en el auto de fecha 17 de julio de 2024, y de esta manera excluya la cuenta de ahorro del Banco BBVA 0200480428, (cuenta ADRES) de la medida cautelar impuesta, en atención a su inembargabilidad.

Petición subsidiaria: de manera subsidiaria solicito que en caso dando no prospere la primera solicitud Se revoque parcialmente la decisión tomada por el JUZGADO CUARTO ORAL ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, y levante la medida cautelar que recae sobre la cuenta de ahorro del Banco BBVA

prospere la primera solicitud Se revoque parcialmente la decisión tomada por el JUZGADO CUARTO ORAL ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, y levante la medida cautelar que recae sobre la cuenta de ahorro del Banco BBVA 0200480428, (cuenta ADRES), hasta que se establezca de manera clara y precisa de los recursos en el cual aplica o no la medida, mediante prueba necesaria para ello, en atención a los distintos rubros que maneja la ENTIDAD

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES”. (SIC).

2.CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 y 243 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación que se interpongan no sólo contra las sentencias, sino contra los autos dictados por los Jueces administrativos, entre ellos el que decreta o niega o modifica una medida cautelar, como ocurre en esta oportunidad.

2.2. Problema jurídico.

Como se puede advertir de los antecedentes la inconformidad de la parte ejecutada radica exclusivamente en la medida cautelar que recae sobre las cuentas bancarias de ahorro del banco BBVA de la ciudad de Sincelejo, registradas por la ESE INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS, para recibir recursos o dineros de sector salud que son girados p or ADRES.

En consecuencia, la Sala deberá determinar si ¿En un proceso ejecutivo adelantado contra una Empresa Social del Estado (ESE), es procedente la medida cautelar sobre sobre dineros girados mensualmente por ADRES y que correspondan al sistema general de participaciones? De ello dependerá

adelantado contra una Empresa Social del Estado (ESE), es procedente la medida cautelar sobre sobre dineros girados mensualmente por ADRES y que correspondan al sistema general de participaciones? De ello dependerá si se revoca, modifica o confirma la providencia objeto de apelación.

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico del caso concreto.

La Sala confirmará la providencia objeto de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:

2.4. Medidas cautelares en procesos ejecutivos.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00357-01

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En relación con las medidas cautelares, el Capítulo Undécimo de la Ley 1437 de 2011 lo desarrolla desde el artículo 229 a 236; declarando que las mismas se adoptan en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción (art. 229 ídem).

Ad empero, frente al proceso ejecutivo no se indicó nada en relación con las medidas cautelares, por tanto, por remisión de esta misma codificación (artículo 306), hay que trasladar el tema, en lo que hace al embargo y secuestro, al Código General del Proceso. Sobre las medidas de embargo, es el artículo 593 el que trata el tema, así:

«Artículo 593. Embargos. Para efectuar embargos se procederá así:

1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente

llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, d eberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468.

2. El de los derechos que por razón de mejoras o cosechas tenga una persona que ocupa un predio de propiedad de otra, se perfeccionará previniendo a aquella y al obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios. Para el embargo de mejoras plantadas por una persona en terrenos baldíos, se notificará a esta para que se abstenga de enajenarlas o gravarlas.

3. El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes.

4. El de un crédito u otro derecho semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que pa

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